REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constencioso Administrativa.
San Carlos, nueve (09) de enero del año 2019.
208º y 159º.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: HH02-X-2018-000003.


PARTE RECURRENTE (solicitante): La entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).

APODERADA JUDICIAL SOLICITANTE: Abg. AIXA CAROLINA SALAS DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.682.

ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: SENTENCIA DE CONVALIDACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del auto (sin número) de fecha 11 de mayo del año 2018, inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005.

Del análisis de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo C.P.C aplicado a estos juicios por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en la oportunidad legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, en consecuencia, lo hace en los siguientes términos:

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, esta Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de junio de 2018, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PROCEDENTE y por ende CON LUGAR la Medida Cautelar, solicitada por la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO), acordando la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL AUTO (sin número) DE FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2018, inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

Posteriormente, se evidencia a los folios 87 al 108 de las actas notificaciones y resultados positivo de éstas libradas a las partes que conforman la litis por medio de la cuales se les enteró de la resolución emitida, incluyénsdose la del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 06 de diciembre del año 2018, este Tribunal a cargo del ciudadano Juez Suplente Abg. EDYSON JOSE FERNANDEZ FERNADEZ, quien realizó la suplencia por vacaiones a quien suscribe el presente fallo como direcatora natural del proceso, dictó auto por medio del cual ordenó reanudar la causa y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdición Contencioso Administrativa aperturó el lapso correspondiente para que las partes in litis procedieran hacer la oposición a la medida cautelar acordada.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose la presente articulación en estado de sentencia conforme el artículo 603 del Código señalado, esta Juzgadora pasa a pronunciarse conforme lo siguiente, no sin antes hacer las siguientes referencias Jurisprudenciales y Doctrinarias con motivo a la Oposición de las medidas Cautelares, cuyas consideraciones servirán como fundamento de su decisión.

Ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-1-2008, con ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 07-424, decisión Nº RC 012, que el medio de impugnación contra el decreto de la Medida Cautelar lo es la oposición, permitiéndose esta Juzgadora citar extracto del fallo identificado:
“… De seguidas, se observa que la abogada Thaís Molina Casanova en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Café Continental C.A., apeló del referido decreto de medidas proferido el 2 de febrero de 2007, por lo que el juez de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, ordenando remitir el cuaderno de medidas en original al Juzgado Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas. Al mismo tiempo, se observa que el juez del segundo grado no se percató de las referida subversión del trámite cautelar, ni ejerció su función saneadora del proceso, por cuanto ha debido tomar en consideración que el medio idóneo con que contaba la parte demandada para alzarse contra el decreto de medidas, de conformidad con los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, era la oposición a las cautelas, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia, procesalmente inexistente el recurso de apelación. Contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del nuestro).

En el mismo orden de idea la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 29-6-2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 08-497, decisión Nº RC 338, ratificó lo siguiente:

“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a Casación de éste tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio aquí plasmado comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. (Resaltado y Subrayado de la sentencia).
De acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, ante una sentencia en la cual el juzgado superior acuerde la medida preventiva negada por el a quo, lo procedente es la oposición ante el tribunal de cognición y la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos y 603 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Desde este punto de vista, el reconocido doctrinario el reconocido autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, quien a la vez cita al autor Piero Calamandrei, nos orienta sobre los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados, para los cual señala lo siguiente:
“… Luego que haya vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos- que por lo general resulta insuficiente-, el Tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes (Art. 603). Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación (Calamandrei, Piero)…” (Obra citada, pág. 558) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto, que en el caso de marras, se puede evidenciar que no hubo oposición a la medida cautelar, por lo que en consonancia tanto de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales son acogidos por esta Juzgadora, y de acuerdo a la más respetada doctrina en Derecho Procesal Civil, cuya materia debe ser aplicada en estos juicios de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha sido indicado, y vencido el lapso correspondiente a la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del C.P.C, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que ratificará o revocará aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, por lo que en acatamiento a lo anteriormente fundamentado, esta directora del proceso continúa su pronunciamiento en los siguientes términos.

Siendo así lo anteriormente expuesto, es oportuno recordar que este Tribunal al decretar medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa del auto (sin número) de fecha 11 de mayo del año 2018, inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005, señaló lo siguiente:

“… Ahora bien, quien emite el presente fallo, hace la acotación, que efectivamente, se desprende de los alegatos de la apoderada judicial de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO), temer de manera fundada, que los efectos de dicha providencia ya está causando daños irreparables y de difícil reparación a la entidad, y lo más grave aún que atenta directamente con la seguridad agroalimentaria del Estado, debido a que tanto la materia prima, como el producto final que se procesa en la entidad de trabajo sirve para la alimentación y sustento de la población venezolana, tal como se evidencia en las Actas de Inspecciones realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cuales corren inserta a los folios del 43 al 53 de las actas procesales que conforman el Expediente Recurso de Nulidad del acto administrativo identificado con la nomenclatura llevada por este Juzgado con el Nº HP01-N-2018-000012, el cual está colgado en el presente Cuaderno Separado, por lo cual esta Juzgadora en uso de sus facultades debe garantizar y preservar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que es deber del Estado, y por ende de los Tribunales de la República de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de éstos por parte del público consumidor .

De tal manera que, del análisis de los alegatos de la parte recurrente, luego de un razonamiento lógico, se concluye que, existen elementos configurativos para decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto trasciende al temor de causarles no solamente un daño económico a la entidad de trabajo Recurrente, sino, que se está atentando con la seguridad alimentaria de la población, trastocando normas de carácter Constitucional, tal como fue señalado, específicamente el artículo 305 de la Carta Magna, por lo que forzosamente esta Juzgadora, actuando dentro de sus facultades como Jueza en la materia Contencioso Administrativo Laboral, debe declarar por las razones de hecho, de Derecho y jurisprudenciales procedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del auto (sin número) de fecha 11 de mayo del año 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005, por medio del cual declaró que el Acta de Asamblea Extraordinaria de los Trabajadores del SINUTRA-FRIGOCENTRO, celebrada el día 25 de enero del año 2018, no cumplió con los extremos de Ley, declarando igualmente no acordar la prorroga de un (01) año que se dieron las partes para continuar con las discusiones del proyecto del convención colectiva, suscrita por los representante de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) y los representantes de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FRIGORIFICO DEL CENTRO (SINUTRA-FRIGOCENTRO), y por último acordó una prórroga por el lapso de ciento ochenta días (180), instando a las partes a continuar con las discusiones del presente proyecto conforme a lo establecido en el acta de instalación de Mesa de Discusión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de fecha 18 de julio del año 2017, en consecuencia, se decreta la suspensión de todos los efectos que pretendió o pretende producir el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha de fecha 11 de mayo del año 2018, inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005, por lo tanto, debe abstenerse cualquier autoridad administrativa en materia Laboral mientras se decida la demanda del Recurso de Nulidad identificado con el Nº HP01-L-2018-000012, el cual dio origen a este Cuaderno Separado de Medida abstenerse de admitir, tramitar y/o impulsar cualquier procedimiento destinado a desconocer o trasgredir el contenido del Acta Convenio suscrita en fecha 25 de enero del año 2018. De igual forma, en garantía del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe toda paralización, boicot o cualquier acto tanto de los representantes de la empresas, así como de los todos los trabajadores de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) del proceso integro de producción en dicha entidad laboral. Este Tribunal acuerda fijar por auto expreso separado realizar inspecciones constantes a la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) para garantizar que fluya con normalidad el proceso de producción, a los efectos de garantizar la seguridad alimentaria de la población con los productos que se desarrollan en la entidad de trabajo anteriormente identificada. Se le advierte a las partes involucradas en el presente juico el acatamiento de la presente decisión, de lo contrario cuyo desacato traerá consigo las consecuencias legales correspondientes al caso. Y así se decide.

Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar. PRIMERO: la PROCEDENCIA Y POR ENDE CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de todos los efectos que pretendió o pretende producir el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha de fecha 11 de mayo del año 2018, inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005, intentada por la Abg. AIXA CAROLINA SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19. 001. 446, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.682, quien actúa en representación judicial de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO). SEGUNDO: Debe abstenerse cualquier autoridad administrativa en materia Laboral mientras se decida la demanda principal del Recurso de Nulidad identificado con el Nº HP01-L-2018-000012, el cual dio origen a este Cuaderno Separado de Medida abstenerse de admitir, tramitar y/o impulsar cualquier procedimiento destinado a desconocer o trasgredir el contenido del Acta Convenio suscrita por los representantes de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) y los miembros de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FRIGORIFICO DEL CENTRO (SINUTRA-FRIGOCENTRO) en fecha 25 de enero del año 2018. TERCERO: En garantía del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe toda paralización, boicot o cualquier acto tanto de los representantes de la empresas, así como de los todos los trabajadores de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) del proceso íntegro de producción en dicha entidad laboral, por lo que este Tribunal acuerda fijar por auto expreso separado realizar inspecciones constantes hasta la conclusión del juicio principal a la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) para garantizar que fluya con normalidad el proceso de producción, a los efectos de garantizar la seguridad alimentaria de la población con los productos que se desarrollan en la entidad de trabajo anteriormente identificada. CUARTO: Se les advierte a las partes involucradas en el presente juicio el acatamiento de la presente decisión, de lo contrario cuyo desacato traerá consigo las consecuencias legales correspondientes al caso. Así se decide…”.

DECISIÓN.

Por todas estas, circunstancias de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinaria es lo que conlleva a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ratifica por medio de esta convalidación de sentencia la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO), dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio del año 2018, en consecuencia, por lo que ratifica la suspensión de los efectos del auto (sin número) de fecha 11 de mayo del año 2018, inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Y así se decide.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario Suplente.


Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.



En este misma fecha se público siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m).

El Secretario Suplente.



Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.