REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecisiete (17) de enero del año 2019.
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2018-000015.

PARTE DEMANDANTE: PAULA IMARUBI SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO HERRERA GONZALEZ, FLORENCIO ANTONIO ROMERO, RAFAEL ANTONIO CAMARAN, EDUARDO RAFAEL LARTIGUEZT VILLEGAS, TITO RAMON LEÓN, CARMEN AMALIA PANTOJA, NANCYS INAIN RANGEL, DIEGO FERNANDO MOSQUEDA, JESÚS RAMON NÚÑEZ, PASTOR YÁNEZ SALINAS, FRANCISCO RAMON CASADIEGO DIAZ, MARIO MAGDALENO VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL CARMEN NIEVES, FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA, VICTOR JOSE MONTOYA, FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ y HUMBERTO SEGUNDO PEÑA MORONTA, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-7.560.222, V-7.562.131, V-9.107.828, V-4.099.541, V-7.561.590, V-7.539.241, V-6.610.375, V-9.598.487, V-5.208.847, V-3.571.335, V-3.895.845, V-4.100.663, V-4.098.599, V-9.448.490, V-5.743.574, V-7.058.310, V-10.985.770 y V-3.218.865 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOREICIS DE LOS A. BARRERA BARRERA JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 251.130 y 70.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado JESUS MANUEL GARCIA PORRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.713.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rectora del Proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la ciudadana Juez Titular Abg. Yrene Pernalete Mendoza, a quien por motivos de salud le fue indicado reposo médico, y siendo quien suscribe Abg. Scarleth Mendoza, en fecha 10/01/2019, designada para cubrir la falta temporal de la Juez Titular y correspondiéndome el conocimiento del presente asunto; en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecidos en las sentencias Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio se acogió la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, y la Nº 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez es ratificado mediante sentencia Nº 1510 de fecha 07 de noviembre de 2009 y del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, respectivamente, las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa cuando ha proferido el dispositivo oral del fallo, sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación, dado que el mismo Juez que presenció el debate es el que dictó el dispositivo oral del fallo; sin embargo en dicho ínterin, fue nombrada una nueva Directora del proceso que cumplido el abocamiento de ley, procede esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de febrero del año 2018, a razón de la acción que por cobro de DIFERENCIAS DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoase los ciudadanos demandantes de autos, plenamente identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar, folios 02 al 06 del presente expediente.

“…Que mantuvieron una relación de trabajo mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, bajo las ordenes, subordinación, exclusividad y dependencia para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Que inicio en fecha 09 de enero de 1990 la ciudadana PAULA IMARUBI SÁNCHEZ, hasta el día 31 de diciembre de 2016. Que la ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA GONZALEZ, ingreso en fecha 29 de mayo de 1990, siendo jubilado en fecha 12 de febrero de 2017. Que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO ROMERO, ingreso en fecha 07 de enero de 1992, siendo jubilado en fecha 31 de enero de 2017. Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMARAN, ingreso en fecha 16 de enero de 1995, hasta la fecha 31 de enero de 2016. Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL LARTIGUEZT VILLEGAS, ingreso en fecha 01 de enero de 1996, y jubilado en fecha 12 de febrero de 2017. Que el ciudadano TITO RAMON LEÓN, ingreso en fecha 15 de febrero de 1996, y jubilado en fecha 24 de febrero de 2017. Que la ciudadana CARMEN AMALIA PANTOJA, ingreso en fecha 15 de febrero de 1996, y jubilada en fecha 02 de febrero de 2017. Que la ciudadana NANCYS INAIN RANGEL, ingreso en fecha 23 de junio de 1996, y jubilada en fecha 31 de diciembre de 2016. Que el ciudadano DIEGO FERNANDO MOSQUEDA, ingreso en fecha 10 de septiembre de 1996, y jubilado en fecha 31 de enero de 2017. Que el ciudadano JESÚS RAMON NÚÑEZ, ingreso en fecha 01 de febrero de 1997, hasta el día 24 de febrero de 2017. Que el ciudadano PASTOR YÁNEZ SALINAS, ingreso en fecha 02 de febrero de 1997, y jubilado en fecha 31 de enero de 2017. Que el ciudadano FRANCISCO RAMON CASADIEGO DIAZ, ingreso en fecha 20 de octubre de 1997, y jubilado en fecha 31 de enero de 2017. Que el ciudadano MARIO MAGDALENO VÁSQUEZ, ingreso en fecha 21 de junio de 1999, y jubilado en fecha 31 de diciembre de 2016. Que la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN NIEVES, ingreso en fecha 31 de diciembre de 1999, y jubilada en fecha 31 de enero de 2017. Que la ciudadana FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA, ingreso en fecha 16 de enero de 2000, y jubilada en fecha 12 de febrero de 2017. Que el ciudadano VICTOR JOSE MONTOYA, ingreso en fecha 01 de mayo de 2000, y jubilado en fecha 12 de febrero de 2017. Que el ciudadano FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ, ingreso en fecha 05 de enero de 2001 hasta el 15 de enero de 2017 que es incapacitado. Que el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO PEÑA MORONTA, ingreso en fecha 25 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2016. Que fundamentan la presente acción en el artículo 26, 49, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras artículos 190, 192, 131; y la convención colectiva vigente en las clausulas 8,16, 33, 34, 35 y 41. Que reclaman diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no pagadas, bono vacacional (bonificación especial) no pagado, bonificación especial, intereses moratorios, bonificación por incapacidad absoluta y permanente, bono de alimentación. Que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 47.984.099,10)…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Folios 640 al 646 que conforman el expediente (Pieza N. º 1):

Punto Previo:

“…Que los ciudadanos PAULA IMARUBI SÁNCHEZ, FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA, JESÚS RAMON NÚÑEZ, FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ y VICTOR JOSE MONTOYA, se desempeñaron como asistente administrativo III, asistente administrativo III, Médico, Promotor Cultural y Promotor Deportivo II; respectivamente, siendo funcionarias publicas por lo cual debe regirse por la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que su reclamación debió realizarse por el Tribunal Contencioso Administrativo. Que solicita la declinación de competencia en virtud de la reclamación de los cinco ciudadanos antes mencionadas…” (Cursivas del Tribunal).

De los hechos admitidos

“…Que prestaron servicios para la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, que ingresaron en las fechas indicadas en los autos, que renunciaron voluntariamente a los cargos señalados para cada una de las fechas señaladas, que devengaron los salarios indicados…”

Niega, rechaza y contradice:

“…Que no hayan dado cumplimiento a su obligación de cancelar las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales a los ciudadanos PAULA IMARUBI SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO HERRERA GONZALEZ, FLORENCIO ANTONIO ROMERO, RAFAEL ANTONIO CAMARAN, EDUARDO RAFAEL LARTIGUEZT VILLEGAS, TITO RAMON LEÓN, CARMEN AMALIA PANTOJA, NANCYS INAIN RANGEL, DIEGO FERNANDO MOSQUEDA, JESÚS RAMON NÚÑEZ, PASTOR YÁNEZ SALINAS, FRANCISCO RAMON CASADIEGO DIAZ, MARIO MAGDALENO VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL CARMEN NIEVES, FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA, VICTOR JOSE MONTOYA, FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ y HUMBERTO SEGUNDO PEÑA MORONTA…” (Cursivas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)

PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES:
DOCUMENTALES:

EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA PAULA IMARUBI SÁNCHEZ. Folio 39 al 169 de la pieza N. º 1 Marcado “A”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “1”: RECIBO DE PAGO emitido a favor de la referida co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “2”: OFICIO Nº 00145-2016PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “3”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO JOSE GREGORIO HERRERA GONZALEZ. Marcado “B”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “5”: OFICIO Nº 00092-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “6”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES contra la entidad financiera Banco del Tesoro en fecha 03-02-2017 por un monto de Setecientos Veinte Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.720.229,58) a favor del Co-Demandante. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO FLORENCIO ANTONIO ROMERO. Marcado “C”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “8”: OFICIO Nº 000065-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “9”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CAMARAN. Marcado “D”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “10”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “11”: OFICIO Nº 00146-2016PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “12”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES contra la entidad financiera Banco del Tesoro en fecha 03-02-2017 por un monto de Cuatrocientos Dieciocho Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.418.802,58) a favor del Co-Demandante. Marcado “13”: CONSTANCIA DE TRABAJO emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES en fecha 25-08-2016. Marcado “14”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO EDUARDO RAFAEL LARTIGUEZT VILLEGAS. Marcado “E”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “14”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “15”: OFICIO Nº 00091-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO TITO RAMÒN LEÒN. Marcado “F”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “16”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “17”: OFICIO Nº 000113-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “18”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA CARMEN AMALIA PANTOJA. Marcado “G”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “19”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “20”: OFICIO Nº 000046-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “21”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES contra la entidad financiera Banco del Tesoro en fecha 03-02-2017 por un monto de Quinientos Once Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.511.499,66) a favor del co-demandante. Marcado “22”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA NANCYS INAIN RANGEL. Marcado “H”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “H1”: PLANILLA DE LIQUIDACION ORIGINAL, la cual refuerza el documental marcado con “H” por tratarse de su original. Marcado “23”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “24”: OFICIO Nº 00147-2016PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “25”: CONSTANCIA DE TRABAJO emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES en fecha 25-08-2016. Marcado “26”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO DIEGO FERNANDO MOSQUEDA. Marcado “I”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “27”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “28”: OFICIO Nº 00045-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “29”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES contra la entidad financiera Banco del Tesoro en fecha 02-02-2017 por un monto de Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.406.202,62) a favor del co-demandante. Marcado “30”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE, CIUDADANO JESUS RAMÒN NUÑEZ. Marcado “J”: CONSTANCIA DE TRABAJO, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “J1”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “31”: CONSTANCIA DE TRABAJO emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES en fecha 10-02-2014. Marcado “32”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante. Marcado “33”: OFICIO Nº 000114-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “34”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES contra la entidad financiera Banco del Tesoro en fecha 24-02-2017 por un monto de Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.406.202,62) a favor del co-demandante. Marcado “35”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE, CIUDADANO PASTOR YÀNEZ SALINAS. Marcado “K”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “36”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “37”: OFICIO Nº 0000047-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “38”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES contra la entidad financiera Banco del Tesoro en fecha 24-02-2017 por un monto de Quinientos cuatro Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.504.538,69) a favor del referido co-demandante. Marcado “39”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE, CIUDADANO FRANCISCO RAMÒN CASADIEGO DÌAZ. Marcado “L”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “40”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “41”: OFICIO Nº 000048-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “42”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES contra la entidad financiera Banco del Tesoro en fecha 02-02-2017 por un monto de Cuatrocientos Ocho Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.408 .738,23) a favor del co-demandante. Marcado “43”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO MARIO MAGDALENO VÀSQUEZ. Marcado “M”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “44”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “45”: OFICIO Nº 00157-2016PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “46”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA ZENAIDA DEL CARMEN NIEVES. Marcado “N”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “47”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante. Marcado “48”: OFICIO Nº 000049-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “49”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA. Marcado “Ñ”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “50”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “51”: OFICIO Nº 00085-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “52”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES contra la entidad financiera Banco del Tesoro en fecha 08-02-2017 por un monto de Cuatrocientos Veintiún Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.421 .538,89) a favor del co-demandante. Marcado “53”: CONSTANCIA DE TRABAJO emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES en fecha 15-07-2015. Marcado “54”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO VÌCTOR JOSÈ MONTOYA. Marcado “O”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “54”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “55”: OFICIO Nº 00087-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “56”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES contra la entidad financiera Banco del Tesoro en fecha 08-02-2017 por un monto de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.419.129,27) a favor del Co-Demandante. Marcado “57”: CONSTANCIA DE TRABAJO emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES en fecha 09-10-2002. Marcado “58”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ. Marcado “P”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “59”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “60”: OFICIO Nº 000013-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “61”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO HUMBERTO SEGUNDO PEÑA MORONTA. Marcado “Q”: PLANILLA DE LIQUIDACION, consignada junto al libelo de demanda. Marcado “62”: RECIBO DE PAGO emitido a favor del referido co-demandante, por la demandada de autos. Marcado “63”: OFICIO Nº 000015-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos, entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al Departamento de Administración Financiera y Hacienda Pública Municipal. Marcado “64”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES).

Las mismas se relacionan en la forma de cómo se llevo a cabo la relación laboral de los accionantes para con la accionada, donde en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de los demandantes alegó: “se demuestra la relación laboral y la diferencia que existe de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones”. En la oportunidad del control de la prueba la parte accionada alego: “Se reconoce el contenido de las documentales, más no lo aseverado en el petitorio por los demandantes.”; en tal sentido, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en las mismas, como lo es, la relación laboral, el salario mensual devengado por los accionantes, así como los derechos contractuales pagados a favor de los demandantes de autos en los periodos indicados; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


PRUEBA DE INFORME:

A LA DIRECCIÓN SECTORIAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

No consta sus resultas a las actas procesales, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Para que la accionada exhibiera:
Libro de vacaciones, planillas o cuadernos de asistencia y horas extras, nominas, planilla de inscripción y retiro de trabajadores afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), constancia de trabajo, recibos de pago de bono de alimentación, planilla de suministro de uniformes, slacks y botas.

La parte accionada alegó: “Que no existe exhibición en virtud que la oficina de personal no le dio, a tiempo la información requerida.”
La parte demandante solicitó que: “se aplique las consecuencias de ley.”

Ahora bien, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, señalo:

“…Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).

Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley.

Si bien es cierto, que la parte accionada no presento exhibición alguna no es menos cierto, que la representación judicial de la parte demandante no afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contenga los medios de pruebas solicitados para su exhibición; por lo tanto se exime de las consecuencias jurídicas de la prueba de exhibición a la accionada de autos. Y así se señala.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

La misma fue desierta, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.

Folios desde el 176 al 638. EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA. Marcado con la letra “A”; Constancias de trabajo y notificación de salidas de vacaciones, emitidas por la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, a favor de la referida co-demandante de autos. Marcado “B”: Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. Marcado “C”: Documentales correspondientes a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO JESÚS RAMÓN NUÑEZ. Marcado con la letra “D”; Constancias de trabajo y notificación de salidas de vacaciones, emitidas por la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, a favor del referido co-demandante de autos. Marcado “E”: Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA PAULA IMARUBI SÀNCHEZ. Marcado con la letra “F”; Constancias de trabajo y notificación de salidas de vacaciones, emitidas por la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, a favor del referido co-demandante de autos. Marcado “G”: Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO FÈLIX HUMBERTO VALERA VELIZ. Marcado con la letra “H”; Constancias de trabajo y notificación de salidas de vacaciones, emitidas por la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, a favor del referido co-demandante de autos. Marcado “I”: Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO FÈLIX HUMBERTO VALERA VELIZ. Marcado con la letra “H”; Constancias de trabajo y notificación de salidas de vacaciones, emitidas por la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, a favor del referido co-demandante de autos. Marcado “I”: Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO VICTOR JOSÈ MONTOYA. Marcado con la letra “J”; Constancias de trabajo y notificación de salidas de vacaciones, emitidas por la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, a favor del referido co-demandante de autos. Marcado “K”: Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE, CIUDADANO JOSE GREGORIO HERRERA GONZÁLEZ. Marcado con la letra “L” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO FLORENCIO ANTONIO ROMERO. Marcado con la letra “M” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. Marcado con la letra “N” Documentales correspondientes a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE, CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CAMARÁN. Marcado con la letra “Ñ” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. Marcado con la letra “O” Documentales correspondientes a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO EDUARDO RAFAEL LARTIGUEZT VILLEGAS. Marcado con la letra “P” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO TITO RAMÓN LEÓN. Marcado con la letra “Q” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA CARMEN AMALIA PANTOJA. Marcado con la letra “R” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. Marcado con la letra “S” Documentales correspondientes a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE, CIUDADANA NANCYS INAIN RANGEL. Marcado con la letra “T” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO DIEGO FERNANDO MOSQUEDA. Marcado con la letra “U” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. Marcado con la letra “V” Documentales correspondientes a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO PASTOR YANEZ SALINAS. Marcado con la letra “W” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. Marcado con la letra “X” Documentales correspondientes a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO FRANCISCO RAMON CASADIEGO DIAZ. Marcado con la letra “Y” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. Marcado con la letra “Z” Documentales correspondientes a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO MARIO MAGDALENO VÁSQUEZ. Marcado con la letra “AA” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN A LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA ZENAIDA DEL CARMEN NIEVES. Marcado con la letra “BB” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos. Marcado con la letra “CC” Documentales correspondientes a la referida co-demandante de autos. EN RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE CIUDADANO HUMBERTO SEGUNDO PEÑA MORONTA. Marcado con la letra “DD” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la referida co-demandante de autos.


Las mismas se relacionan en la forma de cómo se llevo a cabo la relación laboral de los accionantes para con la accionada, donde en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la accionada alegó: “se demuestra el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no adeudan nada el ente municipal.”. En la oportunidad del control de la prueba la parte demandante alegó: “Se reconoce el pago que se refleja en la planilla de liquidación, se está reclamando es diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, donde la diferencia que se reclaman están en los cálculos realizados por la accionada los cuales no están correcto, así se demuestran”; en tal sentido, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en las mismas, como lo es, la relación laboral, el salario mensual devengado por los accionantes, así como los derechos contractuales pagados a favor de los demandantes de autos en los periodos indicados; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Asimismo, la representación judicial de los accionantes realizo unas series de impugnaciones a las documentales presentadas por la demandada, en este sentido, se hace necesario mencionar, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 78: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal).

Como colario a lo antes descrito, es de mencionar, lo establecido mediante sentencia Nº. 362, de fecha 11 de mayo de 2018, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…omissis…
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

…Omissis…

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’. (Subrayado de la Sala).”

(…)

En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que ‘…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).” (Cursiva propio del Tribunal)

Per se, a lo antes indicado y en virtud de lo manifestado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, con respecto a que la presente controversia versa sobre la existencia o no de diferencias de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; aunado al hecho que la representación judicial de los demandantes alegó que dicha impugnación se basaba en que las respectivas documentales no aportaban solución a la presente controversia por ser copias simples, sin embargo la representación judicial de la accionada reconoció que las mismas fueron emitidas por ellos a favor de los demandantes de autos; por lo cual, considera esta Juzgadora que los demandantes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio jurisprudencial antes descrito, en relación a la impugnación de documentos; por consiguiente se declara improcedente las respectivas impugnaciones. Y así se señala.

DE LOS INFORMES:

A la entidad BANCARIA BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL C.A.

No consta sus resultas a las actas procesales, por lo cual, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia N.º 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):

“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…” (Cursiva propio del Tribunal).

A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa; que versa en la exigencia que por motivo de cobro de DIFERENCIAS DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoase los ciudadanos demandantes de autos, plenamente identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:

“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso Sala Constitucional, en sentencia Nº 2229, del 29 de julio de 2005, señaló: “(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

El ilustre Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).

Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA

“…Que los ciudadanos PAULA IMARUBI SÁNCHEZ, FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA, JESÚS RAMON NÚÑEZ, FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ y VICTOR JOSE MONTOYA, se desempeñaron como asistente administrativo III, asistente administrativo III, Médico, Promotor Cultural y Promotor Deportivo II; respectivamente, siendo funcionarias publicas por lo cual debe regirse por la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que su reclamación debió realizarse por el Tribunal Contencioso Administrativo. Que solicita la declinación de competencia en virtud de la reclamación de los cinco ciudadanos antes mencionadas…” (Cursivas del Tribunal).

Descrito lo anterior, es de hacer mención a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado propio del Tribunal)

Ahora bien, consta a los folios 176 al 256 pieza N.º 1 del presente asunto, constancia de trabajo, constancia de registro de trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud de jubilación, registro individual de prestación de antigüedad, comprobante de egreso, adelanto de prestaciones sociales, recibo de pago, disfrute de vacaciones, cálculos de vacaciones, orden de pago de préstamo, bono vacacional finiquito de bono vacacional y plan de jubilación; todas a favor de la co-demandante FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA, plenamente identificada a los autos.

A los folios 257 al 289 pieza N.º 1 del presente asunto, consta constancias de trabajo, asignación al Centro de Asistencia Médica Integral “Divino Niño”, contrato de trabajo, sin embargo del mismo se observa que solo está firmado por el hoy demandante; registro de individual de prestaciones de antigüedad, solicitud de vacaciones, recibos de pagos, disfrute de vacaciones, comprobante de egreso, aviso de vacaciones y permiso, bono vacacional y liquidación de bono vacacional, todas a favor del co-demandante JESÚS RAMON NÚÑEZ, plenamente identificado a los autos.

Corre inserto a los folios 290 al 318 pieza N.º 1 del presente asunto, constancias de trabajo, recibos de pago, comprobante de egreso cancelación de bono vacacional 2012-2013, 2008-2009, solicitud de vacaciones, disfrute de vacaciones, liquidación de vacaciones, aviso de vacaciones y permiso, todas a favor de la co-demandante PAULA IMARUBI SÁNCHEZ, plenamente identificada a los autos.

Asimismo, inserto a los folios 319 al 342 pieza N.º 1 del presente asunto, consta constancias de trabajo, constancias de registro de trabajador, solicitud de vacaciones, registro de individual de prestaciones de antigüedad, recibo de pago de bono vacacional 2011-2012, disfrute de vacaciones, comprobantes de egreso cancelación de bono vacacional 2008-2009, memorando interno anticipo de prestaciones sociales, adelanto de prestaciones sociales, cálculos de prestaciones sociales, sin embargo del mismo se observo que solo está firmado por la parte demandada; todas a favor del co-demandante FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ, plenamente identificado a los autos.

Igualmente, a los folios 343 al 362 pieza N.º 1 del presente asunto, consta constancias de trabajo, registro de individual de prestaciones de antigüedad, disfrute de vacaciones, recibo de pago de bono vacacional 2011-2012, solicitud de orden pago por vacaciones vencidas 2005-2006, bono vacacional, aviso de vacaciones y permiso, solicitud de cancelación de vacaciones sin disfrute; todas a favor del co-demandante VICTOR JOSE MONTOYA, plenamente identificado a los autos.

Descrito lo anterior, esta sentenciadora hace referencia a la sentencia del 19 de septiembre de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, caso R.J Clemente contra Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, sustituto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”. (Cursiva Propio del Tribunal)

Visto que los ciudadanos co-accionantes ha prestado servicios para la accionada, Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; según las constancias de trabajo, ejerciendo los cargos indicados en las referidas constancia y contrato de trabajo (folios 264 y 265 pieza N.º 1); sin embargo de los medios de pruebas presentados por la parte demandada no consta que los mismos hayan cumplido con uno de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es, haber ganado el Concurso Público de Oposición para Cargos Públicos, es por ello, que al no haber cumplido con las formalidades del concurso para su ingreso a la Administración Pública en calidad de funcionarios públicos, el conocimiento del procedimiento le corresponde a los Tribunales Laborales. Y así se decide.

En este sentido, aunado a lo antes descrito y vista que la presente acción versa sobre diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde la controversia se basa en la forma de cómo fueron realizados los respectivos cálculos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor de los demandantes de autos, por parte de la accionada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES tal como quedo demostrado a través de los medios de pruebas presentados por ambas partea, aunado a lo manifestado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública; es de traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 1.185, dictada el 17 de junio de 2004, caso: “Alí Rodríguez Araque”; siendo ratificada en fecha 14/08/2017 (caso Neidy Carmen Rosal González), estableció lo siguiente:

“….Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.
En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador (…)” (Cursiva propio del Tribunal).

Por lo antes descrito, se tiene que la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. Y así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. º 0133 de fecha 06/03/2017 (GONZALO GUILLERMO PALMERA Vs LUZARDO INGENIERIA, C.A.):

“…Al respecto, la Sala determinó que en estos casos el Juez Laboral está actuando bajo la facultad que le otorga la ley, “…permitiéndole así, bajo la figura de ultra o extrapetita, dar al trabajador demandante más de lo pedido; entendiéndose que no está concediendo algo que no le corresponde al accionante, sino, por el contrario, en fiel cumplimiento al derecho, le otorga lo que por ley le corresponde…”
Corolario a lo antes descrito y analizada como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídicas laborales entre las partes, es de acotar, lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., se establece que:

“…las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento...” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Entiende esta Juzgadora, que la referida prueba que dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue concebida para que ante los hechos controvertidos y el debate probatorio, el Juez pudiera del interrogatorio realizado a ambas partes, obtener elementos de convicción suficientes a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo señala los artículos 5 y 6 de la referida Ley Adjetiva.

Por lo cual, realizada la debida adminiculación con el material probatorio y el ordenamiento jurídico, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, la existencia de una diferencia en cuanto al pago de los derechos laborales a favor de los demandantes de autos. Y así se decide.

Se ordena a la demandada al pago de lo reclamo, por los accionantes de la siguiente manera:

1-PAULA IMARUBI SÁNCHEZ.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 810 días, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 690.342,13).


Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que la co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 690.342,13).

Diferencia de Vacaciones no pagadas:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.396,75).

Bonificación especial:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, veintiún (21) día, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.896,47).

Utilidades anuales y fraccionadas:

Según la cláusula 35 del contrato colectivo, ciento diez (110) días, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 99.337,70).

Bonificación por Incapacidad Absoluta y Permanente:

Según la cláusula 16 del contrato colectivo, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 650.210,40).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana PAULA IMARUBI SÁNCHEZ, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.155.525,58); siendo actualmente la cantidad de VEINTIUN BOLIVAR SOBERANO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S 21,55).


2-JOSÉ GREGORIO HERRERA GONZALEZ.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 810 días, la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 914.834,09).



Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que el co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 12 de febrero de 2017. Y así se señala.
Vacaciones:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 86.317,50).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana JOSÉ GREGORIO HERRERA GONZALEZ, por la cantidad de UN MILLON UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.001.151,59); siendo actualmente la cantidad de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON UN CENTIMO (Bs.S 10,01).

3-FLORENCIO ANTONIO ROMERO.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 750 días, la cantidad de OCHOCIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 878.083,60).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que el co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 31 de enero de 2017. Y así se señala.
Vacaciones no pagadas:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 265.403,01).

Bono Vacacional (Bonificación especial) no pagado:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 65.493,95).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana FLORENCIO ANTONIO ROMERO, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.208.980,56); siendo actualmente la cantidad de DOCE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHO CENTIMOS (Bs.S 12,08).

4-RAFAEL ANTONIO CAMARAN.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 660 días, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 489.309,56).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que la co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 489.309,56).

Diferencia de Vacaciones:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.396,75).

Bonificación especial:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, veintiún (21) día, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.964,47).

Utilidades anuales y fraccionadas:

Según la cláusula 35 del contrato colectivo, ciento diez (110) días, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 99.337,70).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana RAFAEL ANTONIO CAMARAN., por la cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.103.318,04); siendo actualmente la cantidad de ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON TRES CENTIMOS (Bs.S 11,03).


5-EDUARDO RAFAEL LARTIGUEZT VILLEGAS.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 630 días, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMO (Bs. 664.083,21).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que el co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 12 de febrero de 2017. Y así se señala.
Diferencia de Vacaciones:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 74.502,90).

Bonificación especial:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 28.446,60).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana EDUARDO RAFAEL LARTIGUEZT VILLEGAS, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 767.032,71); siendo actualmente la cantidad de SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S 7,67).

6-TITO RAMON LEÓN.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 630 días, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 785.670,81).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que el co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 24 de febrero de 2017. Y así se señala.
Diferencia de Vacaciones:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 74.502,90).

Bonificación especial:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 28.446,60).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana TITO RAMON LEÓN, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 888.620,31); siendo actualmente la cantidad de OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.S 8,88).


7-CARMEN AMALIA PANTOJA.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 630 días, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.993.598,43).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que la co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 02 de febrero de 2017. Y así se señala.
Diferencia de Vacaciones:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.594,69).

Vacaciones no pagadas:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.193,33).

Bono Vacacional (Bonificación especial) no pagado:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.431,54).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana CARMEN AMALIA PANTOJA, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.221.817,99); siendo actualmente la cantidad de DOCE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTIUN CENTIMO (Bs.S 12,21).

8-NANCYS INAIN RANGEL.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 360 días, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 552.125,67).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que la co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 31 de diciembre de 2016. Y así se señala.
Vacaciones no pagadas:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 132.175,00).

Bonificación especial:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, 21 días por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.964,47).

Bono Vacacional (Bonificación especial) no pagado:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 56.360,50).


Utilidades anuales y fraccionadas:

Según la cláusula 35 del contrato colectivo, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 99.337,70).

Bonificación por Incapacidad Absoluta y Permanente:

Según la cláusula 16 del contrato colectivo, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 650.210,40).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana NANCYS INAIN RANGEL, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.509.173,74); siendo actualmente la cantidad de QUINCE BOLIVARES SOBERANOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.S 15,09).


9-DIEGO FERNANDO MOSQUEDA.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 600 días, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 731.655,40).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que el co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 31 de enero de 2017. Y así se señala.
Bonificación especial:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, 21 días por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.964,47).


Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana DIEGO FERNANDO MOSQUEDA, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 750.619,87); siendo actualmente la cantidad de SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.S 7,50).


10-JESÚS RAMON NÚÑEZ.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 480 días, la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 919.782,98).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 919.782,98).

Diferencia de Vacaciones:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, 35,42 días de salario, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.283,83).

Bonificación especial:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, 8,75 días, por la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.970,28).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana JESÚS RAMON NÚÑEZ., por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.884.820,07); siendo actualmente la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S 18,84).

11-PASTOR YÁNEZ SALINAS.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 600 días, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 747.180,62).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que el co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 31 de enero de 2017. Y así se señala
Para un total por diferencia de prestaciones sociales a favor del ciudadano PASTOR YÁNEZ SALINAS, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 747.180,62) ; siendo actualmente la cantidad de SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S 7,47).

12-FRANCISCO RAMON CASADIEGO DIAZ.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 570 días, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 695.720,27).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que el co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 31 de enero de 2017. Y así se señala
Para un total por diferencia de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON CASADIEGO DIAZ, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 695.720,27); siendo actualmente la cantidad de SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S 6,95).


13-MARIO MAGDALENO VÁSQUEZ.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 540 días, la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 410.984,37).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que la co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 31 de diciembre de 2016. Y así se señala.
Vacaciones no pagadas:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.449,85).

Bonificación especial:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, 21 días por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.964,47).

Bono Vacacional (Bonificación especial) no pagado:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.604,72).

Utilidades anuales y fraccionadas:

Según la cláusula 35 del contrato colectivo, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 99.337,70).

Bonificación por Incapacidad Absoluta y Permanente:

Según la cláusula 16 del contrato colectivo, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 650.210,40).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana MARIO MAGDALENO VÁSQUEZ., por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs.1.189.551,51); siendo actualmente la cantidad de ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.S 11,89).


14-ZENAIDA DEL CARMEN NIEVES.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 510 días, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 642.098,18).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que la co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 31 de enero de 2017. Y así se señala.
Vacaciones no pagadas:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.596,54).

Bono Vacacional (Bonificación especial) no pagado:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.572,75).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN NIEVES., por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.736.267,47); siendo actualmente la cantidad de SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.S 7,36).

15-FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 510 días, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 608.456,77).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que la co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 12 de febrero de 2017. Y así se señala.
Vacaciones no pagadas:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 151.949,49).

Bono Vacacional (Bonificación especial) no pagado:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 35.360,29).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA., por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.795.766,55); siendo actualmente la cantidad de SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S 7,95).

16-VICTOR JOSE MONTOYA.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 510 días, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON DOS CENTIMOS (Bs. 623.491,02).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que la co-demandante de autos, indicó en su escrito libelar que goza del beneficio de jubilación desde el 12 de febrero de 2017. Y así se señala.
Diferencia de Vacaciones:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, 70,83 días de salario, por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.797,39).

Vacaciones no pagadas:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 104.097,80).

Bono Vacacional (Bonificación especial) no pagado:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.164,88).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA., por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON NUEVE CENTIMOS (Bs.832.551,09); siendo actualmente la cantidad de OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S 8,32).

17-FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 480 días, la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 604.049,05).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 604.049,05).

Diferencia de Vacaciones:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, 85 días de salario, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 47.410,80).

Vacaciones no pagadas:

Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 117.950,25).

Bono Vacacional (Bonificación especial) no pagado:

Según la cláusula 34 del contrato colectivo, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 57.587,25).

Utilidades anuales y fraccionadas:

Según la cláusula 35 del contrato colectivo, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 149.006,00).

Bonificación por Incapacidad Absoluta y Permanente:

Según la cláusula 16 del contrato colectivo, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRTECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 975.312,00).

Bono de alimentación:
Reclama el pago de bono de alimentación a razón de treinta días por mes desde el 2014 al 2017, siendo 1095 días por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 926.370,00).

Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista como se llevo la relación laboral y aunado que de los medios de pruebas no consta el respectivo pago por parte de la accionada, así como tampoco consta en el escrito de prueba presentado por la parte demandante la información referente a los días laborados para la obtención del referido bono de alimentación; el mismo se acuerda de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, mediante Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar lo reclamado deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras, concatenado con la decisión N.º 401 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/2017.

En tal sentido se acuerda en los siguientes términos:

Año 2014: 252 días
Año 2015: 252 días
Año 2016: 252 días
Fracción año 2017: 15 días

771 días x Bs. S 15 (valor actual del bono de alimentación diario)= Bs. S 11.565,00

Para un total a favor del ciudadano FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.507.953,60); siendo actualmente la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SIETE CENTIMOS (Bs.S 25,07).

Con respecto al bono de alimentación a favor del co-demandante FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ, asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. S 11.565,00)

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.507.953,60); siendo actualmente la cantidad de OCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES SOBERANOS CON SIETE CENTIMOS (Bs.S 11.590,07).


18-HUMBERTO SEGUNDO PEÑA MORONTA.

Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 480 días, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 722.996,80).

Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 722.996,80).

Utilidades anuales y fraccionadas:

Según la cláusula 35 del contrato colectivo, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 149.006,00).

Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana HUMBERTO SEGUNDO PEÑA MORONTA., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.594.999,60); siendo actualmente la cantidad de QUINCE BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S 15,94).


TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y UN CENTIMO. (Bs.11.780,81). Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencia de las prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral para cada uno de los demandantes; de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018 (caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo):

(…omisisis…)

Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…” (Cursiva y negrilla propio del Tribunal)

En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio jurisprudencial antes descrito y acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA, siguiendo los parámetros establecidos en la referida sentencia como lo es, que la misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Y Así se decide.

Dicha corrección monetaria regirá desde la notificación de la demandada, 23/02/2018 (folios 81 y 82 pieza N.º 1), para los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, que incoase los ciudadanos PAULA IMARUBI SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO HERRERA GONZALEZ, FLORENCIO ANTONIO ROMERO, RAFAEL ANTONIO CAMARAN, EDUARDO RAFAEL LARTIGUEZT VILLEGAS, TITO RAMON LEÓN, CARMEN AMALIA PANTOJA, NANCYS INAIN RANGEL, DIEGO FERNANDO MOSQUEDA, JESÚS RAMON NÚÑEZ, PASTOR YÁNEZ SALINAS, FRANCISCO RAMON CASADIEGO DIAZ, MARIO MAGDALENO VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL CARMEN NIEVES, FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA, VICTOR JOSE MONTOYA, FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ y HUMBERTO SEGUNDO PEÑA MORONTA, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-7.560.222, V-7.562.131, V-9.107.828, V-4.099.541, V-7.561.590, V-7.539.241, V-6.610.375, V-9.598.487, V-5.208.847, V-3.571.335, V-3.895.845, V-4.100.663, V-4.098.599, V-9.448.490, V-5.743.574, V-7.058.310, V-10.985.770 y V-3.218.865 respectivamente; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2019; publicada a las tres y cincuenta y siete minutos de la tarde (03:57 p.m.). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza Suplente.

Abg. Scarleth Mendoza
El Secretario Suplente.

Abg. Néstor Badén Mieres Castillo



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:57 p.m..



El Secretario Suplente.

Abg. Néstor Badén Mieres Castillo

SM/nbmc.
HP01-L-2018-000015