REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, diez (10) de enero del año 2019.
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: HH02-X-2018-000005.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2018-000018.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, títular de la cédula de identidad Nº 16.158.654.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. JOSE JOEL SANMIGUEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.567.

ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº 0074-2018 de fecha 05 de junio del añom 2017, expediente administrativo Nº 055-2017-01-00836.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de diciembre de 2018 mediante solicitud CONTENTIVO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, títular de la cédula de identidad Nº 16.158.654; asistido por su Abogado de confianza Abg. JOSE JOEL SANMIGUEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.567; contra la Providencia Administrativa Nº 0074-2018, de fecha 05 de junio de 2018, expediente Nº 055-2017-01-00836, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte RECURRENTE mediante escrito libelar (folio 12 asunto principal) solicita:
“… Igualmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA cuya nulidad demando toda vez que me ha mantenido fuera de la empresa por el despido del cual fue objeto desde el 21 de junio del año 2018, hasta la fecha...”. (Cursivas del Tribunal).
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ley natural he dicho proceso, a juicio de esta Juzgadora, con el debido respeto del Profesional del Derecho la solicitud debió fundamentarla con la Ley Adjetiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla desde sus artículo 103 al 106 el procedimiento de las medidas cautelares, sin embargo estando en la obligación los Juzgadores de pronunciarse sobre lo peticionado en autos, quien decide pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se limita el Recurrente a indicar en su libelo de demanda lo siguiente:
“… Igualmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA cuya nulidad demando toda vez que me ha mantenido fuera de la empresa por el despido del cual fue objeto desde el 21 de junio del año 2018, hasta la fecha...”. (Cursivas del Tribunal).
De lo anterior observa esta Juzgadora que el Profesional del Derecho solo se limitó a indicar que se decrete la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, sin demostrar los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales para que le proceda la medida, tal como lo son la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y el periculum in mora.
La Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala Política Administrativa estableció:
“…omissis….
El carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente”. (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia N.° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), ratificada mediante sentencia de fecha 06/06/2012 (caso Gabriela del Mar Ramírez Pérez contra Galaxia Médica, C.A.); lo siguiente:
“… Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”. (Cursiva propio del Tribunal).
Siendo así, y observada como ha sido la narrativa del Recurrente en su libelo de demanda, en el cual no indicó, y por ende no desarrolló los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad en fecha 17 de diciembre de 2018, y aperturado el respectivo cuaderno separado; estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, considera prudente destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos; la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional, y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo, que el Juez Contencioso Administrativo Laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida como en el presente caso, al decidir, la suspensión o no de los efectos de un acto.
Sin embargo, al no indicar el Recurrente en su libelo de demanda los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, como ya fue establecido con anterioridad.


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, actuando en sede Contencioso Administrativa; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 0074-2018 de fecha 05 de junio del año 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2017-01-00836, solicitada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.158.654, debidamente asistido por su Abogado de confianza JOSE JOEL SANMIGUEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.567. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los diez (10) días del mes enero del año dos mil diecinueve (2019) y publicada a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario Suplente.

Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

El Secretario Suplente.

Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.

YPM/nbmc.
HH02-X-2018-000005.