República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.

I.- Identificación de la causa, las partes y la medida solicitada.-
Demandante (s): Iris Tibizay Palomares De Soto, Elena Del Rosario Palomares Martínez, Carlos Benito Palomares Peñaloza, Grisel Mileydi Palomares Martínez, Javier Arturo Palomares Martínez, Rosa Thais Palomares Martínez, Leonardo Arturo Palomares Martínez, Ynirida Zulay Palomares Martínez, Arturo José Palomares Peñaloza, José Gregorio Palomares Peñaloza, Wolfgang Miguel Palomares Peñaloza Y Pedro Arturo Palomares Orcial, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 5.743.590, V. 8.670.769, V. 3.691.752, V. 7.538.004, V. 7.562.331, V. 10.986.439, V. 10.325.935, V. 8.670.948, V. 3.041.489, V. 5.743.110, V. 5.106.728 y V. 18.973.781 respectivamente y con domicilio en el municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado (s) judicial (es): Jesús Manuel García Porras y Luis José Zapata Cancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.209.184 y V. 12.367.362, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 102.713 y 163.811 en su orden, con domicilio procesal en la calle dos (2) Guaraní manzana “E”, Casa Nº E-6 de la Urbanización Tamanaco, del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado (s): Ernesto Ramón Rondón Mota Y Nubia Zurima Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 11.532.380 y V. 12.368.482 respectivamente, domiciliados en la calle Vargas, casa Nº 14-53, Sector el Chuchango del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Desalojo De Vivienda.
Sentencia: Medida Típica Preventiva Innominada De Prohibición (Interlocutoria).
Expediente: Nº 6006 (Cuaderno de Medidas).-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el cual corre inserto al folio ciento once (11) de la pieza principal del expediente.
Por diligencia de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el abogado y Luis José Zapata Cancines, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, a los fines que sea acordada la medida preventiva innominada de prohibición solicitada en el libelo de demanda, siendo expedida por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2018, la cual se agregaron las copias certificadas al cuaderno de medidas, en fecha siete (7) de diciembre de 2018, tal como el Alguacil Titular dejó constancia mediante diligencia (F-2) del cuaderno de medidas.-.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
….Por cuanto están llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, solicito de conformidad con el Artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem, se decrete medida preventiva innominada de Prohibición de desarrollar alguna actividad comercial dentro del inmueble antes referido, específicamente la elaboración, producción distribución y venta de queso, dado que la vocación del mismo es de una vivienda residencial y dicha actividad no fue contemplada en la relación arrendaticia…”
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cautelares peticionadas, pasa este juzgador a hacerlo de seguidas.
III.- Consideraciones para decidir sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC(sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Siendo ello así observa este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´ (Negritas y subrayado de este Juzgado).
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia 164/2005, de fecha dos (2) de mayo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...
Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia 544/2006 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414/2007 de fecha treinta (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante demostró prima facie la existencia de los elementos para demostrar la existencia del Fumus boni iuris, realizando una detallada enunciación en su libelo de los hechos y alegando que su pretensión busca garantizar las resultas del juicio; sobre el cual se solicita se dicte la medida preventiva innominada de ocupación del inmueble, trayendo consigo los elementos de convicción necesarios para acreditar la prohibición de buen derecho, la cual mediante diligencia de fecha de fecha veintiocho (28) de enero del presente año, contenida en actas, se evidencia que le asiste el derecho a solicitar dichas medidas. Se da por cumplido este requisito.-
En lo concerniente al requisito del Periculum in mora, alega la parte demandante que el mismo deriva del hecho que la parte demandada quiere desvirtuar el verdadero contenido de la relación arrendaticia y se puede cambiar las condiciones del derecho a aplicar en el presente caso, evadiendo la jurisdicción, por lo que forzosamente debe considerar como cumplido dicho requisito. Así se establece.-
Habiéndose comprobado los anteriores requisitos concomitantes, resulta forzoso declarar la Medida típica preventiva innominada de Prohibición, una vez verificada la existencia de los requisitos concomitantes de existencia del Humo del buen derecho (Fumus boni iuris) y el Peligro en la demora (Periculum in mora), procede este juzgador a constatar la existencia del requisito del Peligro de daño inminente (Periculum in damni) exigido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de la Medida típica preventiva innominada de Prohibición en el sentido que en el inmueble en cuestión se sigan desarrollando actividades comerciales dentro del mismo específicamente la elaboración, producción distribución y venta de queso, dado que la vocación del mismo es de una vivienda residencial y dicha actividad no fue contemplada en la relación arrendaticia, objeto del presente proceso, a los fines de evitar que desvirtúe la pretensión incoada. Así se determina.-
Se advierte a las partes, que la presente medida es accesoria a la causa principal y que su vigencia es temporal, siendo posible que la parte demandada formule oposición a la misma conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o un tercero poseedor, a tenor de lo instituido en el artículo 546 eiusdem (aplicable analógicamente), en caso de considerarlo procedente. Así se advierte.-


VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Procedente la Medida típica preventiva innominada de Prohibición de realizar actividades comerciales a favor de los demandados Ernesto Ramón Rondón Mota y Nubia Zurima Rodríguez, identificados en autos, propuesta por los abogados Jesús Manuel García Porras y Luis José Zapata Cancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.209.184 y V. 12.367.362, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 102.713 y 163.811 en su ordenen. En el sentido de que en el inmueble producto de litigio ubicado en la calle Vargas, Casa Nº 14-53, sector El Chuchango del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, se desarrollen actividades comerciales dentro del mismo específicamente la elaboración, producción distribución y venta de queso, dado que la vocación del mismo es de una vivienda residencial y dicha actividad no fue contemplada en la relación arrendaticia, todo ello a los fines de evitar que desvirtué la pretensión incoada, relativo a un contrato de arrendamiento de vivienda residencial, el cual se rige por la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Segundo: Se le ORDENA a los ciudadanos Ernesto Ramón Rondón Mota y Nubia Zurima Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 11.532.380 y V. 12.368.482 respectivamente, domiciliados en la calle Vargas, casa Nº 14-53, Sector el Chuchango del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, se ABSTENGA de desarrollar actividades comerciales dentro del referido inmueble específicamente en la elaboración, producción distribución y venta de queso, dado que la vocación del mismo es de una vivienda residencial, no estando dicha actividad contemplada en la relación arrendaticia, hasta tanto sea levantada o suspendida la precitada cautela o resuelto el fondo de la presente controversia.-

Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado la presente medida sin la presencia de la otra parte en el proceso (Inaudita alteram pars) por no haberse trabado aun la demanda (In limine litis), por lo que, no puede haber vencimiento de alguna de las partes como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria,

Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.-
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En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.-
Expediente Nº 6006.
AECC/ZjHm.