República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 210º y 160º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Catalina Ramona Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 1.028.799, domiciliada en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

Apoderado Judicial: Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.1.028.799, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.131, de este domicilio.-

Demandada: Yulissa Minnelly Amaya, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.674.122, domiciliada en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: Bethsymar Mileika Pinto Silva y Gustavo Antonio Matute Morales, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédula de Identidad números V.19.260.383 y V.3.209.883, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 146.795 y 9.982, respectivamente, de este domicilio.-

Motivo: Nulidad de Contrato y Asiento Registral.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia). Expediente Nº 5812-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes en funciones de Distribución, en fecha seis (6) de abril del año 2016, siéndole asignada a este Juzgado, el cual le dio entrada por auto de fecha siete
(7) de abril del año 2016, siendo admitida la demanda por auto de fecha doce (12) de abril del año 2016, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación a la pretensión de la parte actora. En la misma fecha se libro boleta de citación y recibo.
Por diligencia de fecha trece (13) de junio de 2016, suscrita por el abogado Argenis Rafael Pérez, en su carácter de autos, consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado y par la práctica de la misma, lo cual fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2016.
Practicada la citación del demandado, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, la ciudadana Yulissa Minnelly Amaya, asistida por la profesional del derecho Bethsymar Mileika Pinto Silva, le otorgo poder Apud Acta a la precitada ciudadana y el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, todos identificados en actas y presento escrito de la contestación de la demanda y recaudos anexos, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se dejo expresa la constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre, se fijo el tercer (3ª) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) para llevar a efecto la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada en fecha seis (6) de octubre del año 2016 y una vez oída a las partes, se fijo el tercer día de despacho siguiente para establecer los hechos en la presente causa.
Por sentencia dictada por este Juzgado de fecha once (11) del mes de octubre del año 2016, se fijan los hechos y los límites de la controversia siendo los hechos controvertidos en la demanda de nulidad de contrato y de asiento registral, así mismo, se declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a este, para que las partes promuevan sus pruebas sobre el merito de la causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de año 2016, se dejo constancia de que la ciudadana Yulissa Minnelly Amaya parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva, acudió ante este Tribunal a presentar escrito de pruebas en el juicio por Nulidad de Contrato y Asiento Registral constante de tres (3) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de año 2016, se dejo constancia de que el ciudadano Abogado Gustavo Antonio Matute, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana demandada Yulissa Minnelly Amaya, acudió ante este Tribunal a presentar nuevamente escrito de pruebas, en el juicio por Nulidad de Contrato y Asiento Registral, constante de dos (2) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2016, se dejo constancia de que el Abogado Argenis Rafael Pérez , actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Catalina Ramona Mena, acudió ante este Tribunal a presentar escrito de pruebas en el juicio Nulidad de Contrato y Asiento Registral, constante de tres (3) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Asimismo el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, se admiten los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2016 se dejo constancia de la realización de Acto de Nombramiento de Expertos en la presente causa, al cual no comparecieron las partes, en consecuencia se declaro DESIERTO el acto.
Mediante boleta de citación de fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, se hace saber a la ciudadana Yulissa Minnelly Amaya para que comparezca ante este Tribunal a fin de que absuelva las posiciones Juradas solicitadas por la parte demandante.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2016, se recibe oficio Nº GRC-2016-66072 emanado por el Banco de Venezuela, siendo agregado a las actuaciones de este expediente.
Por auto de fecha nueve (9) de enero de 2017, se agregaron los oficios Nº. -DSB-CJ-33718, SIB-DSB-CJ-PA- 34078 y SIB-DSB-CJ-PA-34079, todos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2017, se agrega a las actuaciones de este expediente oficio emanado por el BOD dando respuesta al oficio 05-343-345-2016.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se ratifica oficio 05-343-343-2016 de fecha ocho (8) de noviembre de 2016 remitido al SAIME, en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-017-2017.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, se dejo constancia de que el Alguacil Denison Infante realizo entrega a la institución SAIME, oficio signado con el numero 05-343-017-2017.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se difiere la celebración de Audiencia o Debate Oral, acordándose la celebración del mencionado acto para el día diecisiete (17) de marzo del año 2017.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del 2017, se suspende el acto de Audiencia o Debate Oral, hasta tanto conste en Actas la respuesta del oficio 05-343-017-2017 librado al SAIME.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, se agrega a las actuaciones del presente expediente oficio emanado por el SAIME sin numero.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, este Tribunal acuerda fijar Audiencia o Debate Oral, visto como ha sido el oficio emanado de la oficina del SAIME del estado Cojedes.
Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2017, se deja constancia de que el aguacil temporal Cesar Pandares realizo entrega de boleta de notificación a la ciudadana Yulissa Minnelly Amaya.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2018, este Tribunal acuerda pronunciarse al momento de dictar sentencia, con respecto a la petición realizada por la ciudadana Yulissa Minelly Amaya parte demandada en esta causa y asistida por el Abogado Eudes Bladimir Romero, dicha petición se encuentra plasmada en diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2018.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2020, el abogado Sergio Raúl Tovar, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2020, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintidós (22) de octubre del año 2018, por lo que quien aquí decide, visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Judicial, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes

anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente estableció el lapso de perención en un (1) año e además de dejar asentado que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede

declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa
(90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día veintidós (22) de octubre de 2018, fecha en la cual, la ciudadana Yulissa Amaya, asistida de abogado, solicito la perención de la instancia, por no haber impulso procesal de parte de la accionante, desde la fecha tres (03) de agosto del año 2017, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales y al receso judicial de los años 2018, 2019 y sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Nulidad de Contrato y Asiento Registral , intentado por la ciudadana Catalina Ramona Mena actuando en su propio nombre e interés, contra la ciudadana Yulissa Minnelly Amaya ,todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes enero de 2021. Año 210º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.- En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
Expediente Nº 5812.- SRT/MJQN/Luisa Caballero.-