República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208° y 159°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Solicitantes: Giovanni Giuseppe Dàndrea Manzabe Y Yenny Emiluz Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.6.669.032 y V. 12.366.886 y domiciliados en la ciudad de Apartadero, Juan de Mata Suárez del estado Cojedes el primero y la segunda en el municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: Simón Castillo Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.2.341.325, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 8.217 domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Divorcio (185-A).-
Decisión: Sentencia Interlocutoria (Rectificación De Error Material)
Expediente Nº 3785.-
II.- Antecedentes.-
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil dos (2002), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Divorcio (185-A), incoada por los ciudadanos Giovanni Giuseppe DÀndrea Manzabe y Yenny Emiluz Flores, asistidos por el abogado Simón Castillo Solórzano, todos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.-
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2002, se le dio entrada y se admitió la precitada pretensión, emplazándose a las partes a asistir al tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente y ordenándose la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; librándose el correspondiente oficio.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2002, los ciudadanos Giovanni Giuseppe DÀndrea Manzabe y Yenny Emiluz Flores, asistidos por el abogado en ejercicio Simón Castillo Solórzano, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por notificados en la presente causa.-
Por diligencia de fecha cuatro (4) de marzo del año 2002, el Alguacil titular de éste Juzgado, consignó debidamente recibida y firmada la boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de ésta circunscripción judicial.-
El día diez (10) de mayo del año 2002, se recibió el informe de la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar sobre la solicitud de Divorcio (185-A) planteada, en virtud que llena todos los requisitos para decretar el Divorcio solicitado.-
En fecha catorce (14) de mayo del año 2002, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la solicitud formulada por los ciudadanos Giovanni Giuseppe DÀndrea Manzabe y Yenny Emiluz Flores, quedando disuelto el vehículo matrimonial que los unía desde el primero (1º) de noviembre del año 1986.-
Por diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2003, el ciudadano Giovanni Giuseppe DÀndrea Manzabe, asistido por el abogado Simón Castillo Solórzano, solicitó el abocamiento del nuevo Juez y que se procediese a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa; abocándose el mismo y ejecutándose la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2003; tal como consta a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente; librándose oficio signado con los Nos. 05-343-113 y 05-343-114 respectivamente.-
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2008, se dio por terminado el presente expediente, se ordenó su archivo y se acordó remitir las presente actuaciones al Archivo Judicial Regional del estado Cojedes junto con oficio Nº 05-343-199.-
Mediante diligencia del día catorce (14) de mayo del año 2013, la ciudadana Ana Julia Zambrano Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.956.157, asistida por el abogado Jesús Antonio Alcalá Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.951; solicitó se remitiese a éste Juzgado el presente expediente, el cual se encontraba en guarda y custodia en el Archivo Judicial del estado Cojedes; librándose el correspondiente oficio signado con el Nº 05-343-136-2013; regresando dichas actuaciones en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, tal como consta al oficio que se encuentra al folio veinte (20) del presente expediente, agregándose la precitada diligencia y oficio por auto en esa misma fecha.-
Por diligencia de fecha veintidós (22) de mayo del año 2013, la ciudadana Ana Julia Zambrano Castillo, asistida por el abogado Jesús Antonio Alcalá Tovar, ambos ya identificados, solicitó copia fotostática certificada de los folios 09,10, 11 y 13 de la diligencia y del auto que la provea, consignando los emolumentos correspondientes; acordándose tal pedimento por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013.-
A través de diligencia del treinta (30) de mayo del año 2013, la ciudadana Ana Julia Zambrano Castillo, asistida por el abogado Jesús Antonio Alcalá Tovar, dejó expresa constancia que recibió las copias fotostáticas certificadas acordadas en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013.-
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, se acordaron remitir las presentes actuaciones en forma original al Archivo Judicial Regional de ésta circunscripción judicial, a los fines de su archivo y resguardo; remitiéndose con oficio Nº 05-343-182-2013.-
Por diligencia de fecha nueve (9) de octubre del año 2018, el ciudadano Giovanni Giuseppe DÀndrea Manzabe, asistido por la abogada Mariela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.750, solicitó la remisión del presente expediente en virtud que se encontraba en guarda y custodia en el Archivo Judicial del estado Cojedes, el cual fue remitido según oficio Nº 05-343-182 de fecha diecinueve (19) de junio del año 2016, siendo recibido por éste Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre del año 2018, tal como consta en auto que corre al folio treinta (30) del presente expediente.-
En fecha treinta (30) de octubre del año 2018, la ciudadana “Yeny”(sic) Emiluz Flores, asistida por la abogada Mariela Pérez, le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, a los fines de que la represente y defienda en la presente causa; acordándose por auto de la misma fecha tener como apoderada judicial a la precitada abogada.-
Riela desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) escrito constante de tres (3) folios útiles, diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2018,mediante la cual la abogada Mariela del Valle Pérez Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yeny Emiluz Flores, identificada en autos, solicitó la corrección del nombre de su representada, para ello anexó copia certificada del acta de matrimonio de la mencionada ciudadana con el ciudadano Giovanni Guiseppe DÀndrea Mazabe, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Lima Blanco, parroquia Macapo del estado Cojedes de fecha once (11) de Agosto del Año 2017; siendo agregado a los auto en ésa misma fecha.-
Por auto de fecha doce (12) de noviembre del presente año, se acordó diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2018, el Tribunal declarando improcedente por extemporánea e incluso de oficio la solicitud de subsanación de error material peticionada por la ciudadana Yeny Emiluz Flores y se ordena abrir una articulación en la presente causa, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2018, el Juez del Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa. Dejando constancia el Tribunal por auto de la misma fecha del vencimiento del lapso de apelación de sentencia dictada por el mismo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018.
En fecha trece (13) de diciembre el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación de la presente causa.
En fecha nueve (9) enero de 2018, estando en el lapso correspondiente a la articulación probatoria, la abogada Mariela Pérez, en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana Yeny Emiluz Flores, presento escrito de pruebas, promoviendo los siguientes documentales: copia Certificada de Acta de Nacimiento de su mandante y copia de la cedula de identidad de la misma de su representada, así mismo, promueve Acta de Matrimonio Certificada, en la cual, se evidencia corrección de error material del nombre solicitada, siendo agregadas a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha diez (10) de enero del 2019, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir
Para a hacer pronunciamiento en la presente causa, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la solicitud de rectificación de error material de la sentencia de divorcio dictada por este juzgado en fecha 14 de mayo del año 2002, de la siguiente forma:
Se observa que en la dispositiva de la sentencia, se indico erradamente con fundamento en el libelo de la demanda, que ”…se declara con lugar la presente solicitud formulada por los ciudadano Giovann Giuseppe D’Andrea Manzabe y YENNY EMILUZ FLORES, ante identificados…”, incurriéndose en error material al indicar el nombre incorrecto de la contrayente como YENNY, datos estos que no fueron aportados en su momento para que el Juez de la causa pudiera constatar dicha omisión en el nombre la solicitante, en su momento pues, el nombre correcto de la misma, es YENY EMILUZ, tal como se desprende de la acta certificada de matrimonio y de la copia de la cédula de identidad consignada para tales efectos (F. 25-27), error material que implican un cambio en el nombre de la cónyuge peticionaria y que pudiese causar incertidumbre respecto al fallo. Así de constata.-
Ello así, se hace necesaria corregir dicho error material, verificando que nuestra norma adjetiva civil vigente establece sobre la Aclaratoria de la Sentencia una vez dictada y el lapso para solicitarla, que:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ha sido doctrina judicial reiterada de nuestro máximo Tribunal desde más de 21 años que, las aclaratorias y ampliaciones sólo pueden ser solicitadas sobre lo establecido en el dispositivo del fallo y no sobre la parte motiva, tal como lo precisó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha veintiocho (28) de mayo de 1987, con ponencia del magistrado Dr. René Plaz Bruzual, caso COPROCA contra Alcides Rafalli, constituyéndose tal posibilidad jurídica en una excepción al principio de irrevocabilidad de la sentencia o intangilibilidad del mismo que consagra el encabezado de la indicada norma, la cual permite subsanar errores materiales, de referencia o de cálculo, aclarar dudas u omisiones que apareciesen manifiestas en el fallo. Así se precisa.-
No obstante lo anterior, cuando la solicitud de aclaratoria o ampliación es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben ser declaradas Improcedente por Extemporánea, por lo tanto, ello no implica que probablemente el error persista y si tal error es de simple redacción y en nada modifica el razonamiento y el fondo de la presente controversia, sería contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de la justiciable a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
De la lectura de la referida decisión se evidencia que, tal como lo señala en su escrito el abogado antes identificado, de forma involuntaria, la Sala incurrió en un error material, al indicar que el recurso de casación fue anunciado contra la decisión de fecha 4 de junio de 2008, cuando en realidad el recurso fue anunciado y formalizado contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto, por la aplicación del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
OSMISIS
Esta Sala Civil, reitera el criterio anterior, y deja sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución.
Precisamente, la Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).
Esta Sala de Casación Civil acoge el criterio anterior, a fin de subsanar el error incurrido, en el cual la Sala Constitucional creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los Magistrados de este Alto Tribunal, por ser directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, pueden corregir los errores. (Vid, entre otras, sentencias del 19 de julio de 2002 expediente N° 02-0470 y del 10 de marzo de 2006, expediente N° 05-1818).
En ese mismo sentido, en una sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, Caso: Manuel Hortencio Morales, expediente N° 02-2684, la Sala Constitucional dejó sin efecto, a través de una sentencia de esta naturaleza, la orden de notificación de los terceros en el proceso, corrigiendo así el error material involuntario en que incurrió dicha Sala.
Constituye también ejemplo de lo anterior, la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional en el caso de Sonia del Valle Marín de Maita y otros, expediente N° 00-2.433, en la cual estableció que se cometió un error en un fallo pues, en lugar de haber declinado la competencia del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía haber declarado procedente la consulta obligatoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como había sido acordado en la reunión de Sala, con lo cual, a través de una sentencia corrigió el error material cometido.
En efecto, se estableció en el referido fallo textualmente lo siguiente:
.. Osmisis..
Además de las abundantes doctrinas invocadas, la Sala Constitucional, en una sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Caso: Mary Luz Graterol, expediente N° 05-0090, estableció que un error material involuntario no podía constituir un impedimento para la tramitación de un recurso procesal. Así, textualmente expresó dicha ponencia, que “...esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido...por cuanto un error material involuntario de forma...no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación...”.
En el mismo sentido de las doctrinas precedentemente transcritas, en el derecho Finalmente, observa esta Sala, que no se pretenda, con soporte en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia de la sentencia del 9 de marzo de 2009, pues como ya quedo establecida la situación de hecho ocurrida, no encuadra de no ser permitido dentro de ninguna de esas hipótesis, aunado a ello, la solicitud que la contiene fue realizada en forma extemporánea por tardía.
Pero tal como se plasmó ut-supra, resulta imperioso, ineludible, conforme al vigente estado social de derecho y de justicia, subsanar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Sala, como consecuencia del error material en la identificación del fallo recurrido, dejando sin respuesta, es decir, sin resolver el recurso anunciado, negando con esta omisión el acceso y a la tutela judicial efectiva al que tenía derecho el recurrente.
Así las cosas, y con fundamento en los criterios citados precedentemente, esta Sala de Casación Civil deja sentado que, si bien es cierto que por un error material involuntario, se consideró como sentencia recurrida el fallo posterior de fecha 4 de junio de 2008, contra el cual no se anunció el recurso de casación, esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error y establece que en el presente expediente la sentencia recurrida a la que se refiere la co-demandada Ana Oliva Torres, es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2001, la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991.
Con dicho proceder, esta Sala garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en este proceso, el cual se materializa cuando se garantiza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y, en consecuencia, pasa a decidir el recurso extraordinario de casación a continuación. Así se establece.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha catorce (14) de mayo del año 2002, se incurrió en un error material involuntario al indicar en el aparte de la sentencia referido a las “Consideraciones para decidir” en lo que respecta el nombre de la cónyuge solicitante, donde se identifico erradamente a la misma como YENNY , siendo lo correcto y ajustado a derecho “YENY”, constituyéndose en un deber de este juzgador como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizar a la justiciable la debida ejecución del fallo, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, deberá subsanarse el error existente en el indicado fallo respecto al nombre de la demandante y donde dice “YENNY, que es incorrecto debe leerse “YENY” que es lo correcto; así lo ordenará este Sentenciador en el dispositivo de la sentencia, la cual debe formar parte integrante del dictado el día catorce (14) de mayo del año 2002. Así se advierte.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Subsanado el error material en el aparte de la sentencia referido a las Consideraciones para decidir del fallo dictado por este juzgado en fecha catorce (14) de mayo del año 2002, en el juicio de Divorcio intentado por la ciudadana Yeny Emiluz Flores en contra del ciudadano Giovanni Giuseppe D’ Andrea Manzabe, todos suficientemente identificados en actas, en lo que respecta a la trascripción errónea del nombre de la cónyuge solicitante y donde dice “YENNY” que es incorrecto debe leerse “YENY”. Téngase el presente fallo como parte integrante del fallo dictado en esta causa el día catorce (14) de mayo del año 2002. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Declaración de Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
Expediente Nº. 3785.
SRT/GnMc/CristiRodríguez.-
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