REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 208º y 159º.

I.- Identificación de las partes.-
Demandante: Héctor Xavier Mireles Hurtado., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 20.268.114, domiciliado en el sector Arizona, calle Nº. 041, casa Nº. 01 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Héctor Rafael Solórzano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-20.043.877, profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.925-

Demandada: Alexandra Josefina Míreles Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.150, domiciliada en la urbanización Los Colorados, casa S/N, carretera nacional al lado de la cauchera Ronald, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
Abogado Asistente: Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.667, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675 y de este domicilio.
Opositor a la medida: José Alberto Heredia, titular de la cedula de identidad Nº E-84308.652, domiciliado en la calle Pichincha, sector Alberto Rabelo, casa Nº. 1-81, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
Abogado Asistente: Omar Enrique Piña Rojas, , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.608.202, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 197.045 y de este domicilio.

Motivo: Reivindicación y Daños y Perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la Medida Típica de Secuestro).
Expediente: Nº 5993(Cuaderno de Medidas).-
II.- Recorrido procesal.-
Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, el cual corre inserto al folio uno (1) del cuaderno separado, se abrió el presente cuaderno de medidas.
En fecha 29 de junio de 2018, la parte actora asistido de abogado, consignó en actas los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda, a fin de conformar el cuaderno de medida cautelar, siendo proveídas por auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Vista la solicitud de Medida Típica de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el bien mueble decretada, sobre el vehículo, con las siguientes características: Camioneta, Tipo PICK- UP, Marca FORD, modelo 1992, Motor 8CL; Placa A64AM2E; Color ROJO Y BLANCO, serial de carrocería AJF1NK21769, el cual se encuentra documentada a nombre del ciudadano: Héctor Xavier Míreles Hurtado, mediante documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Publico del municipio Pao del estado Cojedes, anotado bajo el número 26, Folios 02, tomo 45, de fecha 30 de diciembre de 2015.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por sentencia interlocutoria, se declaró procedente la medida Preventiva Típica de secuestro sobre el mueble ut-supra mencionado.-
En fecha ocho (8) de noviembre del año diez (2010), el ciudadano Héctor Xavier Míreles Hurtado, asistido de abogado, en su carácter de autos, solicitó materialice la ejecución de la medida de secuestro solicitada.
En fecha treinta (30) de octubre de 2018, se acordó librar comisión al tribunal distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar la medida de secuestro acordada sobre el bien mueble tipo vehículo, con las siguientes características: Camioneta, Tipo PICK- UP, Marca FORD, modelo 1992, Motor 8CL; Placa A64AM2E; Color ROJO Y BLANCO, serial de carrocería AJF1NK21769.-
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre se recibió oficio emanado del tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde informa el embargo de vehículo ordenado en la comisión librada por este Tribunal, realizada en fecha tres (03) de diciembre de 2018.
En fecha 06 de diciembre de 20108, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente especial, abogado Sergio Raúl Tovar.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano José Alberto Heredia, titular de la cedula de identidad Nº E-84308.652 asistido del abogado Omar Enrique Piña Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 197.045, oponiéndose a la medida de embargo dictada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) y ejecutada por el tribunal comisionado en fecha tres (03) de diciembre del presente año, de la siguiente manera:
“Omissis… Adquirí un vehículo mediante un compra venta por ante la notaria Publica de San Carlos, la cual quedo inserta bajo el número 12, tomo 93, folios 57 al 61, en fecha 12 de septiembre de 2017. El vehículo pose las siguientes características: Placa A64AM2E Camioneta, Tipo PICK- UP, Marca FORD, modelo 1992, Motor 8CL, Color ROJO Y BLANCO, serial de carrocería AJF1NK21769. La presente venta fue realizada por la ciudadana Alexandra Josefina Mireles Mena, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 15.018.150, domiciliada en el sector Los Colorados I, San Carlos, estado Cojedes, número de teléfono 0424-4409175, tengo posesión del vehículo antes mencionado desde hace aproximadamente un año, el cual he ido reparando poco a poco con dinero de mi propio peculio, ya que al momento de adquirir el mismo no se encontraba en buen estado de funcionamiento y es por ello que ameritaba las reparaciones realizadas entre ella: RADIADOR, MOTOR, REPARACIÓN DE CAJA, CAJETÍN, SUICHERA, REPARACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, INSTALACIÓN DE SISTEMA DE ESCAPE, RESTAURACIÓN DE TABLERO, BATERÍA, AMORTIGUADORES, RECTIFICACIÓN DE DISCOS Y TAMBORES Y SISTEMA DE FRENOS EN GENERAL, CUATRO (04 ) CAUCHOS NUEVOS CON RINES, REPARACIÓN DE PUERTAS, ADICIONAL DE MANO DE OBRA MECANICA, gasto que realice en su totalidad, ya que el mencionado vehículo me pertenece según certificado de propiedad de registro de vehículo numero 170104404207, de fecha trece 13 de septiembre del año 2017. Ahora bien, ciudadano Juez, el día tres (03) de diciembre del presente año, siendo las diez de la mañana, se traslado el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, hasta mi residencia ubicada en la calle Pichincha, casa de porcelana con rejas blanca, diagonal a la licorería “ Don Andrés de esta ciudad, con la misión de practicar una medida típica de secuestro, decretado sobre mi vehículo, anteriormente descrito. Mediad a la cual hago oposición, que el bien mueble del cual soy propietario tal como se evidencia en los documentos de compra y venta por ante la notaria publica de San Carlos del estado Cojedes y del Título de propiedad emanado del Institutito Nacional de Tránsito Terrestre, el cual me acredita como el único y exclusivo dueño del vehículo PICK-UP, antes descrito… acompaño el presente escrito con copia simple del documento de compra- venta realizado por ante la notaria Publica del estado Cojees, copia simple del título de propiedad , copia de cedula de identidad de mi persona, copia de factura de motor nuevo, el cual se adapto al vehículo, copia…” (FF. 26-32).-
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se dio por vencido el lapso de oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del año 2018, se ordeno agregar escrito de oposición presentada en fecha 10/12/2018 a los autos, acordándose así mismo, oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para que informe a este Juzgado, quien aparece como propietario del vehículo objeto de la presente medida de embargo.
En fecha 17 de diciembre del año 2018, se admiten las pruebas por no ser ilegales, ni impertinentes y se fijan oportunidad para evacuar testimoniales.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, se fija oportunidad para las testimoniales solicitada por tercer opositor.
Subsiguientemente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, se realizo la testimoniales del ciudadano José Y. Urbina, declarándose desierto el acto de evacuación del testigo Héctor Míreles.
En fecha 08 de enero del presente año, se recibió oficio del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, oficina San Carlos, dando respuesta a la solicitud hecha por este tribunal, de fecha 13 de diciembre de año 2018, siendo agregado en esta misma fecha, para que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se dio por vencido el lapso probatorio en la Incidencia establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
III.- Acerca de la oposición a las medidas cautelares.-
Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse al fallo interlocutorio y en materia cautelar dictado dentro del proceso, observa este tribunal que establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
“En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

“Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

“Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

Es así que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretadas deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución dentro del tercer (3er.) día o en el supuesto de no haber sido ejecutada la cautela, al tercer (3er.) día a partir de la citación; aperturándose en cualquiera de los dos casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión dentro de los dos días siguientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 íbidem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem.-
En consecuencia, debe este sentenciador verificar la tempestividad de la oposición planteada por el Tercero opositor, en su escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2018, verificándose de actas, que la medida cautelar típica de secuestro fue dictada el día seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ejecutando la misma el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, en fecha tres (03) de diciembre de 2018, razón por la cual, al oponerse a la medida dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a la ejecución de la misma, lo hizo de forma tempestiva. Así se constata.-
Ahora bien, verificada la tempestividad de la oposición, se verifica de actas que el tercero opositor fundamentó su oposición a la medida preventiva típica de secuestro, en el hecho de que el mismo manifiesta que es propietario, del vehículo Placa A64AM2E Camioneta, Tipo PICK- UP, Marca FORD, modelo 1992, Motor 8CL, Color ROJO Y BLANCO, serial de carrocería AJF1NK21769, ya que el precipitado bien sobre el cual recayó la medida, es de su propiedad, tal como se desprende de los documentos de compra venta realizado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes y del certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y por lo tanto, no forman parte de los activo
Que pudiera tener la demandada.
Ahora bien el oponente en el lapso probatorio consigno las siguientes pruebas para enervar sus pretensiones:
1- Documento de compra venta de vehículo realizada por ante la notaria Publica de San Carlos, la cual quedo inserta bajo el número 12, tomo 93, folios 57 al 61, en fecha 12 de septiembre de 2017, del vehículo que pose las siguientes características: Placa A64AM2E Camioneta, Tipo PICK- UP, Marca FORD, modelo 1992, Motor 8CL, Color ROJO Y BLANCO, serial de carrocería AJF1NK21769, realizada por la ciudadana Alexandra Josefina Míreles Mena, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 15.018.150, al ciudadano José Alberto Heredia, titular de la cedula de identidad Nº E-84308.652. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, el cual es asimilable a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsa por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2- Certificado de propiedad de registro de vehículo identificado con el numero 170104404207, emanado de la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha trece 13 de septiembre del año 2017, a nombre del ciudadano José Alberto Heredia, titular de la cedula de identidad Nº E-84308.652, instrumento que gozan de la naturaleza que los clasifica como administrativos y habiendo sido producidos en la oportunidad pertinente, el cual es asimilable a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; documentos que constan a los folios 41 del cuaderno de medida, el cual se valora y de que se desprende que el ciudadano antes mencionado y opositor a la medida de embargo, aparece como propietario del bien mueble (vehículo)con las siguientes características: Placa A64AM2E , Camioneta, Tipo PICK- UP, Marca FORD, modelo 1992, Motor 8CL, Color ROJO Y BLANCO, serial de carrocería AJF1NK21769; de tal manera, que para que la oposición prospere debe de ser una prueba fehaciente, debe ser una prueba documental, pública de conformidad con lo establecido con el Artículo 1.357 del Código Civil, que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre su mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado, aunado a lo anterior, no fue desvirtuada por la parte actora, por lo que surte efectos probatorios. Así se determina.
Ora, también debe destacarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, el cual de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto, ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.
Ahora bien, establecido lo anterior, se desprende que el opositor comprobó mediante las pruebas documentales presentas, el derecho que le asiste sobre el bien, objeto de la medida de secuestro, mientras no se demuestre lo contrario; en tal sentido al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta realizada por ante la notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, la cual quedo inserta bajo el número 12, tomo 93, folios 57 al 61, en fecha 12 de septiembre de 2017 y Certificado de propiedad de registro de vehículo identificado con el numero 170104404207, emanado de la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha trece 13 de septiembre del año 2017, donde lo acreditan como propietario del vehículo objeto de la presente medida de secuestro, cualidad esta que fue reafirmado mediante oficio recibido del Instituto Nacional de Tránsito terrestre Nº 001 de fecha 07 de enero del presente año, donde se verifica que el vehículo se encuentra registrado a nombre de José Heredia, desde el trece de septiembre del año 2018, lo cual hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad, se tiene como cierto; no obstante, extremando sus funciones judiciales y en obsequio al principio de que la justicia debe estar desprovista de formalismos, pasa a resolver la oposición planteada de la siguiente manera:
Este tribunal al momento de dictar sentencia en esta incidencia cautelar, en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), indicó en la motivación del fallo (FF.13-16), en los siguientes términos:
“En ese orden de ideas, en lo referente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar observa este jurisdicente, que en el caso de bajo examen, la parte demandante señaló como:
1.- Fumus Boni Iuris, la acción intentada por Reivindicación y Daños y Perjuicio, fundamentada en que la demandada, vendió el bien mueble Camioneta, Tipo PICK- UP, Marca FORD, modelo 1992, Placa A64AM2E, Motor 8CL, Color ROJO Y BLANCO, serial de carrocería AJF1NK21769, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo Nº170103646414, del cual fue despojado por la accionada, ciudadana Alexandra Josefina Míreles Mena, manifestando que él es el único y absoluto dueño, aunado a los instrumentos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda, con lo cual y Prima Facie (A primera vista), se cumple con el primer requisito. Así se analiza.-
2.- Periculum In Mora al configurarse el peligro de que quede ilusoria su pretensión, ante la posibilidad de que el demandado venda el inmueble, traspase, o enajene el lote de terreno hoy a su nombre, siendo de difícil reparación por la sentencia, tal situación, pues, podría ser traspasado a terceros ajenos al presente juicio y ocasionar nuevos y diversos procesos judiciales, por lo que se da por cumplido el segundo requisito. Así se verifica.-
Por todo lo antes expuesto, debe declarar este sentenciador que se la ha dado cumplimiento a los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir se enunció y fundamentó la presencia del Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, como requisitos de procedibilidad de la medida cautelar típica de secuestro solicitada, por lo que este Tribunal deberá decretar dicha medida de secuestro solicitada por el demandante y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara”.-

Ahora bien, respecto a la no configuración del requisito del Fumus Boni Iuris, observa este jurisdicente que la parte oponente consignó copia de documento de compra venta realizada por ante la notaria Publica de San Carlos, la cual quedo inserta bajo el número 12, tomo 93, folios 57 al 61, en fecha 12 de septiembre de 2017 y certificado de propiedad de registro de vehículo numero 170104404207, de fecha trece 13 de septiembre del año 2017, a nombre del ciudadano José Alberto Heredia, titular de la cedula de identidad Nº E-84308.652 (FF.50-57), las cuales no fueron ni tachadas ni impugnadas por la contraparte, por lo cual se le dio todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, donde se evidencio el carácter de propietario del bien mueble, perteneciéndole por el equivalente en dinero a su precio, con lo cual, en esta incidencia cautelar y a los solos efectos del análisis de los extremos contenidos en el artículo 585, queda desvirtuado el humo del buen derecho observado prima facie (a primera vista) y en ese estado de cosas para el momento por este jurisdicente. Así se determina.-
En lo tocante al Periculum In Mora, considera este sentenciador inoficioso pronunciarse sobre el mismo, por cuanto, siendo concordantes y concomitantes ambos requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en materia cautelar, al desvirtuarse uno de ellos (el Fumus Boni Iuris), la consecuencia lógica de esto es, el levantamiento de la medida, como ocurre en el caso de marras. Así se declara.-
Se hace la salvedad que, tal modificación de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, no tocan el fondo de la controversia, pues se limita al estudio de los requisitos o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo en el fallo cautelar de, fecha seis (6) de agosto de 2018; en razón de ello, habiendo la parte opositora demostrado en actas la improcedencia del decreto de medida preventiva de secuestro, recaída sobre el bien mueble con las siguientes características: Placa A64AM2E , Camioneta, Tipo PICK- UP, Marca FORD, modelo 1992, Motor 8CL, Color ROJO Y BLANCO, serial de carrocería AJF1NK21769; en consecuencia, debe este Juzgador forzosamente declarar CON LUGAR la Oposición a la medida decretada en este juicio, realizada por la parte demandada; y por ende se SUSPENDE la medida de secuestro preventivo decretado sobre en vehículo antes identificado. Así se decide.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº E-84308.652, asistido del abogado Omar Enrique Piña Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 197.045, ambos identificados en actas, en contra de la medida cautelar de Secuestro dictada en fecha 06 de agosto del año dos mil dieciocho ( 2018); en consecuencia, se ordena LEVANTAR la indicada medida Preventiva Típica de Secuestro sobre el bien mueble constituido por un vehículo que pose las siguientes características: Camioneta, Tipo PICK- UP, Placa A64AM2E, Marca FORD, modelo 1992, Motor 8CL, Color ROJO Y BLANCO, serial de carrocería AJF1NK21769, el cual le pertenece al opositor de la medida, según se desprende de documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, la cual quedo inserta bajo el número 12, tomo 93, folios 57 al 61, en fecha 12 de septiembre de 2017 y Registro de Propiedad numero 170104404207, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), de fecha trece (13) de septiembre del año 2017.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar

La Secretaria Accidental,


Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Accidental,

Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero
Expediente Nº 5993/C.M.-
SRT/GnMc.-