REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 28 de enero de 2019
208º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: María Lucia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.078, domiciliada en la comunidad Altos Bolivariano de Parque
Apoderaado Judicial: Miguel Antonio Duque Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.779.
Demandado: José Antonio Flores Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.272.470.
Expediente Nº 11.625.
Motivo: DESALOJO.
Sentencia: INTERLOCUTORIA (Aceptación de la Competencia)
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 21 de enero de 2019, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar que da origen a estas actuaciones, el Abogado en ejercicio Miguel Antonio Duque Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.779, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lucia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.078, quien demanda por Desalojo conforme con el artículo 91, literal 2, en concordancia en los artículos 97, 98, 99 y 100 de la Ley de Regulación y Control del Arrendamientos de Vivienda, al ciudadano José Antonio Flores Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.272.470, en su carácter arrendatario del inmueble propiedad de su poderdante, la cual mide once (11 Mts) metros de frente y por veinte (20Mts) de fondo, ubicada las bienhechurías en una parcela de terreno propiedad del municipio, el barrio Bella Vista, calle principal casa S/N, de la jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, la casa está comprendida entre los siguientes linderos Norte: calle principal que es su frente, Sur: Con terrenos Municipales, Este: Con solar y casa de Carmen Flores, Oeste: con casa y solar de Ramón Delgado, según consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, inserto en el libro de autenticación bajo el Nº 31, Tomo 44 de fecha 29/10/1993 Nº000609; Alegando:
.- Que para el 29 de octubre del año 1993, su representada María Lucia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.078, sufrió dos secuestros exprés junto a sus dos hijas, decidió salir del sitio mientras mejoraba la zona…Que la precitada vivienda mediante contrato escrito ha venido siendo ocupada en carácter de arrendatario por el ciudadano José Antonio Flores Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.272.470.
.- Que mi poderdante cedió en arrendamiento por un canon de 3.500,00, según documento de contrato de fecha 01 de agosto de 2014, en forma pacífica y voluntaria y de mutuo acuerdo.
Que para el año siguiente antes del vencimiento solicito al ciudadano arrendatario a través de notificación que no firmo ni acepto, la entrega material del inmueble ya descrito.
.- Que su representada necesitaba la vivienda nuevamente ya que se les hacía imposible vivir hacinadas en una habitación que alquilaron para el momento de dejar la vivienda en fecha 14 de mayo de 2016.
.-Que visto que el ciudadano arrendatario no quiso entregar la casa para el día del vencimiento del contrato, mi representada acudió a la prefectura del Municipio Autónomo de Falcón, allí conciliaron con el arrendatario quien sugirió un lapso de cinco (05) meses en virtud que su vivienda estaba por ser terminada.
.- Que el arrendatario no cumplió.
.- Que en fecha 04/10/2016, se presento escrito por ante la Superintendencia Nacional de vivienda (SUNAVI Cojedes), de igual manera se cedió a los seis (06) meses que solicitara el arrendatario para que terminara su vivienda.
.- Que el 28 de diciembre de 2017, fecha la cual terminaba el lapso para que el arrendatario desocupara la vivienda , interpuso un escrito donde comunicaba que necesitaba más tiempo para el desalojo de la casa en virtud que no había terminado su vivienda, incumpliendo el acuerdo y la transacción firmada en acuerdo voluntario.
.- Que mi representada solicito la revisión del canon de arredramiento.
.- Que el canon de arrendamiento quedo establecido en ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (144.696,33Bs F), como se evidencia de la providencia administrativa emanada de SUNAVI Nº IF-FC-0003-18.
.- Que agotada la vía administrativa, tal como se desprende de la providencia emanada de institución especializada SUNAVI Nº DDE-CR-00263, de fecha 25 de mayo de 2017, es por lo que procede a interponer como en efecto lo hago la demanda de desalojo conforme a los artículos 91, literal 2, en concordancia en los artículos 97, 98, 99 y 100 de la Ley de Regulación y Control del Arrendamientos de Vivienda
.- Que estimó la demanda en la cantidad de mil quinientos millones de bolívares fuertes (Bs. 1.500.000.000,00 BsF), equivalentes a (150.000,00 Bs.S) es decir la cantidad de ocho mil ochocientos veintitrés con cincuenta y tres Unidades Tributarias (8823U.T.)
Ahora bien, esta juzgadora coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la pretensión propuesta, en razón de la cuantía y declinó la misma al Tribunal Distribuidor de esta Instancia, siendo la Jueza competente para sustanciar la presente demanda, por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la cuantía para conocer de la misma. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, asume la competencia para conocer de la demanda de Desalojo, propuesta por el Abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.779, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lucia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.078, contra el ciudadano José Antonio Flores Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.272.470.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisória,
Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria,
Abg. Nuris Lozada.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Lozada.
Exp. Nº 11.625
Keily.
|