REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 23 de Enero de 2019
208º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-748.661, 8.422.546 y 5.745.652, domiciliados en San Carlos estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670.

DEMANDADA: ISABEL T. RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.288 presidenta de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLEGIO DE LINCENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 19, folios 74 al 77, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003.

APODERADOS JUDICIALES: DANIEL DAVID PARRA ALCAREZ y EDGAR RAFAEL VERA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.593.853 y V-9.530.238, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 217.865 y 212.150, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº 11.603
CAUSA: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDA DE LA RECUSACIÒN).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, presentada formalmente por ante éste Juzgado en fecha 24 de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.670.
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 01 de junio de 2018, por auto que obra al folio 168 y 169, ordenándose emplazar a la demandada “ORGANIZACIÓN DE VIVIENDA COLEGIO DE LINCENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, en la persona de su presidenta ciudadana ISABEL T. RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.288.
Mediante diligencia del Aguacil Accidental del Tribunal de fecha 06 de julio de 2018, en la cual consigno compulsa de citación sin, ser firmada por la parte demandante, el cual riela en el folio 173 al 190, del la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2018, de la ciudadana: ISABEL TERESA RAMÍREZ, solicitó copias simples del expediente, el cual riela en el folio 191, del la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2018, de la ciudadana: ISABEL TERESA RAMÍREZ, asistida por el Abogado: ALAN SILVA, inscrito en el IPSA, bajo Nº 142563, ratifico la solicitud de las copias simples del expediente, el cual riela en el folio 192, del la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal en fecha 11 de julio de 2018, se acordaron las copias simples solicitadas por la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ, asistida por el Abogado ALAN SILVA, el cual riela en el folio 193, del la primera pieza del expediente, y se deja constancia de que con dichas actuaciones, la misma queda a derecho a fin de que conteste en el lapso correspondiente la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018, de la Abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 34.670, solicito copias simples del expediente, el cual riela en el folio 194, del la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal en fecha 31 de julio de 2018, se acordaron las copias simples solicitadas por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 34.670, el cual riela en el folio 195, del la primera pieza del expediente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, fue presentado escrito de cuestiones previas, presentado por el Abogado en ejercicio: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, constante de siete (07) folios útiles, que corre del folio 196 al 202 y sus anexos, en el cual interpone las CUESTIONES PREVIAS según lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el Ordinal 2do, como son la falta de legitimidad de la persona de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la caducidad de la Acción establecida en la Ley como lo indica el Ordinal 10º, del citado Artículo, el cual riela en el folio 196 al 202, del la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de septiembre del 2018, la Abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, Inscrita en el IPSA, bajo el Nº 34.670, consigno escrito de contestación de las cuestiones previas, el cual riela en los folios Nº 209 al 214, sin anexo.
En fecha 16 de octubre del 2018, el tribunal dicta auto cerrando el lapso a prueba de las cuestiones previas de conformidad con el articulo Nº 352 del código de procedimiento civil. Riela al folio N º 216.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El cual riela a los folios 217 al 223.
En fecha 20 de noviembre de 2018, mediante diligencia el Abogado en ejercicio: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal y solicitó copias simples de las mismas. Folio 224.
En fecha 23 de noviembre de 2018, el Tribunal acordó lo solicitado por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Folio 225.
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios útil y ocho (08) anexos. Folios 226 al 271.
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Folio 272.
En la misma fecha el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2018. Folio 273.
En fecha 28 de noviembre de 2018, mediante diligencia la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, Inscrita en el IPSA, bajo el Nº 34.670, apoderada judicial de la parte demandante y solicitó copias simples del escrito de contestación de la demanda y sus anexos. Folio o 274.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal oye la APELACION en UN SOLO EFECTO y ordenó remitir copias certificadas de los folios 196 al 202 y del 217 al 223 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que conozca de dicha apelación tal como lo ordena en artículo 295 de la ley in comento. Folio 275.
En fecha 30 de noviembre de 2018, el Tribunal acordó lo solicitado por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, Inscrita en el IPSA, bajo el Nº 34.670, apoderada judicial de la parte demandante y ordenó expedir las copias simples solicitadas. Folio 276.
En fecha tres de diciembre de 2018, mediante diligencia el Abogado en ejercicio: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, señaló los folios para la apelación acordada por este Tribunal. Folio 277.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal acordó lo solicitado por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas y asimismo remitirlas con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folio 278 y 279.
En fecha 07 de diciembre de 2018, compareció el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de ratificando contestación de la demanda, constante de trece (13) folios útil sin anexos. Folios 280 al 292.
En fecha 07 de diciembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de contestación ratificando contestación de la demanda presentado por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Folio 293.
En la misma fecha el Tribunal dejó constancia que siendo las 03:30 pm, venció el lapso de contestación de la demanda. Folio 294.
En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, Inscrita en el IPSA, bajo el Nº 34.670, apoderada judicial de la parte demandante, asoció en el poder que le fuera otorgado, a la abogada en ejercicio ELBA X. FAGUNDEZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.685. En la misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la sustituyente se identificó como Abg. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, Inscrita en el IPSA, bajo el Nº 34.670. Folio 295.
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal visto que el presente expediente contiene 294 folios útiles, ordenó abrir una segunda pieza. Folio 296.
En fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal dictó auto y acordó primero: notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: notificar mediante oficio al Alcalde de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la persona del Síndico Procurador Municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Tercero: citar como terceros a los ciudadanas: Alba J Rivero, Nelly Mejías y Verónica Satalino, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.208.902, 7.530.702 y 5.743.713, respectivamente. Folios 02 al 10 de la segunda pieza.
En fecha 22 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, recusando en la presente diligencia a la Jueza Nelly Arrieche, respecto a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018. Folio 11 y 12 de la segunda pieza.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la ADMISIBILIDAD de Recusación, fundamentada en el articulo Nº 82, ord15 del código de procedimiento civil, contra la Juez provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ciudadana: NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.6.80.303, de profesión; abogado y de oficio juez de la República Bolivariana de Venezuela, con domicilio procesal frente a la plaza Bolívar de la ciudad de san Carlos, en el misma sede tribunalicia, palacio de justicia del estado Cojedes; propuesta por la parte, ciudadano: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -V. 9.530.238, abogado inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 212.150, y de este domicilio, actuado con el carácter de apoderado de la parte demandada, en la causa 11.603, ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.286, de este domicilio, en su carácter esta ultima de PRESIDENTA DE LA ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE LAS VIVIENDAS COLEGIO DE LICENCIADO EN EDUCACIÒN SECCIONAL COJEDES, en la causa ya señalada por Nulidad absoluta de asamblea, intentada por los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.670.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. En este caso particular corresponde a esta Juzgadora conocer de la admisibilidad de la Recusación propuesta en mi contra, esto se deduce del analisis de la ratificación hecha por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 18 Caso AT, de fecha 10-07-2002, Exp 002-000051 y Sentencia Nº 27 Caso H.R.A. y Otros, de fecha 17-07-2002, Exp. Nº 2002-000002, ratificando la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo en la admisibilidad o no de la recusación por parte del juez recusado: “… La inadmisión de la recusación para nada cuarta la oportunidad para abrir la incidencia recusatoria, manteniéndose el derecho del acceso a la justicia (Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al contrario, con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato Constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFIRCAR LAS JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMILAIDADES, SIN DILACIONES QUE LA IMPIDA, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, con lo cual se cumple con la PRIMICIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL ( Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte que propone la Recusación, y después de examinar posteriormente las actas y compendio legales con relación al teman in comento, es decir la pretensión ejercida, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, representada dignamente y parcialmente en este acto por la Juez Recusada: ciudadana: NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.6.80.303 se declara COMPETENTE para conocer de la presente RECUSACIÒN , de conformidad con el articulo N°92 del código de procedimiento civil. Así se establece.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, y de conformidad con el articulo N°92 del código de procedimiento civil, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para decidir la admisibilidad de la presente Recusación, pasa esta juzgadora recusada hacerlo previa las siguientes consideraciones: Estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarme en cuanto a la admisión de la recusación, formulada en mi contra, por ante esta instancia judicial en fecha 22 de enero de 2019, mediante diligencia el Abogado en ejercicio: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana: ISABEL TERESA RAMÍREZ procede hacerlo hoy en los siguientes términos, haciendo previamente la salvedad en las consideración arriba anunciada que ello lo realizo, tratando de ser lo más imparcial, garantista, explícita pero concreta, clara y precisa posible a fin de que no se confundan con el tema de fondo del asunto principal y respetando la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, consagrado en nuestra carta magna.

Para decidir, este juzgadora recusada observa: ALEGATOS DE LAS PARTES que realiza la Recusación en mi contra: La parte demandada: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana: ISABEL TERESA RAMÍREZ, procede mediante diligencia de fecha: 22 de enero de año 2019, a formular recusación contra esta administradora de justicia y la fundamenta en el articulo Nº 85, ord. Nº 15 del código de procedimiento civil.
Que en sentencia de en fecha 13 de noviembre de 2018, respecto una cuestiones previas opuesta en fecha 18 de septiembre 2018, por ellos como parte demandada en el expediente Nº 11.603. “de la falta de legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ord 2 del artículo Nº 346 del código de procedimiento civil, establece que mi persona, investida de la majestad que represento indico lo siguiente:
Primero: visto que en su sentencia del 13 de Noviembre de 2018, respecto a la defensa de la falta de legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, usted indicó:
“… que hasta irrazonable alegar y exponerla tal cuestión en sus alegatos puesto quien tiene esa potestad y facultad de conocimiento son todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, que evidentemente son los que están investidos de esa Majestad ese poderío o autoridad representando el poder del estado (sic) y no los actores…”

Segundo: Igualmente, al haber en su fallo emitido opinión adelantada sobre una cuestión de fondo no planteada en la incidencia de Cuestiones Previas, como lo fue la Prescripción de la acción, favoreciendo de manera adelantada a la parte demandante y negando a nuestra representada de forma adelantada, tal defensa en su escrito de contestación de la demanda de forma anticipada e interesada, asumiendo así postura a favor de una de las partes y rompiendo el principio de igualdad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y vulnerando el principio dispositivo que rige el procedimiento civil y de consecutividad de los actos procesales contemplados en los artículos 11 y 202 ejusdem, lo cual constituye una nueva vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada.

Pruebas y sus valoraciones
Con relación al Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal y de conformidad con los artículos, 1354,1356 del Código Civil y 395, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo uso con base en el principio de comunidad de prueba pasa esta sentenciadora a revisar, analizar y valorar las pruebas que se encuentra en las actas que conforma el exp N|11.603 a fin de esclarecer la presente solicitud de Recusación en cuanto a su admisibilidad o no, en los términos siguientes: a) Documento copia certificada del poder especial, otorgado por ante el registro público con funciones notariales municipio autónomo El Pao, estado Cojedes, inserto bajo el Nº 50, tomo Nº 39, de los libros de autenticación llevado por ante este esa oficina en fecha 30 de julio del 2018. El mencionado mandato especial, fue otorgado por la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ al ciudadano: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, abogado en ejercicio, riela en los folios Nº 205 al 206 del expediente Nº 11.603; Ahora bien el citado documento poder especial, lo observa y valora esta sentenciadora, de conformidad con el articulo Nº 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.354 y 1.357, del Código Civil Venezolano vigente. Razón por la cual esta juzgadora aprecia en su totalidad esta prueba documental, en virtud de que el mismo fue autenticados frente a la solemnidad legal de un funcionario público que tiene facultad para darle fé pública, emanada de un ente públicos se da pleno valor probatorio, quedando acreditado con este medio de prueba la relación existente entre las partes como mandante y mandatario para representarlo en la mencionada causa, pero se observa del minuciosa revisión del poder que en el mismo no establece de forma ni escrita expresa ni tácitamente la facultad otorgada al abogado en ejercicio : EDGAR RAFAEL VERA BRAVO a que realice en nombre y representación ciudadana, ISABEL TERESA RAMÍREZ, Recusaciones alguna y menos a la Juez, en este caso mi persona. Y así se observa.
b) Escrito de oposición de cuestiones previa, opuesta por el abogado en ejercicio: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, actuado en ese acto en nombre y representación de la ciudadana: ISABEL TERESA RAMÍREZ, de fecha 18 de septiembre del año 2018, riela al folio N 196 al 202, del expediente 11.603, llevado por ante este despacho, el mencionado escrito se encuentra conformando las actas del expediente señalado, pruebas documental esta que se le otorga pleno valor a fin de ilustrar esta juez recusada, el motivo de mi pronunciamiento fue con ocasión a dar repuesta a la mencionada oposición de cuestiones previa, en el tiempo oportuno y respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. El citado documento, lo observo y valoro esta sentenciadora, de conformidad con los artículos Nº 395 y 506, 510
del Código de Procedimiento Civil, así se esclarece.
C) Sentencia interlocutoria dictada por mi persona, actuando en mis funciones como juez TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa, Nº 11.603, de fecha 13 de noviembre, riela en los folios Nº 217 al 223, con motivo a dar repuesta al escrito de oposición de las cuestiones previa propuesta por el ciudadano: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana: ISABEL TERESA RAMÍREZ. Así mismo la mencionado fallo se encuentra dentro de las actas que conforma el expediente señalado, pruebas e indicio que resulta de los autos de mencionad causa guarda relación con los hechos alegada por la parte que formula la recusación en mi contra, prueba esta que se le otorga pleno valor a fin de ilustrar el motivo de mi pronunciamiento fue con ocasión a dar repuesta a la mencionada oposición de cuestiones previas y para que quede demostrado el momento o la fecha en que ocurrió los hechos o motivos de mi recusación alegados por el abogado en su escrito de recusación de fecha 22 de enero de 2019, es decir ese motivo, así se esclarece, razón por la cual esta juzgadora aprecia en su totalidad esta prueba documental, de conformidad con los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda demostrado.
D) Contestación de la demanda de fecha 27 de noviembre del 2018, presentado por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, de conformidad con el ordinal Nº 358 del código de procedimiento civil, una vez resuelta la cuestión previa del ord. 2 del art 346 del código de procedimiento civil, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en la causa 11.603, ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ constante de seis (06) folios útiles y ocho (08) anexos, corre en los folios Nº 226 al 271. Tales actas documentales se aprecia para determinar el día de la contestación la misma ocurrió el 27 de noviembre del año 2018, y la recusación ocurrió en fecha 22 de enero del año 2019, es decir después de la contestación de la demanda, siendo que los hechos sobrevenidos fueron con motivo a una opinión adelantada sobre el fondo de la demanda principal que conforma el exp 11.603, plasmada dicha opinión por mi persona como juez de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre del año 2018, quedando evidenciado o demostrado de forma clara y precisa, previo a la observado por esta juez, que el abogado en ejercicio: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, interpuso su escrito de recusación contra mi persona actuando como juez de la caus N11.603, de manera y forma EXTEMPORANIA, de conformidad con las normas procesal a continuación señalada 90 y 102 del código de procedimiento civil. Así se observa y se evidencia con fundamento con los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil
E) Ratificación de fecha 07 de diciembre del 2018, de la Contestación de la demanda, presentado por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, de conformidad con el ordinal Nº 358 del código de procedimiento civil, una vez contestada la cuestión previa, del ord. 10 de art 346 del código de procedimiento civil; dicha ratificación actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en la causa 11.603, ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ, corre en los folios Nº280 al 292. Tales actas documentales se aprecia para determinar y evidenciar el día de la ratificación de la contestación de la demanda, la misma ocurrió el 07 de diciembre del año 2018, y interposición del la RECUSACIÓN ocurrió en fecha 22 de enero del año 2019, es decir que esta ultima (recusación) fue intentada después de la contestación de la demanda, y siendo que los hechos sobrevenido fuero con motivo a una opinión adelantada sobre el fondo de la cuestión, plasmado por mi persona como juez de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre del año 2018, es decir tales hecho ocurrieron mucho antes de la contestación y ratificación de la contestación de la demanda. Observado por esta jueza recusada, que la RECUSACIÓN EN MI CONTRA fue propuesta con EXTEMPORALIDAD, de conformidad con el articulo 90 y 102 del código de procedimiento civil. Así se observa y se evidencia con fundamento con los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil
F) Solicitud de recusación presentado por ante este tribunal y recibida por el mismo en hora de despacho de fecha 22/01/2019, por el Abogado en ejercicio: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en la causa 11.603, la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ constante de dos (02) folios útiles sin anexo, corre en los folios Nº 11 y 12 de la segunda pieza del expediente Nº 11.603, el presente documento se aprecia y se le da valor, desprendiéndose del escrito de la solicitud o petición, propuesta por el por el Abogado en ejercicio: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, así como observándose que el mismo fue presentado por ante la secretaria de este tribunal, en hora de despacho en fecha 22 de enero del 2019, el día, mes y año, asi como hora de presentación, es decir con esta observación de tiempo queda totalmente demostrado que LA RECUSACIÓN FUE EXTEMPORÁNEA con relación a la fechas de contestación de la demanda, en virtud de que los motivos de la fundamentación ocurrieron con antelación a esta, y así demuestra y valora de conformidad con los artículos 90, 102 artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien continúa observando esta juzgadora recusada para decidir lo siguiente:
De la recusación:
Viene hacer la figura que está concebida como un acto donde en un juicio exigen la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por exigir una causal calificada por la ley, en relación con las partes con el objeto del proceso.
Causales las encontramos en el artículo Nº 82 del código de procedimiento civil y en este caso en particular la parte fundamento la recusación en el ordinal Nº 15; con relación a este punto la jurisprudencia patria ha dejado asentado que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, así lo señala la sala plena de nuestro Máximo Tribunal República. En sentencia de fecha 15 de julio de año 2002, al indicar “…las instituciones de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectivita, , pueden separa al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es validad la formación de circunstancias genérica, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incursos los titulares de tales órganos…”.
Siendo así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe su escrito de formalización, señalar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el funcionario judicial o en su defecto el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre bel hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia así lo dejo claro la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de marzo de 2003.
En el caso en análisis, se recusa a esta juzgadora fundamentándola en las causales contenida en el ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, referida esta, a que la recusada manifestó opinión adelantada y se hizo parte y sentenciadora en el juicio principal nomenclatura 11.603 llevada por ante este Tribunal, el cual dignamente represento.
Ahora bien, en cuanto la oportunidad para interponer el recurso, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Artículo 90.
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Conforme a esta norma, en comento la oportunidad legal prevista por el legislador patrio para la interposición de la recusación de los funcionarios judiciales es preclusiva, así mismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. Se observa que la mencionada norma regula la interposición de la recusación con pena a la caducidad, pues esta versa a la inadmisibilidad de la recusación fuera del término legal.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 18 Caso AT, de fecha 10-07-2002, Exp 002-000051 y Sentencia Nº 27 Caso H.R.A. y Otros, de fecha 17-07-2002, Exp Nº 2002-000002, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo en la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del juez recusado: “… La inadmisión de la recusación para nada cuarta la oportunidad para abrir la incidencia recusatoria, manteniéndose el derecho del acceso a la justicia (Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al contrario, con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato Constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFIRCAR LAS JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMILAIDADES, SIN DILACIONES QUE LA IMPIDA, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, con lo cual se cumple con la PRIMICIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL ( Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”
Ahora bien, este juez recusada pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la Recusación intentada por el ciudadano: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -V. 9.530.238, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150, y de este domicilio, actuado con el carácter de apoderado de la parte demandada, en la causa 11.603, ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.286, de este domicilio, en su carácter esta ultima de PRESIDENTA DE LA ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE LAS VIVIENDAS COLEGIO DE LICENCIADO EN EDUCACIÒN SECCIONAL COJEDES, EN LA CAUSA YA SEÑALADA POR Nulidad absoluta de asamblea, intentada por los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.670; observando y trayendo a colación extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 2007, expediente nº 2007-000230, PARTES: Carlos Diez y Riera Mattera contra la abogada: Carolina González Morales con ponencia del Magistrado Oberto Velez en lo que expresó: “…La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A y otro, expediente 2002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…” (Resaltado del texto transcrito).
Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.
En el sub judice, el juez a quo, tal como lo afirma el recurrente, decidió la recusación de que fue objeto, declarándola inadmisible; contra dicha decisión al recusante ejerció el recurso procesal de apelación, que al ser admitido por el a quo, fue conocido en alzada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien ratificó la inadmisibilidad y que hoy fue recurrida ante esta Sala de Casación Civil.
En caso que la disconformidad del recurrente se dirija a las razones por la cual el ad quem declaró inadmisible la recusación, otra será la denuncia que debe plantearse, por infracción a las normas de derecho que regulan la situación.
Por lo tanto, en atención a la doctrina antes expuesta, lejos de lesionarse el derecho de defensa del recusante, éste se le garantizó, permitiéndosele el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorezcan.
Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conozca en alzada, deberá resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible.
En el sub iudice, como ya se dijo, la recurrida declaró inadmisible la recusación confirmando, el pronunciamiento del a quo, no ocurriendo el delatado menoscabo al derecho de defensa del recusante formalizante, lo cual conlleva a la improcedencia de la denuncia que aquí se analiza. Así se decide.
Para decidir, esta sala observa:
Es exigencia legal y carga propia de quien pretende recurrir ante esta sede de casación, el cumplimiento de la técnica para formalizar que establece la preceptiva legal contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,, por vía de consecuencia, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.
Con base a los razonamientos expuestos, la Sala concluye en desechar la presente denuncia, por falta de técnica. Así se decide”… Textualmente tomado de la sentencia Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 2007, expediente nº 2007-000230, PARTES: Carlos Diez y Riera Mattera contra la abogada: Carolina González Morales con ponencia del Magistrado Oberto Velez, arriba señalada.
Motivo y conclusiones para decidir
Con relación a lo alegado por la parte recusante, esta juzgadora aclara: que cuando realizo sus alegatos en su escrito de cuestiones previas de fecha 18 de septiembre de 2018, específicamente en el folio Nº 200, de la causa Nº 11.603, llevada por este tribunal por nulidad de acto y actas de asambleas entre otro. Alego textualmente lo siguiente con excepción de las negritas lo siguiente: que además, tal como lo confesaron los actores, NO SON SOCIOS POR HABER RENUNCIADO, por lo que, NO PUEDEN Y NO TIENEN LEGITIMIDAD PARA ANULAR LAS ACTAS CELEBRADAS POR LA ASOCIACIÓN. Razón por la cual mi análisis señalado arriba y acogido por la parte recusante, como motivo de que el juez en este caso mi persona se convierte en parte y sentenciador, al referirme a que ciertamente quien tiene legitimidad para anular es el juez; claro esta cosa que no dije en ese analice fue que tal facultad o legitimidad la tenemos previa solicitud de las partes que actúa en el proceso. Y así se aclara en este descargo para dejar claro la no violación del derecho a la defensa de conformidad con los artículo Nº 49 y 49 ord N 1 así como que de igual manera se aclara la no violación de la garantía de IMPARCIALIDAD ambos contenido en nuestra carta magna … Ahora bien de igual manera ALEGA la parte que formula la recusación lo siguiente: Por haber en su fallo emitido opinión adelantada sobre una cuestión de fondo no planteada en la incidencia de las cuestiones previas, como lo fue la prescripción de la acción. Con relación a este punto esta juzgadora recusada aclara este punto: Que la parte formularte de la recusación, en su escrito de cuestiones previas, de fecha 18 de septiembre del 2018, riela al folio Nº 202, Alega el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: la ACCION CADUCABA FATALMENTE NO SE INTERRUMPE COMO SUCEDE CON LA PRESCRIPCIÓN, encontrándose evidentemente CADUCA ESTA ACCIÓN AL HABERSE PRESENTADO EL 24 DE MAYO DE 2018, CASI 2 DESPUÉS DEL LAPSO LEGAL PARA INTENTAR LA ACCIÓN. Las cursivas y negritas son mías. Ahora a fin de continuar con la presente aclaratoria, previamente es necesario establecer que el tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional para dar respuesta a las diferente solicitudes de los justiciable, dentro del marco de las leyes, jurisprudencia, códigos, constitución de la república bolivariana de Venezuela, así como a su sentencia vinculante, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos Nº 7 y 335 y en fin todo el ordenamiento jurídico venezolano, incluso mas allá y entre otros las diferentes doctrina tanto nacional como internación todo ello enmarcado en contexto del tema del estado derecho y justicia social que no es más que el derecho a una tutela judicial efectiva o lo que es lo mismo un juicio justo denomina este ultimo termino así por la doctrina internacional, no es más que el derecho que tiene las partes a solicitar justicia y el estado representado por el (Juez) en este caso mi persona, el dar repuesta de manera expedita sin dilataciones inútiles e innecesarias, respetando no solo las formas procedimentales al dar repuesta si no el de analizar esas peticiones fundada en el estudio de las actas y de los hechos que conforma su peticiones y en los fundamentos del derecho, de todo ese material de apoyo que tenemos como jueces, para la solución de los conflictos o para dar respuesta de las mencionadas solicitudes, tal como ocurrió en este caso en concreto, como juez hago una motiva con unas consideraciones y un análisis de lo alegato planteado por el solicitante en las mencionada cuestiones previas, con base a ello realice mi analice y fundamento mi decisión, dando de esta manera repuesta a las partes en su debida oportunidad, respetando el derecho a la tutela judicial efectiva y a las demás garantías constitucionales, nunca irrespetando esos derechos constitucionales y procedimentales, muy por el contrario cumpliendo con la administración de justicia y así lo aclaro .
Ahora para concluir esta Juez Recusada, su decisión de la procedencia de admisibilidad o no de la presente solicitud observa: En sentencia nº 900, de fecha 30 de marso de 2008, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna. Así mismo la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Supermercado F, S.R.L estableció lo siguiente: “Que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humano y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuado para imponer sus defensas”. Ahora bien esto con relación al tiempo que tiene las partes que realizo la recusación… más adelante continúa la sentencia : Es preciso entender que el proceso como un conjunto sucesivos de actos procesales tendiente a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y uno temporal para su funcionamiento , a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica la igualdad del tratamiento y la lealtad del contradictorio. las negritas y sub rayado es mía.
Reza el artículo Nº 90 del código de procedimiento civil venezolano, la recusación de los jueces y secretario solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con ocasión a esta, o se tratare de los impedimentos previsto en el artículo 85, la recusación podrá proponerla hasta el día de en que concluya el lapso probatorio.
De igual manera y cconforme a lo pautado en la norma in comento, la oportunidad legal prevista por el legislador para la formulación de recusación de los funcionarios judiciales es preclusiva. Ahora bien con criterio arraigado a la jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, esta jueza recusada se acoge al mismo y resalta lo siguiente de la ya señaladas sentencias de la inadmisibilidad de la recusación con fundamento en el artículo Nº 90 del código de procedimiento civil venezolano y en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Supermercado F, S.R.L
Del estudio de solicitud de recusación y de las actas que conforma el expediente 11.603, así como del fundamento de los hechos y derecho esta última con relación a nuestra carta magna, a la ley adjetiva procedimental, y a los criterios doctrinarios y jurisprudencial de las diferentes salas de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, esta sentenciadora recusada concluye para decidir lo siguiente: Que la solicitud de recusación interpuesta por el abogado en ejercicio: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO por ante este tribunal, ocurrió en fecha 22 de enero de 2019, y fundamentada en unos alegatos que ocurrieron con motivo de la sentencia de fecha 13 d noviembre de 2018, es decir mucho antes de la contestación de la demanda y su ratificación, estas dos últimas ocurrieron en fecha la primera 27 de noviembre de 2018 y la segunda 07 de diciembre del 2018, extemporánea y así quedo demostrado previo análisis y valoración de las actas y documentos que conforma el expediente N° 11.603 y así se declara la Extemporaneidad requisito este indispensable para declarar la improcedencia de de la Recusación en cuestión, en consecuencia: Se declara inadmisible por ser formulada de manera EXTEMPORANEO, y así se declara.
VI
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Se declara inadmisible la Recusación EXTEMPORANEA, de conformidad con los artículos, N| 26, 49, 257, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el 23, 90,102 del código de procedimiento civil. Propuesta de conformidad en el articulo Nº 82, ord15 del código de procedimiento civil, por el abogado en ejercicio, ciudadano: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -V. 9.530.238, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 212.150, y de este domicilio, actuado con el carácter de apoderado de la parte demandada, en la causa 11.603, ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.286, de este domicilio, en su carácter esta ultima de PRESIDENTA DE LA ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE LAS VIVIENDAS COLEGIO DE LICENCIADO EN EDUCACIÒN SECCIONAL COJEDES, en la causa ya señalada por Nulidad absoluta de asamblea, intentada por los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.670, Y formulada la mencionada Recusación Extemporánea, en mi persona: NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.6.80.303, profesión: abogada, de oficio juez de la República Bolivariana de Venezuela, con domicilio procesal frente a la plaza Bolívar de san Carlos, en la sede tribunalicia donde funciona el palacio de justicia del estado Cojedes, actuado como juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: se condena a la imposición de pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00 ) a la parte que interpuso la recusación declarada inadmisible por extemporánea ciudadano: Edgar Rafael vera bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº -v. 9.530.238, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el nº 212.150, y de este domicilio, actuado con el carácter de apoderado de la parte demandada, en la causa 11.603, ciudadana Isabel teresa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 3.690.286, de este domicilio, en su carácter esta ultima de presidenta de la organización comunitaria de las viviendas colegio de licenciado en educación seccional Cojedes, dicho multa se pagará en el término de (03) tres días, contado a partir del presente fallo a favor de la tesorería nacional y se hará por ante cualquiera entidad financiera receptora de fondos públicos . Con la advertencia y la fundamentación del lo establecido en el articulo N° 98 del código de procedimiento civil. Y así se declara. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no genera consta procesales, y así se resuelve.
. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no genera consta procesales, y así se resuelve.
Cúmplase, Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal. Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Nelly J. Arrieche P.

La Secretaria,

Abg. Nuris A. Lozada L.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00p.m), se publicó la anterior sentencia y déjese constancia en el libro diario.
La Secretaria,

Abg. Nuris A. Lozada L.






Exp. Nº 11.603
NJAP/NL