República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 15 de enero de 2019.
Años: 208º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: Carmen Rafaela Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.235.
Abogado s Asistentes: Pierina Margarita Rojas y Miguel Antonio Duque Santamaría, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.365.455 y V-7.021.252 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 136.400 y 159.779.
Parte Demandada: Edicson Javier Reyes Solorzano, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.239.051, domiciliado Calle el Zocorro entre Avenida Bolivar y Carabobo; Local Comercial N 4-27 del Municipio autónomo de Tinaquillo estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.598.
Motivo: Desalojo Local Comercial.
Sentencia: DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Mediante libelo presentado ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil para su distribución, por la ciudadana Sorelys Cristina Pérez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.630.801, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carmen Rafael Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.235, de acuerdo al instrumento poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 30 de enero del 2018, según Nº 32, tomo 01, folio 208 del correspondiente libro de autenticaciones y que se distingue con la letra “A”, y en este acto debidamente asistida por los profesionales del derecho Pierina Margarita Rojas y Miguel Antonio Duque Santamaría, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.365.455 y V-7.021.252 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.400 y 159.779, dicha demanda es en contra del ciudadano: Edicson Javier Reyes Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.239.051, por desalojo del local comercial, donde funciona Variedades Xavier Reyes F.P. Rif: V-18239051-4; ubicado en la calle el socorro entre Av. Bolivar y Carabobo, local comercial Nº-4-27, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro respectivo el día dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018), asignándole el número 11.598 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el tribunal libro auto saneador a los fines de ser corregida la situación advertida en el mismo. En fecha 09 de mayo la parte actora consigno documentos en originales y copia certificada como pruebas, en fecha 09 de abril del 2018, riela en los folios Nº 25 al 41 y este tribunal deja certificación de las mismas costas en el folio 42 de la presente causa.
La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo del Año dos mil dieciocho (2018), ordenándose el emplazamiento del demandado, comisionándose para la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha se dejo constancia que se libro despacho, oficio Nº 152-2018 y orden de comparecencia (Folio 43 al 47).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 159.779, solicito se expidieran copias de la compulsa y libelo de la demanda, de igual manera solicitó se le designara correo especial, acordado dicha designación por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y prestó juramento de ley. (Folio 48 al 54 ).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) la secretaria suplente del tribunal dejo constancia que recibió comisión Nº 721-18, proveniente del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, no cumplida, en la misma fecha fue agregado. (Folio 57).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la secretaria suplente del tribunal dejo constancia que recibió escrito de ratificación de pruebas presentado por el profesional del derecho Miguel Antonio Duque Santamaría, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante. (Folio 77). Ordenándose agregar a los autos en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), vista las resultas de la comisión e igualmente vista la diligencia del alguacil del tribunal comisionado, el tribunal ordenó librar Boleta de Notificación en el cual se le comunicara al demandado la declaración del alguacil del Juzgado comisionado, esto con relación a negarse a firmar la citación (Folios 79 al 81).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la secretaria suplente del tribunal dejo constancia que el día 18 de octubre de 2018, se traslado hasta la ciudad de Tinaquillo, Calle el Socorro entre Av. Bolívar y Carabobo, Local Comercial Nº 4-27, con el fin de hacerle entrega de la boleta de notificación al ciudadano Edison Javier Reyes Solórzano, el cual fue recibido por el ciudadano Elvis Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V-14.079.789. (Folio 77).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio María Rodríguez, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 128.234, solicito se expidieran copias simples de los folios 01 y 82 del presente expediente, siendo providenciado lo solicitado por auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio derecho Miguel Antonio Duque Santamaría, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante, solicito se expidieran copias simples de los folios 13 y 14 del presente expediente, siendo providenciado lo solicitado por auto de fecha siete (07) del mismo mes y año de la solicitud.
En fecha tres (03) diciembre de dos mil dieciocho (2018), el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y así mismo dejo constancia que la parte demandada no uso de tal derecho. (Folio 87).
Posteriormente en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el tribunal apertura el lapso de pruebas al cual hace referencia el artículo 868 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) diciembre de dos mil dieciocho (2018), el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas. (Folio 88).sin que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.
-Capítulo III-
De la Competencia
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
De igual manera el decreto Nº 929 con rango, valor y fuerza de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, gaceta oficial Nº 40.418, de fecha 24-4-2014, en su artículo Nº 43, establece:
“el procedimiento judicial en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral, establecido en el código de procedimiento civil, hasta su definitiva conclusión.
Estas disposiciones legales transcritas supra, expresan la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, después de examinar pormenorizadamente la pretensión ejercida por la parte actora tomando como punto cardinal, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-Capítulo IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante ciudadana Carmen Rafaela Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.235, asistida de los abogados Pierina Margarita Rojas y Miguel Antonio Duque Santamaría, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.365.455 y V-7.021.252 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 136.400 y 159.779; esto es acción judicial de Desalojo de Local Comercial, contra el ciudadano: Edicson Javier Reyes Solorzano, identificada en el capítulo I de la presente sentencia.
- Capítulo V –
Alegatos de las Partes
Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de igual manera reza el artículo Nº 1354 del código de procedimiento civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho ha producido la extinción de su obligación”. Las comillas y cursivas son nuestras.
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 30 de diciembre de 2012, comienza una relación arrendaticia entre su representada: Carmen Rafaela Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.235 y el ciudadano Edicson Javier Reyes Solorzano, aquí demandado.
• Que su representada arriba identificada da en arrendamiento el local comercial ubicado en la Calle el Socorro entre Avenida Bolívar y Carabobo; Local Comercial Nº 4-27, del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio propiedad del demando correspondiente a una librería y papelería que lleva por nombre comercial “Variedades Xavier Reyes F.P.” Rif: V-18239057-4.
• Que el local fue totalmente acomodado y comenzó sus operaciones comerciales.
• Que su representada entrego al demandado debidamente suscrito por las partes un ejemplar del contrato de arredramiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en gaceta oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014
• Que vencido el término del contrato se decidió renovar nuevamente el contrato con las mismas clausulas y condiciones, a partir del 01 de enero al 31 de diciembre del 2016, el cual acompaña el libelo de la demanda marcada con la letra “B y C”
• Que el día 11 de octubre del 2016, antes del vencimiento del último contrato de arrendamiento, se notifica al ciudadano Edicson Javier Reyes Solorzano, a través de la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, el cual anexó copia simple, marcada “D”.
• Que es voluntad de la propietaria que es mi representada terminar la relación Arrendaticia y por consiguiente es obligación nuestra como arrendadores informar que comenzara a correr el lapso de un (01) año desde el 01/01/2017 al 31/12/2017 a partir del vencimiento del contrato actual 31/12/2016.de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 26 la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
• Que en tal sentido debe desocupar y entregar el inmueble ya descrito sin personas ni cosas que no sean inherentes al local comercial
• Que el canon de arrendamiento del referido local comercial durante la prorroga legal fue de (Bs. 3.000,00) tres mil quinientos bolívares, mensuales que no fueron cobrados en los correspondientes a los meses de todo el año 2017.
• Que en síntesis de los hechos, el demandado mantiene ocupado actualmente el local comercial, propiedad de mi representada y la accionante ciudadana Carmen Rafaela Sequera ya identificada.
• Que está siendo administrada por mi persona que soy su apoderada y que soy la encargada de recaudar los alquileres y de realizar todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como de su administración en general.
• Que consigno documento de propiedad del local Nº 4-27 donde opera actualmente la firma personal “VARIEDADES XAVIER REYES F:P”, con los fines de lucro marcado “E”, sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato, ni tampoco los gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de mantenimiento de los bienes y servicios durante la prorroga legal que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial.
• Que por lo que incurrió el demandado en la violación del artículo 40 literal (i), en tal sentido solicitaron el desalojo inminente del arrendatario por los hechos antes narrados.
• Que motivo la solicitud en el artículo 26, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que de igual manera sustenta su demanda en el Decreto De Rango y Fuerza De Ley De La Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la gaceta oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 201, artículos 40, 43.
• Que continua sustentando su acción en fallo del TSJ Sala Casación Civil Nº 16-693/ Nº sentencia 496 de fecha 19-07-2017.
• Que pide al tribunal, primero: que declare con lugar y se tramite por el procedimiento oral, contemplado en el IX del Código de Procedimiento Civil vigente en sus artículos 859 al 880 al cual remite el decreto ley (art. 43) como norma especial en materia de arrendaticia en la acción de desalojo; que acuerde su desalojo del local comercial “4-27” para que le sea entregado, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entrego.
• Que de segundo: se condene en costas a la parte demandada, art. 274, 286 del Código De Procedimiento Civil, por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos y que sean calculados las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Que sea admitida la presente demanda y la tramite de conformidad a lo establecido en el Decreto De Rango y Fuerza De Ley De La Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la gaceta oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 201, artículo 43 en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estimo la demanda en la suma de Bolívares Doscientos Millones (200.000.000,00) y su conversión en unidades tributarias es de Cuatrocientas mil unidades tributarias (400.000,00 UT) que es el valor del inmueble en litigio.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 864 del código de procedimiento civil, conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos: documento privado original y copia par su vista y devolución, poder de fecha 30 de enero de 2018, otorgado por la accionante marcado con la letra “A”, copias de los contratos de arredramientos del local comercial supra identificado, marcado con la letra “B y C”, copia de la notificación de la prorroga legal dirigida al demandado, marcada con la letra “D”, copia del documento de propiedad del local 4-27, marcada “E” y copias de pagos de Impuestos Municipales, marcado F, todos consignados con el libelo de la demanda.
• Ahora bien posteriormente por autos de fecha 25 de abril, el tribunal insta a la parte a los fines de proveer a consignar originales y copia certificada de los documentos presentado en su oportunidad junto con el libelo de demanda y así lo realizo.
- Capítulo VI -
Actividad Probatoria y su Análisis
En fecha 09 mayo del presente año, la parte actora consigno documentos en originales y copia certificada como pruebas, en fecha 09 de abril del 2018, riela en los folios Nº 25 al 41 y este tribunal deja certificación de la misma costa en el folio 42 de la presente causa.
La parte actora promovió y ratifico de conformidad con el artículo Nº 429 de conformidad con el código de procedimiento civil, las siguientes probanzas y este Tribunal hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal y de conformidad con los artículos, 1354,1356 del Código Civil y 395, 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar y valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: produzco el merito favorable, En cuanto al merito favorable de los autos, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, por otro lado advierte la Sala Político Administrativo en sentencia, 2-09-2004 RE, Reyes en nulidad, La jurisprudencia ha considerado la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituyen un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. De manera tal, quien aquí observa, considera que las pruebas aportadas y ratificadas en los autos por la parte actora son suficientemente para entrar esta juzgadora analizar su valor probatorio de conformidad al sistema probatorio venezolano, en virtud de la de que las mismas se encuentran incorporadas al expediente en cuestión. Y así se determina.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Marcado con la letra “A”: copia certificada documento poder, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 30 de enero del 2018, según Nº 32, tomo 01, folio 208 del correspondiente libro de autenticaciones y riela en lo folios Nº 26 al 29 de la presente causa, otorgado por la ciudadana: Carmen Rafael Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.235, a la ciudadana: Sorelys Cristina Pérez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.630.801, para que mediante el mismo la represente y sostenga sus derechos, intereses y acciones en todo los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presente o pueda presentársele en todo los tribunales competente de la República y en especial para que en su nombre y representación verifique o realice la venta formal de un inmueble de su exclusiva propiedad….. Identificado como….! Identifica el inmueble objeto de desalojo en esta acción. Con relación a la promovida prueba la misma se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio al demostrarse plenamente con el señalado instrumento la cualidad de parte actora ciudadana: Sorelys Cristina Pérez Salazar, actuando valga la redundancia en la presente demanda en nombre y representación de la ciudadana: Carmen Rafael Sequera, ambas arriba identificada y en virtud de que mencionado poder fue autenticados frente a la solemnidad legal de un funcionario público que tiene facultad para darle fé pública, quedando acreditado con este medio de prueba la cualidad de la parte actora, para poder actuar en el presente juicio, ahora bien de conformidad, Estas actuaciones judiciales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357 del Código Civil, y así se establece.
b) Copia contrato privado de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2012. En el mismo se denota que fue suscrito por dos personas cuyos nombres son: Carmen Rafael Sequera como arrendataria y Edicson Javier Reyes Solorzano, el arrendatario, y que el local comercial objeto de arrendamiento es un local comercial cuya característica de ubicación y descripción son las puntualizada en el local comercial objeto a su vez del presente demanda por desalojo, ( local comercial que forma parte de inmueble distinguido con el Nº 4-27, ubicado en la calle el socorro de la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón), de igual manera se observa la fecha de duración en la presente copia simple de contrato privado de arrendamiento, con una duración de un (01) año 30 de diciembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de dos mil trece. El citado documento observa del estudio de las actas del presente causa que no fue objetada, impugnada ni durante la el proceso por la contraparte, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo Nº 1.360 del Código Civil y 429 del código de procedimiento civil. quedando acreditada con este medio de prueba la relación arrendaticia existente entre la arrendadora: Carmen Rafael Sequera y el arrendatario Edicson Javier Reyes Solorzano, quienes a su vez son parte en la presente causa, así como el inicio de la relación arrendaticia y así se observo.
c) Original del contrato privado de arrendamiento del 01/01/2016 al 01/12/2016 (último contrato) del local comercial suscrito por las partes entre la arrendadora Carmen Rafael Sequera y Edicson Javier Reyes Solorzano,quien es el arrendatario El citados documentos lo valora este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo Nº 1.360 del Código Civil, quedando acreditada con este medio de prueba la relación arrendaticia existente entre la arrendadora entre los mencionados ciudadano, quienes a su vez son parte demandante y demandada en la presente causa, de igual forma queda demostrado en el documento privado (contrato ), la demostración de la duración de la relación arrendaticia es de un plazo de un (1) año fijo, contado a partir del primero de (1) de enero de 2016 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, dejando establecido quien aquí valora que no fue objetada, impugnada ni durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.
d) Marcado con la letra “B”: Copia certificada de la notificación de la prorroga legal al ciudadano: Edicson Javier Reyes Solorzano, realizada por la ciudadana: Carmen Rafael Sequera, dicha notificación fue realizada en fecha 11 de octubre de 2016, previo traslado y constitución de la Notaría Pública de Tinaquillo Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, anotado en los libros llevada por ese ente notarial, en el cual se deja constancia pública de la Notificación personal de la prorroga legal del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, dicha notificación fue al ciudadano: Edicson Javier Reyes Solorzano, identificada en el capítulo I de la presente sentencia de igual manera se establece al vuelto del folio Nº 36, una nota del funcionario publico interino donde hace constar que el ciudadano: Edicson Javier Reyes Solorzano, se negó a firmarla presente notificación, seguidamente se observa en la mencionado documento la manifestación de voluntad del la ciudadana: Carmen Rafael Sequera, de no celebrar nuevos contrato de arrendamiento, de igual manera se dejo constancia del tiempo de duración de los contrato, así como su vencimiento e inicio de la prorroga legal, esta ultima de conformidad con el articulo Nº 26 del código de procedimiento civil. Ahora bien el citados documentos lo valora esta sentenciadora, en virtud de que los mismos fueros realizado previa solicitud y constitución de una institución pública, para la realización del acto de notificación y el mismo queda si se quiere autenticados frente a la solemnidad legal de un funcionario público que tiene facultad para darle fé pública, quedando acreditado con este medio de prueba la relación arrendaticia existente entre las partes y el vencimiento de los contratos así como la prorroga legal y el ánimo de la arrendadora de no querer celebrar nuevo contrato de arrendatario con el ciudadano: Edicson Javier Reyes Solorzano, demandado en auto. Por todas estas razones de hecho y derecho es por la cual esta juzgadora aprecia en su totalidad esta prueba documental, y por ser emanada de un ente públicos se da pleno valor de conformidad con los artículos 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.354 y 1.357, del Código Civil Venezolano vigente. Y así se establece.
e) Documento de propiedad, del local 4-27, donde esta opera la firma personal “VARIEDADES XAVIER REYES F.P, riela en los folios Nº38 al 40 del presente expediente, con este documento se pretende probar la propiedad del mismo y la cualidad de la Ciudadana: Carmen Rafael Sequera necesaria para ejercer la presente acción asi como para dar poder a la ciudadana: Sorelys Cristina Pérez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.630.801 para que la represente en la presente demanda por desalojo del local comercial en contra del ciudadano: Edicson Javier Reyes Solorzano, dejando establecido que no fue impugnado ni desconocido durante la el recorrido del proceso por la contraparte, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
- Capítulo VII -
Motivación para Decidir
Dado que la presente causa corresponde a la acción de Desalojo Local Comercial, local comercial que forma parte de inmueble distinguido con el Nº 4-27, ubicado en la calle el socorro de la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón, presentado ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil para su distribución, por la ciudadana Sorelys Cristina Pérez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.630.801, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carmen Rafael Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.235, de acuerdo al instrumento poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 30 de enero del 2018, según Nº 32, tomo 01, folio 208 del correspondiente libro de autenticaciones y que se distingue con la letra “A”, y en este acto debidamente asistida por los profesionales del derecho Pierina Margarita Rojas y Miguel Antonio Duque Santamaría, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.365.455 y V-7.021.252 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.400 y 159.779.; fundamentada en lo establecido en el Decreto De Rango y Fuerza De Ley De La Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la gaceta oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 201, artículo 40 literal “I” y 43 en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien al iniciarse el recorrido procesal nos encontramos en el transcurso de este recorrido ciertas trabas si se quiere entre ella la No contestación de la demanda por parte del demandado en auto, con relación a ello observa quien aquí motiva lo siguiente: La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, esto con ocasión que del estudio de las actas se desprende que el demandado en auto pese a que su citación fue regresada como no cumplida el tribunal comisionado en este caso el del municipio falcón del estado Cojedes, cumplió con los tramites relativo a la misma pues en fecha 19 de octubre se traslado la secretaria suplente de este despacho y de conformidad con los artículos Nº 21,26,49,257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 218 del código de procedimiento civil, practico la notificación del demandado con la declaración del alguacil y se le advirtió que transcurrido el día siguiente a que conste en auto haber cumplido con dicha actuación, comienza a contarse el lapso de comparecencia del citado., riela al folio 81 y 82 de la presente causa.
Por este motivo, quien aquí analiza observa que no existe indefensión o violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, en virtud de no haberse quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser motivo para estar en presencia de una confesión ficta a simple vista, aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. vs H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, por todo lo expuesto se observa de manera que no existe subversión de los trámites procesales, y así se analiza.
Retomando el fundamento de la presente demanda, el articulo 40 literal “I” que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual establece:
Son Causales de Desalojo:
I.- Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, el contrato………!!!
Ahora bien, con relación a este punto y a la llegada de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en cuestión la parte demandada de autos no contesto la demanda en la oportunidad correspondiente, es por cuanto de conformidad a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual cito: “…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…” en concordancia a lo establecido en el articulo 362 eiusdem el cual dicta: “…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes el vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.” (Subrayado del tribunal)
Asimismo el Artículo 362 eiusdem señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados…
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho. Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides RENGEL ROMBERG en su libro del mismo nombre señala al respecto:
a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción Juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Articulo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Articulo 362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis… La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis… y
Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.” En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes. ”
De manera que conforme a la Jurisprudencia arriba expuesta, la cual es acogida por este Tribunal así como también es acogido el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta; y de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella. Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, ciudadano: Edicson Javier Reyes Solorzano, venezolano, mayor de edad, con domicilio ubicado en la Calle el Socorro entre Avenida Bolívar y Carabobo; Local Comercial Nº 4-27, del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona Variedades Xavier Reyes F:P Rif. V-18239051-4, NO compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por motivo de desalojo del locaol comercial, con fundamento en lo establecido en el Decreto De Rango y Fuerza De Ley De La Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la gaceta oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 201, artículo 40 literal “I” y 43 en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta, y así se evidencia. En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y así se verifico. Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, y probo que existe copias simple y original del 1ero y del 2do contratos de arredramientos del local comercial ubicado en la Calle el Socorro entre Avenida Bolívar y Carabobo; Local Comercial Nº 4-27, del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona Variedades Xavier Reyes F:P Rif. V-18239051-4, marcado con la letra “B y C”...”, asi como copia simple de la Notificación y copia certificada de documento de propiedad del local, dado en arrendamiento y objeto de esta demanda, donde demostró la cualidad por ser propietaria del mismo y por ultimo consigno pruebas donde demostró la notificación realizada al demandado en auto , por ante solicitud previa constitución de la notaria publica del tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, demostrando con ella el ánimo de no seguir la relación arrendaticia y el inicio y terminación tanto de los contratos como de el vencimiento de la prorroga lega, y así se determino y verifico.
- VIII -
DECISION
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo antes expuesto se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente la figura procesal de la CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA LA CONFESIÓN FICTA en consecuencia se declara : Primero: LA CONFESIÓN FICTA contra el demandado en auto, Ciudadano: Edicson Javier Reyes Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.239.051, en la presente demanda, conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Segundo CON LUGAR la demanda que por por Desalojo de Local Comercial, donde funciona Variedades Xavier Reyes F.P. Rif: V-18239051-4; ubicado en la calle el socorro entre Av. Bolivar y Carabobo, local comercial Nº-4-27, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo el articulo 40 literal “I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, eiusdem, intenta por la ciudadana: Sorelys Cristina Pérez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.630.801, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carmen Rafael Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.235, de acuerdo al instrumento poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 30 de enero del 2018, según Nº 32, tomo 01, folio 208 del correspondiente libro de autenticaciones y que se distingue con la letra “A”, y en este acto debidamente asistida por los profesionales del derecho Pierina Margarita Rojas y Miguel Antonio Duque Santamaría, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.365.455 y V-7.021.252 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.400 y 159.779, dicha demanda es en contra del ciudadano: Edicson Javier Reyes Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.239.051, por desalojo del local comercial, donde funciona Variedades Xavier Reyes F.P. Rif: V-18239051-4; ubicado en la calle el socorro entre Av. Bolivar y Carabobo, local comercial Nº-4-27, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. TERCERO: Se ordena al demandado de autos, hacer entrega inmediata a la demandante de marras, ya identificados, del inmueble constituido por un (1) local comercial, situado en donde funciona Variedades Xavier Reyes F.P. Rif: V-18239051-4; ubicado en la calle el socorro entre Av. Bolivar y Carabobo, local comercial Nº-4-27, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. CUARTO: Se condena al demandado a cancelar los cánones de arrendamientos que se haya vencido en el transcurso de este juicio y cuyo pago no hubiera sido pagados; y verificada dicha insolvencia, a cancelar la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
La Jueza (P),
Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria,
Abg. Nuris Lozada.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco (3:05pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Lozada.
Exp. Nº 11.598
Keily.
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