REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de enero del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1123
JUEZA: MARVIS MARIA NAVARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: WUEXI COROMOTO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.322.040, domiciliada en la Urbanización Monseñor
Padilla, sector 01, casa 64, del Municipio San Carlos, Estado
Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FRAIBER MIGUELANGEL IZQUIEL, titular de la
cédula de identidad Nº V-20.949.907, inscrito en el
I.P.S.A. bajo el Nº 217.882, domiciliado en San Carlos
Estado Cojedes.
ENTREDICHO: NORMA FARFAN YZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº
V-22.596.123. Domiciliada en la urbanización Monseñor
Padilla, sector 01, calle 01, casa 64 de la ciudad de San
Carlos Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta).
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de
conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en
virtud de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la
solicitud de Interdicción Provisional, interpuesta por la ciudadana WUEXI
COROMOTO IZQUIEL, decretando, en consecuencia, la interdicción provisional
de la ciudadana NORMA FARFAN YZQUIEL, y designando como tutor provisional
a la ciudadana WUEXI COROMOTO IZQUIEL, en su condición de hermana de la
indiciada.
Mediante auto de fecha 20 de abril del 2018, se dejo constancia que fue
recibido el 26 de enero del 2018, procediéndole a dar entrada en el mismo auto y
ordenando el abocamiento de quien suscribe por el tiempo de paralización del
mismo, ordenándose la notificación.Mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2018, se reanuda la presente
causa.
En auto de fecha 17 de septiembre del 2018, se ordeno oficiar al tribunal
de la causa, a los fines de solicitarle la remisión del expediente completo, en
virtud de que solo fue remitida a esta alzada copia de la sentencia.
Mediante auto de fecha 14 de enero del 2019, fue recibido expediente Nº
5647 (nomenclatura interna de ese tribunal) para lo cual se dejo constancia y
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de Interdicción, fue presentada por la ciudadana WUEXI
COROMOTO IZQUIEL, asistida por el abogado Fraiber Miguelangel Izquiel, en
fecha 10 de abril 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, anexando documentos, marcados “A”, y “B”.
En fecha 10 de abril de 2014, le dio por recibida el tribunal distribuidor.
Por auto de fecha 11 de abril del año 2014, se deja constancia de haber
recibido del tribunal distribuidor la presente demanda, se le da entrada,
asignándosele el numero 5647.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, se admitió la solicitud,
ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos
imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 733 y 740 del código
de Procedimiento Civil vigente; Asimismo se ordeno notificar mediante boleta de
la apertura de este proceso al Fiscal del Ministerio Público con Competencia
en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado
Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, suscrita por el Abogado,
Fraiber Miguelangel Izquiel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 217.882, proveyó los
medios necesarios para la práctica de la notificación de la representación fiscal.
En fecha 23 de mayo de 2014, el alguacil consigno Boleta de Notificación
firmada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el sistema de
Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha 05 de junio del año 2014, se dejo constancia que la parte actora
no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a poner a disposición
los medios necesarios para el traslado y constitución del tribunal a los fines de
efectuar el interrogatorio de la ciudadana Norma Farfán Izquiel.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, suscrita por la
ciudadana Wuexi Coromoto Izquiel, asistida por abogado, solicito fije nueva
oportunidad para la realizacion de la entrevista de la indiciada de autos y delinterrogatorio de los familiares y amigos de la misma, dicha solicitud fue
acordada por auto de fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, se dejo constancia que la parte actora no
compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a poner a disposición los
medios necesarios para el traslado y constitución del tribunal a los fines de
efectuar el interrogatorio de la ciudadana indiciada.
Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por la solicitante,
el cual solicitó se fije nuevamente para la realización de la entrevista de la
indiciada, acordándose por auto en fecha 30 de octubre de 2014, para el tercer
(3er) dia de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Mediante acta de fecha 06 de noviembre del 2014, se deja constancia que
la parte actora no compareció al acto de interrogatorio.
En fecha 9 de febrero de 2015, se llevo a cabo el acto de interrogatorio de
la indiciada ciudadana Norma Farfán Izquiel.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal aquo fijó el tercer (3º) día de
despacho siguiente para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares
amigos de la indiciada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733
del Código de Procedimiento Civil
En fecha 18 de febrero de 2015, se llevo a cabo el acto de interrogatorio de
los familiares y/o amigos de la indiciada en autos.
Practicado como fue el interrogatorio de la indiciada NORMA FARFAN
YZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.123 y de sus familiares
y/o amigos, el Tribunal aquo acordó la designación de los expertos para que
examinen y emitan su Juicio acerca del estado de salud mental, de la
mencionada ciudadana, se ordena librar boletas de notificaciones a los fines que
manifiesten su aceptación o excusa dentro de los tres (03) días siguientes a la
constancia en autos de haber practicado la misma.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal aquo instó a la
parte interesada a publicar edicto librado en fecha 22 de abril de 2014, con la
finalidad de dar impulso al proceso, en virtud del incumplimiento de la misma.
En fecha 05 de diciembre de 2016, los médicos evaluadores, designados en
la presenta causa, presentaron informes médicos psiquiátricos
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita por la
ciudadana Wuexi Coromoto Izquiel, asistida de abogado indicó que recibió el
edicto a los fines de que sea publicado, dándole cumplimiento a lo establecido en
el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de diciembre de 2017, el Tribunal aquo agregó a los autos los
ejemplares de los diarios Noticias de Cojedes y El Nacional.
El Tribunal Segundo de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 13 de
diciembre de 2017 declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción Provisionalpresentada por la ciudadana Wuexi Coromoto Izquiel, designada como tutor
provisional, en su condición de hermana de la indiciada; acordándose, de
conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión, en
copias certificadas, del expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele
entrada por auto de fecha 20 de abril de 2018, bajo el Nº 1123, abocándose la
jueza Superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida
en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de
la ciudadana NORMA FARFAN YZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-
22.596.123, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector 01, calle 01,
casa 64 de la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes,
formulada por la ciudadana WUEXI COROMOTO IZQUIEL, donde expone, que
padece de una discapacidad cognitivo permanente de nacimiento diagnosticada
por el Dr. Luis Arturo Figuera, inscrito en la federación Psicológica de Venezuela
bajo el Nº 1634, la cual la incapacita absolutamente para administrar sus propios
intereses y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención tanto
a su persona como a sus intereses, por lo que, solicita, la interdicción de la
misma.
Ahora bien, para esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de
la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter
inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el
cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, y valorando los medios
de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de
la causa.
En efecto, la capitis diminutio, establecida en el artículo 393 del Código
Civil, refiere, que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de
defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será
sometido a interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396
eiusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes
inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El capitisdisminuido, es aquél sujeto que sufre de enfermedad mental y
está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y
prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como
“defecto intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión
de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales,
cuya interpretación hará el juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan
a los autos, muy especialmente, la declaración del notado, la de sus familiares oamigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los
presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J., sentencia del
11 de julio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera
jurisprudencia del 21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N°
2.078).
Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la magistrada de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Yolanda
Jaimes (“La Interdicción”, Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la
interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el
estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la
autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra
viene del latín interdictio onis, que significa, acción o efecto de prohibir. La
capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera
que puede compararse o equipararse a la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores,
una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación
de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender
inmuebles de su propiedad, entre otros. La interdicción es, pues, la privación de
la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como
consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera
permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar
cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
1.- Informe Médico Psiquiátrico, realizado por los expertos facultativos
designados para este caso por el tribunal a-quo, donde la doctora Belen Padilla y
el doctor José R. Vidal Z., de fecha 01 de diciembre de 2016, que riela a los folio
57 y 58, se desprende de la evaluación: “…que se trata del paciente femenino de
48 años de edad, con cuadro clínico compatible con retardo mental de moderado a
grave, el cual presente un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado
principalmente por el deterioro de funciones concretas de cada época del desarrollo
y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones
cognoscitivas las del lenguaje. Las motrices la socialización, el retraso mental pude
acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental...”
La prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si
una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos
o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la
afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y
su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen
médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar laincapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción
desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave,
porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por
excelencia será el dictamen de los expertos...” (Domínguez Guillén María
Candelaria, “Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil”, colección
Nuevos Autores, Nº 1, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción
tantum de certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que
hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses,
propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo
que, esta juzgadora, le atribuye al mismo, pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En el acto de interrogatorio de la ciudadana NORMA FARFAN YZQUIEL,
titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.123, puede evidenciarse su retardo
mental, con las respuestas dadas.
Revisado como ha sido los referidos testigos presentados, adminiculándolo
con el informe expedido por los doctores psiquiátricos, donde le dan convicción a
esta alzada que la ciudadana Norma Farfán Yzquiel, padece de un retardo mental
moderado a grave con lesiones cerebrales (enfermedad mental suficiente) y que no
puede asumir responsabilidades por sí misma, este tribunal las valora, de
conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las
deposiciones de las testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de
capitisdiminutio, quien fue entrevistada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de
febrero de 2015. A pesar de que la misma, contestó en forma regular,
manifestando el juez en el acta percibir una actitud de total simpatía y
cordialidad y que se puede notar que es una persona afectada mentalmente, y
que su edad cronología es muy superior a su edad mental.
Ahora bien, al observar que la ciudadana Norma Farfan Yzquiel, padece de
un retardo mental, tal y como fue diagnosticado por los médicos psiquiátricos,
necesitando un tutor, debido a que está incapacitada civilmente para tomar sus
decisiones, por padecer de un estado habitual de defecto intelectual, que la
somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena
general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses,
por lo que, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la
materia, debe procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual, se
decretó la interdicción provisional de la precitada ciudadana, y así lo decidirá en
la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA el fallo consultado, de fecha
13 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, mediante el cual, declaró con lugar la solicitud de Interdicción
Provisional de la ciudadana NORMA FARFAN YZQUIEL, titular de la cédula de
identidad Nº V-22.596.123. Domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla,
sector 01, calle 01, casa 64 de la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel
Zamora estado Cojedes, designando como tutor provisional a la ciudadana
WUEXI COROMOTO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.040,
domiciliada en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora estado
Cojedes, en su condición de hermana de la indiciada; ordenando seguir
formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Segundo: No
hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal
de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés de enero del año dos mil diecinueve
(2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
________________________
Dra. Marvis María Navarro.
Jueza Provisoria
________________________
Abg. Kathleen Araujo
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de
la tarde (3:00 p.m.).
_________________
La Secretaria Suplente
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1123