REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de enero del año 2019
208º y 159º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1129
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: CESAR OSWALDO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad número V 3.490.449, domiciliado en la avenida
numero 2 casa Nº 24 Sector limoncito de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. GILIAN VIRGINIA SALAZAR, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.134 Inscrita ante el instituto de
Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.304, y de este domicilio.
CONTRA RRECURENTE: RAMÓN ALCIDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad NºV-9.026.463, domiciliado en la
avenida Rómulo Gallegos, galpón Nº 4 vía Las Vegas frente al mercado
de limoncito Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
APODERADO JUDICIALES: Abg. DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS Y
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR., Inscritos ante el
instituto de Previsión Social del Abogado Bajo Nº 136.299 y 48.646
MOTIVO: DESALOJO
PROCEDIMIENTO: APELACIÓN DE INCIDENCIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de DESALOJO, mediante escrito libelar
presentado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano CESAR OSWALDO
AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V
3.490.449, asistido por el abogado Jorge Antonio Ardana, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.312 inscrito ante el Instituto de Previsión
Social del abogado bajo el Nº 200.512, en contra del ciudadano RAMÓN ALCIDES
RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-
9.026.463, domiciliado en la avenida Rómulo Gallegos, galpón Nº 4 vía Las Vegas
frente al mercado de limoncito Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 23 de abril del año 2018, se deja constancia que se dio por
recibido en esta alzada 01 de febrero de 2018, mediante oficio Nº 258-2018,
procediéndose abocar la jueza designada, en el presente recurso, ordenando la
notificación de las partes, libradas en la misma fecha y debidamente cumplidas.En fecha 10 de julio de 2018, se dejó constancia que venció el lapso para que
ejercieran las recusaciones de ley por lo que se reanudo la causa al estado que se
encontraba y se ordeno aperturar el lapso para la constitución de asociados de
conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de julio de 2018 el Tribunal de Alzada fijó el vigésimo (20º) día
despacho horas fijadas en la tablilla del tribunal
Mediante auto de fecha 01 de octubre, se anula por contrario imperio el auto de fecha
18 de julio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código
de Procedimiento Civil y fija para el decimo (10ª) dia de despacho siguiente el lapso
para presentar informes.
En fecha 17 de octubre del 2018, se ordenaron mediante auto, agregar los escritos de
de informes, presentados por las partes.
Por auto de fecha 17 de octubre del mismo año, se apertura el lapso a observaciones.
En fecha 29 de octubre del 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso a
observaciones y se apertura el lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 29 de noviembre del 2018, se difiere la sentencia, por 30 días mas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del
iten procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
“…efectivamente ciudadana jueza en fecha 24 de octubre del
2017, la parte actora presentó escrito de demanda de
desalojo, en la cual alego lo siguiente: 1) Que celebró contrato
de arrendamiento con nuestro poderdante, desde
04/10/2016 fijo hasta 01/10/2017 de cuatro locales
comerciales, 2) para la explotación de la sociedad de comercio
denominada Agro alimentos C.A, 3) destinada a la compra y
venta de alimentos derivados del agro, 4) que el contrato
expiro en fecha 01 de octubre de 2017 tal y como lo establece
la clausula tercera del contrato, 5) Que el arrendatario no ha
desalojado los locales a pesar de haber hecho la notificación
correspondiente en fecha 14-02-2017 la cual se negó a
firmar, 6) quien se niega a desalojar los locales, 7) que el
arrendatario de manera unilateral procedió a dar uso distinto
al convenido, a los locales arrendados al sub arrendar uno de
ellos para el establecimiento de una carnicería. 8) Que el violo
el cumplimiento del contrato de arrendamiento. 9) que está
obligado a resarcir algunas obligaciones: Primero El Pago de
indemnización previsto y sancionado en el articulo 22
L.A.L.C. Segundo: indemnizar a el arrendador por el
usufructo obtenido por concepto de sub arrendamiento de
unos de los locales que viola lo convenido en el contrato entre
las partes según la clausula sexta (6ta), 10) Estima la
demanda en la cantidad de 900.000,00 equivalente a 3.000
U.T. y 11) promueve como pruebas: MARCADA “A”, copia
simple del contrato de arrendamiento MARCADA “B”,
supuesta notificación de desocupación del inmueble y noprorrogable y MARCADA “C” , recibos de reparaciones de los
locales comerciales……………
DEL AUTO DE FIJACIÓN DE LOS HECHOS. A pesar que la
parte actora en su libelo de Demanda en el capítulo de los
hechos argumenta como supuesto para la solicitud de
desalojo Primero: que el demandado no ha desalojado el local
a pesar de haber recibido la notificación correspondiente.-
SEGUNDO el arrendatario de manera unilateral ha procedido
a dar un uso distingo a los locales arrendados. TERCERO el
sub arrendar uno de ellos para el establecimiento de una
carnicería, el juez quo en el auto de fijación de los hechos de
fecha 24 de enero de 2018, capítulo VI (Disposición del
Tribunal) como extremos de la controversia, manifiesta de
manera incomprensible, alegatos no señalados por el
demandante en el escrito de demanda, contraviniendo lo
preceptuado en el artículo 12 del código de Procedimiento
Civil, referido al principio de verdad y legalidad, como lo son:
1- Solicitud de desalojo por impago de cánones de
arrendamiento (no alegados) estando en prorroga legal, lo
cual es a todas luces una contradicción flagrante por cuanto
que en la vigencia del periodo de prorroga legal mal puede ser
procedente la presente demanda, pues la misma seria
extemporánea por anticipada careciendo la parte actora de
interés sustancial. 2.- el juez aquo de manera anticipada,
pese a no haberse abierto el lapso probatorio, señala que la
arrendataria no ha pagado desde el primero de octubre hasta
la presente fecha violentando el derecho a la derecha. 3- el
sentenciador hace un pronunciamiento anticipado al señalar
que”… se ha configurado de manera clara la causal de
desalojo…”
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
“…es el caso honorable Jueza que mi representado ha tratado
por todos los medios conciliatorios posibles para el ciudadano
en mención desocupe de manera voluntaria los Locales
Comerciales que son de su propiedad, ubicados la avenida
Rómulo Gallegos, galpón Nº 4 vía Las Vegas frente al mercado
de limoncito Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, y
que el de buena fe dio en arrendamiento por medio de un
contrato privado a tiempo determinado, cuyo lapso ya que
venció el 01 de octubre de 2017, cabe destacar que consta en
el expediente, la notificación por escrito realizada por mi
poderdante, informándole con anticipación que el contrato
suscrito por ambas partes no serian renovado y que debía
hacer entrega de los locales al vencimiento del mismo, en
virtud de que el demandado in comento se negó a entregar los
locales a mi representado, el mismo se vio en la necesidad de
demandar como en efecto lo hizo, solicitando al demandado,
la prorroga legal la cual ya se venció como establece la Ley de
regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso
Comercial “articulo 26 al vencimiento de los contratos de
arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el
arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal
que será obligatoria para el arrendador y optativa para el
arrendatario, según las siguientes reglas, duración de la
Prorroga máxima relación arrendaticia hasta un (1) año.. 6
meses….”
Ahora bien ciudadana jueza en virtud que el contrato suscrito
por ambas partes era por un año cuyo lapso venció y también
la prorroga legal que establece la ley, le informo a este
honorable tribunal que usted dignamente preside, que enfecha 30 de mayo del año 2018, el Tribunal Tercero de
Municipio y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción
Judicial, realizo la solicitud nuestra una inspección judicial
realizada, en los locales comerciales, ubicados la avenida
Rómulo Gallegos, galpón Nº 4 vía Las Vegas frente al mercado
de limoncito Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, la
cual se llevo a cabo en la fecha indicada a las 10.00am, cuyas
resultas fueron agregadas al expediente, signado bajo el Nº
C- 167-2017 constante de 61 folios útiles donde claramente
se pudo constatar que el ciudadano RAMON ALCIDES
RAMIREZ, no le está dando uso comercial a los locales,
puesto que están totalmente cerrados y no hay indicios de
trabajo, por lo que mal podría alegar dicho ciudadano que
necesita los locales para el uso destinado, que uso comercial,
por el contrario mi poderdante si necesita hacer uso con
carácter de urgencia de los mismos…”
Revisado como han sido los alegatos presentados por las partes en el presente
recurso en su escrito de informes, pasa este tribunal a revisar las consideraciones para
decidir.
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
La Juez Aquo, al momento de pronunciarse sobre la fijación de los hechos
declaro lo siguiente:
“…Visto lo expuesto anteriormente, este sentenciador
determina que los hechos controvertidos en la presente causa
queda circunscrita a una demanda de desalojo fundada
según el actor de que hubo un contrato suscrito por un
periodo de un (01) año y finalizó el día 1 e octubre del año
2017, estando hasta este momento en el respectivo periodo
de prorroga legal: y que es de observar que hasta la presente
fecha, no se evidencia fehacientemente que la parte
demandada no ha cumplido a cabalidad con el pago de los
cánones de mensuales arrendamiento correspondientes,
estando dentro de la prorroga legal, por lo que corresponderá
dilucidar este sentenciador lo siguiente: 1) el vencimiento del
contrato y su prorroga legal, 2) que la arrendataria no
halagado desde 1 de octubre del año 2017, hasta la presente
fecha. 3) que se ha configurado de manera clara la causal de
desalojo.
Quedan así fijados los hechos y límites de la controversia y se
ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho
siguientes para la promoción de pruebas de conformidad con
el artículo 868 del código de procedimiento civil…”
Desde este mismo orden de ideas es importante traer a colación, lo señalado en
el escrito libelar la parte actora.
…Alega el actor que en fecha primero (01) de octubre de 2016
celebró contrato de arrendamiento fijo por el término de un
(1) año comprendido entre el primero (1) de octubre del 2016
y el primero (1) de octubre de 2017 de (04) locales
comerciales que son de mi propiedad exclusiva, según consta
en documento debidamente protocolizado por ante la oficina
de registro público de los Municipios Autónomos San Carlos y
Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 36, folios 342
al 356, tomo 8, protocolo primero tercer trimestre del año
2017, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos galpón Nº 04,
vía las vegas, frente al mercado de limoncito, con elciudadano, ramón ALCIDES Ramírez, para la explotación de
la sociedad de comercio conocida en la plaza con la
denominación “AGRO ALIMENTOS LOS LLANOS” C.A, el cual
anexo presente documento marcada con la letra “A”…
Que aun cuando el contrato suscrito expiro en fecha primero
(1) de octubre del (2017) tal como lo establece la cláusula
tercera del contrato de arrendamiento; el arrendatario
Ramón Alcides Ramírez no se ha procedido a desalojar los
locales a pesar de haberle llegar la notificación
correspondiente en fecha 14/08/2017 la cual se negó a
firmar y anexo al presente escrito marcado en letra “B”
Que desde esa fecha ha tratado de dialogar en reiteradas
oportunidades con el arrendamiento, quien se niega a
desocupar los locales, alegando que él ha invertido mucho
dinero en ellos lo cual es totalmente falso por cuanto las
reparaciones hechas a los locales relacionadas con
albañilería, mantenimiento eléctrico y otras han sido
totalmente canceladas según recibos los cuales anexos
marcado con la letra C”.
Asimismo ciudadano juez el arrendatario de manera
unilateral ha procedido a dar un uso distintito al convenido, a
los locales arrendados. Al subarrendar uno de ellos para el
establecimiento de una carnicería. Esta actitud irresponsable
asumida por el arrendatario Ramón Alcides Ramírez viola el
cumplimiento de las obligaciones contraídas durante la
vigencia del contrato de arrendamiento…
Revisado lo alegado por la parte demandante en el asunto principal referente a
los hechos en que circunscribe la presente demanda, así como la fijación de los hechos
y los argumento en que la parte recurrente argumento su apelación, esta alzada
considera prudente antes de emitir pronunciamiento traer a colación lo que se ha
establecido referente a la fijación de los hechos, para lo cual podemos considerar lo
que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, referente al tema:
Omisis…
Fijación de hechos y aperturas de pruebas
“…aunque las partes o algunas de ellas no hubiera
concurrido a la audiencia preliminar, el tribunal hará la
fijación de los hechos y de los límites de la controversia
dentro de los tres días siguientes al auto razonado en el cual
abrirá también el lapso probatorio de cinco días para
promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las
pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se
hayan promovidos en el plazo que fije el tribunal tomando en
cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será
superior al ordinario…”.
Ahora bien revisada como ha sido la norma referente a la fijación de los hechos y por
cuanto en el mismo auto que publique el juez le garantiza el derecho a la defensa a las
partes, con la apertura del lapso a prueba, donde las mismas tiene la carga de probar
sus alegatos presentados en el escrito libelar y el de contestación, situación está que
conlleva a esta alzada a revisar la apelación de los recursos, para lo cual podemos
anunciar lo que la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la
Magistrado Conjuez Dra. M.P. de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral
S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el parti¬cular expresó lo
siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia
de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de
"reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el J.
Superior y la propia S. pueden de oficio reexaminar laadmisibilidad del recurso ordinario de apelación y de
extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de
derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya
que si el recurso de apelación fue ejercido
extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones
y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo
del litigio.
Ahora bien en lo que respecta al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento
Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar
el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que
aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de
oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del
apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo
señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento
Civil, Tomo II, pág. 294)." (P.T., O.R.: Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia"
Entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia
objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia,
procede el juzgador a verificar si el auto apelado en el caso de especie, dictado en fecha
24 de enero de 2018, cuya copia certificada obra agregada a los folios 31 y 32 del
presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través
de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el
auto dictado por dicho Tribunal, por el que admitió en un solo efecto la apelación
interpuesta por el profesional del derecho Douglas Antonio Guzmán Rivas, en su
condición de apoderado del demandado ciudadano José Antonio Adana Aguilar, a cuyo
efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar,
sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los
órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe
desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente
lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta
Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las
causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las
leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Por ello, puede afirmarse que en
nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos
judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía
de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las
razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o
tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las
causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales
dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales; A diferencia
del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en
el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en
contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen
gravamen irreparable, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte
Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, la de
inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario; regla ésta
última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 878
del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22
eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general, cuyo tenor es el
siguiente:
“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son
inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la
sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el
plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a
la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de lademanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la
sentencia definitiva no tendrá apelación…”
En virtud de que el procedimiento oral está contemplado en el artículo 881 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que resulta aplicable la mencionada regla de
inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 878 eiusdem.
Considerado lo anterior, se puede evidenciar que la fijación de los hechos es un auto
de mero trámite que tiene por su naturaleza un carácter de interlocutoria, sin embargo
es importante aclarar que lo que en dicho auto se establezca, no es lo que limita o
decide la controversia, por cuanto son las pruebas que sustentan los alegatos y por
cuanto de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo
878 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias
proferidas en un procedimiento oral son inapelables y por cuanto el auto apelado fue
dictado como de mero trámite, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la
apelación interpuesta contra dicho auto por la parte demandada. Mas sin embargo, se
evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que
por el contrario, mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, admitió en un solo
efecto dicha apelación, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada
norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del precitado artículo
878 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición
contenida en el artículo 289 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal
legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la
garantía de la tutela judicial efectiva de la parte actora, consagrados en los artículos
49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva
de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en
consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el
Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.
III
DESICIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación
interpuesta el 29 de enero de 2018, por el abogado Dooglas Antonio Guzmán Rivas, en
su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Ramón Alcides Ramírez,
contra el auto de fecha 24 de enero del 2018, dictado por el Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Cojedes, en el juicio seguido por desalojo contra el mencionado ciudadano y Cesar
Oswaldo Aular, mediante el cual dicho Tribunal fijó los hechos controvertido.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial
pronunciamiento sobre costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); horas de despacho,
se publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias llevado por
el Tribunal.
La Secretaria Suplente,
Abg. Kathleen Araujo