REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recusante: Rafael Andrés Salinas Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.997.
Abogado Asistente: José Vicente Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.659.
Recusado: Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo (Incidencia de Recusación)
Decisión: Interlocutoria con fuerza Definitiva-Sin Lugar la Recusación
Expediente: Nº 1011-19
-II-
Sobre la Recusación interpuesta
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 10 de diciembre de 2018 por el Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.997, asistido por el Abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.659, en el cual presentó Formal Recusación fundamentada en el Articulo 82 Ordinal 15º, en contra del Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
-III-
Sobre la Fundamentación de la Recusación
Así tenemos que el Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.997, asistido por el Abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.659, fundamentó su escrito de recusación y en forma textual el recusante alega:
…Omissis… “Ciudadano Juez a tenor de lo dispuesto en el numeral 15ª del artículo 82 eiusdem, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…/… antes de la sentencias correspondientes, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por considerarlo incurso en la referida causal, toda vez, que al tratarse de un supuesto “despojo” de un predio que la accionante ha denominado predio “RORAIMA”, ubicado en el Caserío AGUIRRE, jurisdicción de la parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, respecto al cual, en fecha: 27 del mes de junio de 2018, las actuaciones de jurisdicción voluntaria, contenidas en el expediente Nº 0415, con fecha de entrada a este Tribunal: 27 de febrero de 2018, las declaró:”Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías”, que, en copia certificada reposa en el archivo del Tribunal, a saber:
“…y estudiado el caso sometido a conocimiento, de este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros…", Omissis….
En el anterior sentido, la parte actora ha producido, como fundamento de la propiedad alegada, una decisión, que aunque resulte de Jurisdicción Voluntaria per se, contiene una opinión que afecta su imparcialidad al haberlo declarado “bastantes y suficiente las probanzas promovidas”, es decir, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a su favor, por tanto, existe una opinión adelantada, al respecto; no obstante a lo anterior, resultó otra opinión adelantada sobre el referido Titulo Supletorio de Propiedad, al sentenciar en el Expediente Nº 0514, en fecha: 30 de noviembre de 2018, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESALOJO ARBITRARIO DE LA VIVIENDA que ocupo junto con mi núcleo familiar, y que de acuerdo a la apreciación dada por el recusado, en la decisión traída a colación, resulta que se trata del mismo predio y casa a la que se refiere el Titulo Supletorio que se cuestiona; que a través del principio de notoriedad judicial, resultaría inoficioso traerlo o adjuntarlo, en este acto; pero que cursa en este; y señala:
“…este Tribunal deja establecido que en fecha 27 de febrero de 2018, la Ciudadana Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.044.983, interpuso ante este Tribunal Agrario una solicitud de Titulo Supletorio, emitiéndose sentencia en fecha 27 de junio de 2018, consignándose en dicho Expediente, el cual fue tramitado bajo Solicitud N° 0415 (Nomenclatura interna de este Tribunal), Copia simple de documento de compra-venta de unas bienhechurías, Copia simple de constancias emitidas por el Instituto Agrario Nacional, Copia simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana Roraima Bermúdez González, realizando este Juzgado Agrario en fecha 23 de marzo de 2018 una Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el anterior Juez a cargo de esta Instancia Judicial, dejando constancia de que se constituyo sobre un lote de terreno denominado “PADRE NUESTRO”.
De igual forma, en fecha 22 de junio de 2018, el apoderado judicial de la antes mencionada ciudadana, presentó para su vista y devolución y consignó copia simple del Acto Administrativo en beneficio de la Ciudadana Roraima Bermúdez González, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgado en Sesión ORD 956-18 de fecha 30 de mayo de 2018, en el cual le otorgó un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 910150918RAT0005788, sobre un lote de terreno que al cotejar la copia simple consignado por la parte accionante de autos, del Acto Administrativo en beneficio del Ciudadano Rafael Hernesto Salinas, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 565-14 de fecha 03 de abril de 2014, le otorgó un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 910150914RAT0000003, asemejan en cuanto a cabida y linderos, ser el mismo lote de terreno objeto de la presente controversia, en razón de ello, quien decide, no considera necesario la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece”.
De lo anterior se colige, que la opinión expresara supra, afecta su imparcialidad con la que debe actuar; y para estar más tranquilo y que la justicia reine sin ningún tipo de posible parcialización por los prejuicios causados por las decisiones in comento, lo mejor es apartar del conocimiento del presente proceso, al jurisdicente; así lo hago y pretendo, pudiendo inhibirse, lo que no se descarta, la posibilidad; a lo que manifiesto no tener reparo alguno.
Aunado a lo anterior, el proceso agrario es un instrumento para la realización de la justicia, desprovisto de formalidades no esenciales, por tanto, resulta procedente mi queja y sería la mejor opción para evitar el sesgo administrativo de una verdadera y eficaz Tutela Judicial Efectiva y eficaz, como debió ser; pues, ahora me sobran razones para dudar sobre su imparcialidad y transparencia, al haber señalado en la referida decisión que:
“…por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídico procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que dentro de la correspondiente acción podrá solicitar la medida que considere conducente…", Omissis….
Indudablemente, que de la transcripción anterior se afecta la imparcialidad que debió mantener, al resultar la materia agraria de estricto orden público; por tanto, resulta ab initio ADMISIBLE; y CON LUGAR en la definitiva, la RECUSACIÓN planteada, salvo que el recusado presente su dimisión por voluntad propia. Así lo pretendo…”
-IV-
Sobre el Informe del Juez Recusado
El Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió su escrito de informe, manifestando lo siguiente:
…Omissis… Visto el anterior escrito de recusación consignado por el Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.997, asistido por el Abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.659, actuando en su condición de parte demandada en el Expediente signado con el Nº 0518 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de Acción Posesoria por Despojo incoada por la Ciudadana Roraima Bermúdez González, mediante el cual me RECUSA, procedo en este acto en acatamiento a lo establecido en el articulo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, a rendir Informe sobre la Recusación Interpuesta en los siguientes términos…Omissis…
…Omissis…En tal sentido, rechazo de manera categórica estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado recusante, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que la diligencia de recusación es genérica, errónea, vaga ya que no se señala en qué consiste la opinión anticipada (pues sólo he emitido un pronunciamiento de admisión de la acción) y su presunta vinculación con los hechos y derechos controvertido en el proceso.
No señala el demandado recusante ningún hecho concreto sobre el fondo de la causa donde quien suscribe emitió opinión. Debe necesariamente señalarse que la fundamentación de la demanda de recusación, no solo deriva en la invocación de la causa legal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe formarse una manifestación sustentada coherente lógica y relacionada con el recusado y la circunstancia que origina la incompetencia subjetiva del mismo. (Vid Sent N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre el adelanto de opinión, debe igualmente señalarse que para que proceda dicha causal de recusación es necesario que el juzgador haya emitido conceptos tan directos con el tema principal de la litis, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual en el caso de autos no es advertido de los autos, pues como lo indique en párrafos anteriores, el haber emitido una sentencia que otorgó un Titulo Supletorio, el mismo no crea derechos de propiedad, ya que admite prueba en contrario, por no causar cosa juzgada.
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada, se declare SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra, por no configurarse los supuestos de hecho de la causal invocada y se imponga al recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
En este sentido, antes de entrar a analizar el presente asunto es necesario establecer, cual es el concepto de recusación según la doctrina, así tenemos que:
El doctrinario Eduardo J. Couture, define la recusación como, “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como: “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Se cita también la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:
Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.
Así las cosas, se debe señalar lo que debe entenderse por recusación, a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
La jurisprudencia patria ha dejado establecido, que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...
En el caso bajo análisis, se recusa al funcionario judicial (juez) invocando la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, al haber sentenciado en fecha 27 de junio de 2018, una causa judicial referida a la solicitud de un Titulo Supletorio.
Con relación a la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado, que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente:
…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación… (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A. y Otros).
Similar criterio fue asumido en sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011 y de fecha 24 de enero de 2012), en la que postuló el siguiente criterio de relevancia sobre la opinión del Juez antes de dictar la sentencia correspondiente:
…Omissis…el prejuzgamiento como causal de recusación,[debe ser] entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez (…), resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…Omissis…
En efecto, para la procedencia de la recusación, conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual, no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión anterior (27 de junio de 2018) dictada por el juez recusado, fue dictada con anterioridad en una solicitud de jujrisdicciòn voluntaria donde no hubo contradicciòn, por lo que, no puede constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad, al no causar cosa juzgada, en virtud de quedar a salvo los derechos de terceros. Así se declara.
Al respecto debe señalarse que la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el juez recusado, hacía referencia a la evacuación de un Titulo Supletorio, tal como lo manifestó expresamente la parte recusante en el escrito de recusación presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo necesario dejar asentado que ni la parte recusante ni el recusado, promovieron medios probatorios en la etapa procesal correspondiente.
Es por ello, que ante todo, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, pronunciarse, sobre la inexistencia de la Cosa Juzgada en materia de Títulos Supletorios, alegada por el recusado de autos, observando, que ciertamente la decisión que otorga dicho documento al solicitante, en forma alguna causa cosa juzgada, ni es oponible a terceros como medio para demostrar la propiedad y así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 0407 de fecha veintisiete (27) de junio del año 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C. de Temeltas, expediente número 9.767 (Caso: H. de S.H.C., en el que se indicó al respecto:
“3-. Omissis… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de junio de 1969, G.F. 1969, 2ªE., Nº 64, página 262)”.
Igualmente, la indicada Sala, en su sentencia número 806, de fecha trece (13) de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente número 2000-0406 (Caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. METRO DE CARACAS), precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
…El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promovente del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil)
Asimismo, considera necesario esta Jurisdicente, señalar que ha sido reiterada la doctrina de Casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos supletorios‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.115 del 06 de Noviembre del año 2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en la sustanciación de un Recurso de Amparo Constitucional), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este orden de ideas, también resulta importante para quien aquí decide traer al presente pronunciamiento, a manera de abundamiento, para el análisis en materia de impugnación de títulos supletorio, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000650, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 22 de marzo del año 2012, en la cual quedo claramente establecido lo siguiente:
“…Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:
“...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria…”
Así las cosas, el criterio expuesto en los párrafos precedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en la antes citada Sentencia Nº 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de Nulidad de un Título Supletorio señalando que ellos no requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos. Así se establece.
Como se observa, resulta patente la inverosimilitud de que se suponga un adelanto de opinión por parte del Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un decreto dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, en los que examinó supuestos de hecho y de derecho disímiles de las pretensiones esgrimidas por el recusante, y que se dejaron a salvo los derechos de terceros, tal como lo reconoce el propio recusante, por lo que admiten prueba en contrario. En suma, la decisión citada, emitida en fecha 27 de junio de 2018, nada indicó sobre lo principal o sustantivo que implique el análisis de la Acción Posesoria por Despojo que fuere incoada, y que solo ha sido admitida mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2018, y al tratarse de una solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, que fue tramitado en Jurisdicción Voluntaria y al no existir oposición, el juez recusado forzosamente debía emitirlo, dejando a salvo los derechos a terceros y por ende admitiendo prueba en contrario, es por ello que en la causa actual, en cumplimiento al principio de igualdad de las partes, cada quien deberá promover los medios necesarios para demostrar las afirmaciones que realiza. Por ello, no se produjo adelanto de opinión alguno respecto de la causa que actualmente se tramita.
En cuanto a los demás argumentos señalados por el recusante contra el juez recusado por adelanto de opinión, se trata de un pronunciamiento realizado en una decisión de inadmisibilidad de una acción de amparo que reposa en una causa distinta a la que dio origen a la presente recusación, en dicha decisión señala el juez de la causa a las partes que tienen una vía diferente para resolver sus controversias, lo que no implica en modo alguno un adelanto de opinión de una acción posesoria por despojo, como tampoco resulta de la identificación del inmueble objeto de la controversia el cual fue analizado conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo Derechos sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a los requisitos que debe contener el escrito recursivo en materia de amparo lo que no constituye de ninguna manera adelanto de opinión. Y así se establece.
Por todos los argumentos expuestos, es por lo que, debe este órgano subjetivo institucional judicial declarar Sin Lugar la recusación presentada en fecha 10 de diciembre de 2018 por el Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.997, asistido por el Abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.659, en contra del Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
Siendo así, que producto de la declaratoria Sin Lugar decidida, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a cero coma cero cero cero dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 0,0002) que debe cancelar la parte recusante, en el lapso establecido en dicho artículo. Así se decide.
Dadas las razones previas, resulta necesario apuntar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: C.F.T.V. Inversiones El Dorado C.A.), respecto a la temporalidad para practicar la notificación al Juez recusado, de la decisión definitiva que resuelve la incidencia planteada, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…) Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, [resolvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
(…)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)
En estricto acatamiento al criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la presente decisión y la remisión del presente Cuaderno de Recusación a su . Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la recusación presentada en fecha 10 de diciembre de 2018 por el Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.997, asistido por el Abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.659, en contra del Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a cero coma cero cero cero dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 0,0002) que debe cancelar la parte recusante, en el lapso establecido en dicho artículo, para lo cual se le ordena al Tribunal de la causa principal realizar las gestiones necesarias para el fiel cumplimiento de la multa impuesta. Así se decide.Tercero: Como consecuencia de lo antes decidido, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deberá seguir conociendo el expediente signado con el Nº 0518-18 contentivo de Acción Posesoria por Despojo, que incoaron contra el Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, a tal efecto se ordena oficiarle a los fines de notificarle lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle muy respetuosamente que proceda a dejar sin efecto la designación de un Juez Accidental para que siguiera conociendo el expediente signado con el Nº 0518-18 contentivo de la Acción Posesoria por Despojo, que incoo la ciudadana Roraima Rita Bermúdez González, contra el Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, que es llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 207º y 159º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:08 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1010-2019.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
ELCDP/ajchp/
Exp. Nº 1011-19
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