REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: CARMEN ALIDA YUSTI DE DA SILVA Y CARMEN ELENA DA SILVA DA SILVA venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.770.330 y V-20.486.003 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.218.569 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627 de este domicilio.
Recurrido: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1007-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de noviembre de 2018, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, Apoderado Judicial de la parte demandante-Apelante, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2018, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante-Apelante.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de enero de 2019, el Tribunal acordó oficiar lo conducente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que informe la etapa Procesal en que se encontraba la Causa signada con el Nº 0397 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio Reconocimiento de Documento Privado, para el 24 de septiembre de 2018, fecha en que se dicto el auto objeto de apelación y por consiguiente se difiere la Audiencia Oral para el día de hoy, para el primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos la debida respuesta.
En fecha 11 de enero de 2019, se recibió oficio Nº 010, de fecha 10 de enero de 2019, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde dan respuesta del Oficio Nº 05-2019 de fecha 09 de enero de 2019, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes.
En fecha 14 de enero de 2019, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo, a fin de proceder a dictar la Sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 135 al 137 de la segunda pieza del presente expediente, ha sido dictada en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.218.569 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas Carmen Alida Yusti De Da Silva y Carmen Elena Da Silva Da Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.770.330 y V-20.486.003, en contra del Auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, que riela a los folios 135 al 137 de la segunda pieza del expediente por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0450-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018.
-V-
Del Recurso de Apelación
El Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.218.569 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas Carmen Alida Yusti Da Silva y Carmen Elena Da Silva Da Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.770.330 y V-20.486.003, ejerció el recurso de apelación en fecha 01 de octubre de 2018, en contra del Auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, donde el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, insta al Abogado Carlos Francisco Piva, en su carácter de Apoderado Judicial y/o cualquier otro de los Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando copias certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de fecha 30 de julio del 1.997, bajo el Nro. 1 al 10, Tomo I, Protocolo I, así como el documento emitido por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano (Titulo de Adjudicación Agraria Socialista de Tierras, el cual trasmite derechos hereditarios en materia agraria o el Acto Administrativo de Reconocimiento de Propiedad Privada sobre dicho lote de terreno o en su defecto una sentencia judicial en la cual se haya declarado con Lugar una Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad) del cual se pueda evidenciar la titularidad y la cualidad del derecho que pretende ejercer o en su defecto, de llegar ser dicho lote de terreno propiedad pública, deberá consignar el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde autorizo la negociación entre las partes, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida y promovió pruebas de forma anticipada, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación.
-VI-
Alegatos de la parte apelante
Estando dentro de la oportunidad legal apelo formalmente de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2018, en virtud que dicha decisión menoscaba los derechos que se exigen en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual está orientada al proceso que conlleva el Reconocimiento de un documento privado y cuya fundamentación se encuentran en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil en concordancia con los artículos 444, 450 del Código del Procedimiento Civil, que prevee el proceso de Reconocimiento de contenido y firma. Por lo que el pronunciamiento sobre el fondo y de un documento de naturaleza distinta al presente proceso que está ventilando, es totalmente incompatible con el objeto de la demanda. Ciudadano Juez está incurriendo a una violación de nuestro derecho al pretender condicionar el proceso aun documento del ente regulador de tierra que emita una autorización hereditaria cuando la norma establece que la vocación hereditaria leviene del acta de defunción del causante y el acta de nacimiento de los herederos, por lo que es muy clara la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 445 de fecha 22 de julio de 2014. Por lo que dicha decisión establece como debe resolverse los conflictos hereditario por lo que insisto que la presente demanda se versa sobre el reconocimiento de un documento privado. En consecuencia Ciudadano Juez la decisión apelada “hace referencia sobre el fondo en una etapa que del proceso que no corresponde, es por lo que se puede observar que omite la fase del proceso que con lleva el Reconocimiento de un documento privado que fue promovido como prueba conjuntamente con la demanda como instrumento dispensable de la pretensión. Por lo que solicito que deje sin efecto la presente decisión de fecha 24 de septiembre de 2018. Igualmente en la Audiencia Oral de Prueba e Informe de fecha 19 de diciembre de 2018 el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, con el carácter de autos, consigo escrito de prueba donde Ciudadana juez la presente apelación, tiene su origen en la sentencia interlocutoria que fue dictada en fecha 24-9-2018, en la cual el ciudadano Juez vulnero el derecho al debido proceso y a la norma en virtud que ya se habían agotado los pasos siguientes al proceso y cuya demanda ya estaba admitida, por lo que el ciudadano juez desconoció como opera la institución del despacho saneador, el cual su finalidad es depurar el proceso antes de la admisión de la demanda, mayor aun dicha decisión sobrepaso lo solicitado al pretender solicitar una serie de documentación ajena al proceso o juicio de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, por lo que evidentemente existe un error de juzgamiento. Ya que el instrumento esencial en los juicios de reconocimiento de contenido y firma es el instrumento que se pretende reconocer. Presento unos extractos y criterios aplicables tomados del máximo Tribunal de la República TSJ. La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico procesal a los efectos de asegurar una optima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la ley. Por lo que la etapa procesal correspondiente para dictar el despacho saneador es antes de la admisión de la demanda. Sobre el reconocimiento de documentos privados, la sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente Nº 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
…También esta Sala de Casación civil. En decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol. II. P.. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos: “ son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquel a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tacita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…
En referencia a ello el insigne procesalista patrio A.B.R., dice que: “….no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en el recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” ( Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, E.. A., Caracas-2007, pag.417).
En tal sentido, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer de la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser la aplicables y por tanto no se anularía las actuaciones del juez incompetente. Declarada Con Lugar. Una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, seria en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código del Procedimiento Civil. Distintas, es la situación en la que los procedimientos no son iguales.
Este principio ( IuraNovit Curia) ha sido desarrollado sabiamente por la jurisprudencia patria y si bien el juez debe atenerse a lo ha legado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo Tribunal en las siguientes decisiones: “ 1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de las sentencia enunciado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , que señala al juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima IuraNovit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coincide o no con los supuesto de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el juez puede elaborar argumento de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia Sala de Casación Civil Expediente N 2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja asentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio IuraNovit Curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de la alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente Nº. 2.001-00013). -3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional de vida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURANOVIT CURIA obliga al juez a encuadrar dentro de los supuesto faticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimiento formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No. 02-2939).-”. (Cursiva y Negrita del Tribunal).
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
La presente controversia se basa en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha (24-09-2018), contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación de la parte solicitante por escrito de fecha (01-10-2018), en tal sentido esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
De las copias certificadas que constan en autos, se puede apreciar que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó Despacho saneador, por auto de fecha (24) de septiembre de (2018), donde “apercibe a la parte querellante a dar fiel cumplimiento a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme el procedimiento ordinario agrario…omissis”. En tal sentido, una vez corroboradas las omisiones en la presente demanda de reconocimiento de Contenido y Firma, y a los fines de lograr una tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario insta a la parte demandante de marras a subsanar su escrito de demanda. En este sentido, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, este Juzgado Agrario insta al Abogado Carlos Francisco Piva, en su carácter de apoderado judicial y/o cualquier otro de los apoderados de la parte demandante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes , de fecha 30 de Julio de 1997, bajo el Nº1 al 10, Tomo I, Protocolo I…omissis.”
El apelante fundamenta su recurso de apelación, en que el auto se pronuncia sobre el fondo de la controversia y el documento que se solicita es de naturaleza distinta al presente proceso que se está ventilando, que es totalmente incompatible con el objeto de la demanda, además señala que el juez aquo pretende vulnerar el debido proceso una vez admitida la presente demanda por cuanto el legislador en el texto legal aplicable no prevé, la posibilidad de ordenar subsanar una demanda que ya fue admitida por lo que dicho despacho saneador carece de fundamento jurídico.
Esta juzgadora considera oportuno revisar minuciosamente la figura del despacho saneador o subsanador, y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana, para ello es necesario profundizar en algunas normas legales, a saber:
Ordenamiento Jurídico Venezolano en el que se consagra el despacho saneador:
El Código de Procedimiento Civil (1987) en relación al procedimiento intimatorio, monitorio o inyuctivo, dispone lo siguiente:
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) establece:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134 dispone lo siguiente:
Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) dispone:
Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…
Artículo 474. …En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
La Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (2011) establece lo siguiente:
“Admisión de la Demanda y Despacho Saneador. Artículo 101°. El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión el tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, privada y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.”
Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del Despacho saneador, de la manera siguiente:
Artículo 331. Admisión de la demanda y Despacho Saneador. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá dentro de los cinco (5) de despacho días siguientes a su recibo, si no fuera contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley o que resulte manifiestamente improponible. En caso de negativa, deberá expresar los motivos del rechazo y contra dicho auto se oirá apelación en ambos efectos. En todo caso el plazo se dejara correr íntegramente.
No será admisible la demanda que no hubiese sido acompañada del instrumento del que se derive inmediatamente el derecho reclamado.
Luego de admitirla, el juez ejercerá el despacho saneador dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, ordenando la corrección del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 329, cuya corrección debe ser hecha dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de tenerse como no presentada la demanda. Si no hubiese correcciones que ordenar, ello será establecido mediante auto. En todo caso, el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente.
Artículo 342 Admisión de la reconvención. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención, tomando en consideración lo previsto en el artículo 331, y en todo caso, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones cuyo trámite sea incompatible con la demanda principal, o cuya competencia esté atribuida a otro juez, o contra quienes no son parte en el juicio.
De ser admisible la reconvención, en el mismo auto, el juez ejercerá el despacho saneador y ordenará la corrección del defecto de forma de la reconvención, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 329, cuya corrección debe ser hecha dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de tenerse como no presentada la reconvención. Si no hubiese correcciones que ordenar, ello será establecido en el mismo auto. En todo caso, el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente…
Es importante destacar que en el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, y presentado a la Asamblea, en su exposición de motivos hace mención al hecho que el juez debe hacer uso del despacho saneador, correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones.
En este proyecto de reforma la figura del despacho saneador, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código.
Del mismo modo señala, que de no prosperar la conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia. El despacho saneador se extiende en dicho proyecto al punto de ordenar al actor estimar la demanda, y puede aplicarse también al demandado en caso de que plantee reconvención
El Despacho Saneador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) consagra también la figura del despacho saneador, de la siguiente manera:
Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…
Es así como, nuestro legislador añadió en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el despacho saneador, como institución que faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandante.
De lo anterior se debe establecer que la función del despacho saneador es la de revisar en el libelo que la demanda cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador hacer, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 13 de diciembre de 2000, Exp. 0190, Auto de Presidencia Nº 02262, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, Caso: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. antes COCA-COLA y HIT de Venezuela, s.a. contra Ministerio del Trabajo estableció lo siguiente:
“…Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
2.3 La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, la figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° AA60-S-2004-001322, analizó lo siguiente:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 195, de fecha 18 de abril de 2013, caso: David Alexander Magdaleno Cohen y otros contra Inversiones Lago Enol, C.A. y otras, con Ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, quien de manera magistral señaló:
(…) Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Expuesto lo anterior, también cabe insistirles a los Jueces con competencia en materia laboral, que respecto al control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige.
El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado al exigírsele la mención en escrito libelar de las fechas de los días que laboró efectivamente, o los días que comprendía la jornada, todo lo cual ha afectado principios de orden procesal, como lo son el de celeridad y economía procesal, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el proceso es un medio esencial para la realización de la justicia, y más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.
Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador. (…)”
Aclarado lo anterior, se concluye que el proceso agrario, como el laboral, como otras ramas del derecho social, el Juez no es un mero espectador, tiene el poder pero también obligación de depurar de vicios el proceso, sin embargo, esto no es un asunto de mera formalidad, esta función no es un mero formalismo como se advierte la sentencia antes citada, al hacer uso de esta institución se debe cuidar de no incurrir en formalismos exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ya que tal circunstancia es contraria a la importante misión encomendada a los Jueces que es el de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social, que implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, destacando el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
En relación a la oportunidad en que el juez puede aplicar el despacho saneador, tenemos que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sostiene que:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”
Como puede evidenciarse del extracto del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe un momento preclusivo para que el juez ordene el despacho saneador, sino que siempre que exista oscuridad o ambigüedad en el libelo, podrá ordenar que se corrija dentro de los 3 días de despacho siguientes.
No obstante, si bien es cierto que los jueces deben procurar revisar los libelos y solicitudes en el primer momento en que le han sido presentados, de modo de sanear el proceso y evitar futuras reposiciones o sentencias formales, que no desciendan a la justicia material. La norma no impide que en un momento posterior el juez apercibido de los vicios de forma, o de los presupuestos procesales que afecten el proceso, ordene al actor corregir los mismos, ya que “más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado el despacho saneador”. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000).
Es así como, a fin de fijar los hechos controvertidos en esta alzada, esta juzgadora delimita la apelación a establecer la legalidad del despacho saneador ordenado por el juzgado a quo en los términos en que fue atacado por el solicitante, en concordancia con la legislación patria y la jurisprudencia del máximo tribunal de la República.
Es importante resaltar la oportunidad procesal en que es posible que el juez ordene el despacho saneador, toda vez que es uno de los argumentos de la defensa, cuando afirma que el despacho saneador resulta extemporáneo.
Así tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sostiene que:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”
En el presente caso se observa que la demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme lo previsto en artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenando las respectivas citaciones conforme la misma norma, posteriormente declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este acepta la competencia sin que hasta este momento se haya adecuado la demanda a los principios rectores que orientan el derecho agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
Por lo que, el hecho de que la solicitud bajo examen hubiere sido inicialmente admitida por el Juez de Primera Instancia Civil, no impide, que con posterioridad a esa admisión el juez competente previo un estudio más minucioso de las peculiaridades de la solicitud, detectare la necesidad de adecuar la demanda a la Ley de Tierras y ordene su adecuación y corrección. Asimismo la causa se encuentra en fase de citación de la admisión de la demanda realizada por el juzgado que declino la competencia, por lo que aún no se ha trabado la litis, está iniciando el proceso y se pueden corregir los vicios procesales del mismo sin afectar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Es así como, no puede entenderse, que si el juez admite la demanda o solicitud ha fenecido la posibilidad de ejercer el despacho saneador, pues esa interpretación restrictiva no emerge del artículo 199 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, el despacho saneador, puede aplicarse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° AA60-S-2004-001322)
En tal sentido, el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración.
Tal como fue observado en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 457 y el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 331, ordenan la realización del despacho saneador después de la admisión de la demanda, pues como se ha estudiado previamente, la admisión de la demanda implica la revisión de la pretensión para verificar sí es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entre tanto el despacho saneador persigue depurar el proceso de obstáculos, que puedan distraer el juicio y entorpecer el fin último del proceso, como lo sería la corrección de vicios de forma, o algunos presupuestos procesales relacionado con el ejercicio de la acción.
En consecuencia, lo dispuesto por el a quo en su auto de fecha 24 de septiembre de 2018, al acordar un despacho saneador, luego de admitida la solicitud no puede conllevar a que se tenga por extemporánea por cuanto el despacho saneador puede aplicarse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, haciendo la salvedad que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio.
Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, resulta falso que el despacho saneador emitido por el juzgado a quo resulte extemporáneo. Y así se declara.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Sentencia Nº 24 de 18 de Abril de 2013 (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME contra el Ciudadano Cruz Mario López, en condición de Presidente y Representante Legal de la COOPERATIVA MIXTA LÓPEZ PRATO R.L, respectivamente); estableció lo siguiente:
“Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo.
Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara.”
En este sentido, tal como se aprecia del criterio anteriormente transcrito las demandas de reconocimiento en Contenido y firma que tenga por objeto un inmueble con vocación agraria deberán tramitarse por el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Y así se decide.
En cuanto a la documentación solicitada por el Juez mediante el auto que acuerda el despacho saneador, es importante destacar que el Juez agrario ostenta amplios poderes establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para garantizar el orden público, la paz social en el campo, la seguridad y soberanía agroalimentaria y por cuanto las tierras tanto públicas como privadas están sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación, aun cuando se trata de una demanda de reconocimiento en contenido y firma que lleva implícito solo el reconocimiento de la firma y del contenido del documento, más no su validez, a los fines de preservar el orden público se requiere acompañar al libelo de la demanda, el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nº 1 al 10, Protocolo I, que señaló el actor acreditaba la propiedad que ostentaba el causante, conforme lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala que el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva de instrumento fundamental de su pretensión .
La materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. Y así se establece.
En este orden de ideas es importante traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 962/06, de la Sala Constitucional que estableció:
“Siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad’.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.”
En nuestro país desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el año 2001, se cuenta con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente invocados, y en resguardo del orden público, el debido proceso, que conlleven a garantizar y mantener la paz y justicia social en el campo, es que forzosamente esta juzgadora deberá declarar Sin Lugar la apelación formulada por el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, actuando en su carácter de autos, y por ende confirmar en todas y cada unas de sus partes el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y así lo dejara asentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.218.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante-Apelante Ciudadanas CARMEN ALIDA YUSTI DE DA SILVA y CARMEN ELENA DA SILVA DA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.770.330 y V-20.486-003 de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que fijo un lapso para que la parte demandante corrija los efectos u omisiones para proceder así posteriormente pronunciar sobre la admisión o inadmisión de la solicitud. Así se decide. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada unas de sus partes el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que fijo un lapso para que la parte demandante corrija los defectos u omisiones, para proceder así posteriormente pronunciar sobre la admisión o inadmisión de la solicitud. ASI SE DECIDE. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:28 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1009.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.




ELCDP/AJCHP/Manuel P.
Exp. Nº 1007-18