REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: GERMAN DOMINGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.893 y de este domicilio.
Abogado Asistente: HECTOR RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.496 y este domicilio.
Recurrido: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CON LUGAR RECUSO DE HECHO.
Expediente: N° 1010-169.
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de diciembre de 2018, se recibió el Recurso de Hecho mediante oficio Nº 0467-2018 de fecha 12 de diciembre de 2018, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 07 de enero de 2019, se le dio entrada al recurso de hecho presentado y se instó a la parte recurrente consignar las copias certificadas de las actuaciones procesales llevadas ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 15 de enero 2019, el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, mediante diligencia consigna las copias certificadas solicitadas por este Juzgado en auto de fecha 07 de enero de 2019.
-III-
Determinación Preliminar de la Causa
Conoce esta Alza del presente Recurso de Hecho, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante oficio Nº 0467-2018 de fecha 12 de diciembre de 2018, en fecha 19 de diciembre de 2018, por el Ciudadano GERMAN DOMINGUEZ HERRERA, Asistido por el Abogado HECTOR RAFAEL PEREZ, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, contra la Sentencia Definitiva dictada el 23 de noviembre de 2018, que declaró SIN LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA, deducida interpuesta sobre un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un implemento agrícola constituido por una (01) rastra Marca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467, por el ciudadano Germán Domínguez Herrera y su Abogado Asistente, Héctor Rafael Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.496 en contra del ciudadano Algenis Domingo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.534.229.
Se constata de las Actas Procesales las siguientes actuaciones:
1. Copia Certificada de la diligencia contentiva del Recurso de Hecho, presentado por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, asistido por el Abogado Héctor Pérez en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.


2. Copia Certificada del auto donde el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remite al Juzgado Superior Agrario para que conozca del Recurso de Hecho.
3. Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretando SIN LUGAR la presente pretensión Reivindicatoria. Intentada por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera.
4. Copia Certificada del escrito presentado por el Ciudadano Germán Domínguez, asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez donde apela de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2018.
5. Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde niega la admisión del Recurso de Apelación, formulado por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, asistido por el Abogado Héctor Pérez.
-IV-
Motivación
De la Competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho y al respeto se destaca que la Sentencia que hoy se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03 de diciembre de 2018, mediante el cual niega la admisión del Recurso de Apelación, interpuesto por el Ciudadano GERMAN DOMINGUEZ HERRERA, asistido por el Abogado HECTOR RAFAEL PEREZ.
Al respecto el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Además, preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“…la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter secundarios que se intenten con ocasión de la negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa el Recurso de Hecho, incoado contra la decisión emitida por el Juzgado de Instancia que negó la admisión del Recurso de Apelación, siendo ello así este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de este Recurso de Hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada la competencia del Tribunal para conocer del Recurso de Hecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará esta decisión.
El Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en una herramienta de revisión de la admisibilidad de las apelaciones, cuya finalidad es evitar que el derecho de recurrir quede nugatorio y se permita la materialización de la doble instancia.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000329 de fecha 17 de mayo de 2012, Expediente Nº 2012-000205, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Del razonamiento jurisprudencial antes transcrito, se deduce que el Recurso de Hecho trata sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá recurrir de hecho ante el Superior inmediato solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto.
También es de señalar que al conocer el Superior del Recurso de Hecho, su actividad se circunscribe al análisis de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de Instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la Causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en apego con los Preceptos Constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De lo expuesto por el propio recurrente y en observancia a la Sentencia del 03 de diciembre de 2018, se colige que la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Ciudadano GERMAN DOMINGUEZ HERRERA, asistido por el Abogado HECTOR RAFAEL PEREZ, fue negada por no estar debidamente fundamentada a criterio del Tribunal de la Causa.
Con respecto a la fundamentación del Recurso de Apelación en los procedimientos agrarios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2013, Expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, fue categórica al decir:
“…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica…”.
Para una mayor argumentación esta Juzgadora se permite indicar que el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al Juez de Alzada de los vicios que se le atribuyen al fallo de Primera Instancia, así como los motivos de hechos y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, se ha dicho que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hechos y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del Recurso de Apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
De allí que, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y acogiéndonos a la jurisprudencia antes transcrita se puede evidenciar que el Ciudadano GERMAN DOMINGUEZ HERRERA, asistido por el Abogado HECTOR RAFAEL PEREZ, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, apeló de la decisión definitiva del 23 de noviembre de 2018, expresando lo siguiente:
“…que el sentenciador de la primera instancia declara sin lugar la demanda porque no demostré el hecho productivo y conservativo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima del demandado de autos sobre la maquinaria e implemento agrícola objetos de controversia en el presente juicio y que por tal circunstancia de hecho no se configura mi legitimación activa. Tales afirmaciones, las realiza el juez de la recurrida con una falta de motivación de derecho; como verá usted, ciudadana Jueza Superior, la recurrida se limito hacer afirmación sin indicar norma alguna aplicable para la solución del presente caso.
Señala que necesariamente tenía yo que demostrar un ejercicio económico y social del bien y que sobre el desarrollado una verdadera actividad productiva, es decir, que al tratarse de una propiedad agraria debe demostrar el cumplimiento de la función social; como si mi petitorio se tratara de la reivindicación de un bien inmueble pues bien claro esta y así lo deje plasmado en el libelo de la demanda que lo solicitado es la reivindicación de los siguientes un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un implemento agrícola constituido por una (01) rastra Marca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467.
Se observa de la sentencia recurrida que al hacer el análisis y exponer los alegatos la recurrida considero que no se encuentran demostrado los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada al saber la posesión legitima y el despojo tales afirmaciones dejan ver claramente que el juez de la recurrida confunde o entre mezcla lo que es la acción por despojo con lo que es la acción reivindicatoria, procedimientos estos que necesitan la ocurrencia de requisitos muy distintos y que sus efectos también lo son.
Es de observar también ciudadana Jueza Superior que el Juez de la recurrida dentro del señalamiento indico que los requisitos para obtener la reivindicación son:
Derecho de propiedad (reivindicante), b) encontrase el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) falta de derecho de poseer el demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derecho como propietario. Requisitos estos que quedaron demostrados pero sorprende la manera tan ligera como fue declarada sin lugar la presente demanda. Si el ciudadano juez de la recurrida hubiese revisado de manera exhaustiva como lo indico en el texto de la recurrida, su decisión hubiese sido la declarativa con lugar de la demanda y no de la manera como lo dejo explanado el texto de la dispositiva. Indico el ciudadano Juez de la recurrida, como unos de los requisitos el derecho de propiedad sobre la cosa del cual se solicita su reivindicación, en este particular, tal requisito está probado en las actas procesales, a saber: junto al escrito libelar fue presentado documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica de San Carlos de fecha 14 de octubre del año 1996, inserto bajo el numero 89, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones de donde se evidencia el derecho de propiedad que tengo sobre los un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un implemento agrícola constituido por una (01) rastra Marca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467, documento este que no fue objetado ni impugnado en forma alguna por el adversario convirtiéndose en un documento fehaciente tal como dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el derecho de propiedad a mi favor, cumpliéndose así el primer requisito para que se configure la reivindicación del mismo.
Como un segundo requisito: que encontrándose el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; este segundo requisito se verifica en razón que el demandado al contestar la demanda por medio de la representación sin poder, quedó confeso en lo que respeta a los hechos alegados en el libelo de la demanda a saber.
Con un tercer requisito tenemos: falta de derecho de poseer el demandado, esta circunstancia de hechos tampoco fue revisado del ciudadano juez de la recurrida, de haberlo hecho hubiese hecho reclamado este. La circunstancia de hecho quedo demostrada en los autos de la siguiente manera: en el libelo de la demanda se indico “ posesión que viene ejerciendo por más de 12 años de manera ilícitas e ilegitima, pretendiendo hacer valer el derecho de propiedad que no tiene ni posee…” al respeto, al momento de contestarse la demanda, el representante sin poder del demandado nada dijo al respeto, admitiendo su posición ilegitima sin hacer ningún alegato de defensa que le justificara una posición legitima de tales bienes y en otros de los casos, demostrando ser propietario de los mismos, nada de esto ocurrió, por consiguiente, queda así evidenciado el tercer requisito de procedencia de la reivindicación.
Como último requisito de procedencia de la reivindicación de la acción reivindicatoria, tenemos la identidad de la casa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el autor reclama derecho como propietario, este otro requisito queda evidenciado de las actas procesales a saber: al momento de interponerse la demanda se indico que los bienes a reivindicar como son: un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un implemento agrícola constituido por una (01) rastra Marca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467 y que los mismos son los que aparecen identificados en documento fundamental de la presente acción como lo es el documento autenticado por ante la notaria Publica de san Carlos de fecha 14 de octubre del año 1996, inserto bajo el numero 89, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones y que son los mismos bienes que están en posesión ilícita de demandado de autos, ya que esta al contestar la demanda a través de su representante sin poder quedaron confesos que en ninguna aquedado por admitido los dichos libelares…”.
Esta juzgadora observa de narrativa de los hechos anteriormente transcritos, los motivos por los cuales el recurrente considera que fue incorrecta la decisión del Juzgado de Primera Instancia y de qué manera le afecta o vulnera dicha resolución, estableciéndolo de manera clara, precisa y detallada, por lo que se aprecia del escrito que riela a los folios 20 al 25 la debida fundamentación del Recurso de Apelación, es decir, señala la presunta violación en que ha incurrido la sentencia dictado por el Juzgado A-quo, al señalar que la misma fue inmotivada y el que el juez confunde o entremezcla lo que es acción por despojo con lo que es la acción reivindicatoria procedimientos estos que necesitan la ocurrencia de requisitos muy distintos y que sus efectos también lo son, y en este sentido se considera oportuno señalar que el recurrente al apelar de la decisión indicó los fundamentos cumpliendo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que dispone que todo Recurso de Apelación debe necesariamente ser fundamentado por cuanto no solo la contraparte debe conocer los motivos del recurso, sino que el Juzgado de alzada debe conocer en prima facie los argumentos tanto de hechos como de derecho que esgrime el quejoso contra la decisión recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia a los fines de garantizar el artículo 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa debe forzosamente este Tribunal ordenar oír la apelación, tal como quedará establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.893 de este domicilio, y asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.496, en contra de la Sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Hecho ejercido por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.893de este domicilio, asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.496, en contra de la Sentencia Nº 0164-2018, dictada en fecha tres (03) de diciembre del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que negó oír el recurso de apelación. TERCERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia, se revoca la Sentencia de fecha tres (03) de diciembre de Dos Mil dieciocho (2018) pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo OÍR LA APELACIÓN propuesta en fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines consiguientes. SEPTIMA: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PEREZ.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 P.m., quedando anotada bajo el Nº 1008-19.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 1010-19