REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES
Solicitante: JORGE LUIS SILVA ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.709.899 y domiciliado en el Municipio Girardot del estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Expediente: Nº 999-18
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2018, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.709.899, domiciliado en el Municipio Girardot del estado Cojedes, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 07 de agosto de 2018, se admitió el recurso y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la persona de su Presidente y de los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la solicitud de Medida de Suspensión de los efectos del Acto impugnado.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal insta a la Parte Recurrente consigne los fotostatos respectivo del recurso para que forme parte integral del presente Cuaderno de Medidas.
En fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal insta nuevamente a la Parte Recurrente consigne los fotostatos respectivo del recurso para que forme parte integral del presente Cuaderno de Medidas, y fija para el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Parte Recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) mediante oficio, que a tal efecto se ordena librar, la realización de una Audiencia Oral
En fecha 07 de noviembre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, consigna los fotostatos correspondientes a los fines de formar el cuaderno separado, y solicita que sea nombrado como correo especial a su representado para hacer entrega del oficio Nº 157-2018, emanado de este Juzgado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
en fecha 08 de noviembre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, mediante diligencia solicita sea acordada la Medida, en virtud del peligro que representa el acto administrativo que se recurre.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal de conformidad acuerda certificar las copias fotostáticas consignadas y agregarlas al presente Cuaderno de Medidas, e igualmente se designa al Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEGA, en su condición de Parte Recurrente, como correo especial, a objeto de que entregue la comisión librada.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEGA, presento juramento como correo especial.
En fecha 21 de noviembre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, mediante diligencia solicita sea comisionado al Juzgado Superior Agrario del Área metropolitana de Caracas a los fines de hacer la respectiva entrega, ya que el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área metropolitana de Caracas se encuentra sin Juez.
En fecha 26 de noviembre de 2018, el Tribunal de conformidad acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, a los fines de que practique la notificación ordenada.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió la comisión cumplida librada al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas
En fecha 08 de enero de 2019, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de enero de 2019, la Abogada Anavith Gisela Moreno, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, mediante diligencia consigna Informe Técnico de Determinación y Ocupación del “FUNDO HERMANOS SILVA”.
En fecha 08 de enero de 2019, la Ciudadana Yarily Josefina Gómez Benítez, consigna poder.
En fecha 11 de enero de 2019, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar dispositivo de Sentencia.
En fecha 14 de enero de 2019, la Abogada Anavith Gisela Moreno, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, mediante diligencia solicita copias certificadas.
En fecha 14 de enero de 2019, el tribunal mediante auto acuerda copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de enero de 2019, la Abogada Anavith Gisela Moreno, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, mediante diligencia solicita prorroga para la constitución de la fianza, y solicita Copias Certificadas del Acta de Audiencia.
En fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal de conformidad le concede un lapso de cinco días de despacho para que la parte Recurrente constituya la fianza, y se acuerdan las copias Certificadas solicitadas.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los Recursos que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contrae, a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, propuesta en fecha 06 de agosto de 2018 por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la parte actora precisamente contra un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, Sesión ORD 962-18, mediante el cual acordó Título de Adjudicación a la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, sobre una extensión de terreno de 172 ha con 6011 m2 ubicado en el Sector La Tolvanera Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes denominado “AGROPECUARIA LAS CAROLINAS, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Cojedes, es por lo que esta Sentenciadora, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
ALEGATO DE LA RECURRENTE-SOLICITANTE
La Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Primera Agrario del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA., fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que en el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la posibilidad de que el Juez de la causa suspenda los efectos en parte o en todo, del acto administrativo recurrido.
Que con la ejecución del referido acto administrativo se le despojaría de la parcela y de las bienhechurías en ellas fomentadas, comportándose daños irreparables o de difícil reparación, al Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, ya que se le otorgaría la posesión a la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, quien nunca ha trabajado el fundo de manera directa, productiva, incumpliendo con la función social, con las obligaciones crediticias y en definitiva atentaría con el desarrollo agroalimentario y por ende contra el interés colectivo.
Que puede precisar fehacientemente el interés colectivo en virtud de que el fundo se encuentra totalmente productivo, con la existencia de 130 semovientes con diversos grupos etarios así como potreros sembrados de pasto tipo BRACHARIA SP, y que por años viene colocando su producto final, que es la sociedad venezolana, y cumpliendo con los convenios crediticios, aportando el desarrollo de esa fundo al proceso económico del país.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido de manera reiterada, pacífica y constante que el poder cautelar otorgado a los jueces, está supeditado a la discrecionalidad de los mismos, y constituye una obligación para quien solicite la providencia cautelar demostrar los requisitos necesarios para su procedencia. Que a pesar de la discrecionalidad, el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. Aunado a ello, es necesario demostrar por remisión expresa el Código de Procedimiento Civil los requisitos de procedencia. Que el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), el cual constituye la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Se deduce de manera clara, precisa y fehaciente de las actas procesales que la conducta desplegada por la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS con ocasión del acto administrativo impugnado, con lleva a causar daños irreparables o de difícil recuperación. Es importante resaltar, que todo acto administrativo se presume legal y legitimo y en consecuencia está investido de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que acarrea la posibilidad de que mientras se sustancia el proceso de nulidad, podría de alguna forma ejecutarse el acto administrativo, por lo tanto le ocasionaría daños irreparable y consecuencialmente se interrumpiría la producción agroalimentaria de no ser suspendido por efectos del referido acto, que como medida cautelar constituye una excepción a esos principios de ejecutoriedad y ejecutividad de todo acto administrativo. La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), es suficiente o basta que se demuestre la existencia del derecho, es decir se pueda prever, la providencia o derecho invocado; es decir, se titular del derecho subjetivo que es medula de la controversia en el proceso judicial. Que el peligro inminente de daño (Periculum In Damni), se establece como condición cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Estas tres situaciones deben darse concomitantemente; es decir, que el fallo quede ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretenda proteger, aparezca como serio como posible y sobre todo lo que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, como lo es la nulidad del acto administrativo. Por otra parte, la esencia de las medidas cautelares es, justamente, evitar las frustraciones de los fallos judiciales de fondo, de modo que no resulte desprovisto de eficacia, consolidando las situaciones que resulten contrarias al derecho según el propio fallo. Que igualmente para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, establece el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos, de tal manera que en el contexto del juicio, específicamente el núcleo de estricto, deberá analizarse la posible violación o amenaza de violación de intereses colectivos que evidentemente es una de las situaciones que se busca preservar con las normas agrarias. Que en ese sentido es importante señalar que, ha venido alegando y demostrando mediante instrumentos, incluso con inspecciones judiciales la posible notación con la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad solicito, no solo de los derechos subjetivos de la accionante sino de los intereses de todos los Ciudadanos a quienes va destinada la producción agroalimentaria. INTERESES COLECTIVOS, igualmente para acordar la Medida de Suspensión de efectos establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, omissis…”que el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos” de tal manera que el contexto del juicio, específicamente el núcleo del conflicto, deberá analizarse la posible violación o amenaza de intereses colectivos que evidentemente es una de las actuaciones que se busca preservar con las normas agrarias. En esta sentido es importante señalar que se ha venido alegando y demostrando mediante instrumentos, incluso con inspecciones judiciales, la posible violación con la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad se solicito, no solo de los derechos subjetivos del accionante sino de los intereses de todos los ciudadanos a quien va destinada la producción agroalimentaria. En consideración a estos alegatos, se puede deducir de las actas procesales, que se encuentra en peligro aproximadamente 150 hectáreas de pasto introducido que sirve para la alimentación de 130 semovientes, que alguno de ellos están en proceso de gestación y un rebaño destinado a la producción de carne que a su vez se convierte en la producción diaria aproximada de seis (06) kilos de queso para una producción total anual de Dos Mil Ciento Sesenta (2.160) kilos de queso que son distribuidos al mercado regional, desarrollados por el Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA en el fundo “HERMANOS SILVA”.
-V-
ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE
La Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Primera Agrario del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, al momento de solicitar la presente medida de suspensión de efectos, promovió una serie de documentales, es por ello que esta Sentenciadora haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, para lo cual trae a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…Omissis…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…Omissis…
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a enunciar y valorar las pruebas promovidas por la Parte Recurrente-Solicitante, de la siguiente manera:
1.- Copias simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes contentiva de Medida de Protección Autónoma a la Producción y a las bienhechurías existentes en el predio solicitada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA en contra de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, (Marcado con la letra C) el cual riela en los folios (32) al (42) de la pieza principal del presente expediente.
2.- Copias simple de Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, en la cual ratifica la Medida de Protección Autónoma a la Producción y a las bienhechurías desarrolladas por el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, por un lapso de 36 meses y el opera en contra de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, (Marcado con la letra D) el cual riela en los folios (43) al (56) de la pieza principal del presente expediente.
Este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio a las referidas decisiones de conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público.
3.- Copias simple de Titulo Supletorio declarado suficiente por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA sobre las bienhechurías existentes en el fundo “HERMANOS SILVA”, (Marcado con la letra J) el cual riela en los folios (100) al (131) de la pieza principal del presente expediente. De dicho documento se desprende que fue tramitado y evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia agrario de este Estado, una solicitud de jurisdicción voluntaria que para otorgarle valor probatorio requiere de su ratificación conforme lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Informe Técnico Determinación de ocupación y producción “FUNDO HERMANOS SILVA” realizado por el Ingeniero OSWALDO RODRIGUEZ elaborado en fecha 20/11/2018 adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), datos generales del Predio: fecha de Inspección 14/11/2018, Identificación del Predio: Hermanos Silva, Nombre y Apellido del Ocupante: Jorge Silva, C.I: 24.709.899 el cual riela en los folios (56) al (94) del Cuaderno de Medida del presente expediente.
VEGETACION NATURAL E INTRODUCIDAS: el predio se encuentra en la zona de vida Bosque Seco Tropical, según Holdridge. La mayor parte del predio se encuentra en vegetación natural. En el predio se puede diferenciar diversos tipos de vegetación, Sabanas con matorrales de diversos grados de densidad dependiendo del periodo de descanso del terreno, con predominio de especies arbustivas de porte medio y bajo. Los matorrales generalmente están constituidos por vegetación secundaria, constituyen una formación vegetal leñosa de porte arbustivo (menores de 5 metros de altura). Entre las especies observadas se encuentran: herbácea pastos naturales, gamelote, palotal, corocillo, arbustiva y arbórea deporte medio Cují, Yagrumo, Guasimo, Urape. Además se encuentran Sabanas arboladas con palmas con la presencia de especies arbóreas de porte alto dispersas asociadas con palmas y predominio de vegetación herbácea, pastos, pastos naturales. Sabanas abiertas aquellas zonas donde el uso pecuario ha sido más intensivo, corresponden a potreros con predominio de pastos naturales e introducidos con escasa o nula vegetación arbórea o arbustiva. En las áreas de sabanas es donde generalmente se desarrolla el pastoreo del ganado vacuno. Sabanas con esteros con dominancia de gramíneas y pastos naturales, generalmente esta zona permanece con una lamina de agua la mayor parte del año.
También se encuentran amplias zonas ocupadas por zonas boscosas densas (bosques semideciduos), incluyendo Bosques de Galería. Los bosques de galería de mayor superficie ocupada y densidad corresponden a los ubicados en las márgenes de los cursos de agua Caño Negro y Caño Guanarito, linderos naturales por el norte y el sur respectivamente. En la parte central del predio predominan sabanas arboladas y matorrales de diversos grados de densidad. Dentro de las especies más significativas se pueden mencionar Samán, Masaguaro, Urape, Sangre de drago, Gateado, Ceiba, Jobo, Mora, Flor Amarillo, Carabalí, Coco de Mono, Guácimo, entre otras. Actividad Agrícola Animal Ganadería Bovina: Descripción del tipo de sistema: en el predio se realiza un sistema de pastoreo extensivo de cría y ceba en la modalidad de vaca maute con un periodo de monta de 6 meses.
Manejo del rebaño: Manejo de Becerro(as): después de la gestación (283 días aproximadamente 9 meses) los becerros recién nacidos se le aplican las vacunas y vitaminas así como los tratamientos sanitarios requeridos como cura del ombligo, dejándolos a libre amamantamiento.
Manejo de Maute(as): Después del periodo de amamantamiento se separan los machos para la venta y las hembras para la cría dejando algunos machos para cebarlos durante 30 meses hasta que alcanzan los 450-480 kg para matadero.
Manejo de Vacas: Después del periodo de lactancia (9meses) las vacas secas se separan para comienzo del servicio de monta.
Manejo de Toros: Se separan algunos mautes para que alcancen el peso para matadero.
Manejo Alimenticio: Forraje Utilizado: se implementan pastos naturales
Alimentación Suplementaria: Se suplementa con melaza, minerales, y se aprovechan los arboles como samán, guácimo y algunas leguminosas presentes en la finca como banco de proteínas sobre todo en el periodo de verano.
Nº de Potreros: existen 07 potreros constituidos.
Manejo potreros y % de Enmaleza miento de los pastos: Se emplea una rotación de potreros cada 21 días dejándolos en descansos y aplicando herbicidas y rotativa para el control de malezas, se pudo observar en general buen estado de los mismo con presencia de algunos focos de infestación con ciperáceas y hojas ancha (20%) sobre todo en los potreros aledaños a la reserva forestal de la finca y debido a la entrada de agua.
Manejo Reproductivo: En el Fundo Hermanos Silva, se maneja la reproducción bajo el sistema de monta natural con toros Gill y brahmán, haciendo servicio entre los meses noviembre y diciembre y dejando algunos toros en el lote para asegurar la preñez de las rezagadas.
Manejo Sanitario: Se realizo la vacuna del lote para aftosa y rabia en el mes de junio del 2018 vacunando la totalidad del lote, según aval de vacunación código (vROLnrBstF) de fecha 19/06/2018. (Ver anexos).
Conclusiones y Recomendaciones.
Conclusiones: 1- la unidad de producción denominada Fundo Hermanos Silva se encuentra ubicado en el sector: La Tolvanera, Parroquia: El Baúl, Municipio: Girardot, Estado: Cojedes Ciento setenta y dos hectáreas con Seis mil once metros cuadrados 172 ha 6011 mt2.
2- en el predio se realiza una explotación pecuaria con ganadería doble propósito en un sistema de pastoreo semi-extensivo en la modalidad de cría con rebaño que para el junio del 2018 contaba con un numero de 129 animales bovinos y 06 equinos, para una carga animal de 0,63UA/HA lo cual indica un buen nivel de carga animal tomando en cuenta el manejo observado.
Capacidad de sustentación del predio: total UA/HA, que soporta el predio entre la Superficie de Pastoreo (ha) = 192,9468 ha / 160, 7890 ha = 1,2 UA/HA. (Capacidad de sustentación de los pastos).
La capacidad de carga del predio (C.C): Carga animal (UA) / Superficie de pastoreo (ha) = 101,70 UA /160,7890 ha = 0,63 UA/ha. Lo cual nos indica que el nivel de productividad de la finca para efecto del sistema de producción empleado esta dentro de un rango que podemos considerar aceptable.
Cabe destacar que el indicador de capacidad de sustentación de los pastos establecidos, que para este caso es de 1,2 nos hable del buen manejo de potreros y del cuidado que sea ha tenido en el establecimiento, y mantenimiento de pastos, esto con miras a aumentar el rebaño cuantitativamente.
3-Existe una superficie 10,9256 la cual presenta bosques de galería además de matorrales en diferentes grados, esta superficie representa el 6,33% del predio y es la reserva de medios silvestres del predio. Igualmente el terreno una área de 160,7890 correspondiente al 93,15 % que presenta pastos introducidos y el resto 0,8865 ha que representa el 0,52 % correspondiente a la vialidad infraestructuras y otras áreas ocupadas.
4- no se evidencio ilícitos ambientales durante el recorrido.
5- en cuanto a las mejoras se observo lo siguiente:
Mantenimiento de potreros: para el momento de la inspección la cerca perimetral estaba recientemente reparada y se estaba realizando el trabajo de desmatono correspondiente a cada uno de los potreros.
6- todas las bienhechurías que se describen en el presente informe se encuentran registradas bajo un Titulo Supletorio al nombre del ciudadano Jorge Silva C.I: 24709899 (Anexo).
7- Se concluye que Fundo Hermanos Silva esta dentro de los parámetros de producción Aceptables para una unidad con estas características y cuenta con los recursos necesarios para el incremento de la producción.
Recomendaciones:
1- Dadas las condiciones de los potreros los cuales están en óptimas condiciones se recomienda continuar con las labores de mantenimiento y rotación de los mismos.
2- Dada la información de la vocación de uso de los suelos presentes en el predio en los cuales se presentaron son Clase IV, V con limitación de drenaje y suelo por lo que se recomienda orientar la producción a la ganadería bovina y bufalina.
3- Se recomienda se defina y materialice en campo una Área de Reserva de Medios Silvestres, que debe acabar por lo menos el 10% de la superficie total del predio la cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques, según lo establecido en el Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial Nº 35.305 de fecha 27/09/1993.
4- Las labores agrícolas que se realizan dentro del predio debe hacerse bajo el estricto manejo conservacionista, con prácticas agronomonas que se adecuen según las zonas.
5- Aprovechar los recursos naturales dentro del predio pero de manera que garantice su sustentabilidad.
6- Conservar la población de animales y vegetales de importancia económica que se encuentre sometidas a presiones de caza, colecta excesiva, sobre-explotación para fines comerciales o a procesos de perdida y fraccionamiento de su habita.
6-Ficha de inspección técnica del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra, elaborado por el Ingeniero Rodolfo Reyes, en fecha 27 de noviembre de 2018. Identificación del Predio: Hermanos Silva, Nombre y Apellido del Ocupante: Jorge Silva, C.I: 24.709.899 el cual riela en los folios (93) al (95) del cuaderno de medida del expediente 1000-18, el cual reposa en este Tribunal y se aprecia por notoriedad judicial.
Infraestructura productiva: posee nueve (09) potreros con pasto natural y pastos Introducidos de la variedad Caribe (Eriochloa Polystachia) y estrella (Cynoddon Nlemfuensis) en pequeñas proporción, las sabanas son inundables predominando el bajío en el relieve, aunque por la condición física de los animales se observa que hay buena oferta forrajera, se observo incidencia de maleza en los potreros (platanillos Cyperacea) etc.
1- Población de semovientes: 54 vacas, 8 novillas, 11 mautes, 13 mautas, 2 toros, 4 novillos, 3 equinos, 10 becerros y becerras, Bovinos de doble propósito mestizaje de las razas carora, pardos suizo y gyr Orlando. (toros).
2- Producción de leche: actualmente se ordeña 12 vacas con una producción de 30 litros / día equivalente a tres a cuatro kilos de queso / día.
3- Infraestructura: maquinaria el predio posee un tractor Jhon Dere 6110, operable con la mayoría de sus implementos, posee un pozo con bomba de 3” y profundidad de 50 metros por 8”. Instalaciones; corrales de hierro con piso de cemento, manga, brete, romana, embarcadero, 2 casas de bloque con techo de acerolit, una de obrero, otra principal, luz acometida bifásica con transformador de 15 amp.
4- Objetivo de la inspección: realizar un asesoramiento al Tribunal Superior Agrario del estado Cojedes, en la Inspección del lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA” que está ocupado por el señor JORGE LUIS SILVA, en el cual está bajo inspección del Tribunal Superior Agrario a cargo de la Abogada ERIKA DE LOURDES DE CANELON DE PEREZ.
5- Vialidad Tipo: engranzonada con bache, característica perimetral e interna en regulares condiciones, no se puede recorrer el predio en su totalidad por ser una zona inundable.
6- Topografía: lote de terreno inspeccionado en producción, relieve plano con característica de bajío, es una zona de sabanas inundables.
De los referidos documentos públicos y administrativos se observa una apariencia de buen derecho consistente en la efectiva producción agropecuaria desarrollada por el Solicitante en el lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA”, ubicado en el Sector La Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, evidenciándose el efectivo impulso de una actividad pecuaria con ganado de doble propósito es decir de ordeño, cría y ceba de las razas carora, suizo, gyr holando, se verificó la existencia de bebederos, vaquera, la existencia de pasto tipo Caribe y estrella, así como la producción de leche, queso, la existencia de quesera, de maquinarias, herramientas de trabajo.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria procede a señalar los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión:
La suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar que puede adoptar el juez, tiene su origen en la jurisprudencia, en concreto, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de 4 de diciembre de 1967, caso Lanman y Kemp, la cual sujetó su procedencia a la ponderación de la presunción del buen derecho alegado y el periculum in mora, esto es, el “gravamen irreparable para el caso de que la decisión que dicte este Supremo Tribunal al resolver sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones de la actora”. Si bien la sentencia no efectúa ningún otro pronunciamiento, de ella se deriva que la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado es una decisión que puede adoptarse sin necesidad de previa habilitación legal, al ser inherente a las potestades que ostenta el juez contencioso administrativo. Una premisa que sería reiterada luego, expresamente, por la jurisprudencia.
La suspensión de efectos fue incorporada posteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo tenor es el que sigue: “a instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. Inequívoco carácter cautelar de esta medida, reconocida como tal en la temprana jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, aunque, sin embargo, con un carácter restrictivo.
A la par de afirmar el carácter excepcional de la suspensión de efectos, la jurisprudencia se pronuncia sobre sus requisitos de procedencia. En primer lugar, se analiza el supuesto expresamente consagrado en el artículo 136, a saber, los “perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva”. Así, para dictar esta providencia cautelar debe el juez valorar la existencia del periculum in mora. La amenaza de daño irreparable –entiende la Sala Político-Administrativa- debe estar “... sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva...” (Sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena S.R.L.). Nótese que la exhaustividad requerida para comprobar la procedencia de este requisito encuentra su punto de anclaje en el carácter restrictivo de esta medida.
Pero no basta con la comprobación de este requisito. Por el contrario, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos supone también la prueba de la apariencia del derecho alegado (fumus boni iuris), pese a que ello no se contempla, expresamente, en el artículo 136. En el fallo de 6 de febrero de 2001, caso Aserca, la Sala sostuvo que “... si bien la norma citada otorga al juez contencioso-administrativo un amplio poder de apreciación y ponderación en relación con la conveniencia de esta medida, debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente, el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que se reclama, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia del caso concreto, el fumus boni iuris es el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, sólo a quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados...”. Este criterio sería luego retomado en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena S.R.L., al señalarse que “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia que la medida será acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso...”. En definitiva deben comprobarse “... los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama...” (Sentencia de 6 de marzo de 2001, Caso Mervin Antonio Peley Quintero).
La ponderación del interés general no es, aclaramos, un requisito de procedencia de la medida cautelar; es, más bien, una cláusula que permitiría sustituir la suspensión de efectos del acto impugnado por otra medida cautelar cónsona con el interés general que debe tutelar el juez contencioso administrativo. Como ha destacado la doctrina, la ponderación del interés público ha sido efectuada por la reciente jurisprudencia al precisar la procedencia de las medidas cautelares en el ámbito contencioso administrativo (Cfr.: Boscán de Ruesta, Isabel, “La suspensión de la ejecución de los actos administrativos individuales o particulares”, en Revista de Derecho Administrativo número 8, Caracas, 2000, p. 98).
Se refiere específicamente a este supuesto la sentencia de 28 de marzo de 2001, caso Rhone Poulenc Rorer de Venezuela S.A.. Conforme este fallo, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos requiere la concurrencia del “peligro de mora” y de la “apariencia de buen derecho”. Precisa, además, que el juez debe ponderar los “... intereses en conflicto, esto es, el examen previo sobre el perjuicio o menoscabo que pudiera sufrir la consecución de los fines públicos con la adopción de la medida cautelar o, las situaciones que pudieren irradiarse a terceros en detrimento de su posición jurídica...”. Ponderación del interés público que, insistimos, no puede negar el derecho a la tutela cautelar: su efecto debe limitarse, por tanto, a la sustitución de la medida de suspensión por otra providencia cautelar.
Además, según este fallo, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136, el juez “...en aras de mantener el debido equilibrio entre la tutela judicial efectiva del particular y los fines públicos...”, puede otorgar la medida cautelar bajo una condición resolutoria, a saber, que “...el particular otorgue garantía suficiente sobre las resultas del juicio interpuesto, esto es, que en caso de resultar infundada su pretensión judicial, la Administración tenga la oportunidad de acometer la ejecución expedita del acto administrativo que temporalmente le ha sido suspendido por una orden judicial...”. Es esa, acotamos, una medida adicional que puede adoptarse a fin de proteger el interés público lesionado por la suspensión de efectos del acto recurrido.
Posteriormente, en sentencia número 00461 publicada el 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio reiterado en relación a la suspensión de efectos de los actos administrativos, la cual estaba regida –para esa fecha- por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 21 del artículo 21 (derogada) lo siguiente:
“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.” Actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto fue reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante
Es decir, que el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares en vista de lo cual, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
En tal sentido observa esta juzgadora lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (Omissis)
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez Contencioso Administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:
De la lectura al citado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el necesario análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es el caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.
Ahora bien, establecidas las consideraciones previas, pasa este Juzgado Superior Agrario, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar de suspensión de efectos, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer supuesto de procedencia, el fumus bonis iuris presunción de buen derecho, puede verificarse, de la actividad productiva constatada por este Tribunal al momento de realizar la inspección judicial en el fundo con ocasión del expediente 1000-18, contentivo del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que revocó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario del Ciudadano Jorge Luis Silva, que cursa por ante este juzgado, efectuada en fecha 27 de noviembre de 2018, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
...Omissis…Acto seguido el Tribunal previo recorrido, el Tribunal deja expresa constancia que el lote de terreno donde se constituyo está ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, conocido como HERMANOS SILVA, el cual arrojo el siguiente punto referencial de coordenadas: N: 974574, E: 566831, N:974576, E: 566460. Casa de obreros: N: 974522, E: 566801. Casa Principal: N: 974299, E: 566829, y en el mismo se encontraban los Ciudadanos: JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.709.899, en su condición de ocupante. DENNIS HUMBERTO CADENAS ANDRADES, titular de la cedula de identidad V-23.602.332, LAYA CRESPO ELUZ MARIA, titular de la cedula de identidad V- 21.370.651 y PEDRO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.733.538, en su condición de trabajadores de la finca, Igualmente, se deja constancia previo asesoramiento del experto designado que en el lote de terreno inspeccionado se verificaron las siguientes bienhechurías: una casa principal construida con bloques de cemento piso de cemento y techo de zinc. Dos baños anexos una quesera. Una casa secundaria construida con bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc y dos baños de anexo. Un corral con tres divisiones, una romana brete y embarcadero una rastra de 24 disco, un pozo de 50 x 8 pulgadas, una moto bomba de 3 pulgadas, un tractor Jhon Dere 6110 D, un tendido eléctrico de dos líneas de albidal de aproximadamente 300 mts. De igual manera se deja constancia que en el previo objeto de inspección y previo asesoramiento del experto que se desarrolla la actividad pecuaria doble propósito (producción de queso), observándose la cantidad de 123 animales, 19 de ordeño, 54 vacas, 8 novillas, 11 mautes, 13 mautas, 6 toros novillos y 9 becerros, de los cuales solo se evidenciaron 23 con el hierro del recurrente y 3 equinos, también el tribunal observo en el terreno inspeccionado pasto inducido tipo Caribe y natural.
Dicha actuación se aprecia por notoriedad judicial, igualmente se constata la actividad productiva desarrollada mediante el informe técnico, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual fue consignado en copia simple en esta causa, que riela desde el folio 56 al 94 del Cuaderno de Medidas de la presente causa y al no ser impugnado, tachado ni desconocido se le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Tales instrumentales, permiten constatar la ocupación que detenta el solicitante de la medida sobre la porción de tierra, que conforman el inmueble al que se refiere el acto administrativo recurrido así como la apariencia de verosimilitud en cuanto a su pretensión
No obstante, se observa en cuanto al peligro en la mora que la medida solicitada en los términos antes narrados y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente al temor fundado del recurrente que se interrumpa la actividad pecuaria que se está realizando en el fundo con la ejecución del acto administrativo, dictado a favor de la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, Sesión, ORD-962-18, que se constata de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción agrícola pecuaria que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, pudiera resultar interrumpida de ejecutarse por parte del ente agrario Instituto Nacional Tierras, el acto administrativo otorgado en fecha 20 de junio de 2018, Sesión ORD 962-18 a favor de la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS. Así se establece.
Esta juzgadora considera importante resaltar que la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
En consecuencia se hace imprescindible proteger la actividad agrícola animal desarrollada en el fundo por cuanto se ve inmiscuido el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, el cual se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra.
Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas.
En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se infiere que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental.
Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad de tipo agrícola pecuaria, que desarrolla el Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve amenazada por la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, y que ante la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, pudiera afectar no sólo la actividad agrícola pecuaria, al verse afectada la Seguridad Agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realiza el Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA en el lote de terreno objeto de la presente controversia, como un indicio de que el Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, resultaría patrimonialmente afectado, de llegarse ejecutar el Acto Administrativo impugnado. Así se establece.
De igual forma, no puede dejar pasar por alto, quien decide y haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 dicto una MEDIDA DE PROTECCION sobre la actividad pecuaria ejercida por el Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGAR, sobre el lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA”, ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, siendo también dictada una MEDIDA DE PROTECCION por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2018, por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, a los fines de asegurar una alimentación balanceada de la población venezolana, muy en especial la del estado Cojedes, por lo que mal pudiera esta Jueza agraria hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos, es por ello, que se consideran satisfechos los requisitos de Perículum In Mora y el Periculum In Damni. Así se establece.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, se vio obligada en fecha 19 de diciembre de 2018, a decretar una Medida de Protección Provisional decretada para evitar la interrupción de la Producción Agrícola pecuaria desarrollada por el Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agrícola pecuaria, sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA”, ubicadas en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. Así se estableció.
De manera que, siendo ello así, entiende esta Sentenciadora que la ejecución del acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, en Sesión ORD 962-18, mediante el cual acordó la adjudicación a la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LAS CAROLINAS”, ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTÀREAS CON SEIS MIL ONCE METROS CUADRADOS (172 ha con 6.011 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración y terreno ocupado por José López; Sur: Terreno Denominado Sector Caño Iguez; Este: Terrenos ocupados por José López y Manuel Álvarez y Oeste: Terreno ocupados por Parcela N-01. Vía de penetración, tendría incidencia negativa pudiendo causar graves perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva, en la continuidad de la producción agrícola pecuaria llevada a cabo en dicho predio, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país. Así se establece.
Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, la satisfacción por parte del peticionante de los requisitos cautelares antes reseñados, no escapa a la vista de esta Sentenciadora, el imperativo exámen de la denominada “Ponderación de los intereses colectivos en conflicto”, o lo que es igual, aquel examen que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, ello en virtud de considerar, que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
No obstante, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:
…Omissis…su extensión es más restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…Omissis…
En ese sentido, este Tribunal, partiendo de la aseveración de agroproductividad alegada por la solicitante de la presente cautela suspensoria; presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que pudiera sufrir la producción agrícola pecuaria desarrollada sobre el predio sub-litis, a partir del acto administrativo impugnado, por lo cual se verían afectadas directamente la continuidad de sus actividades productivas.
En tal sentido, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…Omissis…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Omissis…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
…Omissis…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, no ha vacilado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), al afirmar:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.
De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.
Considerando quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo., considera esta Juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora suspender provisionalmente los efectos del Acto Administrativo recurrido hasta la sentencia de mérito que recaiga sobre la presente causa, en el entendido que el acto confutado se refiere a un acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, Sesión, ORD 962-18, Instrumento, mediante el cual acordó la adjudicación a la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LAS CAROLINA”, ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTÀREAS CON SEIS MIL ONCE METROS CUADRADOS (172 ha con 6.011 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración y terreno ocupado por José López; Sur: Terreno Denominado Sector Caño Iguez; Este: Terrenos ocupados por José López y Manuel Álvarez y Oeste: Terreno ocupados por Parcela N-01, lo cual pudiera generar consecuencias en el orden patrimonial tanto al hoy recurrente Ciudadano JORGE LUIS SIILVA ARTEAGA, como a la Administración Pública Agraria representada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), y por ende causar daños irreparables a la esfera jurídica de sus intereses, por lo que se impone la obligación de establecer una caución o fianza en la presente medida suspensoria, la cual se estimará prudencialmente en la parte dispositiva del presente fallo. Ello en el entendido que en el marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, debe en todo momento el juez agrario ser garante que las partes intervinientes en la relación jurídico procesal no se generen daños irreparables entre sí, en el entendido que se encuentra cuestionada en la sede jurisdiccional la legalidad del Acto Administrativo aquí recurrido, lo cual será dilucidado conforme a derecho y lo alegado y probado en autos en el juicio principal. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, Sesión , ORD 962-18, mediante el cual acordó Título de Adjudicación a la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LAS CAROLINAS”, ubicada en el Sector La Tolvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de Ciento Setenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (172 ha con 6.011 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: vía de penetración y terreno ocupado por José López, SUR: Terreno Denominado Sector Caño Iguez , ESTE: Terrenos ocupados por José López y Manuel Álvarez y por el OESTE: Terreno ocupados por Parcela N-01. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular anterior se suspenden de manera provisional los efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, ORD 962-18, por considerarla accesoria al Acto Administrativo objeto de impugnación, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios del lote de terreno antes determinado hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena a la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, abstenerse de realizar actos perturbatorios y esperar el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE. QUINTO: Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ordena la constitución de Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o mediante la consignación de cheque de gerencia de una Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 200.000.000,00), la cual deberá ser consignada por el peticionante de la medida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya consignado la caución fijada se levantará la medida decretada. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOUDES CANELOS DE PEREZ




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03: 25 de la tarde Quedando anotada bajo el Nº 1007-19.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

EDCDP/AJCHP/Manuel
Exp. Nº 999-18