REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl 03 de diciembre de 2019
Años: 209 y 160º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITUD: EMILIO AVELINO ÁVILA ALVARADO Y ZULEIXY YARIMAR SÁNCHEZ ALVARADO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.043.337 y Nº V-23.508.975, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Vilma Damelis Lara de Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.614, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.979
MOTIVO: DIVORCIO (por desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 616

-II-
ANTECEDENTES

Recibida la presente solicitud, en fecha 17 de octubre por los ciudadanos Emilio Avelino Ávila Alvarado y Zuleixy Yarimar Sánchez Alvarado, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.043.337 y Nº V-23.508.975, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Vilma Damelis Lara de Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.614, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.979, para solicitar se declare el divorcio, conforme al artículo 185 del Código Civil y a las jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 19/05/2014 y la sentencia 1070 del 09/12/2016 de Incompatibilidad de caracteres y el desafecto como causal de Divorcio.
Igualmente los solicitantes, declararon: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 30 de septiembre de 2013, por ante la Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes; b) Que fijaron su único y último domicilio conyugal en el sector La Manga, calle 3, casa nº6 El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el 20 mes de diciembre del año 2018, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 18 de octubre de 2019, se dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia del estado Cojedes. (Folio 12), a los fines de que comparezca a los diez (10) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que hiciere oposición o no a la solicitud de divorcio.
En fecha 24 de octubre del 2019, se recibieron los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas del libelo de la presente solicitud con ello realizar la citación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico. (Folio 9).
En fecha 14 de noviembre de 2019, el ciudadano Carlos Luis Ávila Ramos, quien cumple funciones como Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico, debidamente firmada, tal como consta al pie de la misma. (Folio 11 y 12).
III
Motiva
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: de los autos se evidencia, que los ciudadanos Emilio Avelino Ávila Alvarado y Zuleixy Yarimar Sánchez Alvarado, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 2013, según se desprende del acta de matrimonio que corre inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Girardot bajo el Nº 5, folio Nº 5, del año 2013, consignada a tales efectos, la cual riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alegan los solicitantes, que fijaron el domicilio conyugal, en el estado Cojedes, Municipio Girardot.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: Que durante la unión conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…).

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Considerando además que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, en el presente caso consta en los autos, emite opinión favorable por cuanto reúne todos los requisitos exigidos de Ley para que sea decretada la solicitud de divorcio.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Emilio Avelino Ávila Alvarado y Zuleixy Yarimar Sánchez Alvarado. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadano Emilio Avelino Ávila Alvarado y Zuleixy Yarimar Sánchez Alvarado, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.043.337 y Nº V-23.508.975, debidamente y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial contraído en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, por ante el Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del Código Civil. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en El Baúl, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo



La Secretaria

Abg. María Lorenis Guillen Medina


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).



La Secretaria

Abg. María Lorenis Guillen Medina
















MGNA/mlgm
Exp. Nº 616