-II-
ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 01 de noviembre de 2019, por el ciudadano Jorge Luis Macias Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.314.63, debidamente asistido por el Abogado Juan Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 146.769; dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2019, quedando anotada bajo el Nº. 064-2019, Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, admitiéndose la presente petición, acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 07 de noviembre de 2019,se declara desierto el acto en virtud de que la parte interesada no presento ningún testigo.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jorge Luis Macias Parra, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 14 de noviembre de 2019, laJueza Provisoria Enir Alejandra Rosales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2019, venció el lapso para que ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2019, este Tribunal acuerda fijar para la evacuación de testigos al tercer día de despacho siguiente a los fines de oír las declaraciones de los testigos.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan Guerra, mediante el cual se opone a la solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano Jorge Luis Macias Parra
En fecha 27 de noviembre de 2017, se inhibe del conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Enir Alejandra Rosales.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan Guerra a los fines de consignar copias certificadas de documentos que acredita como propietario de un lote de terreno, asimismo consigna Titulo Supletorio debidamente Registrado.
En fecha 02 de Diciembre de 2019, vencido el lapso en que las partes ejercieran el derecho de allanamiento en la solicitud, en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria Enir Alejandra Rosales del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, ordeno remitir el cuaderno separado de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que conozca de la inhibición y remitir la pieza Tribunal Distribuidor a los fines de su distribución.
En fecha 03 de Diciembre de 2019 se recibió por Distribución la solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano Jorge Luis Macias, en virtud de la inhibición de la Jueza Provisoria Enir Rosales.
En fecha 04 de Diciembre de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nº S-2821-2019.
III
MOTIVACION
Elsolicitante ciudadanoJorge Luis Macias Parra, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechurías en una parcela de terreno propiedad Municipal,de MilDoscientos Tres Metros, con Quinientos Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (1.203.568 mtrs2),cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Recibo de pago de fecha 25 de septiembre de 2019 emanado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.
- Ficha catastral Nº 090801U-00002006004001000000 de fecha 24 de septiembre de 2019 con su debido plano.
- Autorización por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora donde autoriza al ciudadano Jorge Luis Macias, ubicado entre la calle Silva y Manrique, casa Nº 10-82 San Carlos, constante de 378,58 mts2 y un área de construcción de 217,11 mts2, cuyos linderos son Norte: Calle alegría, con una longitud de 17,30ML, Sur: Casa de la señora Eleidy Pineda, con una longitud de 17,30 ML Este: Calle Silva con una longitud de 12;55 ML y Oeste: Calle del señor Juvenal Morillo, con una longitud de 12,55 ML.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, revisada cuidadosamente las actas procesales que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de noviembre de 2019,el ciudadano Juan Guerra debidamente asistido por el Abogado Ramón Medina, hace OPOSICIÓN al presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; aunado a esto, al conocer en jurisdicción voluntaria, donde no hay oposición en la solicitud que se va evacuar, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin que al sentenciar se procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura, según lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
En cuanto al Principio NOMO IUDEX SINE ACTOREEl artículo 11 del Código de procedimiento civil establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
De manera que, cuando existe oposición o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
La Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos…”
Por lo que realizado el referido análisis, tanto de la norma como de la Jurisprudencia antes referidas, determina quien suscribe, que la presente solicitudpertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa que lleva envuelta la posibilidad de una controversia, en virtud a que fue presentada a las actas procesales,oposición por parte del ciudadano Juan Guerra, es por lo que lo más ajustado a derechos para esta sentenciadora es SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta al solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.