II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha veintidós (22) de enero del dos mil diecinueve (2019), porlos ciudadanosYenny Miranda Quijano y Wilmer José Mata Petit,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.737.101 y V-12.280.796, domiciliados en las vegas Municipio Rómulo Gallegos, debidamente asistidos para este acto por el abogado en el ejercicioJosé Rafael Valdespino Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.311, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diez (10) de septiembre del mil novecientos noventa y seis (1996), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete 1997, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de veintidós (22) años.
Los solicitantes manifiestan como domicilio conyugal en lasvegas sector Mata Abdón II, calle el Carmen, casa Nº 111-13,Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanosYenny Miranda Quijano y Wilmer José Mata Petitexpedida por el Registro Civil del Municipio de Agua Blanca del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de septiembre del mil novecientos noventa y seis (1996), según acta Nº 76, folio 76,del libro de Matrimonios del Municipio de Agua Blanca del estado Portuguesa.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon una hija. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 23de enero del dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero CA-228-2019; admitiéndose la misma mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de mayo de 2019, se recibió los emolumentos para la compulsa del Fiscal del Ministerio Publico, por auto de la misma fecha este tribunal acordó las copias a los fines de la realización de la compulsa.
En fecha 20 de mayodel 2019, el alguacil de este Tribunal ciudadano Alexis Rodríguez consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio público debidamente firmada.
En fecha 24 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos.
En fecha 27 de mayo de 2019, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada Hilsy Alcántara Villarroel.
En fecha 03 de diciembre de 2019, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de los solicitantes, sin firmar en virtud de que ninguna de las partes le dio impulso procesal y este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para realizar la debida notificación, mediante el cual se les informaban del abocamiento de la Jueza Suplente.
En fecha 05 de diciembre de 2019, mediante auto de este misma fecha este Tribunal en virtud de la consignación de la boleta de notificación del abocamiento y por cuanto las partes comparecieron voluntariamente a introducir un procedimiento de Divorcio 185 “A”, siendo que los mismo están separados de hecho desde más de 22 años, y la Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable por reunir los requisitos de ley, es por lo que este Tribunal pasara a pronunciarse sobre la sentencia de divorcio por auto separado.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), a la presente fecha, han transcurrido veintidós (22) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil del Municipio de Agua Blanca del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de septiembre del mil novecientos noventa y seis (1996), según acta Nº 76, folio 76, del libro de Matrimonios del Municipio de Agua Blanca del estado Portuguesa. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanosYenny Miranda Quijano y Wilmer José Mata Petit,ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el diez (10) de septiembre del mil novecientos noventa y seis (1996). Así se decide.-