República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.

I
Identificación de las Partes

Parte demandante: Migdalia del Valle Pinto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.325.002, y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.

Abogado asistente: Carlos José Mendoza Estrada, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.12.364.727, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.621.

Parte demandada: Marcos Antonio Cárdenas Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.991.644.-

Motivo: Divorcio.
Sentencia: Aceptación de competencia por la materia (Interlocutoria).
Expediente Nº 5963.-

II
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Ordinario y Ejecutor de medias del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes por motivo de Divorcio, en fecha quince (15) de Noviembre del año 2017, incoado por la ciudadana Migdalia del Valle Pinto Rodríguez, en contra del ciudadano Marcos Antonio Cárdenas Orozco, y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2017, quedando anotada bajo el número 5963.
Mediante auto del tribunal de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, este tribunal a los fines de proveer la admisión de la demanda, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME) a los fines de que informe a este tribunal sobre el domicilio y los movimientos migratorios del ciudadano Marcos Antonio Cárdenas Bolívar.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del año 2017, presentada por el alguacil titular de este tribunal, en la misma deja constancia que el oficio remitido al SAIME fue entregado en la misma fecha antes señalada en las oficinas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2018, presentada por la ciudadana Migdalia del Valle Pinto Rodríguez, parte actora en la presente causa, en la misma confiere Poder Apud-Acta al Abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., en la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2018, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma solicita se le sean expedidas copias simples, por lo cual este tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del mismo año acuerda lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2018, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., en la misma consigna sobre emitido por el SAIME, correspondientes a los datos migratorios del demandado, asimismo por auto de fecha once (11) de julio del año 2018, el tribunal agrega a los autos el oficio emitido por dicho ente regional.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio 2018, vistas las actuaciones junto con oficio Nº70127, emanado del SAIME, en tribunal acuerda lo conducente, a los fines de que remita a este despacho el ultimo domicilio del ciudadano Marcos Antonio Cárdenas Orozco.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio del año 2018, presentada por el alguacil titular de este tribunal, en la misma deja constancia que el oficio signado con el Nº 05-343-137-2018, dirigido al ciudadano Ing. Juan Contreras fue entregado en la misma fecha antes señalada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2018, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma solicita se le sean expedidas copias simples, asimismo el tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año acuerda lo solicitado.
Mediante auto del tribunal de fecha siete (07) de Agosto del año 2018, visto el oficio Nº ORE COJEDES/0/0212/2018. Emanado del SAIME, el juzgado acuerda agregarlos a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
Por auto del tribunal en fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, en virtud de lo inespecífica e indeterminada de la dirección aportada por el SAIME, el tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles en los diarios Ciudad de Cojedes y La Calle.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2018, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma expone; procede a retirar cartel de citación librado al ciudadano Marcos Antonio Cárdenas Orozco, a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2018, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma consigna ejemplar físico del diario la calle de fecha 20/11/18 y 23/11/18 y al mismo tiempo solicita se autorice la citación por cartel en otro medio de prensa de circulación debido a que el diario ciudad de Cojedes no circula físicamente.
En fecha de doce (12) de diciembre de 2018, el ciudadano Abogada Sergio Raúl Tovar, se Aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Tribunal, así mismo vista la diligencia de fecha diez (10) de diciembre por el Abg. Carlos Mendoza, el tribunal acuerda lo solicitado en la misma y acuerda agregar a los autos los ejemplares del diario la calle de fecha 20 y 23 de noviembre del presente año.
Por auto del tribunal de fecha siete (07) de enero del 2019, se deja constancia que venció el lapso de recusación de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Mayo del año 2019, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma solicita realizar la citación mediante carteles en medio de prensa digital, “Las Noticias de Cojedes”.
Por auto del tribunal de fecha siete (07) de Mayo del 2019, vista la diligencia de fecha dos (02) por el Abg. Carlos Mendoza, parte actora de la presente causa, el tribunal niega lo solicitado en la misma, por lo que se insta a la parte interesada que dichas publicaciones sean en dos diarios de mayor circulación en la localidad.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2019, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma consigna medio de prensa impreso del periódico ciudad Cojedes, con publicación de citación por carteles de fecha 09 y 12 de octubre del 2019.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2019, el tribunal dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa a la etapa de admisión de la demanda.

III.
Consideraciones Para Decidir
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por la materia para conocer de la presente petición, diferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha cinco (5) de octubre del año 2017, en la demanda por divorcio, en virtud de haberse sido fundamentada dicha solicitud en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual lo convierte en un asunto contencioso y no de jurisdicción voluntaria, por lo que, debemos realizar algunas consideraciones este juzgado hacelas siguientes consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial…

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios. (Subrayado del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Respecto al punto de la competencia por la materia, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso y a los fines de determinar la competencia de este de este Tribual, se verifica, que la juzgadora del tribunal declinante fundamentó su decisión de incompetencia por la Materia en fecha cinco (5) de octubre del año 2017, con fundamento en lo contemplado de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, por haberse fundamentado la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual lo convierte en un asunto contencioso y no de jurisdicción voluntaria, conforme a la Resolución antes mencionada y el artículo 754 de la norma adjetiva, siendo tal apreciación los parámetro para determinar la competencia por la materia, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se resalta.-
Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda fue fundada en el articulo 185 y la causal segunda del Código del Procedimiento Civil, que se refiere al abandono voluntario, debe observar este jurisdicente lo siguiente: En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución signada 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (2) de abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, estableció que:
“…Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza..”

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754, contempla lo siguiente:
“…Es Juez Competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal: se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen co los deberes de su estado…”
Por lo que constata este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el caso de marras, que la ciudadana Migdalia del Valle Pinto Rodríguez, fundamento la solicitud de divorcio en el artículo 185, y la causal 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual estable la motivación del abandono voluntario que tuvo lugar de hecho por parte de su cónyuge Marcos Antonio Cárdenas Orozco, según lo expresado en su escrito libelar por la actora para el momento de presentar su demanda, en fecha dos (2) de octubre del año 2017, por tanto, dicha demanda de divorcio se debe tramitar por procedimiento contencioso tal como lo dicta la norma para la determinación de la competencia por la materia, lo cual determina la pretensión y conforme con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución número 2009-0006, que estableció que todos los asuntos contenciosos, corresponde en materia civil, mercantil y de tránsito, a los Tribunales de Primera Instancia, categoría “B” del escalafón judicial. Así se precisa.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la materia, se encuentra determinada por el asunto y en el caso puntual se trata de un divorcio contencioso, fundamentado en el artículo 185, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil y conforme con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución número 2009-0006, el cual esté determinada la pretensión, es por lo que, deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional aceptar la competencia que le fue declinada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y declararse competente por la materia para conocer de la presente demanda de Divorcio, y así se determinara en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Competente por la materia, para conocer de la presente demanda por Divorcio, incoada por la ciudadana Migdalia del Valle Pinto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V.14.325.002 en contra del ciudadano Marcos Antonio Cárdenas Orozco, titular de la Cédula de Identidad número V.8.991.644, todos identificados en actas.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro

Expediente Nº 5963.
SRT/MJQN.-