República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Jesús Joel Alvarado Alvarado, Eloísa Alvarado de Alvarado, Lucy del Valle Alvarado Alvarado, María Alejandrina Alvarado Alvarado, Pedro Antonio Alvarado Alvarado y José Tadeo Alvarado Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.13.970.101, V.9.537.204, V.10.988.166, V.10.988.167, V.12.365.900 y V.12.365.899, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Mac Douglas García Salazar y Alexis Rafael Míreles Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.10.176.412 y 10.986.933, en su orden profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 83.027 y 157.409, respectivamente y con domicilio en el estado Barínas.-

Demandado: Herederos desconocidos del ciudadano, Cruz Alfredo Araujo Franco (+), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número 374.135 y todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, representados por el defensor judicial Eudes Bladimir Moreno Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.563.585, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.747 y de este domicilio.-

Tercera Interviniente: María Pastora Rodríguez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.2.346.199 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.560.613, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.473 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual).-
Expediente Nº 5756.-

II.- Antecedentes Procesales.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha diez (10) de agosto del año 2015, presentado por el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Joel Alvarado Alvarado, Eloísa Alvarado de Alvarado, Lucy del Valle Alvarado Alvarado, María Alejandrina Alvarado Alvarado, Pedro Antonio Alvarado Alvarado y José Tadeo Alvarado Alvarado, en contra de los Herederos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, todos identificados en actas, con motivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha once (11) de agosto del año 2015.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2015, el abogado Alexis Rafael Míreles Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma de la demanda junto con dos (2) anexos, los cuales se agregaron a las actas en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y el cinco (5) de octubre del año 2015, la parte interesada aclaró mediante diligencia, que dicha solicitud se encuentra inserta en la documentación presentada en la presente causa.
El día ocho (8) de octubre del año 2015, se admitió la demanda y su reforma, por el procedimiento contemplado en el articulo 692 y siguientes, acordándose librar Edicto emplazando para este juicio a los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+), por otro lado ordenó citar a la Procuraduría General de la República, librándose oficio a tal efecto.
El día veintidós (22) de octubre del año 2015, se fijó en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a los Herederos Desconocidos del causante Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y a Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, dejándose constancia en actas mediante Nota de Secretaría.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015 se acordaron expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, a los fines de realizar la citación acordada; asimismo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, siete (7) de enero de 2016 y dos (02) de marzo del año 2016, la parte actora consignó el resto de los ejemplares de los diarios de circulación local donde aparece la publicación del Edicto correspondiente, siendo agregados a las actas en la misma fecha correspondiente y en fecha nueve (9) de mayo del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
El abogado Alexis Rafael Mireles Delgado, en su carácter de autos, ratificó mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo del año 2016, el oficio Nº 05-343-280-2015 de fecha ocho (8) de octubre del año 2015, dirigido a la Procuraduría General de la República y así mismo en esa mismo día solicitó la designación de Defensor Judicial en la presente causa.-
Riela al folio ciento catorce (114) auto mediante la cual se acordó designar al abogado Eudes Bladimir Moreno Díaz como Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, librándose boleta de notificación.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, el Alguacil Titular de éste Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el Defensor Judicial designado abogado Eudes Bladimir Moreno López, juramentándose el mismo mediante acta de fecha veintisiete (29) de septiembre del año 2016.-
En fecha seis (6) de diciembre del año 2016, la parte actora consigno los emolumentos correspondientes para expedir las copias fotostáticas certificadas, para realizar la citación del Defensor Judicial designado y juramentado en la presente causa; acordándose el mismo por auto de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016.-
En fecha nueve (9) de marzo del año 2017, el Alguacil de este Tribunal hizo constar en actas, la entrega del oficio Nº 05-343-133-2016 librado al Procurador General de la República, así como la práctica de la citación al abogado Eudes Bladimir Moreno Díaz, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.-
El día tres (3) de abril del año 2017, venció el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En fecha siete (7) de abril del año 2017, el Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, presentó en un (01) folio útil y sin anexos, escrito de contestación de la demanda, agregándose en actas el mismo día.-
El día diecisiete (17) de abril del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, portador de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, titular de la Cédula de Identidad número V. 2.346.199, presentó escrito de contestación de la demanda junto con anexos marcados con las letras “A” y “B”, en la cual promovió la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de oponer la falta de cualidad y falta de interés para sostener el presente proceso intentado por los demandantes de autos, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito fue agregado a las actas en esa misma fecha.-
Mediante escrito con tres (3) anexos presentado en fecha doce (12) de mayo del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad y falta de interés de los demandantes para sostener el presente proceso. De igual forma, ratificó la oposición a la cuantía de la demanda, y la impugnación de las afirmaciones y alegatos presentados por la parte demandante; asimismo, se agregaron a las actas en esa misma fecha.-
Riela al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza principal del presente expediente, auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante manifestase si convenía o contradecía la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de mayo del año 2017, se difiere por única vez el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas planteada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (2) de junio del año 2017, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaro la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde “… se Suspende la causa hasta tanto conste en actas las resultas del proceso civil del expediente número 5740, llevado por este Tribunal, contentivo de la causa que por Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho intenta la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora en contra de los herederos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+), a tenor del artículo 355 eiusdem.”-
Riela al folio doscientos veintiocho (228) diligencia suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado haciendo constar que el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de actas, consigno en nueve (09) folios útiles escrito de pruebas.-
En fecha cuatro (4) de julio del año 2017, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria sobre la aclaratoria Ex officio la que declaró subsanado el error material en el dispositivo del fallo dictado en fecha dos (2) de junio del año 2017, en donde dice “Omissis… se Suspende la causa hasta tanto conste en actas las resultas del proceso civil del expediente número 5740, llevado por este Tribunal,…” (F. vuelto 227), que es incorrecto, debe leerse “la causa siga su curso hasta llegar a la etapa de dictar sentencia oportunidad en la que se suspenderá la causa hasta que conste en actas las resultas del proceso civil del expediente número 5740, llevado por este Tribunal”, siendo lo correcto conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advirtió que el lapso de promoción de pruebas en esta causa iniciará el día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la publicación del presente fallo, e igualmente se tuvo dicha aclaratoria como parte integrante del indicado fallo de fecha dos (2) de junio del año 2017.-
En fecha catorce (14) de julio del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de julio del año 2017, sin que las partes ejercieran recurso alguno en contra de la misma, en consecuencia se declaró definitivamente el precitado fallo.-
En fecha siete (7) de agosto del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y asimismo se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto del año 2017, suscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2017, el Tribunal declaró: Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana María Pastora Rodríguez de Mora, condenándose en costas a la tercera interviniente ciudadana María Pastora Rodríguez de Mora, por interponer una defensa que no tuvo éxito, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2018, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la tercera interviniente ciudadana María Pastora Rodríguez de Mora.-
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, al acto de nombramientos de expertos.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas Rosa María Camacho Matute y Esperanza Teresa Ochoa, identificado en autos, al acto de interrogatorio de testigo, declarándose el mismo desierto.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del 2017, presentada por el abogado Ramón E. Mora, en su carácter de auto, solicito nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos y la declaración de los testigos presentados ciudadanas Rosa María Camacho Matute y Esperanza Teresa Ochoa.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas Lérida Rodríguez de Zabala y Yajaira Mercedes Rodríguez, declarándose desierto el mencionado acto.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2017, el tribunal fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, así como también para el acto de interrogatorio de los testigos. De igual forma en ésa misma fecha, se dejó constancia por auto separado de la incomparecencia de la parte solicitante a la inspección ocular fijada, acordándose una nueva oportunidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2018, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de experto.-
Por medio de diligencia de fecha ocho (8) de noviembre del año 2017, el abogado Ramón Morean, en su carácter de autos, solicitó extensión del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.-
Por medio de diligencia de fecha ocho (8) de diciembre del año 2017, el abogado Ramón Morean, en su carácter de autos, solicitó extensión del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.-
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2018, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de la no ubicación de los ciudadanos Olga Fernández Mora y John Moreno, expertos designados por el tribunal, por lo que consignó la precitada boleta.-
Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2018, el abogado Ramón Morean, en su carácter de autos, solicitó que se designara nuevos expertos en la presente causa.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, el tribunal designo como nuevos expertos a los ciudadanos Carla María Salazar Márquez y Larris Eduardo Silva Lara, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 7.119.065 y V. 5.744.398 respectivamente.-
Por diligencia de fecha seis (6) de febrero del año 2018, el abogado Enrique Morean, en su carácter de autos, consignó los emolumentos correspondientes a los fines de realizar la notificación de los Expertos designados.-
Por auto de fecha siete (7) de febrero del 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de prórroga, acordada por auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 2017.-
Por auto de fecha catorce (14) de febrero del año 2018, el Tribunal niega lo solicitado en fecha seis (6) de febrero de 2018, en virtud que en fecha siete (7) de febrero del presente año, venció la prórroga de la evacuación de pruebas acordada por auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 2017, ordenando al Alguacil de éste Tribunal devolver los emolumentos consignados.-
Por diligencia de fecha cinco (5) de marzo del presente año, el abogado Enrique Morean, en su carácter de autos, solicitó que se dicte auto para mejor proveer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cinco (5) de marzo del año 2018, el abogado Ramón E. Moran, en su carácter de autos, presentó en nueve (9) folios útiles, escrito de informes, siendo agregado en la misma fecha a los autos.-
Por auto de fecha cinco (5) de marzo del año 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes.-
Por auto de fecha siete (7) de marzo de 2018, el Tribunal a los fines de proveer una mejor sentencia, conforme al principio de Justicia que guía el proceso dentro de la concepción del vigente Estado democrático y social de derecho y en aras del principio de la economía procesal contenida en la Carta Magna en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, acordó designar un único experto recayendo tal designación en el ciudadano Julio Grimaldi, a quien se le libró boleta y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho, para la evacuación de la prueba indicada, todo conforme al artículo 514 iusdem.-
Por auto de fecha quince (15) de marzo del año 2018, se dio por vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los Informes presentados en la presente causa, conforme al artículo 513 Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dos (2) de abril, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de la prueba de experticia, acordada por auto de fecha siete (7) de marzo de 2018.-
Mediante diligencia del catorce (14) de mayo del año 2018, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de actas, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio de acción mero declarativa intentada por la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora en contra de los herederos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+), de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2018, la cual quedo definitivamente firme el veintiséis (26) de febrero del año 2018, siendo agregadas en la misma fecha.-
Por auto del catorce (14) de mayo del año 2018, se dictó auto difiriendo la publicación del fallo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Diez (10) de Julio del 2018, el tribunal dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa y se ordena modificar parcialmente el auto de admisión dictado el día ocho (8) de octubre del año 2015, ordenando la citación de la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, identificada con la cédula número V.2.346.199, manteniéndose vigente la estadía a derecho de los herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+) y de todas aquellas personas que se crean con derecho, así como de la Procuraduría General de la República, y Anular Ex Officio (De Oficio) todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a la contestación de la demanda, reponiendo la causa a ese estado procesal de la litisconsorte pasiva necesaria.-
En fecha siete (07) de Noviembre de 2019, el ciudadano Abogado Sergio Raúl Tovar, se Aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Tribunal.
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre, el tribunal de constancia del vencimiento del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día diez (10) de julio del año 2018, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil vigente de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-

En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día diez (10) de julio del año 2018, fecha en que se ordeno la reposición de la causa al estado de la citación de la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, ordenándose librar orden de comparecencia, como litisconsorte pasiva necesaria y ordenando modificar parcialmente, el auto de admisión dictado en fecha ocho (8) de octubre del año 2015.
Ahora bien se evidencia de las actas, que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2018, del receso judicial y veinticuatro (24) de diciembre de 2018 al seis (6) de enero del año 2019, ambas fechas inclusive, , sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Prescripción Adquisitiva, intentado por los ciudadanos Jesús Joel Alvarado Alvarado, Eloísa Alvarado de Alvarado, Lucy del Valle Alvarado Alvarado, María Alejandrina Alvarado Alvarado, Pedro Antonio Alvarado Alvarado y José Tadeo Alvarado Alvarado, en contra de los Herederos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, todos identificados en actas. Así se declara.-

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria,



Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00p.m.).
La Secretaria,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-




Expediente Nº 5756
SRT/MjQn.-