República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
Años: 209° y 160°.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: Amada Rodríguez de Rojas, Yarinett del Carmen Rojas Rodríguez y María del Carmen Moreno Aguilar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.536.118, V-16.453.021 y V-14.324.915 respectivamente, domiciliadas las dos (2) primeras en Macapo, municipio Lima Blanco del estado Cojedes y la última en el sector La Milagrosa, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Gustavo Enrique Pineda, Eddiez José Sevilla Rodríguez, Rafael Arturo Rodríguez, Héctor Enrique Pérez Reyes, Ana María Arocha Y Gusdalis Enriquelina Pineda, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023, 129.781, 135.525, 108.049 y 142.721 en su orden.-

Parte demandada: CORPORACIÓN RR.PP., C.A., domiciliada en Caracas, distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2004, bajo el número 40PRO, modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ente el citado Registro Mercantil en fecha 26 de Agosto de 2008, bajo el número 26, Tomo 138-A-PRO, con su Registro de Información Fiscal número J-312260009, en la persona de su Director, ciudadano Alfieri Honi Tapia Tolentino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.762.238, domiciliados en la calle El Recreo, Sabana Grande, edificio Estoril, Piso 1, Oficina número 33, Caracas, distrito Capital.
Apoderados Judiciales: Daisy García Mendoza Y Matias Rafael Pino Menessini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 103.957 y 94.858 en su orden.-

Motivo: Daños Morales Derivados de Accidente de Tránsito.
Decisión: Interlocutoria con fuerza Definitiva (Perención).
Expediente Nº 5460.-

II.- Antecedentes Procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por el abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Amada Rodríguez De Rojas, Yarinett Del Carmen Rojas Rodríguez Y María Del Carmen Moreno Aguilar, en contra de la sociedad mercantil Corporación RR.PP, C.A., por Daños Morales Derivados de Accidente de Tránsito, en fecha nueve (9) de junio del año 2011, previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa.
El día diez (10) de junio del año 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y se anotó en el libro respectivo.
En fecha catorce (14) de junio del año 2011, el Tribunal admitió la precitada demanda, se ordenó la citación de la demandada, se libró despacho a los fines de su citación, al Juzgado Distribuidor de Municipios de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y se remitió con oficio número 05-343-323.
Cumplidas con todas y cada una de las actuaciones referidas a la citación de la parte demandada, la misma se hizo efectiva de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día nueve (9) de enero del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada compareciera por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, a darse por citada en el juicio de marras.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor de Oficio a la parte demandada, con quien se entendiese la citación y demás trámites procesales subsiguientes, siendo acordada tal petición, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, designándose Defensor Judicial de la empresa demandada, a la profesional del derecho, Jaimar Inmaculada Linares López, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada en fecha trece (13) de febrero del año 2012.
En la presente causa se cumplieron con todos y cada unos de los extremos exigidos para la notificación, juramentación y posterior citación de la Defensora Judicial, abogada Jaimar Inmaculada Linares López, Ya Identificada.
El día veinte (20) de marzo del año 2012, la profesional del derecho, Daisy García Mendoza, titular de la Cédula de Identidad número V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación RR.PP, C.A., parte demandada, consignó Poder que le fuera conferido conjuntamente con el abogado Matías Rafael Pino Menessini, titular de la Cédula de Identidad número V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 94.858, por el Director de la citada empresa, ciudadano Alfieri Honi Tapia Tolentino, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y se da por citada en el juicio en nombre de su representada.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró: el cese inmediato de la representación de la demandada por parte de la defensora ad litem (judicial), y en consecuencia, se tiene como parte del proceso a la sociedad mercantil Corporación RR.PP, C.A., mediante los apoderados judiciales constituidos en juicio, abogados Daisy Garcia Mendoza y Matías Rafael Pino Menessini. Teniéndose como aperturado el lapso de contestación a la demanda a partir del día quince (15) de marzo del año 2012.-
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, la parte demandante mediante apoderado judicial, alegó Cuestiones Previas previstas los numerales 11º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, de conformidad con lo previsto en artículo 370 numeral 5º y 382 eiusdem, solicitó se cite en garantía a la empresa aseguradora la Oriental De Seguros, C.A.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, venció el lapso de emplazamiento a la contestación a la demanda.
En fecha tres (3) de mayo del año 2012, el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado de la parte actora, dio Contestación a la Cuestiones Previas opuestas.
En fecha tres (3) de mayo del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de abril del presente año en curso.
En fecha siete (7) de mayo del año 2012, la abogada Daisy García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, el cual fue agregado a las actas, en esa misma fecha.
Por auto de fecha (10) de mayo del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Contradicción a las Cuestiones Previas Opuestas en la presente causa, y por cuanto ninguna de las partes intervinientes solicitó la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acogió al lapso legal para decidir sobre las referidas cuestiones previas, conforme a lo establecido en el segundo (2º) aparte de la norma antes citada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de mayo del 2012, el Tribunal declaró con Lugar la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en los ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se suspende el presente proceso y continuará su curso una vez conste en actas que la cuestión previa haya sido resuelta.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2012, suscrita por la Abogado Daisy García Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 103.957, apoderada judicial de la parte demandada, en la misma solicita copias simples de la sentencia dictada en fecha dieciocho de mayo del 2012, así mismo por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del 2012, el tribunal de conformidad con la misma acuerda lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio del 2012, suscrita por el Abogado Gustavo Enrique Pineda, indicando al tribunal el exceso al condenar en costas a la parte demandante , solicitando copias certificadas de la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo del 2012, así mismo por auto de fecha siete (07) el tribunal acuerda lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del 2013, suscrita por el Abogado Ramón Solórzano, en la misma solicita copias simples de los folios 185 al 194 y 236 al 172, así mismo por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del 2012, el tribunal acuerda lo solicitado.
Por auto de fecha once (11) de enero del 2016, vista la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo del 2012, donde se declaró la cuestión previa de prejudicialidad conforme al ordinal 8º del artículo 346 del código de procedimiento civil, así como la inactividad de las partes, el tribunal a los fines de darle continuidad a la causa, acordó oficial al Presidente de Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que informe a este despacho el estado en el cual se encuentra la causa Nº 1M-2603-10 donde aparece como acusado el ciudadano Jhoan Manuel Camacaro Tovar, y como victimas los ciudadanos Luis Manuel Rojas, Leivid Alexander Guaregua canache y José Rafael Moreno Camacho. En la misma fecha se libró oficio.
Por auto de fecha primero (01) de febrero del 2016, visto el anterior oficio emanado de la Presidencia del Circuito Penal de San Carlos Estado Cojedes, mediante la el cual informa que la causa Nº 1M-2603-10, fue remitida al Juzgado Segundo de juicio quedando signada con el Nº HK21-P-2010-000183, el tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha tres (03) de febrero del 2016, visto el oficio emanado del Circuito Civil en fecha veintisiete (27) de enero, el tribunal acuerda oficiar nuevamente a los fines de que informe el estado en el que se encuentra la causa signada con Nº Nº HK21-P-2010-000183, en la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-039-2016.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre del 2016, visto el auto de fecha tres (03) de febrero del 2016, en virtud de que no se ha recibido la información requerida en el oficio 05-343-039-2016. El tribunal acuerda ratificar el oficio antes mencionado. En la misma fecha se libro oficio. 05-343-379-2016
Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril del 2017, suscrita por el alguacil del tribunal, en la misma deja constancia que el oficio signado con el Nº 05-343-379-2016 dirigido al Presidente de Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fue entregado en las oficinas correspondientes.
En fecha tres (03) de diciembre de 2019, el ciudadano Abogado Sergio Raúl Tovar, se Aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Tribunal.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre, el tribunal de constancia del vencimiento del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veinte (20) de julio del año 2017, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil vigente de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-

En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día cuatro (4) de junio del año 2012 y por parte del tribunal de fecha veinte (20) de julio del año 2017, en que se ordeno oficiar nuevamente al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Cojedes, mediante auto dictado en esa misma fecha a los fines que informara el estado en que se encuentra la causa Nº HK21-P-2010-000183 y a los fines de darle continuidad a la presente causa; se aprecia que los autos que conforman el expediente, se evidencia que se encuentra paralizado y se confirma la falta de interés del demandante, en que se resuelva la presente demanda y por ende continúe su curso procesal. Así se evidencia.
Ahora bien se evidencia de las actas, que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales y los recesos judiciales los años 2018 y 2019, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Daños Morales derivado de Accidente de Tránsito, intentado por los ciudadanos Amada Rodríguez de Rojas, Yarinett del Carmen Rojas Rodríguez y María del Carmen Moreno Aguilar, en contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RR.PP., C.A., domiciliada en Caracas, distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2004, bajo el número 40PRO, modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ente el citado Registro Mercantil en fecha 26 de Agosto de 2008, bajo el número 26, Tomo 138-A-PRO, con su Registro de Información Fiscal número J-312260009, en la persona de su Director, ciudadano Alfieri Honi Tapia Tolentino, todos identificados en actas. Así se declara.-

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete0 (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria,



Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00p.m.).
La Secretaria,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-

Expediente Nº 5460
SRT/MJQN/Yodeila.-