República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Estor José Santana Casadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.671.754, domiciliado en Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes. En su carácter presidenta de la restructuradora Junta Directiva de la línea de taxi Popular El Bucanero registrado bajo el numero 37, folio 1al 3, tomo 1, protocolo primero en fecha tres (3) de noviembre del año 2000.

Asistido por la abogada: Jane M. Matute M, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 55.252.-

Demandados: Carlos Julios Benavides, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.006.858, domiciliado en Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes.

Motivo: Acción declarativa de Nulidad Absoluta de Documento.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual de la Instancia).
Expediente Nº 4014.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2003, por el ciudadano Estor José Santana Casadiego asistido por la abg. Jane M. Matute M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 55.252, contra el ciudadano Carlos Julios Benavidades, todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, en la misma fecha fue asignada a este Juzgado dándosele entrada para proveer por auto de fecha seis (6) de marzo de 2003, anotándose en el libro respectivo. Bajo el Nº 4014.
Por auto de fecha de fecha trece (13) de marzo de 2003, se admite la demanda por procedimiento ordinario y se ordena emplazar a la parte demandada para su comparecencia, así como expedir copias certificada del libelo de la demanda unas ves que las partes interesada promovieran los medios necesarios para la reproducción.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, se libro compulsa recibo y boleta de notificación
Por diligencia de fecha 3 de abril de 2003, el alguacil de este tribunal consignó recibo haciendo contar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano Carlos Julio Benavides Ochoa.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2003, el ciudadano Carlos Benavides, asistido por los abogados Elia América Aure Turvay y José Antonio González Vileras, dando contestación de la demanda.
En fecha 10 de junio de 2003, el ciudadano Carlos Julio Benavides Ochoa asistido por los abogados Elia América Aure Turvay y José Antonio González Vileras, presento escrito de prueba.
En fecha en 18 de junio de 2003, el ciudadano Estor José Santamaria Casadiego, asistida por la abogada Jane M. María M., inscrita por la 55.252, presento escrito de prueba.
Por auto de fecha 19 de junio de 2003. Se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes y en fecha 1 de julio de 2003 fueron admitidas las respectivas pruebas.
Por auto de fecha 9 de octubre 2003, venció el lapso probatorio y se fijo el decimo quinto (15º) de despacho siguiente para que las partes presenten su informe.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, se deja constancia que venció el lapso para presentar observación a los informe, en consecuencia el tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de treinta (30) días siguiente, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la sustanciación del proceso y realizadas las debidas notificaciones de abocamiento del Juez, ordena en fecha 13 de agosto de 2007, este tribunal, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de marzo de 2010, se dicto sentencia, declarándose en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo, La Nulidad del auto de Admisión de fecha trece (13) de marzo de 2003 y todas las actuaciones posteriores a este, y en consecuencia Ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, de igual modo se ordeno Registrarse , Publicarse y dejar Copia Certificadas por secretaria de la presente decisión y notificar a las partes de la de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha uno (01) de julio de 2010, el tribunal acuerda notificar a la partes actoras. De conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2010, el Alguacil Accidental Denison Infante hace constar que el oficio nº 05-343-014-10, fue entregado a las oficinas Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Julio Benavides Ochoa
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, el Alguacil Accidental Denison Infante hace constar que fue entregado a las oficinas Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la boleta de notificación librada al ciudadano Estor José Santamaría Casadiego.
Por diligencia de fecha uno (01) de diciembre de 2010, el Alguacil Accidental Denison Infante, consigno acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo contar que la notificación librada al ciudadano Carlos Julio Benavides Ochoa fue entregada.
Por diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2010, el Alguacil Accidental Denison Infante, consigno acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo contar que fue imposible la notificación librada al ciudadano Estor José Santamaría Casadiego.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el tribunal acuerda oficial al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ). En la misma fecha se libro oficio nº 05-343-500.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, la Abg. Iliana Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.657, a los fines de solicitar copia simple de los folios 176 al 179 y del 182 al 185 del referido expediente.
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado en la anterior diligencia. En la misma fecha se expidieron las copias simples.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió oficio nº RIIE- 1-0501-1939, emanado de la Dirección Dactiloscopia y Archivo de Datos Filiatorios dando contestación al oficio enviado nº 05-343-500, que la dirección del domicilio del ciudadano Estor José Santana Casadiego es Casa Valecillos sin número, Distrito Falcón, estado Cojedes.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, el tribunal acuerda agregarlo a los autos el mencionado oficio.
En fecha 17 de marzo de 2011, en virtud que la dirección señalada por la Dirección Dactiloscopia y Archivo de Datos Filiatorios es incompleta el Tribunal en conformidad con la misma acuerda oficiar a la oficina del Concejo Nacional Electoral (CNE), -Región Cojedes, a los efectos que remitan información acerca del último domicilio del ciudadano Estor José Santana Casadiego. En la misma fecha se libro oficio nº 05-343-146.
En fecha 06 de abril de 2011, se recibió oficio ORE COJEDES/O/Nº 0171/211, emanado de la Dirección Regional Electoral del Estado Cojedes (CNE) juntos con recaudos. En la misma fecha el tribunal acuerda Agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 8 de abril de 2011, el tribunal acuerda notificar al ciudadano Estor José Santana Casadiego, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 de Código del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que transcurridito como sean diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto las ultimas notificaciones que se hagan.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, vista la imprecisión de la ubicación del domicilio del ciudadano Estor José Santana Casadiego, se ordeno la publicación en cartelera del tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código del Código de Procedimiento Civil y conforme el criterio Jurisprudencial reiterado por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº11/68/2006. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 8 de enero de 2018, se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2018, se insta a la parte demandante, a los fines de admitir la demanda para dar cumplimiento a los requisitos establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de enero 2018, se deja constancia que venció el lapso de adecuación de la demanda, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 864 de Código del Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2018, se admite en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se emplazó a las partes para que comparezcan por este tribunal.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2019, el Juez Suplente Especial de este Juzgado el Abg. Sergio Raúl Tovar se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 6 diciembre de 2019, se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.


III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintitrés (23) de enero del año 2018, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Judicial, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día veintitrés (23) de enero del año 2018, fecha en que se admitió la demanda y se le dio trámite por el procedimiento Oral, y emplazándose a la parte demandada ciudadano Carlos Julios Benavides, a dar contestación a la demanda, librándose orden de comparecencia, una vez que la parte actora provea los medios necesarios para su reproducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de 2017 al seis (6) de enero del año 2018, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2019, ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Acción Declarativa de Nulidad de Absoluta de Documento, intentado por el ciudadano Estor José Santana Casadiego asistida por la abogada Jane M. Matute M., contra el ciudadano Carlos Julios Benavides, todos identificados en actas. Así se declara.-

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria,



Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00p.m.).
La Secretaria,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-

Expediente Nº 4014.-
SRT/MJQN/Sandra L.-