República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos de Austria, 06 de diciembre de 2019
208º y 159º

I
Visto el escrito presentado en fecha primero (01) de noviembre y ratificado en fecha 29 de noviembre del presente año, cursante al folio tres (03) del cuaderno separado de medidas, suscrita por el Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Addy Esther Piña de Carmona, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.458, mediante la cual ratifica lo peticionado en escrito libelar, relativo a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles: Prensa para fortalecer piernas, un Miltipower, un Crossover Multiuso, un Multifuerza de cuatro estaciones, una Máquina estándar de gluteos, una Máquina Stencion Cadricep, una Máquina de Aductores, una Máquina Femoral acostada, una Jaula de Pecho estandar 360 y una Máquina para Pantorrillas; medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para proveer pasa hacer el siguiente recorrido por la causa.
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Daños y Perjuicios por Pagos causados para el afianzamiento de la empresa Dylan Gym, presentado en fecha 14 de agosto de 2.019, por la ciudadana Addy Esther Piña de Carmona, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.458, debidamente asistida por el Abogado al folio tres (03) del cuaderno separado de medidas, suscrita por el Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, contra los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO BOTELLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.420, domiciliado en la urbanización Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, casa Nº 17-15 de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio San Carlos estado Cojedes, y a la ciudadana LEISBY YASMIN BRAVO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.808, domiciliada en la urbanización La Herrereña, calle Rómulo Betancourt, casa Nº 05, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio San Carlos estado Cojedes; en su carácter de accionistas de la empresa DYLAN GYM CJ9900, C.A., por ante este Juzgado en funciones de distribuidor, realizado el sorteo le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2.019, en fecha 20 de septiembre del año en curso el Tribunal insta a la parte actora aclare Primero: la especificación de los daños y perjuicios y sus causa y segundo: señalar que Unidad Tributaria utilizó para la estimación de la demanda, en fecha 25 de septiembre del presente año la parte demandante ciudadana LEISBY YASMIN BRAVO BLANCO, asistida por el Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, posteriormente fue admitida por auto de fecha 01 de octubre de 2.019, ordenándose emplazar a los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO BOTELLO HERRERA y LEISBY YASMIN BRAVO BLANCO, Supra identificados.
En fecha 08 de octubre del corriente año, la parte actora Addy Esther Piña de Carmona, le confiere poder apud acta al Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, plenamente identificado.
En fecha 01 de noviembre de 2.019, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes muebles.

De las Pruebas consignadas:
 Copia simple de la factura Nº 0054, emitida por José Luis Adjunta Paredes, Maquinarias y Herrería en General.
 Copia simple de la factura Nº 0055, emitida por José Luis Adjunta Paredes, Maquinarias y Herrería en General.
El Tribunal seguidamente abre un paréntesis y pasa a pronunciarse sobre las pruebas arriba señaladas, a la cual le confiere valor probatorio a la instrumental supra señalada, habida cuenta de que la misma es apreciada en esta oportunidad solo a los efectos del pronunciamiento de la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, sin prejuzgar el fondo de la controversia, se puede apreciar y extraer de la prueba in comento, que existe un instrumento donde se observa que el bien mueble, cuya documentación se describió ut supra fue adquirido por la ciudadana Addy Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.458, Así se observa.
Quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, pasa analizar u observar una serie de consideraciones a saber, en lo que respecta a las medidas el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles; …
Se denota del escrito libelar que la demandante solicita Medida Preventiva de Secuestro, pretendiendo que se decrete dicha medida sobre unos bienes muebles, Prensa para fortalecer piernas, un Miltipower, un Crossover Multiuso, un Multifuerza de cuatro estaciones, una Máquina estándar de gluteos, una Máquina Stencion Cadricep, una Máquina de Aductores, una Máquina Femoral acostada, una Jaula de Pecho estandar 360 y una Máquina para Pantorrillas; conforme a lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la señalada norma se establece para varias medidas preventivas, que se decretarán dependiendo de la solicitud de parte, siempre que se llenen los extremos de los artículos en comento, así como también, que exista homogeneidad, y que la medida peticionada sea la adecuada para garantizar las resultas del juicio, no obstante vista la naturaleza del asunto principal se trata de una demanda por motivo de Daños y Perjuicios por Pagos causados para el afianzamiento de la empresa Dylan Gym, que se limitaría de ser favorecida la parte accionante solo a declarar en vía judicial una situación preexistente, por lo tanto como ha sido señalado debe existir una homogeneidad o un equilibrio en la medida solicitada con el asunto en cuestión; es decir, que esta sea adecuada para garantizar las resultas del juicio.
Observa quien aquí decide, que actualmente es público y notorio la situación económica de Venezuela, una crisis en la cual no escapa ningún sector económico en general llámese público o privado, así como ninguna actividad, tanto agroalimentaria como agro industrial en su diferentes actividades, pesquera, ganadería, ave, porcino y ovino, entre otros, igualmente afecta sectores como transporte, repuestos, neumáticos, industria de la refinería y sus derivado entre estos combustible, gasolina, gas, aceites; así mismo se ve afectado el sector educativo, las actividades recreativa, y en general todos los movimientos de las instituciones tanto nacionales, estadales y municipales, donde las diferentes actividades del estado venezolano se ve afectado de una u otra forma en su materialización por tal crisis económicas, llegando mas allá en el sector privado es decir las diferentes industria en la producciones del calzado, textiles, artículos de higiene personales, en fin una cantidad de productos y la fabricación de los mismos que no escapan los ya nombrado de la mencionada crisis económica que atraviesa nuestro nación siendo casi ineludible que el sector salud en su diferentes etapas o actividades no escapan de lo antes dicho con relación a la mencionada crisis económica llamadas por los diferentes sectores de nuestro país guerra económica. Ahora bien dicho lo anterior pasa quien aquí decide a observa lo peticionado haciendo la siguiente salvedad. La presente solicitud recae sobre sobre unos bienes muebles, Prensa para fortalecer piernas, un Miltipower, un Crossover Multiuso, un Multifuerza de cuatro estaciones, una Máquina estándar de gluteos, una Máquina Stencion Cadricep, una Máquina de Aductores, una Máquina Femoral acostada, una Jaula de Pecho estandar 360 y una Máquina para Pantorrillas, sin bien en cierto de que no es un producto que tenga que ver directamente con la producción de formulas medicas ni de su elaboración, industria farmacéutica, manufacturación y comercialización de la misma así como del consumo humano de los diferentes laboratorio medico como fórmula de productos medico o de formulas fármaco dependiente, todos de consumo humano, animal y vegetal; el objeto de la presente demanda ni la medida solicitada va a recaer sobre ningún producto relativo a la medicina como se hizo referencia en líneas anteriores no deja de ser menos cierto que la medida s fue solicitada sobre unos equipos para la realización de actividades física-humana, que a la larga tiene incidencia en el organismo y la salud de la persona humana, de igual forma este tribunal denota en sus salvedad que son equipo con costos económicos altos que de una u otra manera se pueden ver afectado por las consecuencia de la medida solicitadas ya que son aparatos delicados y quizás alguno de estos son importados, esto último lo presume quien aquí decide salvo prueba en contrario; lo que denota que la confirmación de lo solicitado en su medida por el demandante causaría un daño inminente e inmediato al acordar lo peticionado sin previamente observar y considerar los efectos de la misma a la realidad grave y económica que atraviesa el Estado venezolano en general no escapando de la misma el sector privado de gimnasio y actividades física del ser humano.
Ahora bien para reafirmar el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873.
Indicando la señalada norma, una serie de condiciones para que proceda a decretar las medidas cautelares y es necesario que se satisfagan los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora a que se refiere el mencionado artículo. Ya analizado en líneas anteriores el primer requisito, pasa quien aquí decide estudiar el segundo: dado que el asunto principal, versa sobre una acción motivo de Daños y Perjuicios por Pagos causados para el afianzamiento de la empresa Dylan Gym.
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Que en el caso particular por ser el asunto o la demanda por motivo de Daños y Perjuicios por Pagos causados para el afianzamiento de la empresa Dylan Gym.
Ahora bien, en lo que aquí respecta se observo sin ánimos de tocar al fondo en definitiva, que no se verifica del estudio de las actas que acompaña el libelo de la demanda, que exista indicio suficiente que haga la presunción de que pueda hacer surgir en el esta juzgadora, al menos una engreimiento grave de la existencia de dicho peligro; pues, ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia en cuanto la existencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares a saber como son el “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo), ha señalado el alto tribunal la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños que puedan los demandados causar durante el proceso, para lo cual no es suficiente los alegatos genéricos, sino que además es necesario la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o argumentaciones factico jurídicas consistentes por parte del accionante.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.

Concluyendo esta Juzgadora en verificar la presencia en el caso que se marras de los requisitos para la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro:
Resumidamente alega la demandante en el libelo de la demanda que fue contratada por el señor DOUGLAS EDUARDO BOTELLO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.420, quien se dirigió a su oficina contable, ubicada en la Avenida Bolívar cruce con calle Flores, local 02, de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, a fin de confiarme los asuntos relacionados con la creación y administración de un Centro de Fisicoculturismo Corporal, que funcionaría en un local, ubicado en la Avenida 5 de julio, al lado de la casa Nº 12-98, de esta ciudad de Tinaco del estado Cojedes, propiedad del ciudadano JOSÉ DIONICIO AULAR MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.342.701.

A los efectos procesales que corresponden, se indica como sede procesal la dirección de los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO BOTELLO HERRERA, domiciliado en la Urbanización “Los Samanes II”, calle José Laurencio Silva, casa Nº 17-15, de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, y LEISBY YASMIN BRAVO BLANCO, domiciliada en la Urbanización “La Herrereña”, calle Rómulo Betancourt, casa Nº 05, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, presumiendo que existe un buen derecho que los mismos radica en este estado, no existiendo indicio ni prueba alguna que han emigrado del país. Y así se observa:
Establece la parte demandante que se decrete la medida preventiva sobre los bienes a su nombre según facturas: 0054 y 0055, que consta de: (1) Prensa para fortalecer piernas, (1) un Miltipower, (1) un Crossover Multiuso, (1) un Multifuerza de cuatro estaciones, (1) una Máquina estándar de gluteos, (1) una Máquina Stencion Cadricep, (1) una Máquina de Aductores, (1) una Máquina Femoral acostada, (1) una Jaula de Pecho estándar 360 y (1) una Máquina para Pantorrillas, como prueba de la presente demanda, sobre los cuales se pide de conformidad con el artículo 599 de la misma Ley Adjetiva, la medida de SECUESTRO, por cuanto corren peligro inminente de ser deteriorado o dañados, así como traslado a otros lugares distintos a la sede del Centro de Fisicultorismo Corporal DYLAN GYM CJ9900, C.A.
Por todo lo anterior mal puede esta juzgadora decidir sin haber dejado de observar y traer a colación todo lo arriba expuesto en mi motivo para decidir como en efecto paso hacerlo en cuanto a la negativa de acordar la medida solicitada, por la parte actora en la presente causa, y así se decide.
Ahora bien, es preciso señalar que tal negativa obedece a tanto a la crisis económica del país, como al tema de la salud del ser humano, esto último en virtud de la paralización de tales equipos, siendo estos aparatos destinado en cualquier momentos a las actividades tanto física como recreativas de la persona humana; y tomando en cuenta que tales actividades tanto física, deportiva así como recreativa están relacionado con la salud del ser humano valga la redundancia, y siendo que la salud es uno de los derechos contemplado en nuestra carta magna, se toma en referencia y consideración para que quien aquí decide negar lo solicitado por el actor, en cuanto a su medida de secuestro y así se señala y aclara.

II
Decisión
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos y en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, la celeridad procesal, el derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585 así como 2, 21, 26, 49, 51, 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, Niega la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte actora ciudadana Addy Esther Piña de Carmona, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.458, en juicio intentado contra los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO BOTELLO HERRERA y LEISBY YASMIN BRAVO BLANCO, plenamente identificados. Y así se decide. Cúmplase, publíquese y regístrese. –
La Juez Provisorio,

Abg. Nelly J. Arrieche P.

La Secretaria,

Abg. Marleny Seijas C.



Exp. Nº 11.644
NJAP/MSC/Misledy M.