REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 17 de diciembre de 2019
210° y 160°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Demandante: Esperanza Pedraza Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.320.
Abogado Asistente: Zaira Sánchez Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.142.
Demandada: Carmen Cupertina Matute de Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.863.
Expediente Nº: 11.653
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Decisión: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el anterior escrito de demanda presentado en fecha 28 de noviembre del presente año, ante el Tribunal (Distribuidor) de esta Instancia y Circunscripción Judicial, siendo asignada a este Tribunal, por motivo de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana Esperanza Pedraza Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.320, asistida por la Abogada Zaira Sánchez Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.142, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; dándosele entrada en fecha 29 de noviembre del corriente año, quedando asignada bajo el Nº 11.653.
En fecha 04 de diciembre de 2019, este Tribunal mediante auto motivado instó a la parte actora a subsanar el escrito de demanda, por cuanto la misma no cumple con las formalidades preceptuadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 2º y 6º. Todo ello en aras de de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, así como el derecho a la defensa, todos ellos contemplados en nuestra carta magna.
Por cuanto debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera oportuno hacer las consideraciones:
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión de Prescripción Adquisitiva, en cuyo escrito la ciudadana Esperanza Pedraza Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.320, alega que desde el año 1994, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria tanto un terreno como una bienhechuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, a cuidado, sembrado, mantenido, ha realizado mejoras, ampliaciones, construyó una habitación, remodelación de un baño, puertas y ventanas, frisado y pintura.
Que todas las remodelaciones las ha realizado desde el año 1994, hasta la fecha en un bien inmueble terreno cuya extensión es de 177,22 mts2., con un área de construcción de 94 mts2., ubicado en pueblo nuevo, calle Arismendi, cuyos linderos son NORTE: calle Arismendi; SUR: solar que es o fue de Vicenta Aular; ESTE: solar de casa de Juan Gámez y OESTE: calle La Palma.
Que el terreno y bienhechuría descrito es propiedad según certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 28 de enero de 2018, de la ciudadana Carmen Cupertina Matute de Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.863, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual quedó registrado bajo el Nº 18, folio 24, Vto. Al 25, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 06 de febrero de 1959.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad conforme a derecho y con pronunciamiento de ley; estando en la etapa procesal para realizar la señalada admisibilidad en la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: toda demanda consta de los siguientes elementos entre otros a saber:
El artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala en sus ordinales 2º y 9º:
(Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandado y del demandante y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De los alegatos narrados por la accionante en los hechos del escrito que encabeza estas actuaciones, observa quien aquí decide, que la misma no señala el domicilio de la demandada contra quien actúa en la demanda, y como es bien sabido por todos, la Prescripción Adquisitiva se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad para la admisión de la demanda que nos ocupa, en fecha 04 de diciembre del presente año, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a que subsane el libelo de la demanda e indique de manera precisa y el domicilio de la demandada en autos ciudadana: Carmen Cupertina Matute de Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.863, así como indicara lo contemplado en el ordinal 6º del artículo 340, concediéndosele al actor un lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que cumpliera con lo ordenado. De la revisión de las actas se observa que la parte actora no dio cumplimiento en el lapso fijado por este despacho a subsanar lo acordado en auto de fecha 04 de diciembre del corriente año, corre inserto al folio 13 de la presente causa, tal como ha sido previamente apuntado en los artículos señalados. Ante tal situación, estima esta Juzgadora que la presente demanda debe declararse inadmisible. Y así se observa.
CONCLUSIÓN
En consecuencia de lo anterior, No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la acción que por Prescripción Adquisitiva que nos ocupa, estima este Tribunal que la demanda no cumple con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que estima este Juzgadora que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Prescripción Adquisitiva, propuesta por la ciudadana: Esperanza Pedraza Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.320, domiciliada en Pueblo Nuevo, calle Arismendi, c/c Palma, casa Nº 773, contra la ciudadana Carmen Cupertina Matute de Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.863, sin domicilio procesal constituido. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Nelly J. Arrieche P.
El Secretario Suplente,
Abg. Alquimedes Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Suplente,
Abg. Alquimedes Quintero
Exp. Nº 11.653
NJAP/AQ/Misledy M.
|