REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 4 de Diciembre del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1182
JUEZA:Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:ELADIO ARCANGEL PALMERA PEROZO, venezolano mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.980,
de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DAISY GARCIA MENDOZA venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº v- 7.561.905, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
losNros103.957, de este domicilio.
DEMANDADA:ELVIA COROMOTO RIVAS VIERA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.937de este
domicilio.
MOTIVO:PRESCROPCIÓN ADQUISITIVA(REGULACION DE COMPETENCIA POR
MATERIA)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de
Regulación de Competencia, formulada por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en
su carácter de apoderada Judicial del ciudadanoEladio Arcángel Palmera Perozo; en el
juicio porPrescripción Adquisitiva, seguido por el ciudadanoEladio Arcangel Palmera
Perozo contra la ciudadanaElvia Coromoto Rivas Viera
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2019, se deja constancia que se
recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente Nº 11.503,
contentivo del juicio por Prescripción AdquisitivaEn fecha 08 de Noviembre de 2019, mediante oficio Nº 132/2019, se ordeno la
devolución del expediente signado con el Nº 11.503. El cual fue remitido a esta alzada,
el cual no cumplía con dicha foliatura.
En fecha 13 de noviembre de 2019, se recibió oficio Nº 140-2019, emanado del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual remite copia fotostática
certificada del expediente Nº 11-503, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva,
en el juicio seguido por el Ciudadano Eladio Arcangel Palmera Perozo contra la
ciudadana Elvia Coromoto Rivas Viera, constante de 3 piezas, la Primera pieza de
Doscientos Setenta y Uno (271) folios útiles, la segunda pieza de Sesenta y tres (63)
folios utiles, y un cuaderno de medidas constante de veinte (20) folios, a los fines de
que conozca del Recurso de Regulación de Competencia.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre del 2019, se deja constancia que se
recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente Nº 11.503,
contentivo del juicio en el juicio seguido por el Ciudadano Eladio Arcangel Palmera
Perozo contra la ciudadana Elvia Coromoto Rivas Viera, constante de dos(02) piezas, la
Primera pieza de Doscientos Setenta y Uno (271) folios útiles, la segunda pieza de
Sesenta y tres (63) folios utiles, y un cuaderno de medidas constante de veinte (20)
folios, a los fines de que conozca del Recurso de Regulación de Competencia.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 2019, se le dio entrada bajo el
nro 1182, se deja constancia que esta alzada deja transcurrir un lapso de diez (10)
días de despacho siguientes para dictar la correspondiente decisión, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
En fecha 26 de septiembre del año 2016, fue presentada por ante el Tribunal
Primero (en funciones de distribución) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, libelo de
Demanda de Prescipcion Adquisitiva , incoado por la abogada Daisy Garcia Mendoza,
inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.957, en su condición de apoderada judicial
del CiudadanoEladio Arcangel Palmera Perozo, titular de la cedula de identidad Nº
7.238.980, contra la ciudadanaElvia Coromoto Rivas Viera titular de la cedula de
identidad Nº 3.690.937,dandose entrada en fecha 27 de septiembre del mismo año.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda, y se
ordena emplazar mediante edicto a cualquier otra persona que se crea con derecho
sobre el inmueble respecto del cual reserva el presente juicio de Prescripción
Adquisitiva. Ordenándose emplazamiento de la ciudadana Elvia Coromoto Rivas Vieratitular de la cedula de identidad Nº 3.690.937. Comisionándose para la misma al
Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado
Carabobo, en la misma fecha se libro orden de comparecencia, dentro del lapso de
veinte (20) dias de despacho mas dos (02) dias por el termino de las distasncia, y oficio
Nº 236-2016. Igualmente consigno los emolumentos para la elaboración de la
compulsa.
En fecha 06 de octubre de 2016, la Abg. Yohana Alexandra Caster Aguilar,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.949.370, inscrita en
el inpreabogado bajo el Nº 200.517, apoderada judicial de la parte actora, mediante
diligencia solicito se le designe Correo Especial a la Abg. Daisy García Mendoza, a fin
de llevar la comisión al Tribunal comitente.
En fecha 10 de octubre de 2016, el tribunal acuerda lo solicitado mediante
diligencia de fecha 06 de octubre de 2016.
ACTUACION DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 13 de octubre de 2016, se dicto una sentencia interlocutoria donde
Primero: Decreta la Medida de Prohibicion de Enagenar y Gravar, Segundo: Ordena
oficiar a la Ciudadana Registrador (o) Publica de los Municipios San Carlos y Romulo
Gallego del estado Cojedes, a los fines que sirva de estampar la respectiva nota
marginal, sobre la totalidad del inmueble descrito ut supra en el cual aparece como
propietaria la ciudadana Elvia Coromoto Rivas Viera, titular de la cedula de identidad
Nº 3.690.937, Tercero: No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo litis o
composición procesal exigida bajo el principio de la bilateral del proceso.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal deja constancia que se libro oficio
Nº 262-2016, dirigido al Registrador (a) Publico de los Municipios San Carlos y Romulo
Gallegos del estado Cojedes.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal juramento como Correo Especial al
Abg Daisy Garcia. Aceptando el cargo al mismo, el Tribunal procede hacerle entrega
del sobre sellado.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció la abg Yohana Alexandra Cester
Aguilar, mediante diligencia consigno copia de recibo de la comisión conferida por este
Tribunal, y ordeno agregar a los autos la diligencia presentada por la misma, la
secretaria suplente del Tribunal dejo constancia que recibió una diligencia y dos
anexos.
En fecha 02 de diciembre de 2016, mediante diligencia presentada por la abg
Yohana Alexandra Caster Aguilar, donde solicita el abocamiento de la jueza suplente
Enir Alejandra Rosales Guerra.En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal procede abocarse al conocimiento
de la causa con la finalidad de garantizar a las partes una justicia transparente y
equitativa, se le concede un lapso de tres (03) dias de despacho siguientes a este para
que las partes ejerzan el derecho de proponer recusacion.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la abg Yohana Alexandra Caster Aguilar,
mediante diligencia solicito se le designe correo especial a fin de llevar la comisión al
Tribunal comitente.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal deja constancia que venció el
lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana
abg Yohana Alexandra Caster Aguilar, donde consigna los edictos. En esta misma el
Tribunal ordena desglosar y sea agregado al expediente.
En fecha 24 de enero de 2017, fue recibida las resultas de la comisión Nº 4.078,
remitida mediante oficio Nº 013-2017, de fecha 01/01/2017, por el Tribunal decimo de
los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, sin cumplir, constante de (26) folios
utiles, el Tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha 13 de febrero de 2017, vista la comisión de vuelta por el Tribunal
comitente y vista igualmente la diligencia suscrita por el alguacil del mencionado
Tribunal, en fecha 11 de enero de 2017, que obra en el folio 87 del expediente se
observa que se incurrió en un error involuntario de Trascripción en la orden de
comparecencia librada en fecha 29 de septiembre de 2016, al escribir el nombre de la
demandada de auto como Elvira Coromoto Rivas Viera siendo su verdadero nombre
Elvia Coromoto Rivas Viera, el Tribunal acordó subsanar el error y como consecuencia
acuerda librar nuevamente Despacho, Orden de comparecencia y oficio Nº 062-2017, y
se designo correo especial a la abg Daisy García Mendoza, inscrita en el inpreabogado
bajo el Nº 103.957, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, compareció la ciudadana Daisy
Garcia Mendoza, supra identificada donde solicita el Abocamiento de la Jueza
Provisoria Marvis María Navarro.
En fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal procede abocarse al conocimiento de la
causa con la finalidad de garantizar a las partes una justicia transparente y equitativa,
se le concede un lapso de tres (03) dias de despacho siguientes a este para que las
partes ejerzan el derecho de proponer recusacion.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2017, compareció la abg Daisy
Garcia Mendoza, el cual solicito se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, para quecite personalmente a la ciudadana Elvia Coromoto Rivas Viera, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.937. Y se le designe correo especial.
En fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de
Recusación en la presente causa, el Tribunal ordena Reanudar la causa al estado en
que se encuentra.
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal acuerda librar nuevamente Despacho,
Orden de Comparecencia y oficio Nº 215-2017, se acuerda comisionar al juzgado
distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del
estado Carabobo, para que practique la citación personal de la ciudadana Elvia
Coromoto Rivas Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
3.690.937. Así mismo se designa correo especial a la abg Daisy Garcia Mendoza,
inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.957, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció la abg Daisy Garcia Mendoza,
mediante diligencia consigno copia de recibo de la comisión conferida por el tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se ordena agregar la comisión debidamente
cumplida constante de 09 folios utiles.
En fecha 31 de enero de 2018, comparece la abg Daisy Garcia Mendoza, solicito
se designe un Defensor Judicial a los terceros interesados o cualquier persona que
tenga interés en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2018, se ordena desglosar el edicto librado en fecha
29 de septiembre de 2016, y en su lugar dejar copia certificada de la misma, la
secretaria tiene que fijar en cartelera del Tribunal dicho edicto cumpliendo con lo
establecido en el articulo 231 del Codigo de Procedimiento Civil. Se designa a la
ciudadana Ana Mercedes Solorzano Burgos, se le advierte a las partes que los lapsos
empezaran a computarse una vez cumplida dicha formalidad y citada la defensora
designada.
En fecha 20 de marzo de 2018, el alguacil del tribunal consigna (02) boletas de
Notificacion de la abg Ana Mercedes Solorzano Burgos las cuales le fueran entregadas
por el juzgado.
En fecha 23 de abril de 2018, mediante diligencia comparecio la ciudadana
Daisy Garcia Mendoza, donde solicita el abocamiento y se ordene la notificacion.
En fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal procede abocarse al conocimiento de
la causa con la finalidad de garantizar a las partes una justicia transparente y
equitativa, ordena notificar a la demandada Elvia Coromoto Rivas Viera, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.937, se comisiona al
Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la CircunscripcionJudicial del estado Carabobo, asi mismo se designa correo especial a la abg Daisy
Garcia Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.957, apoderada judicial de
la parte actora. Se libro boleta de notificacio, despacho y oficio Nº 137-2018.
En fecha 03 de mayo de 2018, el tribunal juramento como correo especial a la
abg Daisy Garcia Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.957, apoderada
judicial de la parte actora.
En fecha 10 de mayo de 2018, mediante diligencia consigno copia de recibo de
comision conferida por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018, se recibio comision sin
cumplir constante de diez (10) folios utiles mediante oficio nº 471/2018 de fecha ocho
(08) de agosto de 2018 Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo.
En fecha 29 de septiembre de 2018, comparecio la abg Daisy Garcia Mendoza,
mediante diligencia solicito la notificacion por carteles de la ciudadana Elvia Coromoto
Rivas Viera.
En fecha 03 de octubre de 2018, se ordena la publicacion de un cartel en la
prensa y la fijacion de otro en la morada, oficina o negocio de la demandada, todo de
conformidad al articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2018,el Tribunal deja constancia de la entrega del
cartel de citación a la abg Daisy Garcia Mendoza, apoderada de la parte actora.
En fecha 02 de noviembre de 2018, compareció la abg Daisy Garcia Mendoza,
mediante diligencia consigno cartel de citación y dos (02) ejemplares completos de los
diarios “Ciudad Cojedes y Notitarde” donde se cumplió lo ordenado por el tribunal. En
esta misma fecha se ordeno agregarlo al expediente.
En fecha 20 de Noviembre de 2018, vista la diligencia por la abg Daisy Garcia
Mendoza, , apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la notificación de la
demandada Elvia Coromoto Rivas Viera conforme el articulo 233 del Codigo de
Procedimiento Civil del abocamiento de la nueva jueza Nelly Josefina Arrieche, debido
a que fue imposible la práctica de la misma por el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En
consecuencia se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada Elvia
Coromoto Rivas Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº3.690.937.
En fecha 27 de noviembre de 2018, mediante diligencia la abg Daisy Garcia
Mendoza, apoderada judicial de la parte actora, deja constancia que la secretaria deltribunal le hizo entrega del cartel de notificación ordenado por el tribunal mediante
auto de fecha 20/11/2018, para su publicación.
En fecha 11 de enero de 2019, compareció la abg Daisy Garcia Mendoza,
mediante diligencia consigno ejemplar del diario notitarde de fecha 07 de diciembre de
2018, en el cual esta publicado el cartel de Notificacion de la demandada según lo
ordenado por el tribunal, asi mismo se ordena agregarlo a los autos.
En fecha 08 de febrero de 2019, compareció la abg Daisy Garcia Mendoza,
mediante diligencia solicito se le designe un defensor ad Litem a los terceros
interesados o cualquier persona que tenga interés en el presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso
de recusación en la presente causa, se reanuda la causa al estado en que se
encuentra.
En fecha 18 de febrero de 2019, el Tribunal designa como defensor al abg Eudes
Moreno Lopez, titular de la cedula de identidad Nº 7.563.585, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº193.747.
En fecha 26 de febrero de 2019, consigno el alguacil del Tribunal boleta de
notificación del abogado Eudes Moreno Lopez,titular de la cedula de identidad Nº
7.563.585, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº193.747.
En fecha 15 de marzo de 2019, el abg Eudes Moreno Lopez, mediante diligencia
manifiesta que acepta el cargo como defensor Ad-litem del demandado de autos,
solicita que la presente causa siga su curso procesal.
En fecha 22 de marzo de 2019, compareció la abg Daisy Garcia Mendoza,
mediante diligencia solicito la citación del abogado Eudes Moreno Lopez.
En fecha 05 de abril de 2019, este tribunal vista la aceptación del cargo de
defensor Ad-litem de la parte demandada en este juicio en fecha 15 de marzo del
mismo año ordena su citación para que comparezca por el tribunal dentro de veinte
(20) días de despacho siguientes a que conste su notificación. Se acuerda compulsar el
libelo de la demanda y junto con orden de comparecencia.
En fecha 09 de abril de 2019, el alguacil del tribunal consigno el recibo de
citación del defensor Ad- litem.
En fecha 20 de mayo de 2019, el abg Eudes Moreno Lopez, supra identificado,
presento escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios utiles, sin
anexo. El Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 31 de mayo de 2019, el tribunal deja constancia que venció el lapso de
contestación a la demanda en la presente causa.En fecha 04 de junio de 2019, se deja constancia que la abg Daisy Garcia
Mendoza, consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles
y dos (02) anexos.
En fecha 05 de junio de 2019, se deja constancia que le abg Eudes Moreno
Lopez, supra identificado, en su condición de defensor judicial de los terceros
interesados, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01)folio útil.
Sin anexo.
En fecha 11 de junio de 2019, se deja constancia que la abg Daisy García
Mendoza, supra identificada, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de
un (01) folio útil y tres (03) anexos.
En fecha 01 de julio de 2019,visto los escritos de pruebas de fecha 04/06/2019
y 11/06/2019 presentados por la abg Daisy Garcia Mnedoza, supra identificada,
constante el primero de tres (03) folios utiles y dos (02) anexos, asi mismo el escrito de
pruebas de fecha 05/06/2019, presentado por el abg Eudes Moreno, en su condición
de defensor judicial de los terceros interesados en el presente juicio, constante de un
(01) folio útil sin anexos, se ordena agregarlo a los autos .
En fecha 09 de julio de 2019, se ordena abrir una segunda pieza.
En fecha 12 de julio de 2019, visto los escrito de promoción de pruebas
presentados por las partes en el presente juicio, el tribunal cumpliendo con el debido
proceso de conformidad a lo previsto en el articulo 398 del Codigo de Procedimiento
Civil, pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas. Para la
evacuación de las pruebas que requieren de ello, se fija un lapso de treinta (30) dias de
despacho siguiente al de hoy.
En fecha 19 de julio de 2019, el Tribunal declaro desierto la evacuación del
testigo Ciudadano Romnel Antonio Mejias Acasio, titular de la cedula de identidad Nº
8.672.154, asistido por la profesional en derecho Daisy Garcia Mendoza, apoderada
judicial de la parte actora. Se deja constancia de la comparecencia del abg. Eudes
Moreno, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2019, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal
mediante auto de fecha 12 de julio de 2019, tuvo lugar el examen de los testigos
ciudadanos Jhon Moussallem chahoud y dany rossana blanco reina, cuyas actas de
declaración consta a los folios 11 al 12 y folio 13 al 14 de este expediente.
En fecha 19 de julio de 2019, el tribunal declaro desierto la evacuación del
testigo ciudadano Gris Albino Echeto, titular de la cedula de identidad Nº 15.743.948.
Asistida por la profesional del derecho Daisy Garcia Mendoza, apoderada judicial de la
parte actora, se deja constancia de la comparecencia del abogado Eudes Moreno, en su
condición de defensor judicial de la parte demandada.En fecha 22 de julio de 2019, el Tribunal dicto auto y acordo fijar para las diez
(10:00)am de la mañana nueva oportunidad para la evacuacion del testigo ciudadano
Romnel Antonio Mejias Acasio, titular de la cedula de identidad Nº 8.672.154,a los
fines de rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 29 de julio de 2019, el Tribunal acuerda diferir la Inspeccion Judicial
acordada para esta misma fecha fijada en el auto de admision de prueba de fecha 12
de julio del año en curso, por cuanto el mismo se obvio oficiar a las fuerzas policiales a
los fines de resguardo del tribunal, en consecuencia se ordena oficiar al comando de la
policia del estado Cojedes, para que preste la colaboracion necesaria.
En fecha 30 de julio de 2019, siendo la oportunidad fijada para el tribunal
mediante auto de fecha 22 de julio de 2017, tuvo lugar el examen del testigo
ciudadano Romnel Antonio Mejias Acasio, cuya acta de declaracion constan en los
folios 20 al 24 de este expediente.
En fecha 31 de julio de 2019, siendo las horas fijadas 10:00, se traslado y
constutuyo el tribunal en un inmueble ubicado en la Urbanizacion Altagracia,avenida
stadium. Entre polongacion calle madariaga y calle alegria, casa Nº9-171, de la ciudad
de San Carlos estado Cojedes a los fines de realizar la inspeccion judicial.
En fecha 02 de agosto de 2019, Jonatham Jose Tovar, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.741.270, en su condicion de experto
fotografo, por designacion y juramentacion de fecha 31 de julio de 2019, consigno el
informe fotografico realizada en el inmueble, constante de cuatro (4) folios utiles, sin
anexos.
En fecha 09 de agosto de 2019, el alguacil del tribunal consigno la boleta de
citación debidamente firmada por el ciudadano Alvins Jose Garcia Padron.
En fecha 14 de agosto de 2019, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal
mediante auto de fecha 12 de julio de 2019, tuvo lugar el examen del testigo
ciudadano Alvins Jose Garcia Padron, cuya acta de declaración consta a los artículos
35 al 36 del presente expediente.
En fecha 08 de octubre de 2019, el Tribunal deja constancia que vencio el lapso
para la evacuacion de pruebas en la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre del 2019, Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, declaro:
(Omissis…)
… INCOMPETENCIA en razon a la materia para conocer la accion
propuesta por el ciudadano Eladio Arcangel Palmera Perozo, venezolano,
mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.238.980,
debidamente asistido por la abogado en ejercicio Daisy Garcia Mendoza,
inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.957, contra la ciudadana
Elvia Coromoto Rivas Viera, venezolana, mayor de edad, titular de lacedula de identidad Nº 3.690.937, de conformidad con lo establecido en
el articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil. En consecuencia se
Declina la Competencia en la Materia al Circuito Judicial de Proteccion
de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscrpcion Judicial del Estado
Cojedes, en virtud de ello una vez haya transcurrido el lapso integro
para la interposicion del recurso correspondiente se acuerda remitir el
presente expediente en su forma original mediante oficio a la U.R.D.D del
mencionado circuito, a los fines de su distribucion.
En fecha 29 de octubre de 2019, la abg Daidy Garcia Mendoza, apoderada
judicial de la parte actora, presento escrito de Regulacion de Competencia en Razon de
la Materia, la cual recae sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de
octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia donde se declara incompetente
en razon a la materia.
En fecha 30 de octubre de 2019, el Tribunal deja constancia que vencio el lapso
de Regulacion de Competencia.
En fecha 01 de noviembre de 2019, visto el escrito de fecha 29 de octubre del
presente año, presentado por la abg Daisy Garcia Mnedoza, en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual impugna la sentencia
interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2019, a través del Recurso de
Regulacion de Competencia por razón de la Materia, el cual ordena remitir al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial
del estado Cojedes. Mediante oficio Nº 135/2019 de fecha 01 de noviembre de 2019.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo
previsto en la norma en su artículo 71, que establece:
“…la solicitud de regulación de competencia se propondrá
ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de
la Circunscripción para que decida la regulación. En los
casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte
suprema de justicia, si no hubiere un tribunal superior
común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma
manera procederá cuando la competencia sea declarada por
un tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que
fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a
que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la
competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez
podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de
sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia
que regule la competencia…”En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer
de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta ante el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como la
apelación a la sentencia Interlocutoria que dicto ese tribunal, en fecha 25 de julio del
año en curso, donde se declaro Incompetente por la cuantía para conocer y decidir la
presente demanda de Desalojo, presentada por la apoderada judicial Abogado Solis
Heredia Torcate, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº
101.460, del ciudadano Nouhade Neime De Bou Diab, en contra del ciudadano Natele
Javier Rendo Tejera.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte Recurrente:
Omisiss…
… que la presente solicitud de regulación de competencia
recae sobre la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
dictada por este juzgado en fecha 21 de octubre del año
2019, en el cual se declara incompetente en razón de la
materia para seguir conociendo del presente asunto toda vez,
que manifiesta que los niños observados el día de la
inspección judicial practicada el día 31 de julio de 2019, al
inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva,
observo que se involucran como habitantes del referido
inmueble a tres menores de edad con edades comprendidas
entre 02, 11 y una niña de escasamente un mes de nacida y
que por ello y en razón de lo expuesto es necesario que sean
los tribunales con competencia en materia de protección de
niños niñas y adolescentes quien conozca de la presente
causa, es decir, declina la competencia del circuito judicial de
protección de niños, niños y Adolescente de la
circunscripción judicial del estado… omissis…
… que los tribunales de protección de niños, niñas y
adolescentes son competentes cuando: los niños, niñas o
adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
que no es el caso aquí planteado, por cuanto el accionante de
autos es mayor de edad y la accionada de autos es mayor de
edad, es decir son adultos y no consta en el presente
expediente prueba alguna que ellos tengan hijos menores de
edad que se puedan ver afectados por la decisión de merito
del presente.
Que de la revisión de las actas procesales, se desprende, que
el caso bajo estudio, no encuadra con ninguno de los
supuestos establecidos en el artículo 177 de la ley Orgánica
para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por
cuanto, los niños observados por la ciudadana jueza el día de
la práctica de la inspección judicial, no son demandados, ni
demandantes, en este caso, así como tampoco está
demostrado, ni consta copia certificada del acta de
nacimiento de cada uno de ellos, que el demandantes sea el
progenitor de los mismos, ni tiene la responsabilidad de
crianza o de patria potestad con los referidos niños, en virtud
de que únicamente se está debatiendo un bien inmuebleconstituido por un lote de terreno y la casa en el construida
por prescripción adquisitiva contra de la ciudadana Elvia
Coromoto Rivas Viera, quien también es adulta.
… que en nombre de mi mandante el ciudadano Eladio
Arcangel Palmera Perozo, identificado ut supra, la sentencia
Interlocutoria Dictada por este despacho en fecha 21 de
octubre de 2019, en la cual este juzgado declina la
competencia en razón de la materia lo cual hago a través del
Recurso de Regulación de competencia, por Razón de la
Materia, por cuanto este tribunal primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le compete
conocer la presente demanda de Prescripción Adquisitiva,
incoada por mi mandante en contra de la ciudadana Elvia
Coromoto Rivas Viera, antes debidamente identificada.
Que en razón de los antes expuesto, solicito que este
tribunal, remita copia certificada de la pieza principal del
expediente signado con el Nº 11.503, así como del presente
escrito y del auto que la acuerde, al Juzgado Superior en lo
Civil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción
Judicial, para que conozca de la solicitud de regulación de
competencia en razón de la materia, todo ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 71 del vigente Código de
Procedimiento Civil…, (omissis…)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la presente regulación, esta Alzada al realizar una revisión
exhaustiva de la decisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial, observa que se pronuncio sobre la competencia en Razón a la
Materia en los siguientes términos:
“…omissis…
… revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente
expediente puede observarse lo siguiente.Se desprende del acta de
inspección judicial, realizada en fecha 31 de julio de 2019, riela al
folio Nº27 de la segunda pieza de la presente causa donde se dejo
constancia del traslado y constituyó de este tribunal, en un inmueble
ubicado en la urbanización Altagracia, avenida estadium, entre
prolongación calle Madariaga y calle alegría, casa Nº 9-171, de la
ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a los fines de realizar una
inspección judicial sobre el referido inmueble objeto de la presente
prescripción. De igual manera se dejo constancia de las personas que
habitan y poseen inmueble y en que condición se encuentran
ocupando el terreno y la casa, por lo que deja ver a quien decide, que
en razón a la respuesta del actor de la presente demanda de
prescripción, quien aquí observa nota, que se involucran como
habitante del referido inmueble a tres menores de edad, con edades
comprendidas entre 02, 11 años y una niña de escasamente un mes
de nacida; aunada al hecho de quien aquí decide se percato de la
mencionada situación en el momento que estaba realizando el
mencionado acto y dejo constancia de la no violación de los derechos
de los tres menores y solicito de inmediato a la madre llevarlo a un
parque que estaba cerca del sitio de ubicación del inmueble objeto de
la inspección, a fin de no violentar sus derechos y resguardar losmismos. Ahora bien, considera esta juzgadora sus derechos y
resguardar los mismos. Ahora bien considera esta juzgadora que en
razón de lo expuesto es por ello necesario que sean los tribunales con
competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes,
quien conozca la presente causa, para garantizar la defensa de sus
derechos e intereses por constituir un littis consorcio pasivonecesario,
encuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos
autos a los tribunales especiales… omissis…
….en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE en razón a la materia
para conocer la acción propuesta… omissis…”
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, acerca de la presente
regulación de competencia anunciada, en razón al fundamento esgrimido por la Jueza
Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuando resuelve
declararse incompetente en razón a la Materia, en virtud de la cual considera
importante y con fines pedagógicos, resaltar una revisión a lo que se refiere, la materia
de Prescripción Adquisitiva, la regulación de competencia, en razón a la materia, para
lo cual presentamos las siguientes consideraciones:
En primer Lugar La prescripción adquisitiva, también llamada usucapión es el
modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño,
continuada por el tiempo señalado en la ley.
El Código Civil no utiliza el término usucapión, sino el de prescripción,
comprendiendo dentro del mismo, tanto la prescripción extintivade los derechos y
acciones como la prescripción adquisitivadel dominio y demás derechos reales.
Se regula en el art 1952 del Código Civil:
”La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de
una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas
por la ley”.
El autor Patrio Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “De los Juicios
Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPIÓN Ó
PRESCRIPCIÓN: Que la misma Constituye la adquisición por el poseedor de una cosa,
del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión
prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como Requisito fundamental para
la procedencia Prescripción adquisitiva: LA POSESIÓN, y como elementos constitutivos
de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el
elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la
Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.
El artículo 1977 del Código Civil establece:“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Igualmente para CABANELLAS, La posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de
hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó
ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico
ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige
como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código
Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo
Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo
772, ejusdem.
Siguiendo las enseñanzas de GertKummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales,
Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315):
“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera
relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de
sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste
perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder,
exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la
propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido
debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya
propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente:
“comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la
doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan
a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento
esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en
general, los detentadores que poseen en razón de un título que los
obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de
grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada,
al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El
concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al
comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una
causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo:
compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el
concepto posesorio, de manera objetiva. ......... Los poseedores en
nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto
posesorio (C.C.V. Art. 1963), ni aun cuando cese la vinculación jurídica
en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría
viciada de equivocidad respecto al ánimusdomini. En efecto su intención
podría interpretarse ambiguamente: frente a terceros, la mera
continuación de tal detentación revestiría, o bien la presencia de un acto
de tolerancia del propietario, o una manifestación de benevolencia de su
parte...”
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de
adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o
menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el
cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no
tutelable por el derecho positivo.De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el
prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular.
Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer
las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello
mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable.
Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante
el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por
consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta
consecuencia.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es
“...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del
ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se
pretende adquirir.”.
Así pues, La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de
Propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el
derecho de propietario por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua
pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercido sobre el inmueble por
parte de quien la pretende a su favor siendo el ciudadano Eladio Arcángel Palmera
Perozo. Pero es el caso, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en
fecha 31 de julio del año 2019, se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la
urbanización Altagracia, avenida Stadium, entre prolongación calle Madariaga y calle
alegría, casa Nº 9-717 de la ciudad de San Carlos, a los fines de practicar inspección
judicial, al mencionado inmueble, en la cual en el particular TERCERO, dejo
constancia de lo siguiente:
“…. Que se deje constancia de la identificación de las personas que
habitan y poseen el inmueble y en que condición se encuentra ocupado
el terreno y la casa las personas que habitan la vivienda, con relación a
este `particular se observa y se deja constancia: la ciudadana jueza le
pregunta a la parte actora ciudadano Eladio Palmera quien respondió:
convivo con la ciudadana maríaPabiquec.i: v- 20.042.129, mi sobrina
yanelis parra c.i: v-25.942.779, y 02 menores de edades comprendidas
entre 02 y 11 años quienes son hijos de mi pareja y una menor de 1
mes de nacida hija de mi sobrina (el tribunal resguarda los nombres de
los menores) y mi persona, para el año 1995, entro a esta vivienda en
calidad de cuido y hasta la fecha estoy en la misma condición y en
posesión de la misma. Otro: la juez deja constancia que al momento de
visualizar a los menores, solicito a las madres que llevaran a los niños
al parque mientras se realiza la presente inspección, a fin de no
violentar y resguardar sus derechos….”
Posteriormente mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha
21 de octubre del año 2019, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial declara:“… en razón a la respuesta del actor de la presente demanda de
prescripción, quien aquí observa nota, que se involucran como
habitante del referido inmueble a tres menores de edad, con edades
comprendidas entre 02, 11 años y una niña de escasamente un mes
de nacida; aunada al hecho de quien aquí decide se percato de la
mencionada situación en el momento que estaba realizando el
mencionado acto y dejo constancia de la no violación de los derechos
de los tres menores y solicito de inmediato a la madre llevarlo a un
parque que estaba cerca del sitio de ubicación del inmueble objeto de
la inspección, a fin de no violentar sus derechos y resguardar los
mismos. Ahora bien, considera esta juzgadora sus derechos y
resguardar los mismos. Ahora bien considera esta juzgadora que en
razón de lo expuesto es por ello necesario que sean los tribunales con
competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes,
quien conozca la presente causa, para garantizar la defensa de sus
derechos e intereses por constituir un littis consorcio pasivo
necesario, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida
en estos autos a los tribunales especiales… omissis… ….en nombre
de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se
declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la
acción propuesta… omissis…
Al respecto, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los
casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la
regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada,
salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la
materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la
sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo
indicado en el artículo 75.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el
Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos
51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para
que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la
Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces
en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior.
Es criterio de la Sala “(...)Ahora bien, a propósito de ciertas formas
procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad
merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el
particular, esta Sala ha indicado que la competencia como
presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la
Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se
determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera
que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado
e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del
Código de Procedimiento Civil.
...omissis... Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta
necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por losjueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de
autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez
natural. (...) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RNYC-
00220-170408-07763.HTM).
En este orden de ideas, este órgano superior revisado como ha sido lo
anunciado por la Jueza en su declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud a que en la
vivienda donde se está pretendiendo obtener la propiedad de la misma, por medio de
Prescripción adquisitiva, viven dos niños, que si bien es cierto que los actores directos
en el presente proceso son adultos, no es menos cierto que existen como bien lo
anuncio la Juez de Instancia existen en la vivienda residiendo con sus progenitores
dos niños de edades comprendidas entre dos (2) y once (11) años, por lo que en
atención a la problemática presentada, en razón a quien es el tribunal competente
para continuar la presente Litis, le corresponde a esta alzada antes de emitir un
pronunciamiento, revisar que ha sostenido la jurisprudencia en atención a las
demandas donde los Niños, Niñas y Adolescentes no sean sujetos activos o pasivos,
pero la determinación del juicio puedan atribuírseles derechos o responsabilidades que
de alguna manera pudieran verse afectados sus derechos, sin embargo podemos
acortar lo expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, sentencia vinculante, de fecha 27 de marzo del año 2013, en el expediente N°
109-26213-2013-09-0985, el cual expreso en los siguientes términos:
“… Omissis… al efecto, se aprecia en primer lugar, que en virtud a la
competencia especial que ostenta la protección de niños, niñas y
adolescentes el legislador patrio creo una materia especialísima que
resulta competente para el conocimiento de demandas entre
particulares aun cuando el objeto de la relación sea de otra
naturaleza, en atención a la legitimación activa o pasiva de los
sujetos de protección especial, cuando los mismos tengan un interés
directo o inmediato en la resolución de la causa.
Omissis… así, la competencia se determina con atención con atención
a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la
esencia propia de la controversia, y a las normas legales
procedimentales que califiquen a quien corresponde la competencia,
en razón de lo cual, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 177
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, el cual establece la competencia que corresponde a las
Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niños, Niña y
Adolescente, en los siguientes términos:
“el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es
competente en las siguientes materias:
Omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros
asuntos:
Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y
adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes
sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños,niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el
proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas
constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse
judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y
adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares,
órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen
derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
En atención, a este primer análisis de la sentencia anunciado se puede
determinar que el tribunal supremo de justicia en varias oportunidades ha
interpretado la competencia, determinando que si los niños, niñas y
adolescentes su legitimación en un juicio es activa o pasiva, la competencia
recae sobre los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente,
garantizando así derechos constitucionales como derecho al juez natural y
su condición especial de protección, desde esta misma perspectiva, este
juzgado superior para continuar con el estudio que le atribuye tal
regulación de competencia anunciado pasamos a revisar otro punto que nos
interesa para aclarar el caso de marras, por lo que seguimos con la
sentencia vinculante antes anunciada la cual sigue expresando:
“Omissis…Así pues, se aprecia que en supuesto concreto, la ratio de
la norma no atiende a la condición del particular y a la resolución
de un conflicto con efectos particulares sino a la protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales requieren
una tutela reforzada en función del Interés Superior del Niños, el
cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos
estatales, protección la cual no se agota en la actividad ejecutiva
sino que abarca los demás poderes del Estado.
Al efecto, resulta ilustrativo citar los artículos 4 y 8 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los
cuales disponen que:
“Artículo 4: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las
medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra
índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos
los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de
sus derechos y garantías.
Artículo 4-A- El estado, las familias y la sociedad son
corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad
absoluta su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su
interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 8: el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescente es un
principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de
obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes
a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a
asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes,
así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños,
niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a)
la opinión de los niños, niñas y adolescente.b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común de
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los
derechos y garantías del niño, niña y adolescentes.
e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como
personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños,
Niñas y Adolescentes exista conflicto entre los deberes e interese de
los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interese
igualmente legítimos, prevalecerán los derechos”.
De los mencionados artículos, se desprende claramente, que
existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su
resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus
derechos constituciones y del mantenimiento del equilibrio entre los
derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función
de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus
requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como
ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En consecuencia se aprecia de la Sala debe discriminar entre los
ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y
normativas especial) reflejada en los derechos del niño de manera
de no sobrecargar esta especial competencia mediante
interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de
la realidad social de nuestro país, que puede no solo romper un
equilibrio que la propia Ley orgánica para la Protección de Niños
Niñas y Adolescente debe garantizar sino impliquen un sacrificio
particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo
su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vit.
Artículo8, literal deiusdem).
Como refuerzo de ello cabe precisar que bien puede ser tutelados
los derecho indirectos de los niños, en diversas causas sin mutar el
orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la
imposibilidad material de acumular en una competencia todas las
causas sean indirectas o indirectas en la cual se encuentren
involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como
en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimientos el
manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se
podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, tributaria, laboral, civil,
mercantil, entre otras). Por lo que su análisis debe discriminarse
desde la incidencia del efecto reflejo ocasionados en estas causas
donde no existe un interés inmediato y directo del objeto debatido,
lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente para que exista
una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes
jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de
su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia
particular o colectiva de los interese involucrados.
En relación al primer supuesto debe señalarse que cuando el efecto
indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el Niño, Nila y Adolescente no sea el
legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia ) de
un determinado juicio o de una relación controvertida afecta a un
niño, niña o adolescente o a un cumulo de ellos, derivado de una
relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento
de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria salvo las
estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Sin embargo, se aprecia si el efecto indirecto o reflejo abarca un
número indeterminado o determinable de niños y adolescentes quecomo consecuencia de una relación civil o mercantil, pudiesen
resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho
constitucional que son inherentes al ser humano la competencia de
estos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la
legitimación pasiva de los derechos del niño es necesario que en
atención del bien común amenazado de violación, sean necesaria y
requerida la intervención de los Órganos especializados en materia
de Niños, Niñas y Adolescentes aun cuando la competencia no
recaiga en la jurisdicción especial…” Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, sentencia vinculante, de fecha 27 de marzo del año 2013, en el expediente N°
109-26213-2013-09-0985.
Siguiendo con el análisis sostenido a la sentencia vinculante, nos
encontramos con puntos analizados por la Sala Constitucional, donde
dejaron claro que de no ser los niños, niñas y adolescentes sujetos, activos
o pasivos de la Litis le corresponde la competencia a los tribunales
ordinario, con el fin de no acumular en una competencia todas las causas
en donde estos niños, niñas y adolescentes de forma indirecta, se
encuentren involucrados y que de ser necesario en virtud a que el juez
determine que se le puede menoscabe un derecho constitucional, se debe
requerir la intervención de órganos especializados, en materia de protección
de niños, niñas y adolescente, no siendo necesario que sea declinado a
estos tribunales especiales, siendo así, queda claro para este Juzgado
Superior, que en el caso que nos ocupa existen dos niños que viven con sus
padres en el bien mueble objeto de litigio, pero que los actores principales
en la presente controversia, es decir los involucrados director, es su
progenitor ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, venezolano, mayor
de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.238.980, quien actúa
debidamente asistido por la abogado en ejercicio Daisy García Mendoza,
contra la ciudadana Elvia Coromoto Rivas Viera, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.937, ambos mayores de
edad y con un interés de obtener una propiedad de un bien inmueble, que a
criterio de quien decide no afecta a los niños, sino más bien pudiera
beneficiarlos de resultar favorecido su progenitor y de no ser así, el presente
procedimiento no causa consecuencia de desocupación del inmueble, que
pudiera ser lo que directamente afectara a estos niños que ocupan la
vivienda con sus padres, es por lo que en atención al análisis sostenido por
esta alzada y arraigado a lo anunciado con carácter vinculante por la Sala
Constitucional, esta Superioridad declara en razón a la materia al Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, competente para seguir conociendo del
presente asunto de Prescripción Adquisitiva, seguido por el Ciudadano
Eladio Arcángel Palmera Perozo contra la ciudadana Elvia Coromoto Rivas
Viera, es por lo que se declara con lugar la regulación de competencia
ejercida por la abogada Daisy García Mendoza, inscrita en el inpreabogadobajo el Nº 103.957, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano
Eladio Arcángel Palmera Perozo, titular de la cedula de identidad Nº
7.238.980, en fecha 30 de octubre del 2019. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario,del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
regulación de competencia ejercida por la abogada Daisy García Mendoza, inscrita en
el inpreabogado bajo el Nº 103.957, en su condición de apoderada judicial del
Ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, titular de la cedula de identidad Nº
7.238.980, en fecha 30 de octubre del 2019. Segundo: declara Competente en razón a
la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial la competente para seguir conociendo del
presente asunto de Prescripción Adquisitiva seguido por el Ciudadano Eladio Arcángel
Palmera Perozo contra la ciudadana Elvia Coromoto Rivas Viera. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecinueve (2.019).
Años: 209 de la Independencia y 200º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta
minutos del medio día (12:30 m.d).
La Secretaria
Abg. Abg. Gloria Linarez
INTERLOCUTORIA
(Civil)
Exp. Nº 1182