REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de diciembre del año 2019
209º y 159º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1170
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSE NAZARET
AULAR, AURA MARINA NAZARET DE LUZARDO Y CRISTINA
JOSEFINA NAZARET BARRIOS, venezolanos, mayores de edad,
casado, viudo, casada y soltera, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V- 4.097.647, V-5.210.683, V-7.564.694 Y V-16.992.915, de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALCIDES R. HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V- 11.964.667, inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 142.675, de este
domicilio.
DEMANDADO: MARIA LOURDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 4.101.459, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN VANEZCO TORRES, Venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 6.349.680, inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº181.514, de este
domicilio.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
Se inició la presente demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial,
mediante escrito libelar presentado en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San, Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el Apoderado Judicial
Alcides R. Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
número V-11.964.667, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el
Nº142.675, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: LUIS
ARISTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSE NAZARET AULAR, AURA MARINA
NAZARET DE LUZARDO Y CRISTINA JOSEFINA NAZARET BARRIOS, venezolanos,
mayores de edad, casado, viudo, casada y soltera, titulares de las cedulas de identidad
Nos. V- 4.097.647, V-5.210.683, V-7.564.694 Y V-16.992.915.Mediante auto de fecha, 14 de agosto del año 2019, por recibido el expediente
signado bajo el numero CA-2017-2018, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San, Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,, constante de una (01) pieza
de ciento setenta y seis (176) folios útiles, remitido a esta alzada por el referido
Juzgado, mediante oficio numero Nº TTMO-2019-0813-073, de fecha 13 de agosto del
año 2019.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019, se hace constar que se dejan
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes si así lo
consideren soliciten La Constitución de Asociados. Seguidamente se le dio entrada al
expediente en el libro respectivo bajo el Nº 1170.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, esta alzada deja constancia
del vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados, en
consecuencia, se Fija veinte (20º) días de despacho siguientes a este para que las
partes inmersas en la presente controversia consignen sus informes.
Mediante diligencia De fecha 17 de octubre del 2019, suscrita por la ciudadana
María Lourdes Aguilar, a los fines de consignar poder Apud- Acta al abogado Flanklin
Antonio Vanezco Torres, Ipsa Nº 181.514.
Mediante auto de fecha 21 de octubre del año 2019, esta alzada deja constancia
del vencimiento del lapso para la consignación de informes sin que las partes hicieren
uso del mismo, en consecuencia, se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días
continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 30 de Octubre del año 2018,
por el abogado Alcides R. Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.667 ,
inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº142.675, en su
carácter de apoderado Judicial de los Ciudadanos: LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR,
ALIRIO JOSE NAZARET AULAR, AURA MARINA NAZARET DE LUZARDO Y CRISTINA
JOSEFINA NAZARET BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casado, viudo, casada
y soltera, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.097.647, V-5.210.683, V-
7.564.694 Y V-16.992.915. Contra la ciudadana María Lourdes Aguilar, Titular de la
cedula de identidad Nº 4. 101.459, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
correspondiendo según el sorteo la distribución al Juzgado Tercero de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2018, se le da por recibido y el
tribunal de la causa le dio entrada bajo el Nº 217-2018.
Mediante auto de fecha 30 de octubre del año 2018, el tribunal de la causa
admite cuanto a lugar en derecho, así mismo ordena emplazar a la parte demandada
para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos
su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre 2018, expiden copias fotostáticas
certificadas, así mismo ordena librar orden de comparecencia.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, el tribunal de la causa admite
cuanto a lugar en derecho. Así mismo se emplaza a la parte demanda para que
comparezca a dar contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2019, suscrito por María de Lourdes
Aguilar, debidamente asistida por el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, a los fines
de dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2019, el tribunal acuerda abocarse al
conocimiento de la causa así mismo se ordena notificar a las partes. En esa misma
fecha se libro boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 15 de febrero del año 2019, el tribunal deja constancia
que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la
presente causa. Así mismo se deja constancia que ha transcurrido diez (10) días de
despacho para el vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019, el tribunal fija para el cuarto (4º)
día de despacho a las diez (10:00am) de la mañana a los fines de que tenga lugar la
audiencia preliminar en el presente procedimiento.
En fecha 20 de marzo del 2019, el tribunal celebra la Audiencia Preliminar en la
cual dicta la siguiente disposición: “… este tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando de conformidad con
lo dispuesto en el tercer (3er) aparte del artículo 868, del Código de procedimiento civil,
establecerá por auto separado dentro de los tres días de despacho siguiente, fijación de
los hechos y límites de la controversia…”Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo del 2019, el tribunal
realiza la fijación de los Hechos Controvertidos, declarando: “… PRIMERO: Solvencia
del canon de arrendamiento. SEGUNDO: también debe determinar este juzgador,
durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la cualidad que ostenta la parte
actora sobre el inmueble (local comercial) objeto del presente litigio, alegada por la parte
demandada en el acto de contestación a la demanda. TERCERO: de conformidad con lo
preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de procedimiento civil, este
tribunal declara abierto un lapso de cinco días de despacho siguientes al de hoy para
que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa…”
En fecha 2 de mayo del 2019, comparece el abogado Alcides Hidalgo, actuando
en representación de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de
pruebas. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 2 de mayo del 2019, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, el tribunal admite el escrito de
promoción de pruebas presentadas junto al escrito libelar y el escrito presentado en
fecha 02 de mayo del 2019.
Mediante auto de fecha 24 de mayo del año 2019, la jueza del tribunal se aboca
al conocimiento de la presente causa. Así mismo ordena notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2019, suscrita por la ciudadana
María De Lourdes Aguilar parte demandada, debidamente asistida por el abogado
Franklin Vanezca, a los fines de solicitar la inserción de una prueba publica del
tribunal de municipio tinaco y lima blanco de esta circunscripción judicial, donde se
evidencia que se realizo los pagos siempre por adelantado (anualmente) último pago
hasta diciembre del 2019. Marcada con la letra “A” (folios del 91 AL 163). Siendo
agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 2 de agosto del año 2019, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente casusa.
Mediante sentencia de fecha 5 de agosto del año 2019, el tribunal de la causa
declara: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la demanda por desalojo de local
comercial.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto del año 2019, suscrita por el abogado
Alcides Hidalgo, apoderado de la parte actora, a los fines de ejercer recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 5 de agosto del año 2019.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2019, el tribunal deja constancia
del vencimiento del lapso de apelación, siendo ejercido por la parte actora.Mediante auto de fecha 13 de agosto del año 2019, el tribunal oye apelación en
ambos efectos y ordena remitir en forma original las presentes actuaciones a esta
alzada.
Mediante auto de fecha, 14 de agosto del año 2019, por recibido el expediente
signado bajo el numero CA-2017-2018, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San, Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,, constante de una (01) pieza
de ciento setenta y seis (176) folios útiles, remitido a esta alzada por el referido
Juzgado, mediante oficio numero Nº TTMO-2019-0813-073, de fecha 13 de agosto del
año 2019.
Mediante auto de fecha 21 de octubre del año 2019, esta alzada deja constancia
del vencimiento del lapso para la consignación de informes sin que las partes hicieren
uso del mismo, en consecuencia, se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días
continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
“OMISSIS…
… que la aquí demandada nunca permitió que se le renovara contrato,
por no querer pagar más que lo que venía pagando desde el principio,
por lo que para enero de 2005, comenzó a consignar los cánones de
arrendamientos por ante el tribunal de los municipios Tinaco y Lima
Blanco de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, que para ese
entonces funcionaba con esa denominación institucional, como se puede
evidenciar en las copias certificadas… omissis…
… que la aquí demandada se negó a la renovación del contrato de
arrendamiento por malintencionadamente rechazar un ajuste de canon,
motivo este que nos conllevo a trasladar el día siete de junio de 2018, un
tribunal de Municipio con la finalidad de dejar constancia de que la
inquilina se encuentra arrendado en el mencionado local ya identificado
y que se encuentra depositado en el tribunal segundo de los municipios
Ordinarios y Ejecutor de medidas de los municipios san Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial delo estado
Cojedes, consignación esta que lleva por numero 46/2005, dicha
inspección fue realizada por el tribunal cuarto de los municipios San
Carlos, omissis…
… que la inquilina hoy aquí demandada por desalojo, consigno su último
pago de canon e arrendamiento el mes de mayo de 2009, ya que consta
y riela en el cuaderno de consignaciones Nº 46/2005, en el folio 107, unbauche o planilla de depósito de banfoandes Nº 11414760 de fecha 6 de
enero de 2009, por un monto de Mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin
céntimos (Bs. 1440.00) y en el folio ciento nueve 109, se prueba y
evidencia en un recibo que en su encabezado dice: Recibo de Ingreso, el
cual dice: por concepto de pago de canon de arrendamiento
correspondiente a los periodos septiembre a diciembre 2008, y enero a
mayo 2009, lo que deja en clara evidencia que la inquilina hoy aquí
demandada, no ha honrado su compromiso desde el mes de junio del
2009, hasta la presente fecha de hoy… omissis…
… que está demostrado no solo que la arrendataria dejo de pagar dos
mensualidades de manera consecutiva, sino que dejo de cumplir la
obligación de pagar el canon de arrendamiento durante un largo periodo
de tiempo. Ciento trece meses (113), incurriendo en lo consagrado en el
articulo 40 literal a) de la ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso comercial… omissis…
Alegatos de la Parte Demandada en su Escrito de Contestación a la
Demanda:
“omissis…
… que el día (1) de febrero del año 1997, suscribe contrato de
arrendamiento con el ciudadano Luis Nazaret de un local comercial de
su propiedad, situado en la ciudad de tinaco, en la calle Monagas, frente
a la plaza Silva (como se evidencia en la clausula primera del referido
contrato. El tiempo de duración de ese contrato era de tres años a partir
del día primero de febrero de mil novecientos noventa y siete, pudiendo
ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de las partes si una de
ellas no manifestara a la otra, con treinta(30) días de anticipación por lo
menos, su voluntad de “no prorrogar” (como se evidencia en la clausula
segunda del referido contrato) el cual anexo como medio de prueba
marcado con la letra “A”. El día 16 de febrero del año 2005, mediante
auto del juzgado de los municipios tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se apertura expediente de
consignación de pago por concepto de canon de arrendamiento de un
local comercial objeto de un contrato de arrendamiento antes
mencionado signándolo bajo el número 46-2005 omissis…
… que niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes el
escrito de demanda incoada en mi contra por ser temerario y
desajustado al derecho. En primer lugar nunca me he negado a
cualquier renovación de contrato de arrendamiento del local comercial
arrendado, fue decisión por auto del juzgado de los municipios Tinaco y
Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes de fecha
13 de octubre del año 2016, en el expediente signado bajo el numero 46-
2005 por considerar que violan derechos y garantías constitucionales la
petición sobre la reformulación del contrato de arrendamiento inicial y la
solicitud de cierre del expediente solicitado por la parte demandante. Es
falso que me haya insolventado en el pago o cancelación del canon de
arrendamiento por un lapso de nueve años y cinco meses, es decir,
desde el mes de junio de 2009. Hasta el mes de octubre de 2018, como
se evidencia de las fechas de depósito en las planillas o bauches
bancarios consignados en el expediente signado bajo el numero 46-2005
en el juzgado de los municipios tinaco y lima blanco de la circunscripción
judicial del estado Cojedes en diligencia de fecha 29 de noviembre del
año 2018. Omissis…
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente
causa:LA PARTE DEMANDANTE, PRESENTO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
Copia Simple Poder debidamente Registrado ante la oficina de Registro Público de
los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes (Folio del 09 al 12).
Copia simple de escrito consignado ante el Juzgado de los Municipios Tinaco, y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (folio 13)
Copia simple de contrato de arrendamiento (Folio 14).
Copia de la declaración sucesoral la cual consta en el expediente Nº 21317,
llevando por ante el SEIAT, y debidamente registrado por ante el registro Público
del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual quedo inscrito bajo el Nº 48, Folio
340, tomo 4 del protocolo de transcripciones del año 2015, que riela a los Folios del
61 al 70.
Copia certificada del expediente llevado por el tribunal Segundo de municipio
Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos,
Tinaco y lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se
observa y prueba lo siguiente: en el folio ciento tras (103) del cuaderno de
consignaciones Nº 46-2005, riela un autos de este mismo tribunal segundo de
fecha 10 de diciembre de 2008, donde autoriza la entrega del dinero depositado a la
sucesión para su retiro para su retiro del monto depositado por la demandada, que
riela a los folios del 71 al 80.
Copia al verso y reverso de un cheque, que riela al folio ciento cuatro (104)
Recibo de egreso, que riela al folio siguiente ciento cinco (105) aparece un.
Al folio ciento seis (106), del cuaderno de consignaciones Nº 46-2005, una
diligencia de fecha 30 de enero de 2009, de la ciudadana María de Lourdes Aguilar,
plenamente identificada en la causa de marras, la cual dice: (…) en horas de
despacho del día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), comparece
ante este tribunal la ciudadana María de Lourdes Aguilar, venezolana mayor de
edad, titular de la cedula de identidad no. 4.101.459 y de este domicilio, actuando
con el carácter de auto y expone: consigno una planilla de depósito Nro. 11414760,
de fecha 06/01/2009, emanada del banco de fomento regional de los andes,
BANFOANDES, agencia tinaco estado Cojedes, correspondiente a deposito efectuado
en cuenta corriente Nro. 0007-0065-72000001332, a nombre del tribunal supremo de
justicia, a favor de la sucesión del fallecido Luis Aristides Nazaret, deposito por la
cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs
1440,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento de un local comercial
ubicado en la calle Monagas de este municipio, los cuales corresponde a los meses deseptiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo
de 2009, de los cuales cancela por adelantado los cánones de arrendamiento de los
últimos cuatro (04) meses, es todo (…)
Copias certificadas de unos bauches del banco de Fomento Regional de los andes
(BANFOANDES) Nº 14141760, los folios (108 y 109) dos comprobantes de ingreso
de consignaciones.
Copias certificadas de una diligencia realizada por su persona, con su carácter de
auto, de fecha 11 de julio de 2018, donde le hace saber al tribunal que a partir de
la última consignación hecha por la ciudadana María de Lourdes Aguilar la realizo
el mes de septiembre de 2008, y pago hasta el mes de mayo del 2009, no
apareciendo en el cuaderno de consignaciones Nº 46/2005, desde esa fecha pago
alguno por parte de la hoy aquí demandada, lo que deja constancia y prueba
irrefutable que la demandada desde el mes de mayo del 2009, al mes de hoy
(refiriéndose al presente de autos) se encuentra insolvente por más de nueve años
(09).
LA PARTE DEMANDADA, PRESENTO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
Copia simple de Contrato de Arrendamiento que riela al Folio 27.
Copia certificada del auto emanado del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio 28.
Copia certificada del auto emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los
Folios 29 y 30.
Copias simples de las planillas o bauches de pago por depósito Bancario, que riela
a los folios 31 al 37.
Diligencia de fecha 20 de junio de 2019, suscrita por la ciudadana María De
Lourdes Aguilar parte demandada, debidamente asistida por el abogado Franklin
Vanezca, a los fines de solicitar la inserción de una prueba publica del tribunal de
municipio tinaco y lima blanco de esta circunscripción judicial, donde se evidencia
que se realizo los pagos siempre por adelantado (anualmente) último pago hasta
diciembre del 2019. Marcada con la letra “A” que riela a los folios del 91 al 163.
IIIMOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
De la narración de las actas que conforman el expediente, específicamente del
escrito de la demanda, se desprende que la parte accionante, en su petitum, demanda:
Omissis…
… que la inquilina hoy aquí demandada por desalojo, consigno su último
pago de canon e arrendamiento el mes de mayo de 2009, ya que consta
y riela en el cuaderno de consignaciones Nº 46/2005, en el folio 107, un
bauche o planilla de depósito de banfoandes Nº 11414760 de fecha 6 de
enero de 2009, por un monto de Mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin
céntimos (Bs. 1440.00) y en el folio ciento nueve 109, se prueba y
evidencia en un recibo que en su encabezado dice: Recibo de Ingreso, el
cual dice: por concepto de pago de canon de arrendamiento
correspondiente a los periodos septiembre a diciembre 2008, y enero a
mayo 2009, lo que deja en clara evidencia que la inquilina hoy aquí
demandada, no ha honrado su compromiso desde el mes de junio del
2009, hasta la presente fecha de hoy… omissis…
… que esta demostrado no solo que la arrendataria dejo de pagar dos
mensualidades de manera consecutiva, sino que dejo de cumplir la
obligación de pagar el canon de arrendamiento durante un largo periodo
de tiempo. Ciento trece meses (113), incurriendo en lo consagrado en el
articulo 40 literal a) de la ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso comercial… omissis…
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alego:
que niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes el
escrito de demanda incoada en mi contra por ser temerario y
desajustado al derecho. En primer lugar nunca me he negado a
cualquier renovación de contrato de arrendamiento del local comercial
arrendado, fue decisión por auto del juzgado de los municipios Tinaco y
Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes de fecha
13 de octubre del año 2016, en el expediente signado bajo el numero 46-
2005 por considerar que violan derechos y garantías constitucionales la
petición sobre la reformulación del contrato de arrendamiento inicial y la
solicitud de cierre del expediente solicitado por la parte demandante. Es
falso que me haya insolventado en el pago o cancelación del canon de
arrendamiento por un lapso de nueve años y cinco meses, es decir,
desde el mes de junio de 2009. Hasta el mes de octubre de 2018, como
se evidencia de las fechas de depósito en las planillas o bauches
bancarios consignados en el expediente signado bajo el numero 46-2005
en el juzgado de los municipios tinaco y lima blanco de la circunscripción
judicial del estado Cojedes en diligencia de fecha 29 de noviembre del
año 2018. Omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, se
desprende que la presente Litis nace, en virtud a la acción intentada por el profesional
del derecho abogado Alcides Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad número V-11.964.667, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del
abogado bajo el Nº142.675, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de losCiudadanos: LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSE NAZARET AULAR,
AURA MARINA NAZARET DE LUZARDO Y CRISTINA JOSEFINA NAZARET BARRIOS,
venezolanos, mayores de edad, casado, viudo, casada y soltera, titulares de las cedulas
de identidad Nos. V- 4.097.647, V-5.210.683, V-7.564.694 Y V-16.992.915, por motivo
de desalojo de local comercial, contra la ciudadana María Lourdes Aguilar quien
celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Aristides Nazaret (+), y en
virtud de su fallecimiento, son los herederos quienes tienen la cualidad de acción de
desalojo del inmueble; por lo que alega el actor que la arrendataria consigno su último
pago de canon e arrendamiento el mes de mayo de 2009, ya que consta y riela en el
cuaderno de consignaciones Nº 46/2005, en el folio 107, un bauche o planilla de
depósito de banfoandes Nº 11414760 de fecha 6 de enero de 2009, por un monto de Mil
cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 1440.00) y en el folio ciento nueve
109, se prueba y evidencia en un recibo que en su encabezado dice: Recibo de Ingreso,
el cual dice: por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los
periodos septiembre a diciembre 2008, y enero a mayo 2009, lo que deja en clara
evidencia que la inquilina hoy aquí demandada, no ha honrado su compromiso desde el
mes de junio del 2009, hasta la presente fecha de hoy, por lo que siguiendo esta misma
perspectiva la demandada, en su escrito de contestación así como, en escrito de fecha
20 de junio del 2019, aluce: que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de
sus partes el escrito de demanda incoada en su contra por ser temerario y desajustado
al derecho. En primer lugar nunca se ha negado a cualquier renovación de contrato de
arrendamiento del local comercial arrendado, fue decisión por auto del juzgado de los
municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes de
fecha 13 de octubre del año 2016, en el expediente signado bajo el número 46-2005 por
considerar que violan derechos y garantías constitucionales la petición sobre la
reformulación del contrato de arrendamiento inicial y la solicitud de cierre del expediente
solicitado por la parte demandante. Es falso que me haya insolventado en el pago o
cancelación del canon de arrendamiento por un lapso de nueve años y cinco meses, es
decir, desde el mes de junio de 2009. Hasta el mes de octubre de 2018, como se
evidencia de las fechas de depósito en las planillas o bauches bancarios consignados en
el expediente signado bajo el número 46-2005 en el juzgado de los municipios tinaco y
lima blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes en diligencia de fecha 29 de
noviembre del año 2018, asimismo la parte actora al consignar los autos la declaración
sucesoral la cual consta en el expediente Nº 21317 llevado por ante el SENIAT, siendo
registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Tinaco del Estado
Cojedes, bajo el Nº 48, Folio 340, tomo 4 `protocolo de Transcripciones de 2015, se
evidencia que solo aparecen como herederos beneficiarios los ciudadanos: NAZART
AULAR LUIS ALBERTO, NAZARET AULAR LUIS ARISTIDES, NAZARET AULAR ALIRIO
JOSE, NAZARET AULAR LEYDA BEATRIZ, NAZARET AULAR AURA MARINA.Partiendo del hecho controvertido y de la defensa alegada por cada una de las
partes, pasamos a revisar la sentencia apelada por el apoderado judicial de los actores,
del cual se desprende que la Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia
proferida en fecha 5 de agosto del año 2019, realizo en los siguientes términos el
pronunciamiento:
“…omisis… en consecuencia, vistos los anteriores fundamentos y por
cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso la
cualidad e interés que dice tener como apoderado judicial de los únicos y
exclusivos herederos de propietario del bien objeto de la pretensión, en
virtud de omitir nombres de los herederos y mencionar a una ciudadana
Cristina Josefina Nazareth, la cual no tiene ningún documento que la
acredite como heredera de la sucesión, resulta ineludible que la
demandante carece de la legitimación o cualidad ab causen para
sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual
hace inadmisible la presente demanda. Sin embargo, es preciso aclarar
que los términos en que fue resuelta la controversia, no impide que la
parte actora vuelva a interponer la demanda, previo al cumplimiento de
los extremos de Ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la
cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material.
Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo esta
juzgadora a los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente citado,
a fin de administrar justicia y para resguardar el principio de derecho a
la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera quien
aquí decide que lo ajustado a derecho en este caso es declarar
inadmisibilidad sobrevenida, de la presente demanda. Así se decide…”
Revisando la sentencia apelada por el apoderado judicial, de los actores abogado
Alcides Hidalgo, en fecha 9 de agosto del año 2019, resulta revisar un poco sobre la
cualidad que alega la jueza de instancia, que carece el actor como apoderado judicial
de los únicos y universales herederos del propietario del bien inmueble, situación está
que debemos como órgano superior iniciar por revisar el poder presentado por el
Profesional del derecho Alcides Hidalgo, que fue presentado con el escrito libelar, que
riela a los folios 9 al 12 de las actas, debidamente protocolizado, por ante el Registro
Público del Municipio Tinaco estado Cojedes, inscrito bajo el Numero 42, folios N|
5616 de los tomos 1 del Protocolo de transcripción del año 2018, donde puede leerse:
“…Nosotros LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSE
NAZARETH AULAR, AURA MARINA NAZARETH DE LUZARDO Y
CRISANTA JOSEFINA NAZARETH BARRIOS, venezolanos, mayores de
edad, casado, viudo, casada y soltera, comerciante, titulares de las
cedulas de identidad Nos. V-4.097.647, V-5.210.683, V-7.564.694 y V-
16.992.915, hábiles en derecho, domiciliados en Tinaco, Municipio
Tinaco del Estado Cojedes, en nuestro carácter de herederos y
coherederos de la SUCESION NAZARETH LUIS ARISTIDES, RIF: J-
30955344-5, según formulario para autoliquidación de impuestos sobre
sucesiones N° 0091976 y certificado de solvencia de impuestos sobre
Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. N° de expediente
21317, de fecha 22 de enero de 2007. Por medio del presente
instrumento DECLARAMOS: Que otorgamos poder especial, pero amplio
y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al profesional del derechoALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,
soltero portador de la cédula de identidad N° V-11.964.667, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bojo el N° 142.675, para que
sin limitación alguna nos represente en la gestión, administración y
disposición de la parte que nos corresponde sobre los bienes de la
SUCESION LUIS ARISTIDES NAZARETH. Según N° de expediente 21317,
de fecha 22 de enero de 2007, R.I.F. N° J-30955344-5, llevado ante el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT). En ejercicio de ese mandato, queda facultado nuestro
prenombrado ciudadano para representarnos, defendernos y sostener
los derechos y acciones de nuestra persona, sobre todos los bienes
muebles e inmuebles actuales y/o futuros que nos correspondan y/o
pertenezcan o llegaren a pertenecernos por derechos de sucesión y/o
derechos de representación en la SUCESION LUIS ARISTIDES
NAZARETH. Podrá nuestro prenombrado apoderado ejercer
administración total de nuestros derechos, recibir en nuestro nombre
cualquier suma de dinero o prestaciones, rentas, frutos e intereses que
nos correspondan, por cualquier concepto celebrar, modificar, resolver o
rescindir contrato de todo género, recibir cantidades de dinero o valores
que les representes, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos,
gestionar, solucionar, peticionar y hacer declaraciones de todo género
por ante los organismos y poderes públicos de la Republica o
dependencias oficiales, ya sean Nacionales, Estadales, Municipales o
Institutos autónomos judiciales y hacer uso de todos los recursos
administrativos inclusive el de gracia y contencioso. En materia judicial
queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar demandas,
darse por citado y notificado oponerse y contestar excepciones y
reconvenciones, desistir transigir, convenir, comprometer en árbitro,
arbitradores o de derecho promover y evacuar pruebas pedir y hacer
ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos
ordinarios y extraordinarios que nos concede las leyes, inclusive el de
casación. Hacer postura en remates y recibir adjudicaciones, hacer uso
de todos los recursos legales para la defensa de nuestros intereses.
Nuestro apoderado podrá nombrar apoderados especiales, para asuntos
determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley sustituir
este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y
reasumirlo en cualquier tiempo ha bien lo tuviera. Queremos dejar
constancia que este poder tiene carácter ilimitativo, con lo cual nuestro
apoderado podrá representarnos, en la forma más absoluta en todos los
casos, circunstancia y ocasiones en que las leyes no prohíban la
actuación mediante apoderados. Haremos contar que todas las
facultades anteriormente señaladas andan entenderse siempre en
sentido expositivo y nunca en sentido taxativo que nuestro apoderado
esta facultado para ejercer nuestra plena representación, con su sola
firma y obligándonos en cada una de los actos en los cuales intervenga
en nuestro nombre. Finalmente solicitamos al ciudadano Registrador
Publico la habilitación dada a la urgencia comprobada de este
documento de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de
Registro y de Notariado. Es todo en tinaco a la fecha de su
otorgamiento…”
Efectivamente esta juzgadora constata, del referido pode que los actores
ciudadanos LUIS ARISTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSE NAZARETH AULAR, AURA
MARINA NAZARETH DE LUZARDO Y CRISANTA JOSEFINA NAZARETH BARRIOS,
facultan al abogado Alcides Hidalgo, para intentar demandas judiciales, contestar,
darse por citado y notificado oponerse y contestar excepciones y reconvenciones,
desistir transigir, convenir, comprometer en árbitro, arbitradores o de derecho
promover y evacuar pruebas pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas,ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que les concede las leyes, inclusive el
de casación. Hacer postura en remates y recibir adjudicaciones, hacer uso de todos los
recursos legales para la defensa de sus intereses, facultades expresas, que atendiendo
a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“…artículo 154: el poder faculta al apoderado para cumplir todos los
actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la
parte misma; pero para convenir e la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer
postulados en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del
derecho en litigio, se requiere facultades expresas…”
Del cual, queda claro, la cualidad que tiene el apoderado judicial abogado Alcides
Hidalgo para intentar a nombre de sus poderdantes, acciones judiciales y
administrativas. Así se establece. -
Ahora bien, siguiendo con lo explanado por el Juez de Instancia, donde aduce que
“…por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso la cualidad e
interés que dice tener como apoderado judicial de los únicos y exclusivos herederos de
propietario del bien objeto de la pretensión, en virtud de omitir nombres de los
herederos…” por lo que en atención a lo citado por la jueza cabe traer a colación que
junto al escrito libelar, solo fue consignado como medio de prueba poder otorgado al
apoderado judicial de los actores; escrito consignado por el Tribunal Segundo
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, donde consignan el canon de
arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2005; contrato de
arrendamiento suscrito por el ciudadano Luis Nazareth y la ciudadana Marías De
Lourdes López; en la evacuación de pruebas presentados en su oportunidad legal,
promovió certificación emitida por el SENIAT, emitida por la División de Tramitación
de la Gerencia Regional de Tributos Interés Regional Central, de la cual certifica que la
copia, es fiel del original contenido en el expediente Administrativo N° 2002/1317, que
reposa en los archivos de esa Gerencia Regional, donde se puede constatar por esta
superioridad que el apellido del causante que registra el expediente Administrativo,
corresponde al ciudadano Luis Aristides Nazareth, cedula de identidad N° 1.026.508,
de dicha planilla al folio 166, se desprende de los datos de los herederos beneficiarios,
se encuentran registrados los ciudadanos Luis Alberto Nazareth Aular, titular de la
cédula de identidad N 5.210.423, Luis Aristides zareth Aular, titular de la cédula de
identidad N 4.097.647, Alirio José Nazareth Aular, titular de la cédula de identidad N
5.210.983, Gleda Beatriz Nazareth Aular, titular de la cédula de identidad N
5.747.204, Aura Marina Nazareth Aular, titular de la cédula de identidad N
7.564.694, que con tal documento e atención a las pruebas consignadas, solo le dan
convicción a esta alzada que estos son los únicos herederos del causante Luis Aristides
Nazareth; desde este mismo orden de ideas, al verificar que la presente demanda solofie incoada por el abogado Alcides Hidalgo, e su condijo de apoderado judicial de los
ciudadanos Luis Aristides Nazareth Aular, Alirio José Nazareth Aular, Aura Marina
Nazareth Aular y Cristina Josefina Nazareth Barrios, es importante resaltar lo acogido
por la Jurisprudencia, en los casos en los cuales, las acciones solo son intentadas por
uno o algunos de las personas que tienen interés directo en la Litis, para lo cual
apuntamos la sentencia publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema
de Justicia, en sentencia Nº 313, de fecha: 29-06-2018, la cual expreso:
“… En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al
litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos
de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el
cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse
‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los
interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto
de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla
existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno
solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y
conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que,
esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los
interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo
sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta
la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto
de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la
acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado
concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un
centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación
ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in
limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en
sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se
menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso
a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta
Magna…” subrayado del tribunal.
Revisada la sentencia transcrita, se desprende que la acción debió ser intentadas por
todos los herederos, que se encuentran debidamente registrados en la planilla de
tramite llevada ante el SENIAT, y que la misma fue presentada hasta el lapso de
promisión de pruebas, no evidenciando desde la presentación del escrito libelar,
consignación alguna que acreditara la cualidad para accionar la presente demanda de
desalojo, en virtud de que la única acción que pueden intentar uno de los herederos en
representación de los otros, es como lo prevé el legislador en los casos de partición de
herencia, hondando un poco sobre la cualidad activa o pasiva, podríamos decir que “la
cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que
se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista
procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona
quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del
demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala
LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y lapersona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del
demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Por lo que, siendo que el motivo de la presente acción está dirigido, al desalojo del local
comercial dado en arredramiento, por el ciudadano Luis Nazareth, hoy causante a la
ciudadana María Lourdes Aguilar, y que en virtud al fallecimiento del contratante, le
corresponde a los herederos intentar la presente acción, por ser los legitimados directo,
sin embargo se desprende de las actas procesales que no fueron traídos como
interesados directos, a los ciudadanos Luis Alberto Nazareth Aular y José Luis
Nazareth Aular, que analizadas cada una de las actuaciones presentada en el
expediente, se desprende al folio 90, diligencia, donde informan al tribunal, que los
referidos ciudadanos que no fueron incluidos en la acción estaban fallecidos sin
incluirlos, sin que exista documento alguno que demuestren a este órgano
jurisdiccional que los mismo están fallecidos y quienes son los herederos legítimos de
los mismos.
Sin embargo, es prudente a manera de sustentar, la falta de cualidad declarada de
oficio por la juez de instancia, traer a colación el criterio establecido por nuestro
máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 20 de
junio de 2011, mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por
determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se
resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a
la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime
Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de
cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación
con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la
pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean
dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime
Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas
González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o
legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que
representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia
(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de
2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar
estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a
la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público
que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid.
Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005,
expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros,
ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008,
expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del
28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio
Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional
fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del
13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey
Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N°
638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora
H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien
suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en
dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otrasoportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario
garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último
intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme
interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo
con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca
la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República,
abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta
de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre
otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-
604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica
Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N°
05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/
Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009,
expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros
contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como
cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se
abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que
ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los
aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se
percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de
honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la
pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de
actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta
acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de
inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben
ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407
del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares
Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en
segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la
pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales
beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la
pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que
tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona
jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de
tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir,
no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para
sostener el juicio… subrayado del tribunal.
Revisada como ha sido, lo que ha establecido la jurisprudencia sobre la cualidad y
los cambios que se han anunciado nuestro Máximo Tribunal, en el trascurso del
tiempo, a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defesa, principios
estos que están dentro de la tutela judicial efectiva, que debe ser reguardado de oficio
por los administradores de justicia, pudiendo el juez declararla de oficio, por lo que
siguiendo el estudio del caso de marras nos encontramos con la ciudadana Cristina
Josefina Nazareth Barrios, titular de la cédula de identidad N° 16.992.915, que en
atención a las pruebas aportadas, así como los alegatos de las partes, donde no se
determina la condición que tiene la misma para intentar el presentes el litigio ejercido,
situación está concatenado con las sentencias antes anunciadas, así como con el
criterio sostenido en sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la MagistradaEvelyn Marrero Ortiz, donde estableció “que la falta de cualidad de las partes, puede
constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un
vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asuntodebatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la
demanda. De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente: “De esta
manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona
para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano
jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid.
sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de
mayo de 2012, respectivamente). En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo
establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión
expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser
opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia
debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia
definitiva).”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente la falta de
legitimatio ad causam o cualidad, que trae consigo un vicio en el derecho de acción
que imposibilita al Juez, conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando
no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación, está obligado a declarar
la inadmisibilidad, por lo que en el caso que nos ocupa es sobrevenida, por lo que en
atención a lo anunciado y los criterios sostenidos y acogido en el presente caso, por lo
que lo más ajustado en derecho y a los fines de resguardar un debido proceso y el
derecho a la defensa este Juzgado Superior declara Primero: Sin lugar el recurso,
anunciado por el apoderado judicial de los actores abogado Alcides Hidalgo, en fecha 5
de agosto del año 2019, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
mediante diligencia de fecha 9 de agosto del 2019; Segundo: Se ratifica la sentencia
proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, con diferente motiva; no hay condenatoria en costa por las
resultas del fallo
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Primero: Sin lugar el recurso,
anunciado por el apoderado judicial de los actores abogado Alcides Hidalgo, en fecha 5
de agosto del año 2019, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y RómuloGallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
mediante diligencia de fecha 9 de agosto del 2019. Segundo: Se confirma la sentencia
proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, con diferente motiva. Tercero: No hay pronunciamiento
sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019).
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linares
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.); horas de despacho, se
publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias llevado por el
Tribunal.
La Secretaria
Abg. Gloria Linares
Interlocutora con Fuerza
Definitiva (Civil)
Exp. 1170
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