REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 02 de diciembre del 2019.
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1181
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Pietro Napolitano Ariola, venezolano mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-6.250.916, con domicilio en la ciudad
de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIAL: Luz Marina Obispo Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nroº V- 7.532.911, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.464, con
domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado
Cojedes.
DEMANDADA: Fabíola Leontina Napolitana Falciatore, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.130, con domicilio
en la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (REGULACION DE
COMPETENCIA).
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud a la Regulación de
Competencia, formulada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil,
Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el
presente asunto que por Resolución de Contrato de Compra venta, incoada por la Abogada Luz
Marina Obispo, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano Pietro Napolitano Ariola,
en contra de la Ciudadana Fabiola Leontina Napolitano Falciatore, intentado ante el Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de septiembre del año 2019.
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre del 2019, esta alzada deja constancia que se
recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 6035, constante de una (01) pieza
principal constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, contentivo de la solicitud de
Resolución de Contrato.Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2019, se le dio entrada bajo el Nº 1181.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre del año 2019, se deja constancia que esta
alzada deja transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la
correspondiente decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 del Código de
Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha 25 de septiembre del año 2019, fue presentada por ante el Tribunal Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes,
libelo de Demanda Resolución de Contrato de Compra venta, incoado por la abogada Luz
Marina Obispo Torrealba, Ipsa Nº62.464, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano,
Pietro Napolitano Ariola titular de la cedula de identidad Nº 6.250.916, contra la ciudadana
Fabiola Leontina Napolitana Falciatore, titular de la cedula de identidad Nº 13.594.130, en esa
misma fecha se le da entrada bajo el Numero 4579-2019.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Septiembre del 2019, Tribunal Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial de Estado Cojedes, declaro:
(Omissis…)
… DECLARA INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO, POR CUANTIA,
para conocer de la presente demanda por Resolución de Contrato de Compra
Venta de un inmueble constituido por tres (03) Locales Comerciales,
distinguidos bajo los Nº PB-L-04-,PA-L-07 y PA-L-09, ubicados en el Centro
Comercial Barlovento, Avenida Miranda Nº8-15 de Tinaquillo estado Cojedes,
intentada por la ciudadana Luz Marina Obispo Torrealba, venezolana mayor de
edad Nº V-7.532.911,abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 62.464, y con domicilio procesal en la
ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, actuando en su condición de apoderada
judicial del Ciudadano Pietro Napolitano Ariola, titular de la cedula de identidad
Nº V-6.250.916, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, estado
Cojedes, tal y como consta de instrumento poder autenticado que se acompaña
marcada con letra “A”, en contra de la ciudadana, Fabiola Leontina Napolitano
Falciatore, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-
13.594.130, divorciada y con domicilio en Tinaquillo, Municipio Tinaquillo,
estado Cojedes y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA
CUANTIA, en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, de esta
Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en el por el artículo
60 del Código de Procedimiento Civil y en la resolución Nº2018-0013, de fecha
24 de octubre, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese transcurrir cinco (05) días de despacho, a los efectos previsto en el
articulo 69 eiusdem y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera
Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de ley, a
los fines de que se distribuya la presente acción Así se decide. (omissis…)
Mediante oficio Nº 527-19 de fecha 08 de octubre del año 2019, emanado del Tribunal
de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón la Circunscripción Judicial de Estado
Cojedes, en virtud de su declinatoria de competencia ordena la remisión del expediente al
Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2019, proferido por el Juzgado Segundo
(distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, en la cual deja constancia que fue recibida la
anterior demanda presentada en fecha 25 de octubre del presente año, en la misma fecha se le
dio entrada y quedo bajo el Nº 6035.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de noviembre del 2019, Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
de Estado Cojedes, declaro:
Primero: Su Incompetencia por la cuantía para conocer la presente demanda
por Resolución de Contrato. Segundo: Acuerda solicitar de oficio LA
REGULACION DE LA COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa
máxima instancia judicial, conforme a lo establecido en el artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio Nº05-343-170-2019, de fecha 11 de noviembre del año 2019, emitido del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el expediente signado
con el Nº 6035, constante de una (1) pieza constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre del 2019, se deja constancia que se recibió del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 6035, constante de una (01) pieza principal
constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, contentivo de la solicitud de Resolución de
Contrato de Compra venta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Competencia
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia para
conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo previsto en la norma en su
artículo 71, que establece:
“…la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el
juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o
fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia
de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que
decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la corte suprema de justicia, si no hubiere un tribunal
superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma
manera procederá cuando la competencia sea declarada por un
tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere
solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se
refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia
no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la
realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas
preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa
mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer de la
solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en la cual según sentencia Interlocutoria de fecha 30 de septiembre del año 2019, en
la cual se declaro Incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente demanda por
Resolución de Contrato de Compra venta de un Inmueble constituido por tres (03) locales
comerciales, distinguidos bajo los Nº PB-L-04, PA-L-07 y PA-L-09 ubicados en el centro
comercial Barlovento, avenida Miranda Nº 8-15 de Tinaquillo estado Cojedes, intentada por la
ciudadana Luz Marina Obispo Torrealba IPSA Nº 62.464, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano Pietro Napolitano Ariola, en contra de la ciudadana Fabiola Leontina
Napolitano Falciatore.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante
verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en los siguientes
términos.
Alegatos del Tribunal Declinado:
Omissis…
… que a fin de determinar que órgano jurisdiccional es competente para
conocer del presente juicio, quien aquí decide, estima pertinente realizar las
consideraciones siguientes.
Que observa esta juzgadora, que de los hechos y alegatos esgrimidos por la
parte actora en su libelo, se constata, que4 estima la demanda en la
cantidad de seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,00),
equivalente según la parte demandante, a trece mil Bolívares con cero
unidades tributarias (13.000.00 UT) y en nuestra competencia es hasta
quince mil unidades tributarias a razón de Bs. 0,012 que equivalen a la
cantidad de ciento ochenta mil bolívares soberanos (Bs. 180.000,00) valor
actual de la unidad tributaria, cantidad esta que debe tomarse en cuanta
para la estimación de la cuantía en la presente demanda. Así se determina.
…que dispone la resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018,
emanada de la sala plena del tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Artículo 1.- se modifica a nivel nacional, las competencias de los
juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, transito,
Bancario y Marítimo, Según corresponda de la siguiente manera:
a) los juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias
(15.000 UT),
b) los juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón
Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía exceda los quince un mil unidades tributarias (15.001 UT).
Que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en
todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o
no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las
sumas en bolívares conforme al código de Procedimiento Civil y demás leyes
que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al
momento de la interpretación del asunto (artículos 2,3 y 4 omissis)
Articulo 5.- quedan sin efecto las competencias establecidas en la Resolución
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18
de marzo del 2009, solo en lo que se refiere a las cuantías fijadas así como
cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la
`presente resolución…”
Como se desprende del contenido de la norma transcrita, los tribunales de
municipio, son competentes, para conocer de los asuntos en materia
contencioso, en razón a de la cuantía, hasta por la cantidad de quince Mil
Unidades Tributarias (15.000 UT) y por cuanto, la suma correspondiente a la
estimación de la demanda en el presente caso, sobrepasa lo dispuesto pordicha resolución, es por lo que es forzoso concluir que este tribunal de
municipio, no es competente para conocer de esta demanda, , en razón a la
cuantía.-
…Que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente
demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya
competencia por la cuantía deviene de la estimación de la demanda. En
virtud de ello, es por lo que resulta forzoso para este tribunal de Municipio,
declararse incompetente para conocer de la demanda interpuesta, en razón
de la cuantía y en consecuencia, debe declinar la competencia, en el referido
juzgado, tal y como se dictaminara en el dispositivo del fallo…
… que en consecuencia declina la competencia por la cuantía en el juzgado
distribuidor de Primera Instancia en lo civil de esta circunscripción judicial
todo de conformidad con lo previsto por el artículo 60 del Código de
procedimiento Civil…. Omissis…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la presente regulación, esta Alzada al realizar una revisión exhaustiva de
la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, observa que se pronuncio sobre la
competencia por la cuantía en los siguientes términos:
Omisiss…
… que por tanto visto que lo pretendido es una demanda por resolución de
contrato, cuya cuantía estimada asciende a la cantidad de Seiscientos
Cincuenta Mil Bolívares (Bs 650.000), equivalente según lo expresado por el
demandante en su libelo, a la cantidad de trece mil unidades tributarias
(13.000UT), y por cuanto actualmente el valor de la unidad tributaria asciende
a la cantidad de cincuenta bolívares (Bs 50UT), tal como se constata de la
providencia administrativa, dictada por el servicio de administración aduanera
y tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y
Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial de Fecha siete (7) de marzo del año 2019 y así como se constata en la
Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro de octubre de 2018, emanada
de la sala plena del tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 1 literal b), ya
identificada, en la cual se fijo la competencia por la cuantía en quince mil
(15.000 UT) unidades tributarias, para determinar la competencia por la
cuantía, conforme al artículo 38 del código de procedimiento Civil…
… Que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y que su
cuantía no excede de quince mil un Unidades Tributarias (15.001 UT) debe
observar este jurisdicente que la resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro
de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia
en su Artículo 1 (literal b), establece que la competencia en estos casos
corresponde a los juzgados de Municipio (categoría C en el escalafón judicial).
…que de acuerdo a la resolución antes mencionada, corresponde a un juzgado
de Municipio conocer de la presente pretensión, por no exceder de la cuantía
de quince mil un unidades tributarias (15.001 UT), es por lo que forzosamente
debe declara que este órgano jurisdiccional en la dispositiva de este fallo, su
incompetencia ex oficio (De Oficio) por la cuantía, conforme a la Resolución Nº
2018-0013 de fecha24 de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 literal b), que le corresponda por
distribución. Así se declara.- omissis…
…. Que debe este juzgador declara la incompetencia por la cuantía de este
juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por considerar que el
juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad Tinaquillo,
a quien le corresponde conocer, resultando forzoso plantear de oficio la
regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria
de incompetencia por la cuantía proferida por el Juzgado del Municipio antes
identificado, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil,
y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presenteexpediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que esa instancia judicial
como superior común a ambos juzgados, quien se pronuncie acerca de la
competencia por la materia para conocer de la controversia, conforme a lo
establecido en artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Omissis…”
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, acerca de la presente regulación de
competencia anunciada, en razón al fundamento esgrimido por la Jueza del Tribunal de
Municipio, cuando resuelve declararse incompetente por la cuantía, razón por la cual considera
importante y con fines pedagógicos, resaltar una revisión a lo que se refiere, la regulación de
competencia, así como la cuantía que determina la competencia en la actualidad, en atención a
los cambios anunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual presentamos las
siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal dispone:
“…La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el
Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de
competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano
jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al
respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo
siguiente:
Sic… “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá
ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos
de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del
artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no
hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De
la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un
Tribunal Superior…Omisis”…
Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador hace
énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia, el juez que dicta su fallo, debe
remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para
que decida la regulación, tal y como fue llevado en el caso de autos.
Desde este mismo orden de ideas, en el tiempo se ha puntualizado que la competencia
tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea
decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las
limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia
discrecionalmente. Solo en este caso están permitidas las excepciones en este punto cuando se
trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que
las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos
casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo
determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes
piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se
hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas
en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por
el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e
instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera
instancia.
Atendiendo las características antes señaladas, en la que deben ser cumplidas por los
administradores de justicia, nos conseguimos con una Clasificación referente al mismo como
es:
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cuantía y el valor.
Omissis…
La Competencia en razón de la cuantía.
El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la
competencia, abarca de un lado la cuantía propiamente dicha.
El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el conocimiento
entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se atiende a la calidad de la relación
controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el
conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.
Ahora bien, revisando un poco lo que ya se ha determinado acerca de la competencia nos
encontramos, que una de las clasificaciones corresponde a la cuantía, siendo el caso que nos
ocupa, a fin de resolverlo, es importante resaltar que la Jueza de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
considero en su decisión de forma errada la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009; el cual señalaba lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres
mil unidades tributarias (3.000 U.T)
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000U.T).
Desde esta misma perspectiva, es importante enunciar que para la fecha de la declaratoria
de incompetencia del Juez de Municipio, 30 de septiembre del 2019, se encontraba vigente la
Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 octubre de 2018, Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620
de fecha 25 de abril de 2019, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena modificó a
nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil,Tránsito, Bancario y Marítimo. En ese sentido, se modificaron las competencias por cuantía en
los Procedimientos Ordinario y Breve de la siguiente forma:
Procedimiento ordinario
Según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el
procedimiento ordinario quedó fijada de la siguiente manera:
a) los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las 15.000
U.T.; y
b) los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que excedan
las 15.001 U.T.
Procedimiento breve
Conforme al artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere el
artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros asuntos cuya
cuantía no exceda las 7.500 UT, serán conocidas mediante el procedimiento
breve.
Requisito para la presentación de la demanda
Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se deberá
incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1 de la
Resolución).
Siendo la referida resolución, la aplicable a la fecha, por lo que se deja claro que la
cuantía anunciada, es la que se debe aplicar a fin de determinar la competencia del Tribunal
que va a conocer de los Procedimientos Ordinario y Breve, por lo que se desprende una errónea
aplicación de la norma por la Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en razón al presente
punto. Así se determina.-
Como segundo punto analizar por esta alzada, a fin de resolver tal regulación, nos
toca dilucidar, sobre el valor de la unidad tributaria a utilizar a fin de tener un monto exacto
referente a la cuantía y poder determinar el tribunal competente, para lo cual nos debemos
pasear por las modificaciones que ha tenido la unidad tributaria y lo anunciado por el órgano
competente como es, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) para lo que, antes de revisar el monto de la unidad tributaria es importante pasearse
¿qué es? y su finalidad?, haciéndolo desde la siguiente perspectiva:
“…Es una medida que normaliza y mantiene actualizados, año tras
año, los montos especificados en las leyes tributarias y reglamentos
tributarios venezolanos, los cuales son expresados en
proporcionalidad directa (incluso en fracción y/o porcentaje) al valor
actual de dicha Unidad Tributaria. Nació de la necesidad de ahorro de
recursos materiales y humanos en la publicación al día con la inflación
presente en el país,1 producida por la devaluación de la moneda venezolana y
cuyo hito histórico comenzó con el Viernes Negro en el gobierno de Luis
Herrera Campins.
Antes de la creación de la Unidad Tributaria todo aumento en los valores
tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela para que
entrara en vigencia,2 ocasionando un gran trabajo (con el consecuente gasto
de dinero en tinta y papel) de imprimir cada año de nuevo las mismas leyes y
reglamentos pero con la única diferencia de sus valores modificados.El 20 de diciembre de 2017 la Asamblea Nacional Constituyente, por medio de
una Ley Constitucional, crea la Unidad Tributaria Sancionatoria que será
utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias
cuya base de cálculo esté prevista en Unidades Tributarias, que ahora pasa a
denominarse Unidad Tributaria Ordinaria y para ser derogada deberá ser
emitida otra Ley Constitucional (igual rango legal).34…”. Negrilla y subrayado
del tribunal.
Entonces, analizando lo antes anunciado, y que de su lectura, se extrae que el mismo
nace a fin de normalizar y actualizar, los montos especificados en las leyes tributarias y
reglamentos venezolanos, que será utilizada para determinar el monto de las multas y
sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en Unidades Tributarias, es por lo que
en atención a las facultades que le fueron conferidas a dicha oficina, expresado de la siguiente
manera:
“…En la Gaceta Oficial número 37.305, publicada el 17 de octubre de 2001, el
nuevo COT decretado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela establece en el Parágrafo Tercero de su artículo 3 que "Por su
carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la
Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria
de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se
liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté
vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del
período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al
anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del
período…”.
Su objetivo principal es equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los
montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros. En
este sentido, el artículo 121 contenido en la SECCIÓN PRIMERA
"FACULTADES, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES GENERALES" del CAPÍTULO I
"FACULTADES, ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y DEBERES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" del TÍTULO IV "DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA", señala que: "La Administración Tributaria tendrá las
facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la
Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
(...Omissis...) 15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15)
primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la
Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de
la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área
Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el
Banco Central de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asamblea Nacional, deberá ser emitida dentro de los quince
(15) días continuos siguientes de solicitada."…omisis
Por lo que, en atención a las especificadas atribuciones otorgadas a ese órgano, el
mismo ha publicado los siguientes ajustes durante los años 2018 y 2019: 1) en gaceta oficial Nº
41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018, fue publicada una providencia del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se reajusta la
Unidad Tributaria en diecisiete bolívares soberanos (Bs. S. 17,00).
“…Providencia Administrativa
Articulo 1º. Se reajusta la Unidad Tributaria en DIECISITE BOLIVARES
SOBERANOS (Bs. S. 17,00).
Articulo 2º. El valor de la unidad tributaria establecido en esta providencia
solo podrá ser utilizado como unidad de medida para la determinación de los
Tributos Nacionales cuya recaudación y control sea de la competencia del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asícomo de las sanciones impuestas por este servicio, no pudiendo ser utilizado
por otros órganos y entes del poder público para la determinación de los
beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales de los servicios que
prestan.
Articulo 3º. La presente Providencia Administrativa entrara en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de
Venezuela…” negrita y subrayado del tribunal.
En gaceta oficial Nº 41.597 de fecha 07 de marzo de 2019, fue publicada una
providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria en diecisiete bolívares
soberanos (Bs. S. 50,00).
“…Providencia Administrativa
Artículo 2°.
El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia
Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la
determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de
la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo
ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación
de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los
servicios que prestan.
Artículo 3°.
En los casos de tributos que se liquiden por periodos anuales, la unidad
tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres
(183) días continuos del período respectivo, y para los atributos que se
liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la
que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo
establecido en el Párrafo Tercero del artículo 3 del decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 4°.
La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela…”. Negrita y subrayado del tribunal.
En atención, a las referidas dos providencias, nos encontramos con una determinación
del ente SENIAT, como es “Reajusta la Unidad Tributaria”, razón por la cual se hace necesario
estudiar, que se ha determinado por reajuste, para lo que se puede describir de la siguiente
manera:
Reajuste: es el procedimiento y el resultado de reajustar. Este verbo se
refiere a realizar un nuevo ajuste, por lo general de algún tipo de precio. Por
ejemplo: “Debido al incremento de los impuestos, nos vemos obligados a
realizar un reajuste de nuestras tarifas”, “El reajuste de las tasas es
imprescindible para estar a tono con la nueva coyuntura económica”.
El significado del concepto está vinculado a una variación repetida de
valores. La primera vez que se modifica un valor se habla de ajuste (“Vamos
a tener que negociar un ajuste del contrato”). Si, tiempo después, se produce
una nueva modificación, a dicho cambio se lo conocerá como reajuste. Esto
quiere decir que se alteran las cifras que se habían fijado a través del primer
ajuste.En el ámbito de las finanzas y la economía pública, se le llama “reajuste” a
todas aquellas correcciones que se le hace a una moneda corriente, con el
fin de restaurar el poder adquisitivo que esta tenía en sus inicios. En otras
acepciones, se le puede definir como, simplemente, la acción y efecto de
“reajustar”, aquél proceso en el que un objeto, que se encuentra desajustado
una segunda vez, se reajusta. De igual forma, se le puede llamar reajuste al
aumento o reducción del salario que recibe un trabajador, ya sea uno general,
o aquél obtenido por un ascenso. La palabra se origina a partir de la adición
del prefijo “re-“ a la palabra “ajustar”, cuya raíz es justo y que,
etimológicamente, proviene del latín “iustus”.
Los reajustes ocurren cuando, por ejemplo, los precios del servicio de una
compañía son ajustados y, luego, por circunstancias externas a la misma,
estos tienen que ser reajustados. Generalmente, esto ocurre por acción de la
inflación; este fenómeno, estudiado principalmente en la macroeconomía, es el
aumento esporádico o sistemático de los precios, que puede ser causada por
dos situaciones: el exceso de liquidez en el mercado o la inflexibilidad que se
presenta en la producción, además de la combinación de ambos. Asimismo, la
inflación a menudo se relaciona con la devaluación de la moneda, lo que
contribuye a un mayor aumento de los precios, es decir, provoca más
reajustes.
El poder adquisitivo es también un concepto relacionado. Este se define como
el poder de compra, sobre cualquier producto, que tiene una persona, y
que está determinada por el valor de la moneda que se utilice, a nivel
internacional. Este puede disminuir o aumentar en congruencia con la
inflación.
El reajuste de la Unidad Tributaria responde a la necesidad de que el valor del
indicador fiscal no pierda vigencia en el transcurso del tiempo por efecto de la
inflación. Cuando se crea la Unidad Tributaria en el año 1994 mediante las
disposiciones contenidas en el COT, su valor por definición debía variar en
función de la inflación. La indexación inflacionaria es propia de la naturaleza
y objeto de la Unidad Tributaría…”
Ahora bien, de lo antes anunciado es importante resaltar que la misma se refiere, a que
se modifica un valor, en virtud un efecto económico, en razón a la inflación relacionándose la
misma con la devaluación de la moneda, lo que contribuye a un mayor aumento de los precios,
es decir, provoca más reajustes, siendo así nos permite esclarecer cual es la unidad tributaria
que debemos utilizar, en virtud a que cada vez que el organismo competente, siendo el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anuncia un reajuste a la
Unidad Tributaria, debemos acogernos a la utilización de ella por ser la vigente; que si bien es
cierto la gaceta oficial Nº 41.597 de fecha 07 de marzo de 2019, expresa textualmente:
“OMISIS… no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la
determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los
servicios que prestan…”. Entendiéndose tal limitación a los beneficios laborales como por
ejemplo: cesta ticke, prestaciones sociales, salario; tasas, particiones de herencia;
contribuciones especiales derivados del servicio que prestan, denominado bonos graciosos,
bono de rendimiento, entre otros; razón que le permite a quien decide la presente regulación,
que siendo determinada que la unidad tributaria vigente a la fecha es de Bs. S. 50, desde el 7
de marzo del 2019, y que la determinación de la cuantía en lo que se refiere al Poder Judicial
debe ser expresada en cantidad y llevado a unidades tributarias, tal y como lo contempla la
Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 octubre de 2018, Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620
de fecha 25 de abril de 2019, donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena expreso
textualmente:“…Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se deberá
incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1 de la
Resolución)…”
Siendo este un requisito, para determinar la competencia del tribunal, que va a conocer
del asunto presentado ante el Órgano Jurisdiccional, es por lo que a criterio de quien decide es
que dicha providencia no prohíbe la utilización del monto actual de la unidad tributaria la cual
es “Bs. S. 50”, situación esta que conlleva a determinar que la anunciada unidad tributaria, es
la que debemos utilizar para calcular la cuantía de las demandas presentadas ante el Órgano
Judicial. Así se determina.
Desde esta misma perspectiva, se considera prudente refrescar lo anunciado por la Sala
de Casación Social del TSJ, la cual ratifica que la fecha de emisión del acto administrativo será
la que deba tomarse en cuenta a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria
aplicable y no la fecha cuando el procedimiento dio origen a la providencia de sanción se inició
y fue tramitado en el año 2010, por lo que su aplicación no fue retroactiva.
Así pues, atendiendo a lo expuesto, cabe destacar que la presente demanda por
Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoado en fecha 25 de Septiembre del 2019, fue
estimada en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil bolívares soberano (Bs. 650.000,00), que
para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria esta en razón de
CINCUENTA BOLIVARES SOBERANO (Bs. S. 50, 00) por unidad tributaria, según Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.597 de fecha siete (07) de marzo de
dos mil diecinueve (2019), lo que equivale a dos mil unidades tributarias (13.000 U.T.).
Del análisis realizado con respecto a la cuantía, evidentemente el artículo 1° de la citada
Resolución de la Sala Plena, la competencia se encuentra atribuida en razón de la cuantía al
Juzgado de Municipio o de Primera Instancia como fue : “(i) los tribunales de municipio y
ejecutores de medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya
cuantía no exceda las 15.000 U.T.; y ii) los juzgados de primera instancia conocerán de los
asuntos que excedan las 15.001 U.T” por lo que en atendiendo a la misma y que la presente
demanda por cumplimiento de contrato fue estimada a Trece mil unidades tributarias
(13.000,00 UT) le corresponde al conocimiento de la presente causa al Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial de Estado
Cojedes, al cual se ordena remitir el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente
para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, incoada en el caso de autos, es
por lo antes anunciado que se declara con lugar la Regulación de Competencia anunciada de
oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del 2019.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Regulación deCompetencia anunciada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil
Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha
11 de noviembre del 2019. Segundo: Se declara competencia en razón a la cuantía, al
Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, para conocer de la presente demanda, contentiva
de desalojo de Local Comercial, debiendo pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda,
incoada en el caso de autos. Tercero: Se Ordena remitir el presente expediente al Tribunal
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
de Estado Cojedes,. Cuarto: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la
naturaleza de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los
dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecinueve (2.019). Años: 209 de la
Independencia y 200º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos del
medio día (12:30 m.d).
Secretaria
Abg. Abg. Gloria Linarez
INTERLOCUTORIA (Civil)
Exp. Nº 1181
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