REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de Noviembre del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1185
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JORGE LUIS MACIAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 12.314.631.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769.
JUEZ INHIBIDO: ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, Jueza Provisoria del Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutoe de Medidas de los
Municipios San Carlos y Romulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: Titulo Supletorio (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
2420/129, de fecha 02 de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), remitido por el Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo
Gallegios, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de
la inhibición planteada mediante auto de fecha 27 de noviembre del presente año, formulada
por la Abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, en su carácter de Jueza Provisoria
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Romulo Gallegios, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
conforme a los alegatos esgrimidos; en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el
ciudadano JORGE LUIS MACIAS PARRA.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada
al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso
legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2019, la abogada ENIR ALEJANDRA
ROSALES GUERRA, en su carácter de Jueza Provisoria Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegios, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendola presente causa, con fundamento en el articulo 84 en concordancia con los ordinales 1 y 12º
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el número 1185,
por auto de fecha 04 de Diciembre de 2019. Corresponde pronunciarse respecto a la inhibición
formulada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que
se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a
cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo
previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el
llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a
hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si
la inhibición de marras, formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegios, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a
derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de
inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, la abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, en su
carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegios, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa,
expresando textualmente lo siguiente:
“…considero oportuno señalar que en acertadas conversaciones
respecto a nuestro núcleo familiar, en mi progenitora ciudadana
IRMA COROMOTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-
5.744.235, quien es oriunda de la comunidad de la sierra, Parroquia
Juan Angel Bravo, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, la
misma me indico que la progenitora del ciudadano JUAN WILFREDO
GUERRA SUAREZ, plenamente identificado, quien se opone en la
presente solicitud, era primo de su madre y por ende el referido
ciudadano, es primo nuestro, ambos oriundos de la misma
comunidad de la sierra; por otra parte, el referido ciudadano y su
hermano el ciudadano Daniel Guerra, desde hace aproximadamente
mas de diez (10) años, mantienen una relación comercial y de
amistad, con mi progenitor ciudadano ENIO JESUS ROSALES
VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.618, de
profesión técnico y abogado, quien se encarga de llevarle la
contabilidad de sus empresas y los asesora cuando ellos lo requieren,
desde su empresa denominada TRAMITODO, la cual funciona en una
casa de dos plantas que se encuentra ubicada al final de la Avenida
Caracas, casa Nº 13-182, de esta ciudad, antes de llegar a las
oficinasdonde funciona la Universidad UPEL, Municipio San Carlos
de Austria, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, dichoinmueble le pertenece al ciudadano JUAN WILFREDO GUERRA
SUAREZ, plenamente identificado, quien se opone en la solicitud
anteriormente identificada, reitero con quien mantiene una relacion
no solo de amistad sino de suma confianza; a tal punto que no existe
contrato de arrendamiento escrito sino verbal, cancelando mi
progenitor los canon de arrendamiento via transferencias bancarias,
por la cantidad de deinero que el considere mensual, de acuerdo a su
amistad y asesorias contables; en razon a ello, el referido ciudadano
no solo es familia (primo) sino que ademas mantengo una amistad y
buena relacion de forma cotidiana, notoria y publica con el, en razon
que frecuento diariamente la oficina de mi padre, que como señale
anteriormente, la misma funciona en una casa propiedad del referidi
ciudadano la cual actualmente se encuentra en remodelacionpor su
persona en la parte de arriba, aq fin de ser su residencia familiar,
por lo que, compartimos con frecuencia; de igual forma e compartido
con su nucleo familiar en algunas ocasiones, existiendo confianza,
inclusive en algunas oportunidades he abordado su vehiculo, para
trasladarme hasta mi anterior trabajo, Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Munucipio Anzoategui del estado
Ccojedes; razones estas que afectan mi fuero interno, la disposicion y
la objetividad necesaria para seguir conociendo la solicitud signada
con el Nº 064/2019 ( Nomenclatura interna de este Tribunal) por
motivo de Titulo Supletorio, en consecuencia y con fundamento a las
causale establecidas en el art 82 ordinales 1º y 12º del Codigo de
Procedimientom Civil, respectivamente, concatenado con el criterio
Jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia con Ponencia el Magistrado Jose Manuel
Delgado Ocando el exp Nº 02-2403, en fecha 07 de agosto de 2003.
Por estar inmersa en las causales de incompetencia subjetiva antes
señaladas ME INHIBO de forma sobrevenida de conocer de la presente
solicitud Nº 064/2019 ( Nomenclatura interna de este Tribunal) por
motivo de Titulo Supletorio a los fines de garantizar a las partes
involucradas una administración justicia transparente e imparcial
conforme a lo establece el artículo 26 de la Constitución de la
República de Venezuela, y en todas aquellas causas en la cual el
mencionado ciudadano sea solicitante, demandante o demandado o
ejerza cualquier tipo de representacion, asi como, lo hiciera
recientemente, siendo la inhibicion declarada CON LUGAR, sin quie
ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo
judicial. Se espera actuacion de los solicitantes conforme a lo
previsto en el articulo 86 de la norma Adjetiva, una vez vencido el
lapso correspondiente remitase copia certificada al Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del
estado Cojedes.
(Folio 04.).
la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades
establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en
el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una
multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre
el impedimento.” (resaltado añadido).En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha
señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de
los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos
declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario
judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que
la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la
declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como
inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias
de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para
que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas
por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos
que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el
sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe,
necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en
alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y
requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la
inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada
ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, en su carácter de Jueza Provisoria Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo
Gallegios, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la
causal prevista en el ordinal 1 y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde el
ordinal 1º: Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la
línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo,
también inclusive y por el ordinal 12º: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad
intima, con alguno de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan
sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada ENIR
ALEJANDRA ROSALES GUERRA, en su carácter de Jueza Provisoria Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegios,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la que, se le debe dar
una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo inhibitorio
vínculos de consanguinidad o amistad con una de las partes de la causa.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que
cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados
por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen
sospechable la consanguinidad y amistad manifiesta, siendo un elemento suficiente para
demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 1 y 12º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
Sin embargo al invocar la jueza inhibida la causal 1 y 12º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “… Por parentesco de consanguinidad con
alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado
inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive… por tener el recusado sociedad de
intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes …” Observa esta alzada que al ser
expuesta en su acta de inhibición el vinculo de amistad con la parte que se opone ciudadano
JUAN WILFREDO GUERRA SUAREZ, existiendo entre la jueza inhibida y la parte contendiente
un vinculo de amistad, lo que imposibilita conocer la presente solicitud, además este juzgado
en fecha 29 de octubre de este mismo año fue declarada con lugar Inhibición planteada, por la
misma Jueza en atención a no seguir conociendo el asunto signado con el Nº1177, contentivo
del juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESALOJO, interpuesto por el ciudadano JUAN
WILFREDO GUERRA SUAREZ contra el ciudadano JOSE LUIS MACIAS GUERRA, condiciòn
esta que en atenciòn a que el Titulo Supletorio, un escrito de oposiciòn Del ciudadano JUAN
WILFREDO GUERRA SUAREZ, conlleva a este Juzgado Superior a revisar de forma cautelosa
dicha inhibición, en vigilancia a dicha causal y concatenado con el criterio jurisprudencial
asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el
expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del
poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las
recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual
implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por cuanto ha reconocido
que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una
de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere
a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y
sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. Latransparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no
solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin
lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad
existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que revisada
como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de
inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de
forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo se puede evidenciar que al no allanar la presente
inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia
con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las
partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales
cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto
del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o
convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad,
condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de
la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste
en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver
el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En
nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el
artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la
primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del
proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi. En
relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de
imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un
debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257
de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida se
encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 1 y 12º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá declararse Con Lugar la presente Inhibición y
así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero:
Con Lugar la Inhibición planteada por abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, en su
carácter de Jueza Provisoria Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegios, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes; en el expediente signado con el Nº1185, contentivo de Solicitud de
Titulo Supletorio (Inhibición), presentada por el ciudadano JOSE LUIS MACIAS PARRA.Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al
no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo
276 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión
y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa
principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión,
conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los
diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la
Independencia y 200º de la Federación
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Abg. Gloria Linares
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Abg. Gloria Linares
Secretaria Titular
INHIBICION
Exp. N° 1185