REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Demandante-Apelante: GERARDO JOSÉ LORENZO CASTRO Y JOSÉ GERARDO LORENZO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, ambos de este domicilio.
Apoderado Judicial: ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.044.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131, de este domicilio.
Asunto: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE.
Expediente: 1046-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 04 de noviembre de 2019, se recibió mediante oficio Nº 071-2019, de fecha 15 de octubre de 2019, expediente Nº 0014-19 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1046-2019.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se recibió escrito de apelación, sin anexos, constante de dos (02) folios.
En fecha 15 de noviembre de 2019, visto el escrito estampado por el abogado Orlando Pinto Aponte antes identificado, el Tribunal acordó agregarlo a los autos.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia oral y pública fijada por auto de fecha 04 de noviembre del presente año.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se anunció a las puertas del Tribunal la audiencia oral y pública fijada por auto de fecha 20 de noviembre del presente año, acto al cual no comparecieron las partes.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 151. La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contenciosos Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia”.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”

“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia”.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 071-2019, de fecha 15 de octubre de 2019, motivado a la apelación interpuesta por los ciudadanos GERARDO JOSÉ LORENZO y JOSÉ GERARDO LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.044.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131, de este domicilio, quien es su apoderado judicial. En fecha 14 de noviembre de 2019, el abogado ORLANDO PINTO APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes identificados, presentó escrito de apelación en los siguientes términos ante el tribunal aquo:
Yo, ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.044.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131 y de este domicilio, en mi carácter de apoderado de los ciudadanos: GERARDO JOSÉ LORENZO CASTRO Y JOSÉ GERARDO LORENZO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, tutelares, respectivamente de la Cedula de identidad Nº V-4.099.733 y V-15.486.453, ambos de este domicilio, representación esta que consta de instrumento poder inserto a los autos, ante usted ocurro, a fin de exponer lo siguiente:
Obra en esta alzada RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 27 DE septiembre DE 2019, CONFORME AL CUAL LA RECURRIDA DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de nulidad de título Supletorio interpuesta en contra del ciudadano HUMBERTO SOLANO MATUTE.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2019, ese Tribunal le dio entrada al expediente y fijo un lapso de OCHO (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo previsto el artículo 229 de la LTDA.
El citado dispositivo, por igual dispone, que en Segunda Instancia solo se permitirán pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, y como quiera que el presente asunto debe resolverse de mero derecho, ya que justamente la apelación se contrae a la infracción de normas expresa por parte de la recurrida y no en los hechos del caso, y siendo así, estamos relevado de promover y evacuar pruebas, en razón de que los hechos son los que se prueban, mas no el derecho, que se presume conocido por el Juez, en razón del principio lura novit curia. En tal sentido, sobre el ASUNTO DE MERO DERECHO, es válido señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 618 / 20-7-2016, dejo sentado lo siguiente: “Con fundamento en los procedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho.
En razón de los antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, en el presente caso, al no haber discusión sobre hechos, la labor de la Alzada debe limitarse a la revisión de las normas que denuncia como infringidas y resolver en consecuencia.
Sobre los fundamentos de la apelación, expuestos en sendos escritos presentados en fecha 01-10-2019 y 08-10-2019 por ante el Tribunal de la recurrida, los cuales obran insertos en el presente expediente a los folios del 124 al 126 – y del 128 – al 131 – en esta oportunidad los ratificamos íntegramente y a manera de resumen explanamos lo siguiente:
1) El Tribunal en su desacertado fallo, alega que no consta en el libelo el domicilio y dirección donde ha de practicarse la citación del demandado HUMBERTO JOSÉ SOLANO MATUTE, y a consecuencia de ello, libra un “DESPACHO SANEADOR”, y que, al no ser subsanado dentro del lapso que se fijó; tal omisión constituye una violación al orden público y una violación al derecho a la defensa del demandado, En su irrita decisión, el Juez incurre en violación del debido proceso, el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, el principio por actione, quebrantamiento de formas procesales, infracción del artículo 199 de la LTDA y falsa aplicación de los artículos 340 y 341 del CPC.
2) En ese orden, EL PRINCIPIO PRO ACTIONE., está íntimamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Conforme a este principio, varios fallo emanados de las diferentes Salas del TSJ, han dejado claro lo siguiente:
a) Es deber del Juez interpretar restrictivamente los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del texto Fundamental.
c) El derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
d) Las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
e) El derecho de peticionar en el juicio constituye un elemento primario del derecho a la defensa; de allí que, tanto el legislador como la doctrina que se ha venido elaborando sobre ese punto ha sido excesivamente rigurosa en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, y ha dicho que ello solo es posible’por las causales taxativamente establecidas en la ley, ya que su inobservancia daría lugar a la violación flagrante y directas del derecho a la defensa y del debido proceso
3) Por igual indicamos, que en el presente caso el ciudadano Juez, en su decisión de fecha 27 de septiembre de 2019, que declarará la inadmisibilidad de la demanda sin que la misma fuera violatoria del orden público, sin contener conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni fuera contraria su admisión de alguna disposición expresa de la ley, devino en un claro menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestros representados, infringiendo los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Así mismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento, en cuanto que el Juez Agrario parte de un falso supuesto al considerar que no consta en el libelo de demanda el domicilio del demandado, lo que demuestra con meridiana claridad que no leyó el libelo de demanda, ya que en el mismo quedo expresamente señalado el domicilio del demandado, cuando en el CAPÍTULO V. en su PETITORIO, se expresó lo siguiente (…OMISSIS…) Solicitamos del Tribunal que proceda a citar al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOLANO MATUTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.412.199y de ESTE DOMICILIO, (…), y en CAPÍTULO VI, se dejó plasmado, que: (…) informo al Tribunal que oportunamente indicare la dirección donde ha de practicarse la dirección del mencionado ciudadano HUMBERTO JOSE SOLANO MATUTE.”
5) En su fallo, el Juez se sustituye en parte demandada y declara inadmisible la demanda, en razón de que la misma no llena los requisitos del ordinal primero del artículo 340 del CPC, es decir LA INDICACION DEL TRIBUNAL DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PROPONE LA DEMANDA. Pues bien, la omisión de este requisito debe ser alegada como en CUESTION PREVIA POR DEFETO DE FORMA DE LA DEMANDA, por la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 206 de la LTDA, a través de la incidencia de cuestión previa que se tramita y sustancia en conformidad con el artículo 208 ejusdem, en concordancia con el artículo 350 del CPC.
6) El Juez Agrario en su fallo se apartó de los parámetros que limitan su discrecionalidad en materia de despacho saneador y se extralimitó en su aplicación, creando una causal de inadmisibilidad no prevista en el artículo 199 de la LTDA.
Por último, a falta de oportunidad procesal expresa, ello no optan para la presentación del presente escrito, contentivo de las conclusiones en que se fundamenta el presente RECURSDO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN FECHA 27 DE septiembre DE 2019, CONFORME AL DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de nulidad de título supletorio interpuesta en contra del ciudadano HUMBERTO SOLANO MATUTE. San Carlos, a su fecha de presentación.

-V-
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0771-2019, de fecha 15 de octubre de 2019, motivado a la apelación interpuesta por los ciudadanos GERARDO JOSÉ LORENZO CASTRO Y JOSÉ GERARDO LORENZO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.099.733 y V-15.486.453, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.044.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131, de este domicilio, quien es su apoderado judicial, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2019, que declaró INADMISIBLE la presente acción.

-VI-
De la decisión recurrida
Vista la presente Demanda y sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 0404-2019, presentada por el abogado OREL PINTO ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 136.532, en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos: GERARDO JOSÉ LORENZO CASTRO y JOSÉ GERARDO LORENZO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.099.733 y 15.486.453. Este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:
Revisado como ha sido en forma minuciosa el libelo de la demanda, y vencido el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, encuentra este Tribunal que el mismo no cumple con los requisitos básicos a que se contrae el articulo 340 numeral 1del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la parte in fine, denominada Capítulo VI del referido libelo, la actora expresa textualmente:
“Informo al Tribunal que oportunamente indicare la dirección donde ha de practicarse la citación del mencionado ciudadano HUMBERTO JOSÉ SOLANO MATUTE…”
Así, la demanda propuesta en tales términos es absolutamente INADMISIBLE, a juicio de este Árbitro, pues del escrito que la contiene no se puede deducir el domicilio del Demandado, tomando en consideración que el accionante no subsano en el momento oportuno la omisión señalada.
No puede pasar por alto este Tribunal los términos en que ha sido propuesta la demanda en referencia, pues la misma no establece El domicilio del demandado, el cual, a pesar del carácter no formalista de nuestro derecho, debe necesariamente presentar un domicilio del demandado. No otra ha sido la intención del legislador al reglar el contenido de todo libelo de demanda, pues de su texto debe inferirse en forma clara y categórica quienes son las partes, el carácter con que actúan y su domicilio.
En el presente caso, como quiera que no se cumple con la estructura que impone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, impiden que este Tribunal pueda autorizar la tramitación de la demanda, por aparecer contraria al orden público, en el entendido que a juicio de este juez resulta de orden público el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 340 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y la necesidad de que se debe establecer el domicilio del demandado o su lugar de ubicación, a los fines de su emplazamiento, para que pueda garantizarse a la parte demandada el ejercicio de una defensa idónea y no desventajosa.
Por las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que forzosamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Ahora bien, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala DE Casación Civil ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.”
Se desprende de lo expuesto, que con relación a la materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En el caso de autos se observa que el juez aquo inadmitió la demanda por considerar que le faltaba uno de los requisitos de forma establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, específicamente la indicación del domicilio del demandado. No obstante ,esta juzgadora observa que el actor indicó en el libelo que el demandado es de este domicilio, sin indicar con exactitud la dirección donde deba practicarse la citación, considera esta juzgadora que siendo una carga del actor impulsar la citación este puede indicar al Tribunal en cualquier momento el lugar donde se deba practicar la citación personal la cual no siempre se realiza en el lugar indicado en la demanda, entendiendo esta juzgadora que el domicilio es el lugar del asiento principal de los negocios e intereses de una persona, y que la citación puede realizarse en cualquier lugar donde se encuentre el demandado con excepción del templo y en actos públicos. En conclusión es una carga del actor indicar el lugar para practicar la citación del demandado e indicar el domicilio del demandado y habiendo este indicado el domicilio del demandado el juez aquo erró al inadmitir la demanda, toda vez que si el actor no impulsa la citación se le debe aplicar otras consecuencias jurídicas establecidas en la ley. Finalmente, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se le ordena al juez segundo de primera Instancia agrario de esta circunscripción judicial pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

-VIII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados ORLANDO PINTO APONTE y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.044.352 y V-7.251.801, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.131 y 86.685 ambos de este domicilio, apoderados judiciales de los ciudadanos GERARDO JOSÉ LORENZO CASTRO y JOSÉ GERARDO LORENZO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.099.733 y V-15.486.453 ambos de este domicilio, parte demandante-apelante, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2019, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la presente demanda,. Así se decide. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, mediante auto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante el cual declaró: la Inadmisibilidad de la presente demanda intentada por los abogados ORLANDO PINTO APONTE y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.044.352 y V-7.251.801, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.131 y 86.685 ambos de este domicilio, apoderados judiciales de los ciudadanos GERARDO JOSÉ LORENZO CASTRO y JOSÉ GERARDO LORENZO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.099.733 y V-15.486.453 ambos de este domicilio, parte demandante-apelante. Así se decide. TERCERO: Se le ordena al juez segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pronunciarse sobre la admisión de la demanda planteada en fecha 05 de agosto de 2019, mediante escrito por el abogado OREL PINTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.532 con domicilio en San Carlos Cojedes, apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO JOSÉ LORENZO CASTRO y JOSÉ GERARDO LORENZO VILLARROEL antes identificado. Así se Decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA

El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1059-2019.


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO. P

EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1046-19