REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Intimante: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538 de este domicilio.
Intimada: ALICIA JOSEFINA SALAZAR DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V-5.744.566 domiciliada en la Urbanización Banco Obrero casa N° 49-95 San Carlos del estado Cojedes actuando en Representación de los Coherederos FRANCISCO ALEXIS MACHADO SALAZAR, FRANCIS MACHADO, JOSÉ MACHADO e INDIRA MACHADO titulares de las cedula NOS. V-11.548.327, V-16.751.969, V-17.795.666 y V-12.963.172 de este domicilio.
Abogada Asistente: DENNISS YOSELI SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.775.491 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.693 de este domicilio.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Decisión: INADMISIBLE LA INTIMACIÓN
Expediente: Nº 1012-19
-II-
Antecedentes
En fecha 03 de octubre de 2019, la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, antes identificada, presentó escrito de intimación de honorarios profesionales.
En fecha 10 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto insta a la parte Intimante a que intime en bolívares soberanos.
En fecha 10 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto ordenó aperturar cuaderno separado de intimación.
En fecha 15 de octubre de 2019, la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ., antes identificada, estampo diligencia intimando en bolívares soberanos.
En fecha 15 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto admitió la intimación intentada por la abogada ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, y libró boleta de intimación y recibo.
En fecha 05 de noviembre de 2019, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado la boleta y recibió librada a la ciudadana Alicia Josefina Salazar Machado, las cuales fueron recibidos en esa misma fecha.
En fecha 05 de noviembre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto agregar la presente diligencia al expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2019, la ciudadana ALICIA JOSEFINA SALAZAR DE MACHADO, antes identificada, asistida por la abogada DENNISS YOSELI SEQUERA, antes identificada, presentaron escrito de contestación de la intimación.
En fecha 07 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2019, la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ., antes identificada, presentó escrito de prueba.
En fecha 15 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte Intimante.
En fecha 20 de noviembre de 2019, la ciudadana ALICIA JOSEFINA SALAZAR DE MACHADO, antes identificada, asistida por la abogada DENNISS YOSELI SEQUERA, antes identificada, presentaron escrito de prueba.
En fecha 20 de noviembre de 2019, la ciudadana ALICIA JOSEFINA SALAZAR DE MACHADO, antes identificada, asistida por la abogada DENNISS YOSELI SEQUERA, antes identificada, estampo diligencia solicitando al tribunal fijara audiencia conciliatoria.
En fecha 20 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte Intimada.
En fecha 25 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto acordó audiencia oral para el día viernes 29 de noviembre de 2019 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 29 de noviembre de 2019, se realizo la audiencia conciliatoria.

-III-
Motivación
Vista la demanda de intimación de honorarios profesionales presentada en fecha por la abogada Estrella Masabe esta juzgadora observa:

El maestro Luis Loreto enseñó que la cualidad, en sentido procesal, es:

“La relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción”. (Ensayos Jurídicos. Caracas: 1970. Página 2).

Al respecto, tiene establecido la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A y otras) con ponencia del Honorable Magistrado emérito del Tribunal Supremo de Justicia José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver: Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. La Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in liminelitis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.” (Subrayado de la Sala)

De tal manera que, de acuerdo al citado criterio jurisprudencial, la cualidad faculta a las partes a presentar actos procesales válidos en el curso de un proceso. Ahora bien, en el caso en particular, como fue señalado, por la demandante demanda por intimación de honorarios profesionales la sucesión en la persona de. En tal sentido, es menester señalar que las sucesiones no tienen personalidad jurídica porque están referidas a una serie de bienes de una masa hereditaria y por cuanto no constituyen sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, esta juzgadora considera que existe una indeterminación procesal subjetiva debiendo haber sido demandados todos los coherederos para conformar un Litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia y por cuanto la demanda puede ser declarada inadmisible en cualquier grado del proceso, esta juzgadora declara inadmisible la presente demanda. Y así se establece.

-IV-
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la Intimación de honorarios profesionales formulada por la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538 de este domicilio,. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1058-19.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.


EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1012-19