REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Solicitantes: SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO C.A. inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A.
Apoderados Judiciales: JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA, MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.532.782, V-3.372.200 y V-16.775.099, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, 14.006 y 213.647 y de este domicilio.
Tercero opositor: JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.109.546, domiciliado en Valencia estado Carabobo
Apoderados judiciales: JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES y JUAN CARLOS NIEVES SISO, MARÍA GABRIELA PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.050.432 y V-4.128.018 y V-21.479.813, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.364 y 15.005 y 239.955, domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Tercero opositor: DISTRIBUIDORA GSC C.A. registrada por ante el registro mercantil del estado Cojedes en fecha 5 de noviembre del año 2015, bajo el Nº 14, Tomo 31-ARM325, e inscrita en el Registro de información fiscal (RIF), con el Nº J40692799-6.
Apoderado Judicial: ALFREDO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.283.921, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 128.228, domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Motivo: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN (apelación)
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 1040-19.

-II-
Antecedentes
En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 01 de octubre de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 01 de octubre de 2019, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 03 octubre de 2019, el Tribunal de oficio acordó su traslado y constitución en el lote de terreno, a los fines de practicar la inspección judicial. Se ordenó oficiar a la unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirva asignar un ingeniero agrónomo y uno ambiental, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la inspección y a la Dirección Administrativa Regional, para que provean a este Tribunal de un vehículo.

En fecha 03 de octubre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 205-2019.
En fecha 03 de octubre de 2019, se ofició al Director Administrativo Regional del estado Cojedes, mediante oficio Nº 206-2019, solicitando un vehículo para el traslado del Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 207-2019.
En fecha 08 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), e igualmente a la Contraloría Sanitaria de Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 08 de octubre de 2019, se ofició a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante oficio Nº 213-2019.
En fecha 08 de octubre de 2019, se ofició a la Contraloría Sanitaria de Cojedes, mediante oficio Nº 214-2019.
En fecha 09 de octubre de 2019, el tribunal dictó auto mediante el cual señaló que por cuanto no se recibió respuesta a la solicitud del préstamo del vehículo oficial para el traslado del tribunal a los fines de realizar la inspección judicial fijada, difirió la inspección judicial, y fijó nueva oportunidad procesal para el día viernes once (11) de octubre de 2019, se ordenó oficiar a la unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a la Contraloría Sanitaria de Cojedes, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirva asignar un ingeniero agrónomo y uno ambiental, e igualmente un ingeniero y técnico provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la inspección y a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 32 para que provean a este tribunal de un vehículo.
En fecha 09 de octubre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 215-2019.
En fecha 09 de octubre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 216-2019.
En fecha 09 de octubre de 2019, se ofició a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante oficio Nº 217-2019.
En fecha 09 de octubre de 2019, se ofició a la Contraloría Sanitaria de Cojedes, mediante oficio Nº 218-2019.
En fecha 09 de octubre de 2019, se ofició al Comandante de la Guardia Nacional N° 32, mediante oficio N° 219-2019.
En fecha 09 de octubre de 2019, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios signados con los Nros. 215-2019, 216-2019, 217-2019 y 219-2019, los cual fueron recibidos en esa misma fecha.
En fecha 09 de octubre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto agregar la presente diligencia al expediente.
En fecha 10 de octubre de 2019, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 218-2019, el cual le fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 09 de octubre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto agregar la presente diligencia al expediente.
En fecha 11 de octubre de 2019, el tribunal se trasladó al predio Matadero del Campo a los fines de realizar la inspección judicial acordada, se dejó constancia en acta.
En fecha 14 de octubre de 2019, los abogados JOSE JUAN SEIJAS NIEVES y JUAN CARLOS NIEVES SISO, en su carácter de autos presentaron escrito de prueba.
En fecha 14 de octubre de 2019, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de autos presentó escrito de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto abrir una pieza de anexos de la inspección.
En fecha 14 de octubre de 2019, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de autos, mediante diligencia consigo recaudos.
En fecha 15 de octubre de 2019, la abogada MASSIEL COROMOTO RODRIGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de prueba.
En fecha 15 de octubre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto agregar los escritos de prueba presentados por los abogados JOSE JUAN SEIJAS NIEVES y JUAN CARLOS NIEVES SISO, en su carácter de autos, e igualmente los presentados por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y MASSIEL COROMOTO RODRIGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos.
En fecha 16 de octubre de 2019, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 11 de octubre de 2019 proveniente del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.
En fecha 16 de octubre de 2019, la abogada MARÍA PACHECO, en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando copias simples.
En fecha 16 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto visto el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 11 de octubre de 2019 proveniente del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, acordó agregarlo a los autos.
En fecha 16 de octubre de 2019, se recibió escrito del informe fotográfico consignado por el experto fotógrafo MAURICIO RAFAEL CISNEROS BARRERA.
En fecha 16 de octubre de 2019, el tribunal ordena agregar a los autos, las fotografías consignadas.
En fecha 16 de octubre de 2019, el tribunal ordenó su desglose correspondiente y refoliatura.
En fecha 17 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA.
En fecha 17 de octubre de 2019, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 16 de octubre de 2019 proveniente del Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
En fecha 17 de octubre de 2019, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 17 de octubre de 2019 proveniente de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo del estado Cojedes.
En fecha 17 de octubre de 2019, el tribunal ordena agregar a los autos,los informes consignados.
En fecha 17 de octubre de 2019, el tribunal de conformidad acuerda oficiar a la Contraloría Sanitaria, a fin de que ampliara el particular 17 observado en la inspección judicial, en la misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 17 de octubre de 2019, se ofició al Director (a) de la Contraloría Sanitaria de Cojedes, mediante oficio Nº 223-2019.
En fecha 17 de octubre de 2019, se ofició al Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante oficio Nº 224-2019.
En fecha 17 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas presentadas por los abogados José Juan Seijas Nieves y Juan Carlos Nieves Siso, en su carácter de autos, e igualmente admitió las pruebas presentadas por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y MASSIEL COROMOTO RODRIGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de octubre de 2019, el tribunal de conformidad, difiere la audiencia oral acordada en auto dictado en fecha 01 de octubre de 2019, y será fijada nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral una vez conste en autos el último de los informes solicitados por este tribunal.
En fecha 22 de octubre de 2019, el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando copia en digital y copia simples.
En fecha 22 de octubre de 2019, el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando copias certificados del expediente 1040-19.
En fecha 22 de octubre de 2019, la abogada MASSIEL COROMOTO RODRIGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando copias simples (fotografías).
En fecha 22 de octubre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 25 de octubre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples y certificadas.
En fecha 25 de octubre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 06 de noviembre de 2019, la abogada la abogada MASSIEL COROMOTO RODRIGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando que se fije la audiencia oral de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2019, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios signados con los Nros. 223-2019 y 224-2019, los cual fueron recibidos en fecha 05 de noviembre del año en curso.
En fecha 06 de noviembre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto agregar la presente diligencia al expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2019, la abogada MASSIEL COROMOTO RODRIGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando copias (fotográficas).
En fecha 08 de noviembre de 2019, la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando que el pedimento formulado por la abogada Massiel Rodríguez sea desechado.
En fecha 08 de noviembre de 2019, la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando copias fotográficas.
En fecha 11 de noviembre de 2019, la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 11 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto le indica a la abogada MASSIEL COROMOTO RODRIGUEZ GALINDEZ, que fijará la audiencia oral una vez conste la respuesta de los oficios Nros. 223-2019 y 224-2019.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 11 de octubre de 2019 proveniente del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.
En fecha 12 de noviembre de 2019, Se recibió oficio sin número proveniente del servicio autónomo de contraloría sanitaria donde solicitan mediante este medio una copia del permiso sanitario de funcionamiento que se le entrego el día 11/10/2019.
En fecha 13 de noviembre de 2019, el tribunal ordenó su desglose correspondiente y refoliatura.
En fecha 14 de noviembre de 2019, la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 15 de noviembre de 2019,el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió oficio NºJL-01-12-01 proveniente del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, donde dan respuesta a lo solicitado por este juzgado en fecha 17 de octubre de 2019 mediante oficio 223-2019.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió oficio Nº DES/0235-2019 proveniente del Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, donde dan respuesta sobre el historial de movimientos de rubros generados por la empresa MATADERO DEL CAMPO C.A.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió oficio Nº 0122 de fecha 22 de noviembre 2019, el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 11 de octubre de 2019 proveniente del Ministerio del Poder Popular para la de Agricultura y Tierras.
En fecha 27 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los oficios provenientes de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 27 de noviembre de 2019, el tribunal fija audiencia oral la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 28 de noviembre de 2019, la abogada MASSIEL COROMOTO RODRIGUEZ, GALINDEZ en su carácter de autos, estampo diligencia solicitando copias digitalizadas.
En fecha 29 de noviembre de 2019, el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando que se le acuerde un día para sacar las copias restantes.
En fecha 02 de diciembre de 2019, el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos, presentó escrito de Recusación contra la ciudadana jueza Erika de Lourdes Canelón Lara.
En fecha 02 de diciembre de 2019, el tribunal mediante auto ordenó abrir Cuaderno Separado de Recusación, en virtud de la recusación planteada por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos.
En fecha 03 de diciembre de 2019, el tribunal mediante auto fijó audiencia oral para el día 04 de diciembre del 2019, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 03 de diciembre de 2019, la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias digitales (fotografías).
En fecha 04 de diciembre de 2019, el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos, presentó escrito alegando la falta de jurisdicción del poder judicial con respecto a la administración pública específicamente Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC).
En fecha 04 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las partes le dieron trato oral a las pruebas promovidas y consignaron sus informes.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el tribunal mediante auto le informó a el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES en su carácter de autos, en virtud de que las copias ya fueron acordadas, puede trasladar al alguacil a cualquier día en horas de despacho, con el expediente al sitio de copiado y reproducir la copia de la presente causa.

-III-
Motivos para decidir
1. Sobre la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente causa

Como punto previo en esta decisión, se debe decidir la falta de jurisdicción que fue opuesta por el apoderado judicial de JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ, en la audiencia de pruebas. En tal sentido, dicha afirmación fue realizada sobre la base de que la vigencia del permiso RESQUIM emanado del Registro Nacional de Sustancias Químicas Controladas para el funcionamiento de la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A. para operar la planta beneficiadora de aves es materia que compete a la Administración Pública y no al Poder Judicial.
Ahora bien, para determinar la jurisdicción o no del Poder Judicial para el conocimiento de la presente causa, se debe atender a la pretensión ejercida y a la competencia atribuida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo así, en esta causa se solicitó una medida cautelar autónoma de protección sobre las actividades agroindustriales de la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A. en la planta beneficiadora de aves ubicada en la carretera Caja de Agua, Zona Industrial de Tinaquillo, Local galpón N°8, Sector Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes. De igual forma, de acuerdo a los artículos 152 y 196 ejusdem, se tiene que el conocimiento de tales pretensiones cautelares es competencia de los Tribunales Agrarios. De hecho, el asunto discutido en este procedimiento cautelar versa sobre la procedencia o no de la cautela pedida y no sobre la vigencia, validez o nulidad de algún permiso o acto administrativo emanado del Registro Nacional de Sustancias Químicas Controladas o de cualquier otro órgano de la Administración Pública. Por lo tanto, es meridianamente claro que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y no la Administración Pública, como opone el apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ. Así se decide.
De igual modo, y para mayor abundamiento, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de perpetuatio jurisdictionis en los siguientes términos:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En tal sentido, el principio de perpetuatio jurisdictionisse sustenta sobre la base de la seguridad jurídica y la economía procesal, siendo la regla general, salvo norma jurídica expresa consagrada en la ley, que la jurisdicción se establece conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada al momento de presentarse la demanda, tanto los alegatos del solicitante, como la pretensión cautelar solicitada, han girado sobre la base de la procedencia o no de la petición cautelar solicitada, y no sobre la validez, vigencia o nulidad del permiso RESQUIM emanado del Registro Nacional de Sustancias Químicas Controladas. En consecuencia, esta Alzada afirma la jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente solicitud. Así se decide.
Por otra parte, al ser una decisión que afirma la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente pretensión cautelar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se tiene que la misma no suspende el curso de la causa ni requiere consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

2. Sobre la competencia
ÉsteTribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”

Asimismo el artículo 229 ejusdem dispone:

“Oída la apelación al ser recibidos los autos el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. “omissis”.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.”

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Por lo tanto, en atención a las normas jurídicas citadas, y siendo que la presente solicitud ha sido propuesta ejerciendo una pretensión que tiene naturaleza agraria, ésta Alzada declara su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de ésta solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria. Así se decide.

3. De la Litispendencia opuesta:
En cuanto a que este Tribunal debe declarar la Litispendencia alegada por el abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS MERINO RODRÍGUEZ, esta juzgadora observa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 61 establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

La Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por existir identidad de objeto, sujetos y causa. En tal sentido, como afirma Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas: CEJUV, 2009. Página 287).
En el presente caso en modo alguno estamos en presencia de dos causas idénticas, por cuanto la presente medida es una medida autónoma de protección sin existencia de juicio cuya vigencia y temporalidad depende de la actividad a proteger en concreto, la cual se dicta inaudita alteram pars es decir no es necesario citación y no pende de un juicio principal, mientras que las medidas solicitadas de forma accesoria a un juicio principal dependen en consecuencia de la suerte del referido juicio. Además, en cuanto a la identidad sustancial de las partes, observa ésta Alzada que tampoco se cumple toda vez los sujetos procesales no tienen la misma cualidad en ambos juicios. En tal sentido, en esta causa la solicitante de la medida es la sociedad mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., y el tercero opositor, el ciudadano JOSÉ LUIS MERINO RODRÍGUEZ. Mientras que en la otra causa, cuya Litispendencia se solicita, el demandante es JOSÉ LUIS MERINO RODRÍGUEZ, y la demandada es la sociedad mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A. En consecuencia, concluye ésta Alzada que no se dan los supuestos de identidad tanto en la causa como en los sujetos para que sea declarada con lugar la excepción de litispendencia opuesta. Y así se establece.
4. Sobre la falta de cualidad del tercero opositor.
Por otra parte, tal como fue hecho valer por los solicitantes de la medida de protección en la audiencia de pruebas, ésta Juzgadora se pronunciará sobre el alegato de la falta de cualidad del tercero opositor, JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, ya identificado. Asimismo, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003 (caso: Plinio Musso Jiménez), según el cual falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, es materia de orden público y deber ser atendida por los jueces, incluso de oficio. Por tal razón, esta Juzgadora pasará a resolver la excepción de falta de cualidad opuesta en esta causa.

En tal sentido, el apoderado judicial de la solicitante señala que el mencionado ciudadano no tiene cualidad para participar en la presente causa como representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora GSC. CA,toda vez no consta en autos tal representación. Además, afirman que el ciudadano JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ actúa en nombre propio, como persona natural, y no como representante de sociedad mercantil alguna. Ahora bien, observa ésta juzgadora que en el lapso de promoción de pruebas ante ésta Alzada fueron promovidascopias delRegistro de Comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUACATE C.A. y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUACATE C.A, de las mismas se evidencian que el ciudadano JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, no es accionista de la referida sociedad mercantil ni ostenta un cargo que lo faculte para representarla. Y así se establece.
En este orden de ideas, el maestro Luis LORETO enseñó que la cualidad, en sentido procesal, es:

“la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción”. (Ensayos Jurídicos. Caracas: 1970. Página 2).

Al respecto, tiene establecido la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A y otras) con ponencia del Honorable Magistrado emérito del Tribunal Supremo de Justicia José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver: Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.” (Subrayado de la Sala)

De tal manera que, de acuerdo al citado criterio jurisprudencial, la cualidad es uno de los presupuestos para la sentencia de fondo y, a su vez, faculta a las partes a presentar actos procesales válidos en el curso de un proceso. Ahora bien, observa ésta Alzada que una de las defensas realizadas por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, han girado en torno a las derechos e intereses que pudiese corresponder a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GSC, C.A. observándose que el poder fue otorgado en forma personal por el referido ciudadano. En particular, la promoción de documentales ante esta Alzada que son propias de la citada sociedad mercantil, y no del tercero opositor.
En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora observa que, en efecto, el tercero opositor ha sido el ciudadano JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ, toda vez que sus apoderados judiciales han ejercido su representación, en forma personal, para hacer oposición al otorgamiento de la medida autónoma discutida en esta causa. Dicha afirmación se extrae tanto del poder que riela de autos, el cual es otorgado por el mencionado ciudadano, así como de todos los escritos que han presentado sus apoderados judiciales en, donde, de forma clara y expresa, ejercen la representación de JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ.
No obstante, como ya fue mencionado, se observa que los apoderados judiciales del tercero opositor promueven en ésta Alzada pruebas que son propias de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GSC, C.A., sin tener cualidad alguna para ejercer esa representación. De hecho, tan es así que de las actas que rielan a la presente causa a los folios 56 al 60( Cuaderno de Anexos de la Inspección) copia simple del poder otorgado por el ciudadano José Luis Merino Arias, venezolano, titular de la cedula N°14.382.376, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora AGUACATE C.A actualmente denominada Distribuidora GSC C.A, al profesional del derecho Alfredo Guedez, titular de la cédula de identidad 17.283.921, I.P.S.A, 128.228, lo que llama poderosamente la atención de esta juzgadora por cuanto el referido apoderado judicial también manifestó en la inspección judicial realizada por esta superioridad, ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A.
Por lo tanto, se evidencia de forma clara, como el ciudadano JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ, no tiene cualidad para actuar en representación de la Sociedad mercantil Distribuidora GSC C.A. en la presente solicitud de medida de protección. En consecuencia, se declara la Falta de Cualidad el referido ciudadano para representar a la sociedad mercantil Distribuidora GSC. C. A. Así se decide.

5. De la Impugnación del Poder de representación de los abogados de Matadero del Campo C.A.
De igual manera se observa que el tercero opositor impugno el poder de representación de los abogados Jorge Bayone, Edgar Núñez Alcántara, Rayda Riera, y consigna una sentencia del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara procedente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PRODUCTOS CARNICOS PROMER, C.A, celebrada en fecha el 24 de abril de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de mayo de 2018, nro. 28, tomo-77-A RM325. No obstante, no consta en autos que la referida sentencia hay sido notificada a la parte contra la cual obra y que la misma mantenga su vigencia y siendo la pretensión en la presente causa una medida de protección a la actividad Agroindustrial, la cual lleva implícita la garantía de seguridad agroalimentaria orientada a satisfacer intereses colectivos, se le debe garantizar el derecho a la defensa a la sociedad mercantil Matadero del Campo, C.A. Y así se establece.

5. Sobre las pruebas promovidas y su valoración.

De las actuaciones que rielan insertas en el presente expediente, específicamente de las probanzas consignadas, tales como:

Pruebas aportadas al proceso en primera Instancia por la parte solicitante de la medida de protección:
a) Copia simple de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo. Este documento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
b) Copia simple de contrato privado de Asociación celebrado entre Matadero del Campo C.A. y Proagro C.A. en fecha 15 de Noviembre de 2012. Para decidir este Tribunal observa: Se trata de un documento de naturaleza privada suscrito por un tercero ajeno a la presente causa y por ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado por aquél y no se hizo y por ello este medio de prueba carece de todo valor probatorio y así se decide.
c) Copia simple de documento constitutivo estatutario de “MATADERO DEL CAMPO C.A.” compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Cojedes, agregado bajo el número 45, Tomo 1-A (expediente mercantil 4470), a la cual se le concede valor de conformidad con el artículo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
d) Copia simple de documento constitutivo de PRODUCTOS CÁRNICOS PROMER C.A. sociedad constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el número 7, Tomo 181-A, a la cual se le concede valor de conformidad con el artículo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
e) Copia simple de acta de asamblea de accionistas de MATADERO DEL CAMPO C.A. de fecha 15 de agosto de 2013, registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Cojedes en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el número 76, Tomo 26-A-RM325, en la cual los accionistas José Luís Merino Rodríguez, y Aura Arias de Merino venden sus acciones a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS CÁRNICOS PROMER C.A., documento que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal aclara que estas valoraciones se efectúan en virtud de que a pesar de ser copias simples de documentos auténticos o públicos, no fueron impugnadas por el adversario y por ello se aprecian conforme a derecho y así se decide.
f) Copia simple de documento constitutivo de AGROPECUARIA EL PORFIN C.A. Compañía constituida en fecha 5 de noviembre de 1999, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el número 78, Tomo 82-A.documento que se valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal aclara que estas valoraciones se efectúan en virtud de que a pesar de ser copias simples de documentos auténticos o públicos, no fueron impugnadas por el adversario y por ello se aprecian conforme a derecho y así se deciden.
g) Copia simple de acta de asamblea de accionistas de AGROPECUARIA EL PORFIN C.A. de fecha 15 de mayo de 2008, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 9 de julio de 2008, bajo el número 49, Tomo 250-A, en la cual sus propietarios venden todas sus acciones a PROAGRO C.A.documento que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
h) Copia simple de permiso RESQUIMC otorgado a “MATADERO DEL CAMPO C.A.”.el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil por cuanto se trata de una copia de un documento administrativo, el cual no fue impugnado tachado ni desconocido. Y así se establece.
i) Copia simple de permiso sanitario otorgado a “MATADERO DEL CAMPO C.A.”. el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil por cuanto se trata de una copia de un documento administrativo, el cual no fue impugnado tachado ni desconocido. Y así se establece.
j) Copia simple de código SUNAGRO y descripción mediante el cual opera “MATADERO DEL CAMPO C.A.”, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia de un documento administrativo, el cual no fue impugnado tachado ni desconocido. Y así se establece.
k) Copia simple de permiso de bomberos otorgado a “MATADERO DEL CAMPO C.A.”. el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil por cuanto se trata de una copia de un documento administrativo, el cual no fue impugnado tachado ni desconocido. Y así se establece.
I) Copia simple de ficha catastral emitida a favor de “MATADERO DEL CAMPO C.A.” por cuanto dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida este Tribunal le concede valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agroindustrial llevadas a cabo por el peticionante en la planta beneficiadora de aves. Así se establece.

l) Copia simple de nómina de trabajadores directos, empleados subordinados de “MATADERO DEL CAMPO C.A.” emitida por el Seguro Social a través de su portal web. Dicha documental se aprecia en cuanto a la existencia de una nómina de trabajadores en la planta para el desarrollo de la actividad agro productiva. Y así se establece.
m) Copia simple de legajo de facturas emitidas por “MATADERO DEL CAMPO C.A.” en contra de PROAGRO C.A. producto del servicio de beneficio prestado a favor de esta. Por cuanto se trata de copias simples de documento privados emanados de la parte solicitante de la medida el tribunal no le concede valor probatorio. Y así se establece.
n) Copia simple de acta de reunión de junta directiva de fecha 19 de marzo de 2019, registrada ante la oficina de Registro Mercantil del estado Cojedes del estado Cojedes en fecha 5 de junio de 2019, bajo el número 48, Tomo 4-A, RM 325, en la que se acordó nombrar como Gerente General al Sr. YOVANY VILLASMIL, documento que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
o) Copia simple de cuatro (04) inspecciones oculares ejecutadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fechas 29, 30 y 31 de julio y 1ero de agosto de 2019, bajo los expedientes: 4567-19, 4568-19, 4571-19 y 4574-19. Dichas documentales constituyen pruebas pre constituidas de la cuales no puedo ejercer la contraparte el principio de control y contradicción de la prueba. No obstante, se aprecia como indicio de la perturbación a la actividad agroindustrial que desarrolla la sociedad mercantil Matadero del Campo. C.A. Y así se establece.
p) Copia simple de denuncia presentada ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, situada en Tinaquillo, de fecha 1 de agosto de 2019, relativa a la imposibilidad de acceder a las instalaciones de “MATADERO DEL CAMPO C.A.”. Se aprecia como indicio sobre la perturbación en la actividad agroindustrial que desarrolla la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A.
Esta juzgadora observa que el tribunal aquo al momento de realizar la inspección dejo constancia fotográfica de la cartelera informativa donde se evidencia los permisos otorgados a la Sociedad Mercantil Matadero del Campo, C.A, los cuales además fueron acompañados en copia simple anexos a la solicitud de medida. Asimismo, observa esta juzgadora que en la inspección realizada por el juez aquo se dejo constancia que ese día no estaban realizando labores de beneficio de aves. Y así se establece.

Pruebas promovidas en alzada por Matadero del Campo C.A
a) Sentencia interlocutoria de fecha 09 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante la cual se le otorga medida de Protección al ciudadano José Luis Merino Rodríguez para que desarrolle actividad agroindustrial en la planta beneficiadora de aves.
Para decidir este Tribunal observa: Que se trata de un instrumento contentivo de un fallo no definitivo dictado en Primera Instancia que pretende ser utilizado como medio de prueba en este proceso. Al respecto cabe señalar que por ningún motivo esta instrumental constituye medio de prueba alguna legal o libre, por cuanto aún son posibles ejercer contra ella los recursos que concede el legislador, pero a mayor abundamiento las decisiones emanadas de los Tribunales agrarios en esta materia se rigen por el principio “Rebus Sic Statinbus” y debido a su propia naturaleza no alcanzan la cosa juzgada. En virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor a este instrumento.
b) Copia Simple de Documento constitutivo estatutario de Sociedad Mercantil “MATADERO DEL CAMPO C.A.”. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida este Tribunal le concede valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
c) Copia simple del Permiso otorgado por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC). Por cuanto se trata de un documento administrativo que no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le concede valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
d) Copia Simple del Código SUNAGRO a favor de la Sociedad Mercantil “MATADERO DEL CAMPO C.A.”, permiso de los bomberos otorgado a “MATADERO DEL CAMPO C.A.”, medio de prueba éste que permite concluir que la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A, tiene el código SICA: 22922, el cual se encuentra operativo en beneficio de la persona jurídico que lo obtuvo. Y así se declara.
e) Ficha catastral emitida a favor de Matadero del Campo C.A. por cuanto dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida este Tribunal le concede valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
f) Copia simple de permiso RESQUIMC otorgado a “MATADERO DEL CAMPO C.A.”.el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil por cuanto se trata de una copia de un documento administrativo, el cual no fue impugnado tachado ni desconocido. Y así se establece.
Igualmente, en fecha 27 de noviembre de 2019, esta juzgadora recibió información del movimiento de rubros generados por la empresa Matadero del Campo C.A, de cual se evidencia la producción desempeñada por la empresa durante el año 2019, por cuanto se trata de un documento emanado de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, que no fue impugnado, tachado ni desconocido se aprecia como documento administrativo. Y así se establece.

Pruebas aportadas al proceso por el tercero opositor ciudadano José Luis Merino Rodríguez

a) Copia Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUACATE C.A. y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUACATE C.A, dichas documentales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian que el ciudadano José Luis Merino Rodríguez, no es accionista de la referida sociedad mercantil ni ostenta un cargo que lo faculte apara representarla. Y así se establece.
b) RIF de la Distribuidora GSC, C.A.
c) Permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento nuevo otorgado a Distribuidora GSC, C.A.,
d) Constancia de registro de la empresa Distribuidora GSC, C.A, emitida por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA),
e) Certificado de Conformidad, emitido por el cuerpo de bomberos del estado Cojedes,
f) Licencia de Actividades Económicas, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), Municipio Tinaquillo estado Cojedes,
g) Conformidad Sanitaria, emitida por la Dirección Estadal de Salud Ambiental,
h) Certificado de Empadronamiento, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo Oficina Municipal de Catastro.
Dichas documentales fueron promovidas por el ciudadano José Luis Merino Rodríguez, quien no demostró tener cualidad para representar a la referida sociedad Mercantil, tal como se desprende de la copia Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUACATE C.A. y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUACATE C.A, actualmente denominada Distribuidora GSC, C.A, por cuanto no es accionista de la referida sociedad mercantil ni ostenta un cargo que lo faculte para representarla. No obstante, fueron consignadas durante la inspección judicial realizada por esta superioridad por el representante legal de la referida empresa, abogado Alfredo Guedez, antes identificado, evidenciándose de las mismas que el ciudadano José Luis Merino Rodríguez no es accionista ni representante de la sociedad mercantil, y el objeto social de la empresa no está referido al beneficio de aves. En cuanto a la permisología de la Sociedad Mercantil Distribuidora GSC C.A, consignada se le concede valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copias simples de documentos administrativos excepto el de contraloría sanitaria el cual presenta inconsistencia según el ente emisor. Y así se establece.

6. De la decisión del fondo de la solicitud.

a. Idoneidad de la medida de protección solicitada
En el presente caso, observa esta juzgadora que la sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A, solicita protección a la actividad agroindustrial, desarrollada en la Planta beneficiadora de aves ubicada en el Sector caja de Agua de Tinaquillo, toda vez que señala que personas dependientes de los ciudadanos José Luis Manuel Merino Rodríguez, José Luis Merino Arias y Augusto Merino Arias, en su condición de representantes del Grupo Merino, le han impedido acceder a la planta y a la toma de decisiones en la empresa, lo cual afecta la explotación de la actividad económica que realizan, referida al proceso agroindustrial de beneficio de aves, para lo cual señalan contar con los permisos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para operar la planta. De igual modo, señalan que le han impedido el acceso a la planta al Gerente General designado en junta directiva por la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A, de manera que es clara la solicitud planteada referente a la protección requerida para continuar con el desarrollo de actividad agro productiva que realiza la sociedad mercantil con los demás trabajadores que se encuentran en ella. En consecuencia, yerra el juez aquo al señalar que el objeto de la pretensión está referido a una acción posesoria por despojo por cuanto diáfanamente requieren la protección a la actividad agroindustrial, de manera que no estamos en presencia de una desposesión sino ante una perturbación al desempeño de la actividad agro productiva de la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A., cuyo objeto lo constituye la actividad de beneficio de aves, específicamente, de pollos, el cual es un alimento de primera necesidad en la dieta del pueblo venezolano.
Esta Juzgadora considera menester indicar lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Por su parte el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Asimismo, se ha establecido en la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (2008), lo siguiente:

“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.”

“Ámbito de aplicación
Artículo 2. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica regirán las actividades relacionadas con la actividad agroforestal y aquellas actividades agrícolas que no tengan por fin la alimentación, en cuanto le sean aplicables, sin perjuicio de la aplicación preferente de las leyes especiales que regulan la materia de bosques y reservas forestales. El régimen de uso, goce y tenencia de tierras con vocación agroalimentaria se regirá por las disposiciones especiales 46 contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.”

“Orden público, utilidad pública e interés social
Artículo 3. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público. Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades. El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos.”

“Soberanía agroalimentaria
Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. Son acciones para garantizar la soberanía agroalimentaria, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria 47 entre otras:
1. El privilegio de la producción agrícola interna, a través de la promoción y ejecución de la agricultura sostenible y sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
2. La transformación de las relaciones de intercambio y distribución, a partir de la cogestión en la planificación con la participación de todos los actores y actoras que intervienen en las actividades agrícolas.
3. La identificación y reconocimiento de las relaciones sociales de producción y consumo, dentro de las necesidades y posibilidades concretas de cada uno de los actores de las distintas cadenas agrícolas.
4. El establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la protección, supervisión, prosperidad y bienestar de las productoras y productores nacionales, en el marco del desarrollo endógeno de la Nación.
5. La vigilancia, supervisión y control de las operaciones en las fases del ciclo productivo, estimulando a aquellos que ejecuten actividades en el territorio nacional y en especial a los que provengan de personas de carácter social o colectivo, quienes serán protegidos y priorizados en la participación y beneficios derivados de concesiones, financiamientos, actividades, medidas e inversiones de carácter público.
6. Las previstas en la Ley que regule la materia de tierras y desarrollo agrario. 48 Seguridad agroalimentaria Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación…” (Negrillas de esta Alzada).

“Artículo 52. La producción agrícola nacional debe estar orientada a satisfacer primordialmente los requerimientos de alimentos de consumo directo, así como también las necesidades de insumos de materia prima para su transformación agroindustrial en la producción de alimentos e insumos para la producción y operación de otras industrias nacionales, siendo corresponsabilidad de las productoras y productores, agroindustria e industria pública y privada, garantizar el abastecimiento, compra y suministro de los insumos agrícolas requeridos para sus distintas producciones, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus Reglamentos y los instrumentos normativos dictados por el Ejecutivo Nacional para regular el sector agroalimentario.”

“Responsabilidad de la agroindustria.
Artículo 53. La agroindustria pública o privada debe otorgar preferencias para la compra a las productoras y productores agrícolas nacionales de la producción requerida para su Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria 81 transformación, como apoyo al desarrollo rural nacional. Así mismo, la agroindustria debe garantizar de manera preferencial el suministro del producto procesado o transformado a las industrias nacionales que lo requieran, a los fines de la elaboración de productos alimenticios. En todo caso, la agroindustria pública o privada podrá celebrar convenios con las productoras y productores, de manera individual o asociados, para garantizar la colocación y arrime de su producción en condiciones justas.”

“Artículo 63. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, para que un alimento sea considerado inocuo y de calidad, debe cumplir con los 86 parámetros físico-químicos y microbiológicos, establecidos en las normas y lineamientos que se dicten al efecto. En aquellos casos en los que se carezca de normativa, se deberá solicitar la certificación correspondiente ante los órganos y entes de la Administración Pública Nacional competentes en materia de inocuidad y calidad de los alimentos. Garantía de la inocuidad y calidad de los alimentos.”

“Artículo 64. La disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, debe garantizarse en toda la cadena de producción agroalimentaria, desde la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola, y a lo largo de las etapas de recolección, elaboración o procesamiento, transporte y distribución hasta el almacenamiento y preparación. Sujeción a principios y normas sobre calidad.”

“Artículo 65. A fin de asegurar la inocuidad y calidad de los alimentos en la cadena agroalimentaria, todas las personas que realicen actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación deberán cumplir con las normas y lineamientos que dicten al efecto los órganos y entes de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia. Responsabilidad agroalimentaria.”

Finalmente, se establece entre los objetivos nacionales del Plan de la Patria 2019-2025, lo siguiente:

“Plan de la Patria 2019-2025
Objetivo Nacional
1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo.
1.4.3.5. Fortalecer y ampliar la capacidad de procesamiento agroindustrial de carnes y enlatados.
1.4.3.5.1. Fortalecer las cadenas de frío, así como el sistema de transporte asociado.
1.4.3.5.2. Mantener y consolidar la capacidad de centros de beneficiado animal, así como de procesamiento de carnes, que permita regularizar el abastecimiento en todo el territorio nacional.”

En tal sentido, del contenido de las citadas disposiciones normativa, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Siendo así, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el citado criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Se aprecia de las actas que rielan del presente expediente que la solicitante, sociedad mercantil Matadero del Campo,C.A. demostró que le han sido otorgados (i) el permiso RESQUIMC; (ii) permiso sanitario; (iii) código de SUNAGRO y descripción mediante el cual opera “Matadero del Campo C.A.”; (iv) permiso de bomberos; y, (v) ficha catastral demitida en su favor. Además, demostró que según acta de reunión de junta directiva de fecha 19 de marzo de 2019, registrada ante la oficina de Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 5 de junio de 2019, bajo el número 48, Tomo 4-A, RM 325, se nombró como Gerente General de ésta al ciudadano Yovany Villasmil, y durante la inspección practicada por éste Juzgado, en fecha once (11) de octubre de 2019, se constató que la sociedad mercantil Distribuidora GSCC.A.opera en la planta beneficiadora de aves ubicada en la carretera Caja de Agua, Zona Industrial de Tinaquillo, Local galpón N°8, Sector Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes, sin tener todos los permisos y lo que más asombra a éste Juzgado, sin derecho alguno. Por cuanto, no han logrado demostrar que el mencionado ciudadano JOSE LUIS MERINO RODRIGUEZ,tenga cualidad para actuar en condición de
representante o accionista de tal sociedad mercantil. En consecuencia, de acuerdo a las actas de expediente, dicha sociedad mercantil adolece de derechos para ocupar la planta beneficiadora de aves objeto de esta controversia. En tal sentido, la existencia de los permisos a nombre de Matadero del Campo, C.A., la ausencia de derechos de la sociedad mercantil Distribuidora GSC C.A. para operar en la planta, y las condiciones en que se encuentra, traen certeza a esta Juzgadora sobre la existencia del requisito del fumus boni iuris. Así se establece.
La presente medida de protección pretende garantizar la continuidad de la actividad agroindustrial desarrollada en la planta beneficiadora de aves, sin entrar a dilucidar ni el derecho de posesión ni el derecho de propiedad sobre las referidas instalaciones, sin embargo existen elementos que permitieron observar la interrupción de los procesos agro productivos de beneficio de aves, que se han venido dando en el transcurso del tiempo, tal como fue constatado por esta juzgadora al momento de realizar la inspección judicial en la planta beneficiadora de aves, en la cual el Tribunal dejó constancia de la presencia del Abogado Alfredo Guedez quien manifestó ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora GSC C.A, el cual indicó al Tribunal que la Planta estaba siendo operada por su representada, constatando este Tribunal la falta de documentación de personal, como certificados de salud, con los exámenes respectivos, certificado de manipulación higiénica de alimentos, el permiso sanitario mostró inconsistencia en la información impresa ya que dicha información debería ser destinada a industrias, se observó agentes secundarios de contaminación en el área de evisceración (zamuros), desagües sin protección, falta de aseos en los techos para evitar la contaminación de alimentos, tal como se evidencia del informe técnico de inspección emanado de la Dirección Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Asimismo, en el informe expedido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO señaló que la planta no se encuentra en óptimas condiciones de higiene para el momento de realizar la inspección, la existencia de dos códigos SICA uno asignado a la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A. y otro a la sociedad mercantil Distribuidora GSC C.A., ambos códigos operativos indicando que no es posible que se mantengan operativos dos códigos SICA con el mismo tipo de ente (beneficiadora avícola) enfatizando que Distribuidora GSC, C.A., con RIF: J-40692799-6, no cuenta con el espacio físico para realizar sus operaciones, se encuentra laborando en la planta con los mismos trabajadores y con la identificación en su uniforme de la empresa Matadero del Campo C.A. De igual modo, en el informe del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo consta que al momento de realizar la inspección estaba operando o beneficiando aves en la planta beneficiadora, sin contar con la permisología RACDA(Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente) y el RESQUIMC, y en la cartelera informativa no se evidenció ninguna información de las exigidas por la ley, lo que a todas luces para este Tribunal representa una amenaza de ruina, desmejoramiento y/o destrucción de la actividad agroindustrial desarrollada por la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A., además de un grave riesgo para la salud pública por no cumplir con los proceso de inocuidad de alimentos, asunto que no puede pasar por alto esta sentenciadora ya que eso implicaría violación a las normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 y a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1, 152 de la misma Ley. En consecuencia, tales elementos que derivan del acervo probatoria que yace en las actas del expediente, representa para ésta Juzgadora la materialización del periculum in mora. Así se establece.
En éste sentido infiere ésta Juzgadora que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y agroindustriales, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inminente interés colectivo, como ocurre en el caso de marras en los indicadores técnicos esgrimidos por la Dirección de Contraloría Sanitaria, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo, que se encuentra en este expediente en los folios 185 y 186 de la Primera pieza y en los folios 02, 03, 04, 05, 10,11,12,13,14,15,16,17,18 de la Segunda pieza junto con lo comprobado in situ por este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 11 de octubre de 2019, que riela a los folios148 al 152, de la primera pieza del presente expediente.
Esta Instancia Agraria, considera que cualquier daño que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la actividad agro productiva que se desarrolla en la planta beneficiadora de aves el tiempo de la cautela por un lapso de trescientos sesenta y cinco días (365) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad de la actividad agroindustrial y el acceso oportuno de proteínas al pueblo.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la ruina y destrucción de la producción agroindustrial que se desarrolla la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A. en la planta beneficiadora de aves, ubicada en la carretera Caja de Agua, Zona Industrial de Tinaquillo, Local galpón N°8, Sector Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes, por el lapso de 365 días continuos. Así se decide.
Finalmente, esta juzgadora debe señalar que por error material se indicó en la oportunidad de dictar el dispositivo en el particular séptimo lo siguiente: Se le ordena al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario ejecutar la presente medida de protección siendo lo correcto: Se ordena notificar al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción judicial la presente medida de protección. Dicha corrección se realiza conforme el criterio de la Sala Constitucional N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo ha efectuado Sala Constitucional en (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Igualmente se ordena notificar de la presente medida a los ciudadanos José Luis Merino Arias y Augusto Merino Arias, titulares de la cedula de identidad N°14.382.376 y 14.382.377 respectivamente, por cuanto consta en autos que contra ellos solicitan la medida de protección y pudieran tener algún interés, así como también se ordena notificar a los representantes de la compañía Protección Seguridad y Monitoreo C.A, en el domicilio indicado por el solicitante de la medida de protección. Y así se establece. Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por el abogado José Juan Seijas Nieves, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ. Así se decide.
SEGUNDO: Sin lugar la excepción de Litispendencia opuesta por el abogado José Juan Seijas Nieves, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ. Así se decide.
TERCERO: se declara la falta de cualidad del ciudadano JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ, para representar a la sociedad mercantil Distribuidora GSC. C.A. Así se decide.
CUARTO: Con lugar la apelación intentada por la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Septiembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de esta Circunscripción judicial que declaró improcedente la Medida de Protección . Así se decide.
QUINTO: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes en fecha 09 de Septiembre de 2019, que declaró improcedente la Medida de Protección. Y así se decide.
SEXTO: En uso de sus potestades legales y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia se declara Procedente la Medida de protección Provisional a la actividad agroindustrial desarrollada por la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A, en la planta beneficiadora de aves ubicada en la carretera Caja de Agua, Zona Industrial de Tinaquillo, Local galpón N°8, Sector Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes, por el lapso de un año. En consecuencia se mantienen incólumes las facultades de la referida Sociedad Mercantil conforme a sus estatutos para su normal funcionamiento. Así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena Notificar al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la presente Medida de Protección a la actividad Agroindustrial.
OCTAVO: Se le ordena al ciudadano José Luis Merino Rodríguez antes identificado y a la Sociedad Mercantil Distribuidora GSC C.A, antes identificado, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agroindustriales que desarrolla la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A, en la planta beneficiadora de aves ubicada en la carretera Caja de Agua, Zona Industrial de Tinaquillo, Local galpón N°8, Sector Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes. Así se decide.
NOVENO: Se le ordena a la Sociedad Mercantil Distribuidora GSC C.A, a retirarse de manera inmediata de la instalaciones de la planta beneficiadora de aves ubicada en la carretera Caja de Agua, Zona Industrial de Tinaquillo, Local galpón N°8, Sector Aguirre, Tinaquillo, Estado Cojedes. Y así se decide.
DÉCIMO: NOTIFÍQUESE del presente decreto cautelar provisional al ciudadano José Luis Merino Rodríguez, antes identificado y a la sociedad mercantil Distribuidora GSC C.A, haciéndole saber que la medida de protección a la seguridad agroindustrial desarrollada por la sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A, tendrá una vigencia de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Juzgado, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Comandancia de la Policía Municipal de Tinaquillo, al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras en la persona de su Director, a la Dirección de Contraloría Sanitaria del estado Cojedes, a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión. Así se decide. Se comisiona para la obtención de las copias aquí ordenadas a la ciudadana MARIANGEL YOSELIN LEON LEMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.868 y Asistente del Tribunal, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado barinas con sede, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 1060-2019. Se libraron los oficios nros. 269-2019, 270-2019, 271-2019, 272-2019, 273-2019, 274-2019, 275-2019, 276-2019, 277-2019, 278-2019, 279-2019, 280-2019 y 281-2019. Se libró despacho y boletas de notificación.




El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.

EDLCL/MSPP/Narea
Exp. N° 1040-19