-II-
ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 30 de julio de 2019, por el ciudadano José Leonardo Pulgares Latouche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.357.200, domiciliado en la Calle la avenida bolívar, sector Centro II, Municipio Rómulo Gallegos de Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de agosto de 2019, quedando anotada bajo el Nº. S-2785-2019 y se admite la presente petición y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones. (folios 12 y 13).
En fecha 06 de agosto del año 2019, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Oreana Selena Mena Hernández y Jonnathan de Jesús Romero Zacarías venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.244.756 y V-15.706.985, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 14 y 16).
III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano José Leonardo Pulgares Latouche, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la avenida bolívar, sector centro II, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve (2019), emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías ubicada en la avenida bolívar, sector centro II, Municipio Rómulo Gallegos, de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (154.85 M2) la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: calle Alejandro Febres; Sur: Terreno ocupado por Aleida Pérez, Este: avenida bolívar y Oeste: Terreno ocupado por Registro Municipal (folio 04).
- Acta de verificación de Linderos de fecha 17 de junio de 2019, emanada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos. (folio 05)
- Informe Catastral de fecha 17 de junio de 2019, emanada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos. (folio 06)
- Planilla de inscripción Catastral Nº 080901U010002/2019-06, emanada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos. (folio 07)
- Informe de Inspección realizado en una parcela de terreno ejidal en la avenida bolívar, sector centro II, del Municipio Rómulo Gallegos. (folio 08 al 10).
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Leonardo Pulgares Latouche, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Oreana Selena Mena Hernández y Jonnathan de Jesús Romero Zacarías, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.