-II-
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de julio del dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Gladys Margarita García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.140, debidamente asistida por el abogado José Ramón Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.657, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.462, solicitó la corrección del error material de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en decretar la propiedad de la bienhechurías a nombre de la ciudadana Ana mercedes Jiménez de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.043.146, siendo lo correcto a los ciudadanos Gladys Margarita García portadora de la cedula de identidad Nº 10.991.140 y Ali Manuel Pérez Silva, portador de la cédula de identidad Nº 10.323.039.
Efectuado el examen de la petición de autos, esta Juzgadora pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.
-III-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la corrección solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los términos siguientes:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
Omissis...
... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que previa revisión exhaustivas del estudio de las actas procesales y de la aludida sentencia, que la mencionada petición efectuada por la parte solicitante, fue realizada, conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la misma resulta procedente, y así se constata.
No obstante, el anterior pronunciamiento se observa que en la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), se cometió el error decretar la propiedad sobre las bienhechurías a nombre de la ciudadana Ana Mercedes Jiménez de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.146, siendo lo correcto a los ciudadanos Gladys Margarita García portadora de la cedula de identidad Nº 10.991.140 y Ali Manuel Pérez Silva, portador de la cédula de identidad Nº 10.323.039, lo cual constituye un error material involuntario, que debe ser enmendado ex-oficio una vez advertido, en uso de la prerrogativa utilizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., y sentencia del 16 de junio de 2006, Expediente Nº 06-0127 con Ponencia del magistrado Francisco
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