II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019), por los ciudadanos Rubén Darío Silva y Daily Josefina Castillo Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.994.607 y V-13.442.686, respectivamente, domiciliados San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el abogado en el ejercicio José Joaquín Benítez Lavado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.904, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, mencionando en su escrito liberal la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nª 693 de fecha 02 de junio de 2015 la cual realiza una interpretación constitucionalizante del mencionado artículo, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos de sentencia Nº. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así como también mencionan en el petitorio del presente escrito que están de mutuo acuerdo en la ejecución del divorcio, dejándose constancia que comparecieron por ante el Tribunal Distribuidos ambos ciudadanos.
Aunado a esto, los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde el doce (12) de junio de dos mil diez (2010), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de nueve (09) años; teniendo como domicilio conyugal calle principal, casa s/n sector Arizona del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar y que tuvieron una hija.
Acompañan a la solicitud: Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos Rubén Darío Silva y Daily Josefina Castillo Seijas expedida por el Registro Civil Municipal Ezequiel Zamora, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta Nº 327, folio 22, tomo 1. (Folios del 6 al 8), Acta de Nacimiento de la ciudadana Rubdelys Yosiany Silva Castillo, de la cual se evidencia la filiación con los solicitantes, de fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) según acta Nº 128, Tomo 1. (folios 09 y 10).
En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero CA-241-2019; admitiéndose la misma y ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (folios 13 al 14).
En fecha 03 de julio de 2019, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Daily Josefina Castillo a los fines de otorgar Poder Apud-Acta al profesional del derecho José Joaquín Benítez Lavado. Igualmente se recibió diligencia presentada por la referida ciudadana a los fines de consignar los emolumentos para la compulsa de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 15 y 16).
En fecha 04 de julio de 2019, este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó las copias a los fines de la realización de la compulsa. (folio 17).
En fecha 17 de julio del 2019, el alguacil de este Tribunal ciudadano Alexis Rodríguez consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio público debidamente firmada. ( folio 18 y 19).
En fecha 22 de julio de 2019, se recibió oficio Nº 09-FP4-0548-2019-O presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, por auto de la misma fecha este Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta efectos legales (folio 20 y 21).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el doce (12) de junio del año dos mil diez (2010), a la presente fecha, han transcurrido nueve (09) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil Municipal Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta Nº 327, folio 22, tomo 1 (Folios 6 al 8). Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Rubén Darío Silva y Daily Josefina Castillo Seijas, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993). Así se decide.-
IV
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