II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha tres (03) de junio del dos mil diecinueve (2019), por los ciudadanos Glenia de Jesús Bello Ygarra y Rafael Ignacio Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.697.469 y V-13.733.295, respectivamente, domiciliados San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el abogado en el ejercicio Luis Orangel Matute Nervo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.105, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2005), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de once (11) años.
Los solicitantes manifiestan como domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Padilla, sector 3 avenida 2 edificio 2, piso 1 edificio Las Tres Torres, San carlos estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos Glenia de Jesús Bello Ygarra y Rafael Ignacio Palencia expedida por el Registro Civil Municipal Ezequiel Zamora, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2005), según acta Nº 255, folio 45, tomo 1. (Folios del 3 al 5).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha seis (06) de junio del dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero CA-238-2019; admitiéndose la misma mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2019, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (folios 08 al 10).
En fecha 25 de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rafael Ignacio Palencia debidamente asistido por el abogado Luis Orangel a los fines de consignar los emolumentos para la compulsa del Fiscal del Ministerio Publico, por auto de la misma fecha este tribunal acordó las copias a los fines de la realización de la compulsa. (folios 11 y 12).
En fecha 15 de julio del 2019, el alguacil de este Tribunal ciudadano Alexis Rodríguez consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio público debidamente firmada. ( folio 13 y 14).
En fecha 22 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, por auto de la misma fecha este Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta efectos legales (folio 15 y 17)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), a la presente fecha, han transcurrido once (11) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil Municipal Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2005), según acta Nº 255, folio 45, tomo 1 (Folios 3 al 5). Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Glenia de Jesús Bello Ygarra y Rafael Ignacio Palencia, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2005). Así se decide.-
IV