-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 09 de abril de 2019, por ante este Tribunal Distribuidor, bajo el N° CA-231-2019, presentada por la Apoderada Judicial Nayree Carolina Sandoval de Leon, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.504, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.625 a solicitud de la ciudadana Fabiola Katherine Bustamante Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.032.907, domiciliada en la Urbanización Limoncito Bloque 5, apartamento 03-06, San Carlos, estado Cojedes, en contra el ciudadano Alejandro Aquiles Freites Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.183, domiciliado en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora Zonal 1, Torre F, apto 2-6 San Carlos, estado Cojedes; para solicitar se declare el divorcio, conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693, Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 y a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 15/05/2014, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente la demandante, declaró: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 24 de abril de 2015, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia San Carlos de Austria Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; b) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora Zonal 1, Torre F, apto 2-6 San Carlos, estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el dia 03 de enero de 2016, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 29 de abril de 2019, se dio entrada a la presente demanda; quedando anotada bajo el Nº CA-231-2019.
En fecha 02 de mayo de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Alejandro Aquiles Freites Zambrano, a los fines de que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio; acordándose librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
En fecha 06 de mayo de 2019, se recibió los emolumentos a los fines de practicar la notificación del ciudadano Alejandro Freites, mediante auto de la misma fecha se acordó la elaboración de la compulsa al ciudadano antes mencionado.
En fecha 09 de mayo de 2019, se dejó expresa constancia, que fue practicada la citación del ciudadano Alejandro Freites.
En fecha 15 de mayo de 2019, se dejó constancia que venció el lapso para que el ciudadano Alejandro Freites, compareciera a fin de que reconociera o negara el hecho alegado por la solicitante. Asimismo se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial Abogada Nayree Carolina Sandoval, por auto de la misma fecha se acordó agregarlo a los autos a los fines de que surta efecto legales.
En fecha 22 de Mayo de 2019, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Hilsy Alcántara Villarroel y se libró notificación a las partes.
En fecha 24 de mayo de 2019 el ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Fabiola Bustamante Aguirre y Alejandro Freites Zambrano debidamente realizada.
En fecha 13 de junio de 2019, se dejó constancia que venció el lapso establecido para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
En fecha 14 de junio del 2019, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho salvo en la apreciación de la definitiva las pruebas presentadas.
En fecha 20 de junio de 2019, se declaró desierto el presente procedimiento.
En fecha 20 de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial Abogada Nayree Carolina Sandoval a los fines de solicitar nueva oportunidad para promover los testigos.
En fecha 25 de junio de 2019, se fijó nueva oportunidad para la realización de la evacuación de pruebas, se fija al segundo día de despacho siguiente a este.
En fecha 27 de junio de 2019, se declaró desierto el presente procedimiento.
En fecha 27 de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial Abogada Nayree Carolina Sandoval a los fines de solicitar nueva oportunidad para promover los testigos.
En fecha 28 de junio de 2019, se fijó nueva oportunidad para la realización de la evacuación de pruebas, se fija al primer día de despacho siguiente a este.
En fecha 01 de julio de 2019, comparecieron los ciudadanos María Alejandra Ávila y Kelys Meneses Fernández, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 20.269.035 y V-16.157.467, respectivamente, quienes mediante actas separadas se recogen las declaraciones de los testigos promovidos y presentados.
En fecha 02 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial Abogada Nayree Carolina Sandoval a los fines de consignar los emolumentos para la notificación del fiscal del Ministerio Publico, la misma fue acordada y se libró la notificación al Fiscal.
En fecha 25 de julio de 2019, el ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Publico, debidamente realizada.
En fecha 29 de Mayo de 2019, se ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0353-2019-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; donde emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio 185, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Fabiola Bustamante Aguirre y Alejandro Aquiles Freites Zambrano, contrajeron matrimonio Civil fecha 24 de abril de 2015, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia San Carlos de Austria Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según se desprende del acta de matrimonio Nº 87, folio 87, Tomo 1 del Libro de registro Civil de matrimonios, correspondiente al año 2015, consignada a tales efectos, la cual riela al folio diez (10)y su vto del presente expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alego la solicitante, que fijaron el domicilio conyugal, en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora Zonal 1, Torre F, apto 2-6 San Carlos, estado Cojedes Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: Que durante la unión conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1.- Convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto; 2.- Negar al aludido hecho.
Ahora bien, ciudadana Fabiola Bustamante Aguirre, alegó, que contrajo matrimonio con el ciudadano Alejandro Aquiles Freites Zambrano, en fecha 24 de abril de 2015; y por causas muy diversas, desde el mes de enero de 2016, se separó de su cónyuge y de esta manera, comenzó la separación de hecho, en forma ininterrumpida, existiendo así una ruptura afectiva y el incumplimiento de todos sus deberes que implica el matrimonio, por tres (03) años, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada por la demandante de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693, Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 y a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 15/05/2014, alegando una ruptura afectiva y el incumplimiento de todos sus deberes que implica el matrimonio, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Fabiola Katherine Bustamante Aguirre, y Alejandro Aquiles Freites Zambrano, En consecuencia, la presente demanda de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.