REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandantes: Gerardo José Lorenzo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.733 y José Gerardo Lorenzo Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.486.453.
Apoderado Judicial: Orel Pinto Zapata, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.532, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 19 de junio de 2019, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 9, Folios 34 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
Demandado: Humberto José Solano Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.412.199
Motivo: Nulidad de Titulo Supletorio.
Decisión: Interlocutoria Simple-Declinatoria de la Competencia.
Expediente: Nº 0575
-II-
Síntesis de la Controversia
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2019, el Abogado Orel Pinto Zapata, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.532 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Gerardo José Lorenzo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.733 y José Gerardo Lorenzo Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.486.453, presentó un escrito contentivo de Nulidad de Titulo Supletorio en contra del Ciudadano Humberto José Solano Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.412.199, al verse presuntamente afectado un predio agrícola denominado Parcelas 07-A, 20-A, 19-A y 17-A, ubicado en el Asentamiento Campesino la Palmita del Municipio Girardot del estado Cojedes.
En fecha 05 de agosto de 2019, el Tribunal le dio entrada al presente expediente.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Competencia
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo la presente Solicitud de Medida de Protección, a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 05 de agosto de 2019, el Abogado Orel Pinto Zapata, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.532 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Gerardo José Lorenzo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.733 y José Gerardo Lorenzo Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.486.453, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 19 de junio de 2019, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 9, Folios 34 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, presentó un escrito contentivo de Nulidad de Titulo Supletorio en contra del Ciudadano Humberto José Solano Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.412.199, al verse presuntamente afectado un predio agrícola denominado Parcelas 07-A, 20-A, 19-A y 17-A, ubicado en el Asentamiento Campesino la Palmita del Municipio Girardot del estado Cojedes.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma el artículo 197 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…..”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 444, dictada en el Expediente Nº 09-0924, en fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., dispuso que cuando las pretensiones versen sobre bienes afectos a la actividad agraria, la competencia de los tribunales especiales agrarios y su régimen competencial se encontrara determinado por el territorio, es decir, que se debe verificar la ubicación del bien con el fin de determinar el órgano jurisdiccional agrario competente, en aras de garantizar el principio de inmediación agraria. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa fue incoada ante este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 26 de marzo de 2014 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2014-0010, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43, sumario Nº 482 de fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la Jurisdicción Especial Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, conforme a las disposiciones finales Segunda y Quinta de la indicada Resolución Nº 2014-0010, en su orden.
2º Que en el artículo 2º de la indicada Resolución Nº 2014-0010, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los Municipios Girardot y Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, y, conforme al artículo 3º de la Resolución Nº 2014-0010 fue creado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl, el cual asumirá la competencia en el territorio de los Municipios Girardot y Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, y Arismendi del Estado Barinas, y ejercerá las funciones que le atribuyen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gob.ve/-/presidente-del-tsj-inauguro-el-palacio-de-justicia-del-estado-cojedes), fue inaugurado en fecha 05 de Noviembre del año 2018 y entro en funcionamiento en fecha 23 de abril de 2019, por lo que conforme a la disposición Transitoria Sexta de la indicada Resolución Nº 2014-0010, esta Instancia Judicial Agraria seguía manteniendo la competencia territorial en los Municipios suprimidos.
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Resolución Nº 2014-0010, deben ser remitidas al Juzgado competente, previo inventario levantado conforme a las antes señaladas Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la precitada Resolución Nº 2014-0010.
En consecuencia, al encontrarse el lote de terreno denominado Parcelas 07-A, 20-A, 19-A y 17-A, ubicado en el Asentamiento Campesino la Palmita del Municipio Girardot del estado Cojedes, es por ello que, la competencia territorial para conocer de la presente causa pertenece al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2014-0010, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, asimismo para garantizar de conformidad con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, y en consecuencia declinar la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Incompetente por el Territorio para conocer la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: Declina su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl. Así se decide -
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0118-2019. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 0404-2019.






La Secretaria Suplente
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA



CAOP/mirtha
Exp. Nº 0575.