REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitantes: Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855 y Pablo Daniel Ochoa Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.414.075.
Apoderado Judicial: Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Pao del estado Cojedes en fecha 28 de agosto de 2017, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina registral.
Parte Opositora Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669.
Abogado Asistente: Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
Motivo: Inspección Judicial (Oposición).
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Sobreseimiento de la solicitud.
Expediente: Nº 0564
-II-
Breve Reseña de los Antecedentes Procesales
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019, el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855 y Pablo Daniel Ochoa Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.414.075, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Pao del estado Cojedes en fecha 28 de agosto de 2017, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina registral, presentó una solicitud de evacuación de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “LA DOBLE O”, ubicados en el Sector Caño de Hondo, calle la manga, casa Nº C079, municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: alinderado de la siguiente forma, NORTE: canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: terreno denominado sector caño hondo, ESTE: terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: canal de riego y terreno denominado sector caño de hondo.
En fecha 11 de junio de 2019, el Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal Admitió la solicitud presentada y acordó su traslado y constitución al lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día 25 de julio de 2019.
En fecha 25 de julio de 2019, el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de autos, solicito el diferimiento de la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal acordó diferir para el día 24 de septiembre de 2019 la realización de la inspección judicial solicitada.
En fecha 01 de agosto de 2019, el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, realizó oposición a la solicitud presentada.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Competencia
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la situación planteada este Tribunal considera lo siguiente: La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. En virtud de esto, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos. En la jurisdicción voluntaria se trata de evitar la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equívoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, entonces se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
Ahora bien, considera este Juzgador que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.
La Solicitud de una Inspección Judicial comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, o dejar constancia de determinados hechos y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Juzgador vista la oposición efectuada por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, mediante una diligencia de fecha de fecha primero (01) de agosto del año en curso, a la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855 y Pablo Daniel Ochoa Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.414.075, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Pao del estado Cojedes en fecha 28 de agosto de 2017, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina registral, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“….En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”.(Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de la realización en jurisdicción voluntaria de una Inspección Judicial, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma anterior se desprende, que la solicitud de evacuación de una Inspección Judicial no puede dar lugar a situaciones jurídicas que pudieran descubrir escenarios controvertidos a posteriori, pues es clara la letra del citado artículo al indicar que se declararán bastantes las probanzas para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, situación ésta la ventilada en la solicitud y que se extrae de la simple lectura a la diligencia de oposición. Así se establece.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó:
“(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado:
“… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de Inspección Judicial, y existiendo la oposición del Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, quien manifestó que este Tribunal en fecha 19 de enero del presente año declino una acción que se tramitaba por este Juzgado, en razón de ello al haberse verificado por notoriedad judicial que efectivamente en fecha 09 de enero del año en curso este Tribunal, mediante la sentencia Nº 002-2019 declino el conocimiento del expediente signado con el Nº 0406 (nomenclatura interna de este Juzgado) contentivo de una solicitud de Medida de Protección a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le correspondiera, a los fines de que siguiera conociendo dicho expediente y dictaminara lo que considerara necesario y conducente, siendo posteriormente confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante fallo de fecha 20 de marzo del año en curso, de lo cual se deduce que efectivamente existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando al Juez otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala el Doctrinario Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales este Juzgador comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este sentenciador sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se le observa a las partes, si lo consideran necesario y pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, deberán proponer las acciones legales que consideren conducentes por ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda.
En consecuencia este Tribunal declara el Sobreseimiento de la presente solicitud de Inspección Judicial y se declara terminado el procedimiento, y así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: De conformidad con los artículos 12 y 901 del Código de Procedimiento Civil, el Sobreseimiento, de la solicitud de Inspección Judicial (Jurisdicción Voluntaria), presentada por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.855 y Pablo Daniel Ochoa Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.414.075, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Pao del estado Cojedes en fecha 28 de agosto de 2017, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina registral. Así se decide. Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara terminado el procedimiento de Inspección Judicial (Jurisdicción Voluntaria), al haberse verificado por notoriedad judicial que en fecha 09 de enero del año en curso este Tribunal declino el conocimiento del expediente signado con el Nº 0406 (nomenclatura interna de este Juzgado) contentivo de una solicitud de Medida de Protección a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le correspondiera, a los fines de que siguiera conociendo dicho expediente y dictaminara lo que considerara necesario y conducente. Así se decide. Tercero: Se le observa a las partes, si lo consideran necesario y pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, deberán proponer las acciones legales que consideren conducentes por ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda. Así se decide. Cuarto: No se hace necesaria la notificación de las partes al encontrarse a derecho. Quinto: los lapsos procesales para interponer los recursos legales contra la presente decisión comenzaran a correr al día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0120-2019.






La Secretaria Suplente
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA



CAOP/mirtha
Exp. Nº 0564.