REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Demandante: ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.674.894.
Representante legal: JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.937.
Demandados: GERMAN PERDOMO, ALIRIO ALBERTO ROJAS, MARIA JUNIL DE TOVAR y OTROS.
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA–DESISTIMIENTO.
Solicitud: Nº 0430
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 18 de julio de 2019, el Ciudadano ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894, representado por el Abogado JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.937, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, y los recaudos anexos.
Por autos de fecha 18 de julio de 2019, se le da entrada a la presente solicitud.
Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2019, se declaró de manera oficiosa, haciendo uso del Principio de Conducencia Judicial y como director del proceso la Acumulación Procesal del Expediente signado con el Nº 0573 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la Solicitud de Medida de Protección, peticionada por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Antonio Jesús Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894, en contra de los presuntos integrantes del Colectivo ASOAGROLOSFE, al Expediente signado con el Nº 0430 (nomenclatura interna de este Tribunal) .
Por auto de fecha 25 de julio de 2019, se fijo oportunidad para la realización de una Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “AGRICOLA EL LAUREL”, ubicado en el Sector el Laurel, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para el día 06 de agosto de 2019, se oficio al Ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, y al Ciudadano Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2019, el Ciudadano ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894, representado por el Abogado JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.937, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, consignó Acta de Revocatoria del otorgamiento de insumos, asimismo, solicita el Desistimiento de la Medida de Protección.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, el Ciudadano JESÚS LEÓN, Alguacil de este Tribunal, consignó oficio librado al Ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, el Ciudadano JESÚS LEÓN, Alguacil de este Tribunal, consignó oficio librado al Ciudadano Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, sin ser firmado, por falta de proveer o impulso de medios de la parte interesada.

-III-
Motivación
En consecuencia, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento planteado, este juzgador observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo el artículo 264 eiusdem establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé una distinción entre lo que es el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, debiendo ser interpretado el primero como desistimiento de la acción; éste, debe concebirse como el abandono que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado, y no así el desistimiento del procedimiento que sólo extingue la instancia (proceso), razón por la cual entiende este Sentenciador que no se infringe la prohibición prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto puede desistir del procedimiento y de la acción.
Constituye un derecho para la parte actora, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistir del procedimiento, tal como lo hace el Ciudadano ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894, representado por el Abogado JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.937, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, en el escrito de fecha 05 de agosto de 2019, la cual es del tenor siguiente:
…Omissis…Acudo el día de hoy a los fines de comparecer ante este despacho a objeto de manifestar que por cuanto en fecha 01 de julio de 2019, me hicieron entrega de un contrato por el Fondo de Desarrollo Agrícola-FONDEAGRI, según decreto Nº 131/2018, publicado en fecha 27 de agosto de 2018, donde me hicieron entrega de insumos por ser beneficiario de un crédito para siembra de 30 hectáreas de maíz blanco. Ahora bien en fecha 31 de julio de 2019, recibí llamada telefónica del Ciudadano ALVARO HERNANDEZ, Técnico de FONDEAGRI, en la cual me manifestó que tenía que realizar la entrega de los insumos del crédito que me había sido aprobado en fecha 01 de julio de 2019, en la cual le realice la entrega de tales insumos procediendo a entregarme acta de Revocatoria, la cual explica el motivo de la presente revocatoria del crédito y visto esto pido el desistimiento de la solicitud de la medida solicitad ya que va en función del crédito…Omissis…
Ahora bien, este sentenciador observa que no existe razón alguna de orden público que impida homologar el desistimiento del procedimiento planteado por el actor.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 eiusdem, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el Ciudadano ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894, representado por el Abogado JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.937, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.



El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m., quedando anotada bajo el N° 0119-19.



La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.



Exp. 0430
CAOP/MCCHJ.