REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2.001, bajo el Nro. 03, Tomo 34-A.
Abogado Asistente: Manuel Felipe Alvarado Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 278.390
Sujetos Pasivos: Guillermo de Jesús Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.766.548, Ana Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.872.176, Carlos Grimar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.480.751, Yubesi Ampueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.0714.499, José Bandelela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.474, Duglas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.299.051, Edgar Eduardo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.981.435, Yasmin Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.446.581 y el Consejo Comunal “Caño Nuevo.
Asunto: Medida de Protección Autosatisfactiva a la Continuidad de la Producción y Ambiental.
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección.
Expediente: Nº 0562
-II-
Antecedentes
En fecha 04 de junio de 2019, el Ciudadano Eduardo José Flores Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.177.576, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2.001, bajo el Nro. 03, Tomo 34-A, asistido por el Abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 278.390, presentaron escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 04 de junio de 2019, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, se le dio entrada bajo el Nº 0562 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud presentada.
En fecha 04 de junio de 2019, se admitió la presente solicitud y se fijó una oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Granja Betania”, ubicada en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo.
En fecha 06 de junio de 2019, se realizó la Inspección Judicial en el predio denominado “Granja Betania”.
En fecha 14 de junio de 2019, el Ciudadano Danny Ayala, en su carácter de experto fotográfico designado al momento de realizarse la Inspección Judicial en el predio denominado “Granja Betania”, consigno las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 19 de junio de 2019, se dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de los Ciudadanos Leonidas Milagros Macias y del Ciudadano Francisco Sanchez, miembros del Consejo Comunal “Caño Nuevo” y de la incomparecencia de la parte solicitante de autos.
En fecha 25 de julio de 2019, se recibió la comunicación º 196 de fecha 28 de junio de 2019 emanada por el Director Estadal de ECOSOCIALISMO mediante el cual remitió el Informe Técnico elaborado por la Ciudadana Katiuska Pineda, en su carácter de experta designada al momento de realizarse la Inspección Judicial en el predio denominado “Granja Betania”, consigno el informe técnico correspondiente.
. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
De la Medida Autosatisfactiva Cautelar de Protección Ambiental y a la Continuidad de las Actividades Agroproductivas
El Ciudadano Eduardo José Flores Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.177.576, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2.001, bajo el Nro. 03, Tomo 34-A, asistido por el Abogado Manuel Felipe Alvarado Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 278.390, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha dos (02) de Junio de 2.019, los trabajadores de la entidad de trabajo Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., en su unidad de producción Granja Betania, informaron que un grupo de personas ajenas a la granja, ingresaron a los terrenos de manera violenta y arbitraria, amenazando al personal que allí se encontraba cumpliendo con sus jornada laboral.
Que es el caso, que el objeto de la unidad de producción Granja Betania, es el beneficio, almacenamiento, transporte, reproducción, comercialización, importación, exportación, procesamiento y transporte de productos agrícolas; en este sentido, al ser una granja de producción avícola, se deben cumplir una serie de medidas de bioseguridad, a los fines de resguardar las aves que allí se encuentran; por ello, resulta conveniente indicar que a pesar de la grave situación por la cual atraviesa el país, como consecuencia de la guerra económica, se cuenta con materia prima e insumos para generar producción, aunado al hecho de que toda la maquinaria necesaria se encuentra en condiciones favorables para el desarrollo de la actividad comercial, razón por la cual resulta sencillo establecer que la merma o disminución de la producción en ningún momento puede ser adjudicada a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., muy por el contrario, resulta fácil precisar que la mencionada merma puede ser ocasionada por la contaminación que se puede generar por el grupo de presuntos invasores que se encuentran dentro de los terrenos de la granja.
Que el mayor riesgo que puede tener una producción avícola es no contar con un plan de bioseguridad, de ahí que la bioseguridad sea parte fundamental de cualquier empresa avícola para reducir la aparición de enfermedades en las parvadas.
Que el concepto de bioseguridad en una explotación avícola hace referencia al mantenimiento del medio ambiente libre de microorganismos o al menos con una carga mínima que no interfiera con la productividad de las aves encasetadas ya sea ponedoras, reproductoras o para levante. Pudiendo definir el concepto de bioseguridad como el conjunto de prácticas de manejo que van encaminadas a reducir la entrada y transmisión de agentes patógenos y sus vectores en las granjas avícolas.
Que las medidas de bioseguridad están diseñadas para prevenir y evitar la entrada de agentes patógenos que puedan afectar a la sanidad, el bienestar y los rendimientos zootécnicos de las aves. La bioseguridad, en su opinión, es la práctica de manejo más barata y más segura para el control de las enfermedades. Ningún programa de prevención de enfermedades puede obviar un plan de bioseguridad. Si se tiene en cuenta que muchas de estas enfermedades patógenas pueden durar hasta años.
Que en la medida de lo posible deberían reducir al mínimo las visitas de personal extraño a la granja, aunque son conscientes de que esto es muy difícil de conseguir, por lo que es necesario contar con un programa de bioseguridad en relación a las visitas. Recordando que las enfermedades infecciosas pueden propagarse de una granja a otra a través de la ropa y el calzado de las visitas o del personal que se mueve de granja en granja de diferentes lotes de aves.
Que de igual forma la entrada de todo el personal a la explotación se hará previa ducha, poniendo un especial énfasis en el lavado de pelo y uñas. Al interior de la granja se accederá con ropa y calzado para tal fin, en las mejores condiciones higiénicas posibles y que sólo debe ser usada para esa granja. En la sala de duchas debe haber dos zonas, zona limpia y zona sucia, y el movimiento debe ser en un solo sentido, aparte de esto se tiene que tener en cuenta el corte de las uñas ya que es un reservorio de microorganismos.
Que adicional a esto, al encontrarse personas extraña a los trabajadores de la granja, con total desconocimiento de las medidas de bioseguridad que deben seguirse, se produce situaciones estresantes en las aves, que pueden mermar el sistema inmunitario de las mismas y ser una oportunidad ideal para determinados microorganismos que hasta esa fecha se habían mantenido de una forma latente.
Que ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados y que la vía de conciliación resulta inverosímil, no queda otra solución al asunto in comento que solicitar una Medida Autónoma de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., en su unidad de producción Granja Betania, en cuanto al perfecto desenvolvimiento de la producción, comercialización y distribución de huevos de gallina, así como la vacunación de los pollitos que nacieron y los cuales requieren con carácter de urgencia la aplicación de las mismas; todo esto con la finalidad de que se haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que dicha decisión sea vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 253 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a lo previsto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conjunto con los artículos 2, 3, 8 y 18 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, y lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; a los fines de velar por el estricto cumplimiento de los lineamientos y con las políticas del Estado Venezolano.
A tales efectos, se observa que la empresa Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., en su unidad de producción Granja Betania, tienen como Actividad Productiva explotación de los ramos de la agricultura, la cría y la agroindustria, así como el beneficio, almacenamiento, transporte, reproducción, comercialización, importación, exportación, procesamiento y transporte de productos agrícolas o pecuarios, o materias primas, maquinarias, equipos, animales, plantas y cualquier otro objeto relacionado con los ramos anteriores; que teniendo en cuenta que no que nuestro país está viviendo una fase complicada para la obtención de bienes y servicios en calidad, oportunidad y cantidad que han obligado al Gobierno Nacional a tomar medidas ejecutivas y legislativas en el marco de la Ley Habilitante, entre otras leyes y normativas vigentes, para contrarrestar las distorsiones de acceso a esos bienes y servicios, en la cual se encuentran indudablemente los alimentos que forman parte de la dieta de los venezolanos.
Que lo aquí expresado, significa que el principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, Seguridad, Sanidad, Protección al Ambiente y otras de Interés Social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados Constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina Cadena Agro productiva. En el mismo orden de ideas con el objeto de acabar con el boicot o Contrabando de Extracción; siendo esta una práctica utilizada actualmente, la cual busca generar la inestabilidad económica y que se encuentra tipificado en la Ley de Precios Justos; lo que trae como consecuencia la escasez de los productos de primera necesidad aunado a la Guerra Económica que está pasando nuestro Estado Venezolano.
Que seguidamente es necesario traer a colación (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de este año en el Expediente N° 12-1166 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), que establece lo siguiente: “consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo”. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.” De allí que estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Seguidamente se debe establecer el impacto que generan las acciones u omisiones de las personas contra quienes obra la petición afectando directamente el bienestar del Colectivo.
Que esta acción se encuentra fundamentada en los artículos 26, 253 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a lo previsto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en conjunto con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 18 y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Que en función a lo expuesto es necesario resaltar que la función social del proceso productivo desarrollado por su patrocinada debe ser objeto de protección por parte de este Juzgado ya que es el pueblo venezolano el beneficiario directo de los productos que su representada elabora, por ello la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., en su unidad de producción Granja Betania, tiene la obligación de asegurar, de manera conjunta con el Estado Venezolano, la disponibilidad y el acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente para la población, de tal manera que, siendo este Tribunal Agrario competente para conocer de las acciones agrarias y velar por la continuidad de la Producción Agroalimentaria, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social colectivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes mencionado, la presente acción es procedente, por ello es necesario que se aboque al conocimiento del presente caso dictando incluso, oficiosamente las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica y concreta, imponiendo en consecuencia las ordenes que considere necesarias a los ciudadanos que se encuentran presuntamente invadiendo los terrenos de la granja y que las mismas sean vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento de los principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía Nacional Agroalimentaria.
Que por todo lo antes alegado y expuesto, en concordancia con los argumentos de Derecho, en nombre de su representada Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, piden ante este Tribunal vista la Urgencia y Gravedad de las circunstancias fácticas que originan la presente acción, sirva Inaudita Parte practicar una Inspección Judicial en la instalación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., ubicada en la Sector Aguirre, en la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y se proceda a dejar constancia de los hechos narrados en dichas Entidades de Trabajo y asimismo decrete una Medida de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, destinada a proteger e impedir nuevas presuntas invasiones dentro de los terrenos de la Granja Betania, lo cual trae como consecuencia una paralización en la producción.
Que finalmente solicitan a este Tribunal, tenga a bien admitir y sustanciar la presente solicitud y en este sentido se sirva declararla procedente, para ello juran la urgencia del caso.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas de protección solicitadas, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de unos presuntos Ciudadanos no identificados por la parte solicitante, es decir, determinar si la conducta de tales Ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por la referida Sociedad Mercantil, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por la solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 08 al 17 de este expediente, consistentes en copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Villa Hermosa C.A.”, Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Villa Hermosa C.A.”, así como de los folios 27 al 39, del Instrumento Poder otorgado al Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Villa Hermosa C.A.” y del Instrumento de compraventa sobre las bienhechurías que conforman la Granja Betania y la Inspección Judicial realizada por este Tribunal Agrario en fecha 06 de junio de 2019, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción pecuaria (avícola) llevada a cabo por la peticionante en un lote de terreno denominado “Granja Betania” ubicada en el Sector Caño Nuevo, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual se encuentra ubicada en los siguientes puntos de Coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1: N:1095657 E: 584198; P2: N: 1095660 E: 584231; P3: N: 1095717 E: 584257; P4: 1095737 E: 584266; P5: N: 1095755 E: 584269; P6: N: 1095776 E: 584278; P7: N: 1095795 E: 584281; P8: N: 1095820 E: 584281; P9: N: 1095716 E: 584252; P10: N: 1095849 E: 584343; P11: N: 1095892 E: 584357; P12: N: 109591 E: 584366; P13: N: 1095714 E: 584394; P14: N: 1095701 E: 584408; P15: N: 1095542 E: 584412, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (5,9 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos del Instituto Nacional de Tierras que es o fue ocupado por el Ciudadano Facundo Gutiérrez; Sur: Con la vía asfaltada Cachinche-Aguirre, Este: con vía de penetración interna y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de los Ciudadanos Jerónimo Barrios, Facundo Gutiérrez y el Instituto Nacional de Tierras, donde son desarrolladas actividades de explotación agropecuaria (avícola), por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo la naturaleza de las actividades pecuarias (avícolas) desplegadas por la peticionantesde autos, este Sentenciador, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ellas se ven reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.
De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” Así se establece.
De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.
En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.
Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.
Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Asimismo, éste Juzgado Agrario deja sentado, que la Seguridad Alimentaría debe ir de mano con los principios que rigen las normas de BIOSEGURIDAD sobre todo cuando se trata como es el caso de la Sociedad Mercantil Villa Hermosa C.A., que desarrolla actividades de explotación avícola, es por ello, que este Sentenciador, evidencia de las documentales consignadas por la peticionantes de auto de la presente medida cautelar, muy especialmente de la inspección Judicial realizada por este Juzgado Agrario en fecha 06 de junio de 2019, en el cual se dejo constancia que dentro del predio inspeccionado existían cinco (05) galpones activos, es decir operativos y que dentro de ellos aproximadamente existían 60.000 pollos de engorde, así como se dejó constancia de que existían los equipos e implementos necesarios para desarrollar este tipo de actividad, incluso se dejo constancia que dentro del predio objeto de la inspección se observó el paso de 02 quebradas, por lo que el área que se encuentra siendo utilizada por los ocupantes ilegales, se encuentra dentro de la franja protectora del cauce del agua y de la reserva de medios silvestres del mismo, observándose que fueron introducidos cultivos de tomate, maíz, tubérculos y musáceas a menos de 05 metros del cauce de la quebrada, asimismo se observo y dejo constancia en dicha inspección, que en el área ocupada por los ocupantes ilegales existían varios estantillos de la cerca en el suelo y los alambres de púas no se evidenciaron, lo que obligo a este Tribunal de Primera Instancia en el sitio a dictar una Medida Provisionalísima de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria y de Protección Ambiental a todos los Recursos Naturales, indicándoles a los miembros de la comunidad que se encontraban presentes que debían de abstenerse de manera inmediata de seguir introduciendo cultivos, incorporando personas, deforestar, talar y quemar hasta que este Tribunal Agrario procediera a realizar el pronunciamiento correspondiente, el cual se realiza mediante la presente decisión. Todos los hechos antes evidenciados por este Juzgado Agrario hace denotar que es muy probable, que pueda vulnerarse la producción eficiente, eficaz y optima del proceso productivo de aves, y que sin el cumplimiento de las normas de Bioseguridad, se podría estar afectando gravemente la salud y la vida de la población del estado Cojedes, e inclusive por la relativa cercanía, a los habitantes de la zona limítrofe del estado Carabobo.
Efectivamente, la Bioseguridad es un tema del cual escasamente se ha hecho referencia, por lo cual la importancia que ella tiene, es constantemente ignorada dentro del Sistema Agroalimentario de nuestro país, y sin poder dejar de mencionar que la figura de la Bioseguridad está enlazada con la Biotecnología, la cual constituye hoy en día una materia de interés significativo pues se trata de la aplicación de los avances de la biología molecular a la producción y a los servicios, que se aplican en diversos campos.
En este orden de ideas, tal como se expresó previamente, la Biotecnología se encuentra conectada con la Bioseguridad, debiendo entenderse la primera según el Convenio de Diversidad Biológica como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.” En consecuencia, la Bioseguridad en la Biotecnología comprende el “conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos adversos potenciales sobre el ambiente, la salud humana, animal y vegetal y la producción agropecuaria, derivados del manejo de organismos modificados genéticamente, derivados o productos que los contengan”, lo que hace afirmar a este jurisdicente, que la biotecnología moderna cuenta con inmensas posibilidades de contribuir al bienestar humano siempre y cuando se desarrolle y se utilice las “medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud”. Así se establece.
Así pues, la Bioseguridad entonces se lleva a cabo mediante la “evaluación, manejo y comunicación de los riesgos ambientales y de salud de las nuevas tecnologías, estudiando las consecuencias potenciales ecológicas y de salud”, ocurre pues que la materia de Seguridad de la Biotecnología surge como una preocupación mundial por la búsqueda de un uso seguro de las técnicas de aplicación de la biotecnología, la cual ha generado gigantes beneficios al hombre, en material industrial (elaboración de pan, vino, cervezas etc.), para la salud (producción de fármacos como los antibióticos) y en especial a la producción agrícola. Así se establece.
Ajustándose a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 127, se menciona que el Estado Venezolano está obligado a proteger y mantener la integridad ambiental, por ello, bajo éste mandato y entendiendo que durante los últimos años se ha venido consolidando el cambio político, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo Nacional, como bien se ha dejado ver, han pretendido y pretenden garantizar la Seguridad Alimentaría, convirtiéndose en un reto que debe ser asumido y de que en efecto, la Seguridad Alimentaría de Venezuela no puede obtenerse sino con el efectivo y eficaz cumplimiento de las normas jurídicas sobre Bioseguridad y de Bioética. Así se establece.
En cuanto a la verificación de los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal fundamentar su procedencia en las actividades desplegadas por los Ciudadanos Guillermo de Jesús Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.766.548, Ana Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.872.176, Carlos Grimar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.480.751, Yubesi Ampueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.0714.499, José Bandelela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.474, Duglas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.299.051, Edgar Eduardo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.981.435, Yasmin Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.446.581 y algunos miembros del Consejo Comunal “Caño Nuevo”, el cual estuvo representado por la Ciudadana Milagros Macias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.133.240, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y bioseguridad en el ciclo productivo avícola de autos, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción e interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por la Sociedad Mercantil Villa Hermosa C.A., peticionante de autos, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal de la Región Central del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de aves, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del lote de terreno denominado Granja Betania desarrollada por la Sociedad Mercantil Villa Hermosa C.A., contribuiría con la seguridad alimentaria del país, de manera que, entiende este juzgador que la conducta presumiblemente desplegada por los Ciudadanos Guillermo de Jesús Méndez, Ana Barrios, Carlos Grimar, Yubesi Ampueda, José Bandelela, Duglas Ochoa, Edgar Eduardo Alvarado, Yasmin Flores, y algunos miembros del Consejo Comunal “Caño Nuevo”, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector avícola en el Estado Cojedes, cuya afectación irá en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.
En otro orden de ideas, es preciso comentar que la dieta del venezolano está conformada principalmente por 33 productos de la canasta alimentaria, entre los cuales resaltan las aves, consumida por la población en un 97%.
En el caso del pollo, es el cuarto alimento comprado con más frecuencia, es el segundo producto más consumido después de la harina de maíz y la primera proteína de origen animal, con 80,08 gramos diarios per cápita. El pollo se constituye como una fuente de proteína de alto valor biológico, de vitaminas (del complejo B y vitamina A) y minerales que son esenciales para el funcionamiento el organismo. De esta manera su inclusión en la alimentación del venezolano, va a favorecer un crecimiento y desarrollo adecuado en las etapas de la vida. El pollo proporciona proteína de alto valor biológico, grasas, vitaminas y minerales, nutrientes indispensables tanto para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, como para favorecer un buen estado de salud y nutrición en adolescentes, adultos y adultos mayores, haciendo parte de una dieta saludable.
Lo anteriormente explanado, va en consonancia con lo manifestado en una entrevista realizada en el mes de julio del año 2013 al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Carlos Osorio, y que sale reflejada en la página Web: http://www.minpal.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=821&Itemid=6, de la cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Al momento que llegó el proceso revolucionario (1.998 – 1.999), se encontró que más del 80% de la población no tenía acceso a las tres comidas diarias. “Hoy en Venezuela, gracias a todo el trabajo que se ha venido desarrollando por el C.C. y según estudios realizados por el INN y en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística (INE), arroja que el 80% de la población desayuna, almuerza y cena, el 16,20% consume más de 4 platos diarios, el 3,6% consume 2 platos diarios y el 0,10% tiene acceso a un plato de comida.
En lo que respecta al consumo per cápita de la carne en los periodos de 1.998, 1.999 y 2.000, era de 13 kilos por persona aproximadamente, actualmente el consumo de carne en Venezuela per cápita por persona, oscila entre 26 y 27 kilos por persona, en lo que respecta al consumo de pollo, estaba entre 16 y 17 kilos por persona, en este momento está entre 38 y 41 kilos por persona aproximadamente y en el caso del consumo de arroz, éste se ha duplicado…Omissis…(Subrayado del Tribunal)
Es por ello, y en virtud de resultar la producción de “Pollo” un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, de forma permanente, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para este Juzgador, tal como fue establecido en párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de proteger la continuidad de la producción de alimentos, que permita a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa C.A. continuar con el desarrollo de la actividad de producción avícola de manera intensiva, que realiza sobre un lote de terreno denominado “Granja Betania”, ubicada en el Sector Caño Nuevo, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual se encuentra ubicada en los siguientes puntos de Coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1: N:1095657 E: 584198; P2: N: 1095660 E: 584231; P3: N: 1095717 E: 584257; P4: 1095737 E: 584266; P5: N: 1095755 E: 584269; P6: N: 1095776 E: 584278; P7: N: 1095795 E: 584281; P8: N: 1095820 E: 584281; P9: N: 1095716 E: 584252; P10: N: 1095849 E: 584343; P11: N: 1095892 E: 584357; P12: N: 109591 E: 584366; P13: N: 1095714 E: 584394; P14: N: 1095701 E: 584408; P15: N: 1095542 E: 584412, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (5,9 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos del Instituto Nacional de Tierras que es o fue ocupado por el Ciudadano Facundo Gutiérrez; Sur: Con la vía asfaltada Cachinche-Aguirre, Este: con vía de penetración interna y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de los Ciudadanos Jerónimo Barrios, Facundo Gutiérrez y el Instituto Nacional de Tierras, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que la misma, ejecuta un tipo de producción intensiva, para lo cual cuentan con el personal, equipos e infraestructuras necesarias (tales como galpones, depósitos, comederos y bebederos, entre otros elementos necesarios), aunado al hecho, de que si bien es cierto el ciclo biológico para la producción de pollos de engorde aproximadamente dura sesenta y cinco (65) días continuos, entre el proceso de incubación y su salida al mercado para el consumo, y posterior a ello, viene un proceso de descanso y saneamiento de los galpones que oscila entre 2 a 4 semanas, que bajo ningún argumento debe considerarse como ociosidad de los mismos, y una vez transcurrido este lapso para sanear dichos galpones, vuelven a estar aptos para recibir una nueva camada de pollitos para su proceso de engorde, es por ello, que este Juzgador, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente a uno de los alimentos más esenciales en su dieta diaria, lo cual resulta de interés colectivo, toda vez que, tal producto (Pollo) se constituye en un alimento básico para la población venezolana, muy especialmente del estado Cojedes, con lo cual hasta la presente fecha se evidencia que la precitada Sociedad Mercantil, está contribuyendo con la seguridad alimentaria del país, más aun cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que el ejecutivo Nacional ha venido dictando normas para estimular la producción nacional, acudiendo inclusive hasta la importación de diversos rubros alimentarios que han sido declarados de primera necesidad para la población y entre los cuales como ya se dejo establecido se encuentra el consumo de carne y pollo, por lo que, de no dictarse la cautela peticionada, se estaría atentando contra el interés colectivo de la población, lo cual también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación iría en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal que resultan cumplidos los extremos de Ley por el peticionante de la medida. Así se decide.
Es por ello, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En tal sentido, visto a como fue expuesto anteriormente y siendo que dentro del lote de terreno inspeccionado, denominado Granja Betania, se observo la infraestructura, equipos e implementos mínimos necesarios para el desarrollo de las actividades avícolas de una manera intensiva, considera este Juzgador por las máximas de experiencia otorgar un lapso de protección cautelar de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Con relación a las medidas de protección agrarias y ambientales, esta Instancia Judicial, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva ambiental y de continuidad a la producción agricola, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas Agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.
Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
En tal sentido, está obligado este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum inmora” y el “fumusboni iuris”.
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, formalmente declara su competencia para dictar de oficio una medida de protección autosatisfactiva ambiental, que garantice una conservación de los recursos naturales y aseguramiento de los mismos, al igual que el normal desarrollo de las actividades avicolas, sobre la unidad de producción denominada “Granja Betania”, ubicada en el Sector Caño Nuevo, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual se encuentra ubicada en los siguientes puntos de Coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1: N:1095657 E: 584198; P2: N: 1095660 E: 584231; P3: N: 1095717 E: 584257; P4: 1095737 E: 584266; P5: N: 1095755 E: 584269; P6: N: 1095776 E: 584278; P7: N: 1095795 E: 584281; P8: N: 1095820 E: 584281; P9: N: 1095716 E: 584252; P10: N: 1095849 E: 584343; P11: N: 1095892 E: 584357; P12: N: 109591 E: 584366; P13: N: 1095714 E: 584394; P14: N: 1095701 E: 584408; P15: N: 1095542 E: 584412, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (5,9 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos del Instituto Nacional de Tierras que es o fue ocupado por el Ciudadano Facundo Gutiérrez; Sur: Con la vía asfaltada Cachinche-Aguirre, Este: con vía de penetración interna y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de los Ciudadanos Jerónimo Barrios, Facundo Gutiérrez y el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto el mismo se están viendo afectado, por las acciones desplegadas por los Ciudadanos Guillermo de Jesús Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.766.548, Ana Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.872.176, Carlos Grimar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.480.751, Yubesi Ampueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.0714.499, José Bandelela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.474, Duglas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.299.051, Edgar Eduardo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.981.435, Yasmin Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.446.581 y algunos miembros del Consejo Comunal “Caño Nuevo”, de igual forma, se observa que dichas acciones afectan de igual modo, las actividades agroproductvas que viene desarrollando en dicho lote de terreno, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa C.A., y su grupo de trabajadores, por lo cual este Juzgado ante las situaciones constatadas al momento de realizar la inspección judicial debe proceder a dictar las medidas cautelares pertinentes, en tal sentido, bien sea de oficio o a instancia de parte; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección ambiental. Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Plan de la Patria y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 06 de junio de 2019, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de unas actividades agrícolas de tipo avicola, sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por la peticionante de la medida de protección, manifestando la peticionante que un grupo de personas desconocidas procedieron a ocupar de manera ilegal una porción del lote de terreno en el cual desarrollan sus actividades afectando las labores diarias, al igual que se dejo constancia de ilícitos ambientales observados, razones por lo cual emerge prima facie el riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas que se desarrollan en el predio denominado Granja Betania, es por ello que, como consecuencia de lo anterior, obliga a este Juzgado Agrario a decretar una Medida de Protección Ambiental la cual tendrá una vigencia de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, teniendo el mismo lapso de vigencia la Medida de Protección Provisional para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agroproductiva que se desarrolla, sobre un lote de terreno denominado “Granja Betania”, dado que al haberse constado la presencia de ilícitos ambientales y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, por ende se podrá darle continuidad a la producción avícola que se desarrolla en la unidad de producción denominada “Granja Betania”, ubicada en el Sector Caño Nuevo, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual se encuentra ubicada en los siguientes puntos de Coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1: N:1095657 E: 584198; P2: N: 1095660 E: 584231; P3: N: 1095717 E: 584257; P4: 1095737 E: 584266; P5: N: 1095755 E: 584269; P6: N: 1095776 E: 584278; P7: N: 1095795 E: 584281; P8: N: 1095820 E: 584281; P9: N: 1095716 E: 584252; P10: N: 1095849 E: 584343; P11: N: 1095892 E: 584357; P12: N: 109591 E: 584366; P13: N: 1095714 E: 584394; P14: N: 1095701 E: 584408; P15: N: 1095542 E: 584412, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (5,9 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos del Instituto Nacional de Tierras que es o fue ocupado por el Ciudadano Facundo Gutiérrez; Sur: Con la vía asfaltada Cachinche-Aguirre, Este: con vía de penetración interna y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de los Ciudadanos Jerónimo Barrios, Facundo Gutiérrez y el Instituto Nacional de Tierras, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: Medida de Protección Provisional a la Continuidad de la Producción Avícola desarrollada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2.001, bajo el Nro. 03, Tomo 34-A, y su grupo de trabajadores, que desarrollan, sobre la unidad de producción denominada “Granja Betania”, ubicada en el Sector Caño Nuevo, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual se encuentra ubicada en los siguientes puntos de Coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1: N:1095657 E: 584198; P2: N: 1095660 E: 584231; P3: N: 1095717 E: 584257; P4: 1095737 E: 584266; P5: N: 1095755 E: 584269; P6: N: 1095776 E: 584278; P7: N: 1095795 E: 584281; P8: N: 1095820 E: 584281; P9: N: 1095716 E: 584252; P10: N: 1095849 E: 584343; P11: N: 1095892 E: 584357; P12: N: 109591 E: 584366; P13: N: 1095714 E: 584394; P14: N: 1095701 E: 584408; P15: N: 1095542 E: 584412, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (5,9 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos del Instituto Nacional de Tierras que es o fue ocupado por el Ciudadano Facundo Gutiérrez; Sur: Con la vía asfaltada Cachinche-Aguirre, Este: con vía de penetración interna y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de los Ciudadanos Jerónimo Barrios, Facundo Gutiérrez y el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia a dicha Sociedad Mercantil beneficiaria de la medida cautelar de protección, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores avicolas que lleva a cabo, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en la unidad de producción denominada “Granja Betania”, ubicada en el Sector Caño Nuevo, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual se encuentra ubicada en los siguientes puntos de Coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1: N:1095657 E: 584198; P2: N: 1095660 E: 584231; P3: N: 1095717 E: 584257; P4: 1095737 E: 584266; P5: N: 1095755 E: 584269; P6: N: 1095776 E: 584278; P7: N: 1095795 E: 584281; P8: N: 1095820 E: 584281; P9: N: 1095716 E: 584252; P10: N: 1095849 E: 584343; P11: N: 1095892 E: 584357; P12: N: 109591 E: 584366; P13: N: 1095714 E: 584394; P14: N: 1095701 E: 584408; P15: N: 1095542 E: 584412, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (5,9 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos del Instituto Nacional de Tierras que es o fue ocupado por el Ciudadano Facundo Gutiérrez; Sur: Con la vía asfaltada Cachinche-Aguirre, Este: con vía de penetración interna y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de los Ciudadanos Jerónimo Barrios, Facundo Gutiérrez y el Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia: se Prohíbe a los Ciudadanos Guillermo de Jesús Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.766.548, Ana Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.872.176, Carlos Grimar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.480.751, Yubesi Ampueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.0714.499, José Bandelela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.474, Duglas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.299.051, Edgar Eduardo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.981.435, Yasmin Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.446.581 y el Consejo Comunal “Caño Nuevo, y/o a cualquier forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2.001, bajo el Nro. 03, Tomo 34-A, y su grupo de trabajadores, ni realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada, esto a los fines de proteger a la generación presente y futuras un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conservando los Recursos Naturales y el Ambiente, asegurando la biodiversidad y la protección ambiental,. Así se decide. Tercero: La vigencia de las medidas aquí acordadas será de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2.001, bajo el Nro. 03, Tomo 34-A, y su grupo de trabajadores, se les permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores avicolas, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Cuarto: Las medidas acordadas será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícolas, desarrolladas por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Hermosa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2.001, bajo el Nro. 03, Tomo 34-A, y su grupo de trabajadores,, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran en sobre un lote de terreno denominado “Granja Betania”, ut supra antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentarios que desarrollan, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Quinto: La Medida de Protección Autosatisfactiva Ambiental y la Medida de Protección Provisional a la Continuidad de la Producción Avícola, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Nacional, a tal efecto, se ordena notificar al Comando de Zona Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Alcaldia del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, mediante oficio, adjuntándosele copia debidamente certificada de la decisión. Así se decide. Sexto: Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación, dirigida a los Ciudadanos Guillermo de Jesús Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.766.548, Ana Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.872.176, Carlos Grimar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.480.751, Yubesi Ampueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.0714.499, José Bandelela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.474, Duglas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.299.051, Edgar Eduardo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.981.435, Yasmin Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.446.581 y al Consejo Comunal “Caño Nuevo”, en la persona de la Ciudadana Leonidas Milagros Macias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.133.240, y mediante un Cartel de notificación que deberá ser publicado en el Diario “Ciudad Cojedes”, dirigido a cualquier forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todos los Recursos Naturales e Hídricos existentes en la unidad de producción denominada “Granja Betania”, ubicada en el Sector Caño Nuevo, Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual se encuentra ubicada en los siguientes puntos de Coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1: N:1095657 E: 584198; P2: N: 1095660 E: 584231; P3: N: 1095717 E: 584257; P4: 1095737 E: 584266; P5: N: 1095755 E: 584269; P6: N: 1095776 E: 584278; P7: N: 1095795 E: 584281; P8: N: 1095820 E: 584281; P9: N: 1095716 E: 584252; P10: N: 1095849 E: 584343; P11: N: 1095892 E: 584357; P12: N: 109591 E: 584366; P13: N: 1095714 E: 584394; P14: N: 1095701 E: 584408; P15: N: 1095542 E: 584412, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (5,9 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos del Instituto Nacional de Tierras que es o fue ocupado por el Ciudadano Facundo Gutiérrez; Sur: Con la vía asfaltada Cachinche-Aguirre, Este: con vía de penetración interna y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de los Ciudadanos Jerónimo Barrios, Facundo Gutiérrez y el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Séptimo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente las Boletas y el Cartel de notificación indicados en el particular anterior.
Se comisiono para la obtención de la copia a la Funcionaria Cinthya Rivas, Asistente de este Tribunal y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.719, quien junto con la Secretaria Suplente firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0116-2019. Se libraron oficios Nros. 0396-2019, 0397-2019, 0398-2019 y 0399-2019, Boletas y Cartel de Notificación.
La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0562.
|