REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional.
San Carlos, seis (06) de agosto del año 2019.
209º y 160º


SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-O-2018-000001.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA LOPÈZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.572.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: FRANKLIN JOSÈ MUÑOZ FARFÀN, titular de la cédula Nº V-9.537.146, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 159.496.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) AGUSTÍN CAPOBIANCO SÀNCHEZ, REGION COJEDES.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: NO HAY CONSTITUIDOS EN ACTAS PROCESALES.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PUNTO PREVIO (SALVEDAD).

Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rectora del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Suplente Abg. Scarleth Mendoza por motivos de suplencia a esta Juzgadora, quien a su vez estaba cumpliendo la suplencia en el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial desde el día 23 de julio hasta el día 05 de agosto de los corriente debido al reposo médico otorgado al ciudadano Juez Abg. Omar Guillen, Jueza natural de dicho despacho, incorporándome a mis actividades habituales en Tribunal que regente como Jueza natural, correspondiéndome nuevamente el conocimiento del presente asunto ahora en fase de publicación del fallo, en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecidos en las sentencias Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio se acogió la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, y la Nº 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Omar Mora Díaz, que a su vez es ratificado mediante sentencia Nº 1510 de fecha 07 de noviembre de 2009 y del Magistrado ex Luis Eduardo Franceschi, respectivamente, las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa cuando se ha proferido el dispositivo oral del fallo, sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez o el Juez titular de Juzgado debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación, dado que el mismo Juez que presenció el debate es el que dictó el dispositivo oral del fallo; sin embargo en dicho ínterin, fue nombrada una nueva Directora del proceso que cumplido el abocamiento de ley, procede esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra, haciendo la salvedad de que dicho términos y criterio le corresponde a la ciudadana Juez que presenció el debate y dictó el dispositivo oral del fallo; el cual debe pertenecer incólume el fallo en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), a razón de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA LOPÈZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.572; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) AGUSTÍN CAPOBIANCO SÀNCHEZ, REGION COJEDES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:

Fundamenta el accionante su pretensión en los hechos alegados en su escrito libelar y reforma:

“… Que en fecha 01 de enero del año 1999 inicio una relación laboral para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) AGUSTÍN CAPOBIANCO SÀNCHEZ, que en fecha 28 de marzo del año 2017 fue despedido arbitrariamente, violentando flagrantemente el procedimiento de despido previsto y contemplado en los artículos 87 al 89, todos inclusive del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha irrespetando la inamovilidad prevista y sancionada en los artículos 85 y ss. todos inclusive, ejusdem, en concordancia con las previsiones del articulo 6º literal “d” del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales Protocolo San Salvador. Que se evidencia abuso de poder, y a su vez la violentación flagrante al derecho al trabajo como derecho fundamental que asistía para ese momento al trabajador, situación que fue puesta en conocimiento del Inspector del Trabajo del estado Cojedes, el cual se pronunció por auto de fecha 31/03/2017, en contra de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Servicio Social (INASS), Agustín Capobianco Sánchez, ordenando el respectivo reenganche, y a su vez el pago correspondiente de todas las obligaciones laborales contraídas. Dicha situación señala el accionante que fue notificada a la parte patronal, en reiteradas oportunidades en la sede de la entidad de laboral ut supra mencionada, desacatando esta la misma el contenido del auto de fecha 31/03/2017, ratificado posteriormente en fecha 26/05/2017, y así sucesivamente donde se le ha establecido lo siguiente “omissis” reenganche, y restitución de derechos, siendo la ultima orden de reenganche y restitución de derechos laborales, en fecha 02/07/2018. Que muchas han sido las gestiones tanto administrativas como personales por ante la ciudadana Herrera Luisa, la cual funge como gerente regional del Instituto Nacional de Servicio Social (INASS), Agustín Capobianco Sánchez de esta circunscripción estatal, la cual hasta la presente fecha, se ha hecho la vista gorda y a su vez caso omiso, evidenciándose lacónicamente la figura del desacato administrativo a los reiterados reenganches intentados por los diferentes funcionarios del trabajo. Invocó los artículos 19, 23, 25, 87 89, numerales 1º y 2º y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el artículo 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 23.1 (Ojo) de la Carta Internacional de Derechos Humanos, el artículo 6, literal b, del Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, así también invoca los artículos XIV Y XXXVII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, artículos 3, 19, 26, 30 y 68, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 9º, b del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, y el criterio jurisprudencial de fecha 20/09/2011, Exp AA60-S-2010-000606, Nº 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 6 y 1157 del Código Civil…”


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).


Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:


“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).

La representación Judicial de la parte agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública alegó que:

“…El derecho al trabajo es un derecho fundamental establecido en el artículo 89 Constitucional, mi representado comenzó una relación laboral en el año 1999 y termino en el año 2017, mi representado acudió a la Inspectoria del Trabajo a solicitar se les resguarde sus derechos y no fueron acatados por la empresa. En este caso hubo una violación de la Administración Pública por parte del INASS, se solicito la indemnización respectiva, sus costas procesales, hubo violación al derecho al trabajo, la entidad de trabajo no acato lo decidido por la Inspectoria del Trabajo, se está en presencia de un desacato administrativo.”.

A la pregunta realizada por la Juez, a la parte agraviada, la misma contestó:

“…Me botaron con 18 años de servicios, me botaron verbalmente, fui a la Inspectoría del Trabajo, la empresa no acato lo de la Inspectoria, no he cometido ninguna falta, nunca recibí ninguna notificación de despido…”.

La representación Judicial del agraviado alegó:
“Se solicita el valor del merito favorable de los autos y se evidencia el desacato por la parte agraviante.”

La representación judicial de la parte agraviante:

No compareció su representante legal, ni judicial a la celebración de la Audiencia oral y Pública; estando debidamente notificados tal como consta a las actas procesales.

Regulado como se encuentra el procedimiento de acción en la sentencia Numero: 07, de fecha 01/02/2000, referente al caso: J.A.M. y Otro; concordante con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, a efectos de debatir sobre el restablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

En tal sentido, y como en todo proceso, debe contar la solitud de amparo con un cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional., siendo deber de ambas partes promoverlos y consignarlos. En la presente acción de amparo la parte agraviante, vista la incomparecencia asentada en actas, no promovió lo correspondiente. Por consiguiente, este Tribunal pasa a valorar las pruebas consignadas de la siguiente manera:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:

“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIADA.

DOCUMENTALES:

Folios 14 al 35. Marcado “A” Copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 055-2017-01-00247, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.


De las descritas documentales consignadas en copias certificadas, se evidenció que la parte accionante inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo; siendo admitido y ordenado la restitución de los derechos infringidos por parte de la accionada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) AGUSTÍN CAPOBIANCO SÀNCHEZ, a favor de la accionante de autos.

Descrito lo anterior, en relación a este medio probatorio, este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011 en la cual se indicó:

“…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: M.D., C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: A.A. de Venezuela, C.A.)…”

Por lo cual, se le confiere valor probatorio al referido medio probatorio (expediente administrativo), toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA LOPÈZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.572; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) AGUSTÍN CAPOBIANCO SÀNCHEZ, REGION COJEDES; valorándose en tal sentido de conformidad con el criterio emitido por la sentencia citada, y con el criterio asumido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.

No promovió pruebas en la oportunidad legal.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):

“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”.

De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA LOPÈZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.572; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) AGUSTÍN CAPOBIANCO SÀNCHEZ, REGION COJEDES (parte presunta agraviante), en virtud del desacato en cumplir con la restitución de la situación jurídica infringida y su conducta contumaz en cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

La parte agraviada ratifico las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar, en la celebración de la Audiencia Constitucional.

La parte agraviante no promovió pruebas documentales en la audiencia constitucional.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal).

En este orden, se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).

En cuanto al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció:

“…dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, y subrayado propio del Tribunal).


En este sentido, este Tribunal en garantía del debido proceso constitucional y el derecho a la defensa libró notificaciones dirigidas al Fiscal Superior del estado Cojedes (folio 89), a la Gerente Regional del Instituto Nacional de Servicio Social (Inass), Agustín Capobianco Sánchez del estado Cojedes (folio 97), al Instituto Nacional de Servicio Social (Inass) Sede Central ( folio 106), Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de Gestión de Gobierno (folio 108) y al ciudadano Procurador General de la República (folio 110), siendo las mismas positivas tal como consta a los autos; así como también consta a los autos los respectivos abocamientos realizados por la Juez Suplente abogada Scarleth Mendoza (folios 55, 57 y 116).

Ahora bien, es oportuno señalar lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


Artículo 21: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igual entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales.” (Negrilla propio del Tribunal)

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación o no por parte del agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por el accionante.

Como corolario a lo antes descrito, consta a los folios 20 y 21 acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, en la cual se observa que la misma está suscrita por el ciudadano abogado JORGE E. PIZARRO V. titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.557, en su carácter de Inspector Ejecutor, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA LOPÈZ, plenamente identificado en las actas; desprendiéndose del contenido de la referida acta que con fecha de levantamiento del 26 de mayo de 2017, lo siguiente

“…en el día de hoy nos encontramos en las instalaciones de la entidad de trabajo antes identificada con la finalidad de ejecutar la orden de Reenganche y pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir siendo recibidos a tendidos por la Jefe de Personal la cual nos expreso lo siguiente: No acato la orden de reenganche por no estar autorizada la única persona autorizada es la oficina de consultoría jurídica en sede central en INASS CARACAS (…) Solicito la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 531,532 y 538 ya que desacataron la orden de reenganche y la orden de la emanada de esta Inspectoría del Trabajo de San Carlos…” (Cursiva propio del Tribunal).

Igualmente consta a los folios 30 y 31 de las actas procesales acta de ejecución forzosa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; desprendiéndose de su contenido entre otras cosas que: “…la directora solo cumplió con la orden que viene de caracas, ellos deciden a quien despedir y a quien no, sin importar la existencia del Decreto de inamovilidad laboral vigente…” (Cursiva propio del Tribunal).

Así pues tenemos que constan pruebas documentales aportados por el accionante inserta desde los folios 15 al 35 copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo; siendo admitido, sustanciado y ordenado la restitución de los derechos infringidos por parte de la accionada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) AGUSTÍN CAPOBIANCO SÀNCHEZ, REGION COJEDES., a favor de la accionante de autos; y de las cuales no ha dado cumplimiento efectivo del mismo tal como se evidencia de los medios de pruebas inserto a los folio 20, 21, 30 y 31 de las actas procesales.

Asimismo, riela al folio 32 de los oficio de notificación dirigido al Jefe de Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 28 de junio de 2018, a los fines de la apertura y sustanciación del respectivo procedimiento de multa de conformidad a lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo recibido y firmado en fecha 02/07/2018; no constando a las actas procesales dicho procedimiento de multa. (Negrilla y subrayado propio)

Por lo cual, es de hacer mención a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).

En decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

“…solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional…”. (Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).

En fecha 6 de agosto de 2014 (caso ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol), en revisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“…de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa (…) persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado…” (Cursiva propio del Tribunal).

La sentencia Nº 03 de fecha 11 de enero de 2017, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“ …Así, la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…” (Cursiva propio del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/03/2017 (caso FIDEL ÁNGEL TERÁN SANDOVAL) indicó:

“…Visto lo anterior, esta Sala Constitucional debe precisar como premisa de su labor de juzgamiento que el principio dispositivo que rige en materia procesal tiene una operatividad limitada en el amparo constitucional, toda vez que siendo el objeto de protección de este medio procesal la tutela preferente de los derechos y garantías constitucionales, el Juez Constitucional goza de un margen de apreciación amplio que le permite desvincular su decisión de los argumentos expuestos por las partes procesales para restituir el orden jurídico que ha sido infringido (vid. sentencia de carácter vinculante N° 7 del 1° de febrero de 2000)…” (Cursiva propio del Tribunal).

Descrito lo anterior, así como los criterios jurisprudenciales a los cuales se acoge esta Juzgadora, en el presente caso, existen efectivamente una acta de ejecución forzosa de reenganche y restitución de Derechos a favor del accionante de autos, incurriendo la accionada en el no acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA LOPÈZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.572; emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

Si bien es cierto, la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de junio de 2018 solicito al Jefe de Sala de Sanciones de dicho órgano administrativo la apertura del procedimiento a multa, el mismo fue recibido el 02/07/2018, no existiendo pronunciamiento alguno a las actas procesales.

De ese modo, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Negrilla propio del Tribunal).

En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión (por ejemplo el desalojo, el reenganche), pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración (la ejecutoriedad, en especial) y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. (Negrilla propio del Tribunal).

Quien decide, como Jueza del Trabajo, una vez analizado lo expuesto por la accionante que han denunciado que ha sido infructuoso lograr la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el reenganche, dicho procedimiento versa sobre el expediente administrativo N.º 055-2017-01-00247 y tomando en consideración que el Inspector del Trabajo solicitó la apertura y sustanciación del respectivo procedimiento de multa en contra de la accionada; quien sentencia, dado el interés supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en proteger al trabajo como hecho social, y existiendo en el presente caso, una circunstancia especial, que podría interpretarse como un caso adicional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia antes señalada, tal circunstancia, se hace merecedora de una protección constitucional a consecuencia de la conducta contumaz por parte de la accionada en cumplir con la restitución de la situación jurídica infringida por la parte accionada, máxime que se ha solicitado la apertura y sustanciación del respectivo procedimiento de multa en contra de la agraviante, y se ha hecho imposible exigir el reenganche; por lo que, la acción de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer, lo cual hace urgente su reclamación, y sin lugar a dudas debe prosperar la acción de amparo realizada por la accionante. Y así se decide.

Atendiendo a lo antes expuesto, y estableciéndose la necesidad de protección a la trabajadora ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectoría del Trabajo, la cual lesiona los derechos fundamentales del trabajador, como lo es, el derecho al trabajo, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin. Y así se decide.

En cuanto a lo referente al pago de las costas procesales y de la cuantía de la acción de amparo que reclama el agraviado (reverso del folio 4 y folio 5 del escrito libelar); es de indicar lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 33: Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar…”

En el presente caso, la presente acción de amparo constitucional es contra un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno; no siendo un particular; por lo cual se declara improcedente las costas procesales. Y así se decide.

En lo referente a la cuantía reclamada, es de hacer mención a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/02/2012 señaló:

“… Desestima igualmente esta Sala Constitucional, la afirmación efectuada por la parte solicitante de la revisión respecto a que la acción de amparo no es la vía idónea para ordenar el pago de los salarios caídos pues en el presente caso, no fue a través de la acción de amparo que se ordenó el pago de los salarios caídos…” (Cursiva propio del Tribunal).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/01/2017, (caso JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE y otros)
“…Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en el artículo 89 lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
3. (...)
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
La norma adoptada se aplicará en su integridad...”

De allí que, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

Por lo cual, vista que la presente acción de amparo nace por el incumplimiento de la orden de Reenganche y pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del accionante, los cuales fueron acordados en sede administrativa en virtud del despido injustificado en que incurrido la accionada de autos, procediendo por la vía de la acción de amparo la restitución del derecho, como lo es, el derecho al trabajo, por lo cual se declara improcedente la reclamación de la cuantía solicitada por el agraviado; sin embargo la parte agraviada podrá acudir en sede ordinaria para el cumplimiento de ese derecho. Y así se decide.

Siendo que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, por lo tanto, trae como consecuencia conforme a la doctrina jurisprudencial, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente constituye la manifestación de voluntad de la administración que revisten los actos administrativos los cuales gozan de plena vigencia, surtiendo por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de los destinatarios hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial lo que conlleva a realizar las siguientes conclusiones:

Primero: No consta en el presente expediente que se haya declarado la nulidad, ni decretado la suspensión de los efectos del acto administrativo (acta de Ejecución de Reenganche y restitución de Derechos, ni de la constatación del no acatamiento a la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos.
Segundo: Quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la restitución jurídica infringida a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA LOPÈZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.572.

Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo como un hecho social y la estabilidad laboral, en concordancia con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por tanto al verificarse que la accionada no ha acatado la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas por la agraviada y visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, este órgano Jurisdiccional considera procedente la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia debe ejecutarse la orden de Reenganche. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA LOPÈZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.572; por lo que se ordena se restituya de manera inmediata al trabajador mencionado a su puesto de trabajo con el goce de todos sus derechos inherentes a la relación de trabajo y se incluya a la nomina del personal de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) AGUSTÍN CAPOBIANCO SÀNCHEZ, REGION COJEDES, a los fines de percibir su respectivo salario actualizado. SEGUNDO: Dado a que la presente decisión persigue la restitución inmediata de los derechos Constitucionales de la accionante y no los efectos patrimoniales reclamados en su libelo, le corresponde a la interesada de autos accionar por la vía ordinaria la solicitud del pago de los conceptos laborales y patrimoniales dejados de percibir. TERCERO: Con la presente decisión se ordena a la entidad de trabajo agraviante INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) AGUSTÍN CAPOBIANCO SÀNCHEZ, REGION COJEDES, proceda al reenganche del trabajador JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA LOPÈZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.572, en un lapso de 05 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la presente decisión, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 32 literal “c” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se les advierte a los representantes legales del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) AGUSTÍN CAPOBIANCO SÀNCHEZ, REGION COJEDES, que transcurrido el lapso antes indicado, sin que haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo, debiendo informar la parte interesada al Tribunal si se cumplió o no con lo aquí ordenado. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión, sopena de las sanciones de Ley.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de agosto
Del año 2019 y publicada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) Años 209 ° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario Titular.

Abg. Edynson José Fernández Fernández

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am)

El Secretario Titular.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff.
ASUNTO: HP01-O-2018-000001.