REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 209º y 160º.
I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-

Demandante: Hernán Rafael Pinto Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.098.271, y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: José Gregorio Martínez y Carlos Francisco Piva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.20.041.644 y 19.218.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 217.340 y 171.627, respectivamente, y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Rafael Carmona (+), venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en la ciudad y municipio de Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.-

Tercero interviniente: Edgar Rafael Carmona Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº10.993.166, y de este domicilio.
Apoderados judiciales del tercero: Alexis Rafael Mireles, Julio Cesar Sánchez Viloria y Carmen de Delgado, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 157.409, 7.212 y 136.280.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: Nº 5742.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda de fecha primero (1º) de julio del año 2015, incoada por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando en nombre y representación del ciudadano Hernán Rafael Pinto Duran, en contra del ciudadano Rafael Carmona, todos plenamente identificados en actas, y previa la distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa dándosele entrada en fecha dos (2) de julio del año 2015, anotándose en el libro respectivo bajo el Nº 5742.
En fecha ocho (8) de julio del año 2015, se admitió la demanda a tal efecto se acordó el emplazamiento tanto de la parte demandada, y de todas aquellas personas que se crean con derecho, sobre un terreno cuya extensión es de mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1750 mts2), con un área de construcción de trescientos treinta y siete con ochenta y cuatro metros cuadrados (337,84 mts2), ubicado en el sector Miranda Norte, en la Avenida Miranda con Calle Independencia, en el municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, y de cédula Catastral Nº 09-02-01- URBANO 06-22-08, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con terreno que son o fueron de farmatodo C.A; Sur: Con Calle Independencia; Este: Con Avenida Miranda Oeste: Con Terreno que son o fueron de José Méndez. En la misma fecha se libro boleta de citación y edicto.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del año 2015, suscrita por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de autos, en la cual recibió conforme el mencionado edicto a los fines de su publicación. En la misma fecha, la ciudadana Secretaria Titular de este despacho, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejo constancia de haber fijado el respectivo cartel, conforme a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
Por auto de fecha tres (3) de agosto del año 2015, por cuanto se observó que en la demanda de Prescripción Adquisitiva, es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, el Tribunal acordó la notificación mediante Oficio y acompañada de copia certificada del expediente, del procurador General de la República, para que en nombre del Fisco Nacional, por considerarse este parte de este tipo de juicios, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso de considerarlo, solicitar la apertura del procedimiento de Herencia Yacente contemplado en el artículo 1060 y siguientes del Código Civil.
En fecha siete (7) de octubre del año 2015, el Tribunal agregó a los autos, el escrito presentado por el abogado Freddy Alexis Torres Sánchez, solicitando copias simples.
En fecha ocho (8) de octubre del año 2015, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres consigno los ejemplares de los diarios Las “Noticias de Cojedes”, de fecha cuatro (4), seis (6), once (11), trece(13), dieciocho (18), veinte (20), veinticinco (25), veintisiete (27) de agosto, y de fecha primero (1º), tres (3) ocho (8), diez (10), quince (15), diecisiete (17), veintidós (22), veinticuatro (24) y veintinueve (29) de septiembre del año 2015, y la “Opinión” de fecha cuatro (4), seis (6), once (11), trece (13), dieciocho (18), veinte (20), veinticinco (25), veintisiete (27), de agosto y de fecha primero (1º) tres (3) ocho (8), diez (10), veintinueve (29) de septiembre, y de fecha dos (2) y seis (6) de octubre del año 2015, los cuales fueron agregados por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres consigno ejemplares del Diario “La Opinión” de fecha nueve (9), trece (13) y quince (15) de octubre del año 2015 y el Tribunal los agrego por auto de la misma fecha.
Por auto del veintiséis (26) de noviembre del año 2015, el Tribunal agregó a los autos, el escrito presentado por el abogado Alexis Rafael Míreles, en su carácter de actas.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2015, por cuanto el Tribunal observó que en el escrito presentado por el abogado Alexis Rafael Míreles, en su carácter de autos, manifestó que el demandado de autos ciudadano Rafael Carmona, falleció ab-intestato el ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 1957; instó a la parte interesada que consigne el acta de defunción del precitado ciudadano a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha catorce (14) de abril del año 2016, mediante escrito presentado por el abogado Alexis Rafael Míreles, otorgo poder Apud acta a los abogados Julio Cesar Sánchez Viloria y Carmen de Delgado, acordando en la misma fecha el Tribunal tener a los profesionales del derecho como coapoderado del ciudadano Edgar Rafael Carmona Guerra.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de diciembre del año 2016, compareció el Alguacil Titular Denisón Infante, en el cual consignó la orden de comparecencia librada al ciudadano Rafael Carmona.
Mediante dirigencia de fecha ocho (08) de diciembre del 2016, presentada por el Abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 181.514, en la misma consignó copia de acta de defunción del ciudadano Rafael Carmona, así mismo en la misma fecha el tribunal ordena agregarla a los autos, a los fines de sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha once (11) de enero del 2017, el tribunal insta al ciudadano Edgar Rafael Carmona Guerra, a que consigne los datos filiatorios expedidos y su acta de nacimiento certificada.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo del 2017, presentada por el alguacil del tribunal, Denison Infante, en la misma hace constar que oficio librado al Procurador General de la República fue entregado en las oficinas correspondiente.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo del 2017, presentada por el Abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.514, solicita al tribunal la continuidad del juicio.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del 2017, el tribunal aclara a la parte actora, que la presente causa se encuentra en fase de citación al Procurador General de la República.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2017, se venció el lapso establecido del Art. 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha tres (03) de Abril del 2017, el tribunal acuerda revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2017.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre del 2017, presentada por el Ciudadano Hernán Rafael Pinto Duran, venezolano, asistido por el Abg. José Gregorio Martínez, confiere Poder Apud Acta a los Abogados José Gregorio Martínez y Carlos Francisco Piva, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 217.340 y 171.627 en su orden. Así mismo el tribunal por auto de fecha seis (06) de noviembre el tribunal ordena agregarlo a los autos.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Noviembre del año 2017, suscrita por el abogado José Gregorio Martínez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicito la designación de un defensor judicial y a su vez dejo sin efecto la oposición que pretende hacer el ciudadano Edgar Rafael Carmona Guerra, la cual folia 106 al 107, en virtud que el mismo no demostró tener ningún tipo de cualidad para pretender tener ningún interés.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, vista la diligencia de fecha seis (6) de noviembre presentada por el abogado José Gregorio Martínez en su carácter en autos, el tribunal acordó designar a la abogada María Beatriz Meza Bruguera, como defensora Judicial de todas aquellas personas que se crean con Derechos, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2017, el abogado José Gregorio Martínez apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libre la boleta de notificación a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal, el cual se acordó en fecha treinta de noviembre (30) del mismo año.
Por diligencia de fecha once (11) de diciembre de 2017, el abogado José Manuel Rojas Hernández, se da por notificado de la presente causa, en la misma fecha el Alguacil Marcelo Rodríguez consigno Boleta de Notificación haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma es del mencionado Abogado.
Por acto de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, el abogado José Manuel Rojas Hernández acepto y se Juramento como Defensor Judicial, de las partes demandadas en la presente causa.
Por fecha quince (15) de enero, el abogado Carlos Francisco Moreno, solicito copia simple del libelo de la demanda y consigno los emolumentos suficientes para la obtención de las mismas, de igual modo la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación del Defensor Judicial.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el alguacil Marcelo Rodríguez, consigno Boleta de Citación librada al ciudadano José Manuel Rojas Hernández, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma es del prenombrado ciudadano.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018, el Tribunal procede a suspender la causa hasta que se cite a los herederos del precitado ciudadano, tal como lo establece el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena su citación por carteles en los diarios “Ciudad Cojedes” y “Las Noticias de Cojedes”. En la misma fecha se libro el cartel ordenado.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho 2018, el Secretario Temporal Cesar José Pandares Sánchez, ordena fijar en cartelera un ejemplar del Cartel de Citación librado a los ciudadanos Leonor Pinto de Carmona, Benjamín Carmona, Francisco Carmona y Silverio Carmona.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2018, el abogado José Manuel Rojas Hernández en su carácter de Defensor Judicial, consigna escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
Por diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2018, el Abogado José Gregorio Machado Martínez, en su carácter de apoderado, solicitó el cartel que se publico en los diarios.
Por diligencia de fecha nueve (9) de febrero de 2018 y sus anexos, suscrita por el Abogado Carlos Francisco Piva, de la parte actora, solicita que en virtud de que no se han impreso mas diarios de “Las Noticias de Cojedes”, se busque otro modo alternativo para cumplir con tal solicitud. El Tribunal acuerda lo solicitado por auto de fecha quince (15) de febrero del mismo año.
Por diligencia veintisiete (27) de febrero de año 2018, suscrita por el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, consigno dos ejemplares de las publicaciones de los diarios “Ciudad Cojedes”, “Las Noticias de Cojedes”.
Por diligencia seis (6) de marzo de año 2018, suscrita por el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, consigno la publicación de los edictos, siendo agregados en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2018, la Abogado Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, solicita ante el Tribunal copia simple, la cual fue acordada por auto de fecha doce (12) de marzo de 2018.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2018, mediante diligencia suscrita por el Abogado Carlos Francisco Piva, en su carácter de autos, solicita la designación de un Defensor Judicial de la parte demandada, designándose al Abogado José Manuel Rojas Hernández.
Por diligencia de fecha doce (12) de abril de 2018, suscrita por el Alguacil Accidental Cairo Saavedra, consigno boleta de notificación librada al ciudadano José Manuel Rojas Hernández, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
Por acto de fecha nueve (9) de abril de 2018, el Abogado José Manuel Rojas Hernández, acepto y se juramento como Defensor Judicial de la parte demandada.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2018, el Abogado José Gregorio Martínez Machado en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación del Defensor Judicial y la elaboración de las respectivas compulsas para lo cual consigno los emolumentos para la elaboración de las mismas.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, el aguacil accidental Cairo Saavedra consigno Boleta de Notificación haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al ciudadano José Manuel Rojas Hernández.
Por escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, suscrita por el abogado José Rojas Hernández, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, suscrita por el abogado Carlos Francisco Piva en su carácter de apoderado judicial, rechaza la impugnación realizada en el escrito de la contestación de la demanda. En la misma fecha por auto, se deja constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda de la presente causa.
Por escrito de fecha treinta (30) de mayo de 2018, el abogado José Rojas Hernández, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de prueba, siendo agregada en la misma fecha.
Por acto de fecha trece (13) de junio de 2018, el abogado Cesar José Pandares Sánchez, Secretario Temporal de este Juzgado, deja constancia que el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno en su carácter de apoderado de la parte actora, consigno escrito de prueba en dos folios útiles con anexos marcados “G”, “G”, “H”, “H”, “H” y “H” siendo agregado en la misma fecha.
En diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2018, el Abogado Carlos Francisco Piva, presento pruebas documentales de la certificación de posesión.
En auto de fecha veintidós (22) de junio de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado Carlos Piva, en su carácter de apoderado de la parte demandante, de igual modo el escrito de pruebas presentadas por el abogado José Manuel Rojas Hernández representante de las partes demandadas.
En fecha siete (7) de agosto del año 2018 el abogado Carlos Francisco Piva, presento escrito de informe.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, en su carácter de auto, se venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, en su carácter de auto, venció el lapso de observaciones de los informes por la parte demandante.
En fecha doce (12) de diciembre de 2018, mediante diligencia, el Abogado Carlos Francisco Piva, en su carácter de apoderado, solicita al Juez de este Juzgado, que se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, el Juez Suplente Especial de este Tribunal el Abg. Sergio Raúl Tovar, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se acordó notificar a las partes del precitado abocamiento mediante boleta y al Procurador General de la República a través del oficio.
En diligencia de fecha quince (15) de enero de 2019, suscrita por los Abogados Carlos Francisco Piva y José Gregorio Martínez, solicitan sean designados como correo especial para la entrega del oficio a la Procuraduría de la República.
Por medio de acta de fecha veintidós (22) de enero del presente año, fueron juramentados como correo especial los abogados Carlos Francisco Piva y José Gregorio Martínez.
Por diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2019, el abogado Carlos Francisco Piva, consigno Boleta de Notificación al Procurador General de la República.
Por diligencia de fecha tres (3) de mayo de 2019, el abogado Carlos Francisco Piva, solicito ante este Tribunal que se designe un nuevo Defensor Judicial a las partes demandadas.
Por otra parte el alguacil Marcelo Rodríguez, consigno boleta de notificación, al ciudadano Abogado Carlos Piva y del ciudadano Hernan Rafael Pinto Duran y al ciudadano José Manuel Rojas Hernández, el cual manifestó que el prenombrado ciudadano no se encontraba en el país.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, el abogado Carlos Francisco Piva, solicito ante este Tribunal que se designe un nuevo Defensor Judicial a las partes demandadas, en virtud de que el ciudadano José Manuel Rojas Hernández no se encontraba en el país.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, el Tribunal designa como nuevo Defensor Judicial al Abogado Eduardo Luis Morales.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, el aguacil Marcelo Rodríguez, consigno boleta de notificación dando fe que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al Abogado Eduardo Luis Morales.
En acto de Juramentación de fecha cinco (5) de junio de 2019, el Abogado Eduardo Luis Morales, acepto y se juramento como Defensor Judicial.
Por diligencia de fecha cinco (5) de julio de 2019, el Abogado Carlos Piva, consigno los emolumentos suficientes para las copias de los libelos de la demanda, para la elaboración de la Compulsa.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año 2019, el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de acuerdo a los establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la prescripción adquisitiva.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de Prescripción Adquisitiva, considera necesario este Órgano jurisdiccional, hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para hacerse del conocimiento de la precitada pretensión, debiendo como punto previo pronunciarse la solicitud del ciudadano Edgar Rafael Carmona Guerra, de hacerse parte y lo tengan en cuenta como heredero y por consiguiente derechos de propiedad sobre el inmueble que en vida perteneció al ciudadano Rafael Carmona (+), parte demandada en esta juicio.
Los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos que deben cumplir las partes que se crean con derecho o interés en ser parte de un juicio y concurran en virtud de la publicación de un edicto:
Artículo 694: Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.

Artículo 695: Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.
En ese orden de ideas el ciudadano Edgar Rafael Carmona Guerra, trajo a los autos pruebas documentales con el fin de probar fehacientemente el derecho invoca tales como: Copia simple de acta de matrimonio Nº. 22 de fecha trece (13) de febrero del año 1954, de los ciudadano Ramón Carmona y Leonor Pinto, copia simple de planilla sucesoral Nº 213, de fecha diecisiete (17) de junio de la año 1961, copia simple de acta de defunción Nº. 51 de fecha trece (13) de marzo del año 1995, perteneciente al ciudadano Silverio Carmona Pinto (+), copia de acta de nacimiento Nº. 252 de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1972, perteneciente al ciudadano Edgar Rafael Carmona, así mismo, el tribunal le solicito mediante auto de fecha once (11) de enero del año 2018, la consignación de los datos filiatorios expedido por en SAIME y acta de nacimiento certificada para pronunciarse sobre su calidad en el presente juicio.
Ahora bien, observa quien aquí decide respecto al argumento de la parte solicitante ciudadano Edgar Rafael Carmona Guerra de hacerse parte interesada y hacerle oposición a el demandante de autos, que no consigno las pruebas solicitadas por este juzgado a los fines de probar su derecho indudablemente, por lo cual, no se evidencio certeramente que el mencionado ciudadano fuera descendiente del demandado en auto. Finalmente, comprobado cómo ha sido, que el mencionado ciudadano no ha desvirtuado la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, pues tal como se verificó no promovió pruebas, tendiente a desvirtuar la pretensión del la parte accionante de la demanda por prescripción adquisitiva, incoada en contra del de cujus Rafael Carmona. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo, procede este Tribunal a hacer a las siguientes consideraciones en lo referente a la institución de la Prescripción Adquisitiva, para lo cual, nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Del precitado concepto se desprende que existen dos (2) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación.

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:
La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art.2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación.

Ahora bien, en específico sobre la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, la doctrina contenida en la ya citada obra ut supra (inmediatamente arriba), se conceptualiza por parte del autor patrio Dr. Gert Kummerow, citando a Diego Espín Cánovas, como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. Agregando que (pp.157-159):
La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir.(5). Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho”(6)
La mutación de una situación meramente fáctica en un derecho puede llevarse a cabo de dos formas distintas:
a) Sucesivamente. Luego de la posesión durante un periodo más o menos prolongado, según se trate de una actuación posesoria de buen o de mala fe, aunada a la relativa inercia del titular del derecho que se adquiere (usucapión): el instituto de la usucapión es aplicable no solo a la adquisición del dominio, sino también a la de los derechos reales limitados (y poseíbles) sobre a cosa ajena. El tiempo es una medida de la duración de la posesión apta para adquirir el derecho correspondiente.
b) Instantáneamente, esto es, con la simple toma de posesión de los bienes muebles. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la toma de posesión de determinados bienes muebles con efectos trasladados a la adquisición del derecho de propiedad, opera en un campo distinto de la usucapión: la ocupación siempre que concurran las otras características que tuvimos oportunidad de estudiar (retro, Capitulo XI, Nos. 66 y ss.); y de otro lado, que la posesión de bienes muebles, equivalente al título con respecto a terceros de buena fe, si bien ofrece una problemática estrechamente ligada a la de usucapión, alude en forma directa a la adquisición a non domino, que será objeto de una exposición particularizada en su lugar correspondiente (infra, “la reivindicación de bienes muebles en el ordenamiento jurídico venezolano”).

Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema normativo, la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:
a´) La prescripción veintenal, que supone la posesión legitima del derecho correspondiente durante el lapso de veinte años;
b´) La prescripción decenal (o abreviada), que presupone la posesión legitima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones preceptuadas en el artículo 1979 CC(sic).

La teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de la facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si se acepta –dentro de la misma línea de la teoría tradicional—que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es, por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a titulo de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad, y, por consiguiente, la posibilidad de que al titular –inerte durante ese tiempo—se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo.

Visto el aporte doctrinario anterior, se concluye que la Prescripción es una forma originaria de adquirir un derecho real, entre ellos la propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos de tiempo y condiciones establecidas por la Ley, como ya se indico respecto al tiempo, la misma opera por el transcurso de veinte (20) años para las acciones reales o diez (10) años para acciones personales (artículo 1977 del Código Civil), los cuales se computan por días enteros y no por horas (artículo 1975 eiusdem) y se consuma al fin del último día del término (artículo 1976 ídem), estableciéndose además, que la simple detentación del bien no es suficiente para prescribirlo, sino que, la posesión (artículo 771 de la norma en comentarios) ejercida debe ser legitima, como lo exige el artículo 1953 ibídem, por lo que, dicha posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 de la norma sustantiva civil) y a titulo de dueño en forma personal y no en nombre de un tercero (artículo 773 del Código Civil). Así se analiza.-
Así las cosas, se observa que los apoderados de la parte actora alegan, que su representado desde el año 1979, es decir desde hace treinta y seis años (36), ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero animo de dueño, de propietario, tanto del terreno con de las bienhechurías que infra describo, bienhechurías que ha poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado un terreno que más abajo describo, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones tales como, construcción de corredor, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, sala cocina, piso de cemento liso, de la precipitada bienhechurías.
Que el terreno original, el cual ha poseído sin oposición alguna, tiene extensión es de mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1750 mts2), con una área de construcción de trescientos treinta y siete con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (337,84 mts2), está ubicado en el sector Miranda Norte, en la avenida Miranda con calle Independencia, en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con cedula catastral Nº. 09-02-01-Urbano-06-22-08, que se encuentra alinderado por el Norte: con terreno que son o fueron de Farmatodo C.A; Sur: Con calle Independencia; Este: con avenida Miranda; y Oeste: Con Terreno que son o fueron de José Méndez.
Que sobre el referido terreno su representado ha realizado mejoras y ampliaciones a las referida bienhechurías, las cuales cuenta actualmente con dos porches, un local comercial, habitaciones y baños, entre otro, tal como quedo evidenciado en la inspección judicial, expediente Nº. 997-12, de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, procedente del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Cojedes.
Continua alegando el apoderado judicial de la parte accionante que su ponderante se comportaba como verdadero propietario, pues antes de que el iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechurías estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarlo de allí, nunca le han requerido su salida, por lo que por esas razones esgrimidas de la presencia física y activa en posesión para el presente, su representado ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechurías objeto del presente juicio, ya que su representado ha poseído las bienhechurías y terreno por más de treinta y seis (36) años de manera exclusiva, pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero animo de dueño.
Que las referida bienhechurías y el terreno sobre la cual, esta construidas, pertenecen al ciudadano Rafael Carmona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad desconocida, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Tinaquillo, el cual quedo registrado bajo el Nº. 12, folio 14 al 15, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha veintinueve (29) de Julio del año 1947, y de la certificación de gravámenes expedida por el registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha veintidós (22) de Julio del año 2014, correspondiente a los últimos sesenta y nueve (69) años.
Así mismo, alega el demandante que su intención es ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, por haber adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil y el artículo 1977 del mismo código, el cual establece el lapso para lo cual pueda oponerse la prescripción. Así lo alega.-

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, rechazo, tales afirmaciones, ya que, no es verdad que el demandante de auto, haya poseído y permanecido en forma pública, pacifica, continúa, no interrumpida y no equivoca, el referido terreno propiedad su representado, por lo tanto niega, rechaza y contradice tales afirmaciones alegadas por el acciónate en la presente demanda por prescripción adquisitiva.

Así las cosas, visto que la presente causa versa sobre la pretensión de Prescripción Adquisitiva, la cual se fundamenta en el hecho de que la persona, pública o privada, natural o jurídica, pues no existe limitación en principio, que viene poseyendo un bien de forma legítima, puede hacerse titular del derecho de propiedad de otra persona, que ha dejado de ejercer la posesión de dicho bien (mueble o inmueble), evidentemente dicha posesión se equipara a la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, el cual se ejerce en su propio nombre, de forma personal o mediante otra persona, como lo indica el artículo 771 del Código Civil y esa posesión para poder calificarse de legitima debe ser “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”, tal como lo preceptúa el artículo 772 eiusdem, debiendo además presumirse que la persona que se encuentra en posesión del bien, lo posee en nombre propio y a título de propiedad, salvo que se demuestre que empezó a poseer en nombre de otro, tal como lo refiere el artículo 773 ídem. Así se precisa.-
Por lo tanto, resulta necesario determinar respecto a la Prescripción Adquisitiva, cuáles son sus requisitos de procedencia, indicando al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1523/2009 de fecha veintiocho (28) de octubre, expediente número 1998-14681 (Arnaldo Maglione Castillo y Régulo Orozco Henríquez, contra La República de Venezuela), que:
Así, se observa que el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, define la usucapión como “…un medio de adquirir un derecho (…) por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.953 establece que “…para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”; a su vez, el artículo 771 eiusdem califica a la posesión como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; mientras que el artículo 772 del indicado texto normativo dispone que la posesión es legítima, cuando “…es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El análisis de las normas antes mencionadas, permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:
1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.

Con fundamento al anterior criterio jurisprudencial, tal como lo precisó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su análisis de los artículos 771, 772, 1952 y 1953 del Código Civil, en casos como el presente debe cumplirse con tres (3) requisitos para que proceda la acción de prescripción adquisitiva, a saber:
1º Que la cosa que se pretende adquirir por prescripción sea susceptible de posesión por interpretación en contrario del artículo 778 del Código Civil.
2º Que la posesión de los actores en prescripción sea legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3º Que haya transcurrido el lapso establecido en la ley para que se verifique la prescripción adquisitiva, para lo cual se establece que para los derecho reales, son veinte (20) años y las acciones personales diez (10) años.
En ese orden de ideas, de actas se evidencia que el bien inmueble que pretende prescribir el ciudadano Hernan Rafael Pinto Duran, pertenecía al ciudadano Rafael Carmona(+), no existiendo causal legal que impida que tal derecho de propiedad que detentaba el precitado ciudadano sobre el lote de terreno y sus bienhechurías, pueda ser prescrito, tal como se evidencia del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Gregorio León y el ciudadano Rafael Carmona(+) (F.42- 46), así como de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes (F.47-49), cumpliéndose en este caso con el primer (1er) requisito. Así se constata.-
Por otra parte, de las testimoniales de los ciudadanos Mercedes Martínez (F.203), Frank Moreno (F-204 y Yoly Elizabeth Flores de Sequera (F.205), quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Hernan Rafael Pinto Duran, ha venido poseyendo el bien inmueble por más de cuarenta (40) años continuos, de forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, se valoran plenamente como prueba para determinar tal circunstancia, conforme a la regla valorativa de la sana critica, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, dándose por cumplido el segundo (2º) requisito. Así se verifica.-
En cuanto a la Certificación de posesión de fecha 10 de enero del año 2009, certificación de empadronamiento, recibo de pago de contribuyente, planilla de liquidación para el pago de inmueble urbano y cedula catastral Nº. 09-02-01-urbano-0622-08, emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, las cuales no fue impugnada por la demandada, quien aquí juzga le da pleno valor Probatorio, y las valora según lo establecido el artículo 1361 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo y del cual emerge que el ciudadano Hernan Rafael Pinto Duran, está en posesión de un terreno de dueños desconocidos, código catastral Nº. 09-02-01-U-06-22-08, el cual tiene un área total de terreno de mil setecientos setenta metros con noventa y dos centímetros cuadrados (1.770,92 mts2), con un área de construcción de trescientos treinta y siete con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (337,84 mts2), el cual fue empadronado por la oficina de catastro del referido ente municipal en el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva.
En lo tocante a la Constancia de residencia de fecha 7 de junio del año 2018, emanada del Consejo Comunal Miranda Norte, y de la Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, las mismas se se valoran, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el ciudadano Hernan Rafael Pinto Duran, tiene su domicilio y vive en el sector Miranda Norte, en la avenida Miranda con calle Independencia, en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, desde hace el año 1978. Así se declara.
En cuanto a la inspección judicial inserta a los folios 12 al 41, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2012, el Tribunal del municipio del municipio Falcón del estado Cojedes, se traslado y constituyo en la calle Independencia con avenida Miranda del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dejando constancia que los recibió el ciudadano Hernan Rafael Pinto Duran, el cual es el poseedor y el único habitante del inmueble objeto de la inspección, observándose enseres domésticos y objetos de su propiedad.
Respecto a la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rafael Carmona (F.124-126), se valora plenamente como copia fidedigna de su original, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el fallecimiento del citado ciudadano acaeció en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 1957. Por su parte, se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Tinaquillo, el cual quedo registrado bajo el Nº. 12, folio 14 al 15, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha veintinueve (29) de Julio del año 1947, así como de la certificación expedida por la ciudadana Registradora Pública del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que el inmueble indicado en el mismo únicamente pertenecía al difunto, valorados ambos conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-
Finalmente y concordancia con lo indicado anteriormente, siendo la propiedad un derecho real, se precisa que respecto al tiempo necesario para que prescriba ese derecho, establece el artículo 1977 del Código Civil que señala: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Omissis…”; por lo que, habiéndose verificado en el caso de marras que el ciudadano Hernan Rafael Pinto Duran, viene poseyendo de forma legítima por más de cuarenta (40) años continuos, en el bien inmueble que pretende prescribir, supera con creces el tiempo necesario legalmente para prescribir el derecho de propiedad de veinte (20) años, con lo que, se da por cumplido el tercer (3er) y último requisito. Así finaliza el análisis.-

Ora, de las probanzas aportadas al proceso, una vez valoradas en conjunto, se verifica que el ciudadano Hernan Rafael Pinto Duran, han poseído de forma legítima, es decir, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte (20) años, tiempo legalmente necesario para prescribir el derecho de propiedad que poseía el ciudadano Rafael Carmona, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo, el cual quedo registrado bajo el Nº. 12, folio 14 al 15, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha veintinueve (29) de Julio del año 1947, del año 1947, sobre el bien inmueble en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, cuyas medidas aproximadas son de cincuenta metros (50 Mts) de frente por treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Naciente: Avenida y calle Miranda en medio, con solar que es o fue de sucesores de Rafael Reyes y con solar y casa de sucesores de Rosa Jauregui; Norte y Poniente: Con terreno de Alfredo Llovera Vielma y; Sur: Calle Independencia en medio, con casa y solar de Alfredo Llovera Vielma, por lo que, debe forzosamente declarar este Tribunal que el derecho de propiedad sobre el citado inmueble se prescribió a favor del precitado ciudadano, quien pasan a ser el propietario del mismo. Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara:
Primero: Con Lugar. La demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Hernan Rafael Pinto Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.098.271, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano Rafael Carmona (+).-
Segundo: Se prescribe el derecho de propiedad que asistía al ciudadano Rafael Carmona(+), sobre un bien inmueble el cual tiene unas medidas aproximadas de cincuenta metros (50 Mts) de frente por treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Naciente: Avenida y calle Miranda en medio, con solar que es o fue de sucesores de Rafael Reyes y con solar y casa de sucesores de Rosa Jauregui; Norte y Poniente: Con terreno de Alfredo Llovera Vielma (hoy en día Farmatodo) y; Sur: Calle independencia en medio, con casa y solar de Alfredo Llovera Vielma, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el veintinueve (29) de Julio del año 1947, bajo el Nº. 12, folio 14 al 15, Tomo Único, Protocolo Primero, a favor del ciudadano Hernan Rafael Pinto Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.098.271, quien a partir de que quede definitivamente firme el fallo, será el propietario del mismo, ofíciese lo conducente al registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el articula 274 del código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
Expediente Nº 5742.
SRT/MJQN/Sandra.-