República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.

I.- Identificación de las partes.-
Demandante: Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 19.086.166, domiciliada en la Calle negro Primero c/c Avenida Bolívar, Sector Guarataro, Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Endosatarios en Procuración al Cobro: Gustavo Antonio Matute Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.3.209.883, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.982, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle Cementerio Nº 9-39, entre la Avenida la Palma y Sucre Diagonal a la Capilla del Cementerio Viejo, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.

Intimados: Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas (Fiador), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 7.539.798 y 18.320.120, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Valle Verde, calle Apamate, casa Nº 14, Buenos Aire y el segundo de los nombrados domiciliado en el Barrio Bolívar, Sector Apamate I, frente al matadero de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Firmeza del Decreto Intimatorio (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Expediente Nº 6026.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha diez (10) de junio del año 2019, por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, en su carácter de Endosatario en Procuración o al cobro de la ciudadana Yisel carolina del Castillo Rodríguez contra los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas (Fiador), todos identificados en actas, en la que persigue el Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) sobre una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, que acompaño marcada con la letra “A”; dándosele entrada por auto de fecha once (11) de junio del año 2019, signándose con el número 6026 y acodándose el desglose y resguardo de la letra de cambio consignada en original en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada en su lugar.
Admitida la demanda en fecha catorce (14) de junio del año 2019, el Tribunal ordeno la intimación de los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas, a los fines de que apercibidos de ejecución cancelen a la demandante la cantidad condenada dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las Intimaciones que se hagan o formulen oposición. Se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para tal fin. Se abrió cuaderno de medidas.-
Por escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2019, presentado por los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas Molina, parte intimada en la presente causa, asistida por la Abogada Cindy Marianny Catillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.946, mediante el cual manifiestan que solo pueden darle en garantía a la ciudadana Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, los bienes como son las acciones y la cuota parte que tienen en propiedad del camión identificado en autos.- Se agregó a los autos.
Por escrito de fecha ocho (8) de julio de 2019, presentado por el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, en su carácter de Endosatario en Procuración o al cobro de la ciudadana Yisel carolina del Castillo Rodríguez, solicita la citación presunta de los Intimados Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas Molina. Se agrego a los autos.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2019, acordó tener por Intimados tácitamente a los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas Molina, comenzando a transcurrir el lapso para hacer uso de su derecho a oponerse.-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2019, el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, en su carácter de Endosatario en Procuración o al cobro de la ciudadana Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, presento escrito de Pruebas. Se agrego a los autos.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2019, se hizo saber a la parte Intimante que la promoción de pruebas debe realizarse en la oportunidad legal correspondiente para ello.-
Por escrito de fecha veinticinco (25) de Julio de 2019, presentado por el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, en su carácter de Endosatario en Procuración o al cobro de la ciudadana Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, consigna los emolumentos respectivos para que se abra el Cuaderno respectivo.
Siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se dejo constancia del lapso para que la parte intimada pagara o formulara oposición al decreto de intimación dictado en fecha catorce (14) de junio del año 2019.
Mediante escrito de fecha ocho (8) de agosto de 2019, presentado por el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, en su carácter de Endosatario en Procuración o al cobro de la ciudadana Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, en la cual, señala que en vista de la culminación del lapso para que la parte intimada, hiciera oposición o pagara el valor de la letra de cambio que se pretende sea cancelada, solicita la Ejecución forzosa en la presente causa.- Se agrego a los autos.-

Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la consecuencia que produce la inasistencia de la parte Intimada al acto de oposición al Decreto de Intimación, procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico en el procedimiento por Intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía principal, derivado de actuaciones judiciales, prevé su artículo 651 lo siguiente:
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, se observa que la representación en procuración al cobro de la parte actora, alega que el pago que solicita sea cancelado por la parte intimada procede de una letra de cambio a nombre de los demandados intimados, la cual debían pagar sin aviso, ni protesto en fecha veintiocho (28) de abril del año 2019, para lo cual instaura la presente acción de cobro de bolívares por intimación; para ello y visto que la parte intimante escogió la vía intimatoria para hacer efectiva su pretensión, debe observarse lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que precisa:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo ( subrayado de este juzgador).


Ora, es clara la norma ut supra (inmediatamente arriba) trascrita, en precisar que cuando la pretensión del actor sea el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución, debiendo ese decreto de intimación contener los requisitos exigidos por el artículo 647 eiusdem, que precisa:
Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa (subrayado de este jurisdicente).


El artículo indicado precisa que el decreto de intimación debe en todo caso ser motivado, como todo acto judicial, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, así como, el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al artículo observándose además, que el decreto debe indicar:
1º El Tribunal que lo dicta;
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante;
3º El nombre, apellido y domicilio del demandado;
4º El monto de la deuda, con los intereses reclamados;
5º La cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas o la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645; y,
6º Las costas que debe pagar.

Ello así, se evidencia de actas del expediente que la parte intimante pretende el pago de una cantidad liquida y exigible tal como consta de la letra de cambio consignada en actas (F.8), la cual tenía un monto a pagar de Doce millones bolívares (Bs.12.000.000,00), a la fecha del veintiocho (28) de abril del año 2019, observándose que respecto a los conceptos a demandar e indicados en el artículo 647 de la norma adjetiva civil venezolana, referentes al monto de la deuda con los intereses reclamados, que los mismos tienen identidad con lo precisado en el artículo 456 del Código de Comercio, que establece respecto a las acciones por falta de aceptación y por falta de pago de la letra de cambio, precisa:
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador (subrayado de quien suscribe el fallo).

Entonces, es claro el artículo 456 del Código de Comercio en indicar que el portador de la letra puede reclamar en su acción en contra del obligado, los precitados conceptos, coincidiendo con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad o monto de la letra aceptada o no pagada y sus interés al cinco por ciento (5%), sino se ha pactado otro interés en la misma letra, adicionando los gastos de protesto y los gastos ocasionados por ese concepto, así como el derecho a comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Así se precisa.-

En el caso de marras, la parte actora demando específicamente el pago de la cantidad de Doce millones bolívares (Bs.12.000.000,00), la cual incluye los siguientes conceptos: 1º El valor principal de la letra de cambio de Doce millones bolívares (Bs.12.000.000,00) contenido en la letra de cambio (Única) aceptada para su pago sin aviso y sin protesto, por lo que no aplica el concepto del protesto, notificación y sus gastos; 2º La cantidad de Ciento Ochenta y Ocho mil bolívares (Bs.188.000,00), por concepto de intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento el día veintiocho (28) de abril del año 2019 hasta el catorce (14) de junio del año 2019, calculado a una tasa doce (12) por ciento anual, según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y los costos y costas del proceso calculado al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, la cual asciende a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), de la cantidad líquida exigible por la obligación pecuniaria contraída para ser pagada a la fecha pactada sin aviso y sin protesto, solicitando además, la indexación o corrección monetaria, conforme a las previsiones de los artículos 456 del Código de Comercio y 647 del Código de Procedimiento Civil, cantidades por la cual fueron intimados los demandados de actas, las cuales debían oponerse o pagar a la parte demandante dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, la cual fue declarada mediante auto por este Juzgado y consto en actas el diez (10) de julio del año 2019 (FF.24). Así se constata.-

Ahora bien, respeto a la aceptación y pago de la letra de cambio, el artículo 446 del Código de Comercio venezolano establece que “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen” y por su parte el artículo 450 eiusdem precisa que “A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador”, no precisando esta última norma especial en materia comercial, tal como indica Emilio Calvo Baca en su obra Código de Comercio, cual es el “Omissis… procedimiento que debe seguirse en este caso para que el depósito tenga efecto liberatorio igual a los del pago, por lo cual es necesario aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil al cual se remiten los artículos 1.097 y 1.119 de dicho Código de Comercio” (p.378; 2010). Así se verifica.-

Los citados artículos del Código de Comercio hacen referencia a la aplicación del procedimiento civil ordinario al procedimiento en materia mercantil, precisando “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código” (Artículo 1097) y “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (Artículo 1119), por lo que, con fundamento al pago, debe observarse la norma especial en materia inyuntiva o intimación, indicada en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil que precisa que “Omissis… dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”; siendo en consecuencia procedente la ejecución forzosa de los montos establecidos en el decreto intimatorio de fecha trece (13) de julio del año 2017 (F.9), previa la Indexación del monto, tal como lo peticiono la parte en su libelo de la demanda. Así se declara.-

En ese sentido, observa este sentenciador que en la presente causa, desde el día diez (10) de julio de 2019, fecha en que este tribunal mediante auto, ordena tener tácitamente citado a los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas (Fiador), en virtud de la actuación realizada en el presente expediente, en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, fecha desde cuando comenzó a correr el lapso de diez (10) días, para que la parte intimada hiciese su oposición o pagara la cantidad de dinero liquida y exigible que le estaban intimando, lapso el cual culmino el día veintiséis (26) de julio de 2019, fecha en que venció el lapso de oposición, sin que la parte intimada formulada oposición alguna al decreto de intimación por sí o por apoderado alguno, sino por el contrario, se observa de actas que la parte intimada reconoció la deuda por escrito de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, incluso antes de constar en actas su intimación, por lo que, vencido como se encuentra el lapso de ley sin haberse formulado argumento alguno para rebatir el decreto de intimación, es por lo que forzosamente, deberá este sentenciador declarar firme el decreto intimatorio de fecha catorce (14) de julio de 2019, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-
-IV-
DECISIÓN.-
En consecuencia, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por Autoridad de Ley conforme a derecho declara:
Primero: Firme el Decreto Intimatorio de fecha catorce (14) de Junio De 2019; Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 9.982, en procuración de la ciudadana Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.19.086.166 contra los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas (Fiador), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 7.539.798 y 18.320.120, respectivamente.
Segundo: Se condena a pagar a la parte demandada, la cantidad de Quince Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil de Bolívares Soberanos (Bs.15.188.000,oo Bs.), la cual incluye los siguientes conceptos:
-Doce Millones de Bolívares Soberanos (Bs.12.000.000,oo) contenido en la letra de cambio (Única).
- Los intereses de mora desde el 28/04/2019, hasta la fecha catorce de junio del año 2019, que ascienden a la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.188.000,00), por concepto de intereses de mora generados, calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual establecida en el artículo 108 del Código de Comercio venezolano vigente.
- La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, por concepto costas y costos.
- Se declara procedente la solicitud de indexación monetaria solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad adeudada. En consecuencia, practíquese experticia complementaria, tomándose como monto base, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado, que asciende a la cantidad de Doce Millones de Bolívares Soberanos (Bs.12.000.000,oo), y como fecha de inicio, el de la admisión de la presente demanda, el día catorce (14) de junio del año 2019, hasta que la misma quede definitivamente firme, teniendo como indicador para tal cálculo, las tasas de activas establecidas por el Banco Central de Venezuela, mediante un único experto contable designado por este Tribunal, a los fines de honrar el principio de justicia gratuita y expedita, ello conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 6026
SRT/MJQN/Lilisbeth.-