República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.
I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Demandantes: Ana Julia Díaz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.208.818 y domiciliada en la carretera Nacional Tinaquillo- Valencia, Troncal Nº 5, Sector Taguanes, casa Nº 11, a cien (100) metros de la Guardia nacional, jurisdicción del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: Jesús Oswaldo Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V.5.378.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 129.197.-
Demandado: Luis Antonio Arráez Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.999.695, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.-
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento de Local Comercial.-
Sentencia: Perención Anual (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5946.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2017, incoada por la ciudadana Ana Julia Díaz López, asistida del Abogado Jesús Oswaldo Oliveros, en contra del ciudadano Luis Antonio Arráez Castellanos, todos plenamente identificados en actas, la cual, previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa dándosele entrada en esa misma fecha y se anotó en el libro respectivo, bajo el Nº 5946. Se le dio entrada por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se insto a la parte demandante a que adaptara la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de procedimiento Civil, concediéndosele un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, lo cual en fecha cuatro (4) de Octubre de 2017, la parte demandante compareció y presento escrito de adecuación de demanda, tal como fue solicitado. Se agrego a los autos.-
Riela al folio veintiuno (21) del presente expediente diligencia suscrita por la ciudadana Ana Julia Díaz López, asistida del Abogado Jesús Oswaldo Oliveros, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al referido abogado. Se dejo expresa constancia.-
Por auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2007, se dejo constancia del vencimiento del lapso de adecuación a la demanda.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2017, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 de Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Luis Antonio Arráez Castellanos, a los fines de dar contestación a la demanda, acordando librar las ordenes de comparecencia y expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, una vez consignados los emolumentos necesarios para tal fin.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, el Abogado Jesús Oswaldo Oliveros, en su carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, lo cual por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, ordenándose librar despacho a los fines de la citación del demandado de autos, motivado a que el mismo se encuentra domiciliado en Valencia, estado Carabobo. Se libro despacho de Citación junto con oficio Nº 05-343-232-2017.-
Por diligencia de fecha seis (6) de noviembre de 2017, suscrita por el Abogado Jesús Oswaldo Oliveros, en su carácter de autos, solicita se le designe Correo Especial para realzar las gestiones pertinentes a la citación del demandado de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 8 de noviembre de 2017, nombrándose a tal efecto al abogado Jesús Oswaldo Oliveros, como Correo Especial, a los de gestionar la citación respectiva y hacerla la entrega del mismo una vez se tomara el juramento de Ley correspondiente para ello, lo cual se hizo efectiva el día juez 16 de noviembre, compareciendo el Jesús Oswaldo Oliveros, en su carácter de autos, y ante el Juez toma el juramente de Ley correspondiente y se le hizo entrega del despacho de citación junto con oficio.
Por diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, suscrita por el abogado Jesús Oswaldo Oliveros, en su carácter de autos, consigna constancia sellada y firmada por el Tribunal comisionado, dejando constancia del recibimiento del despacho de citación recibido.-
En fecha cinco (5) de febrero de 2018, se recibió del juzgado sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, comisión signada con el Nº 1117, (sin cumplir). Se agrego a los autos.-
Pro diligencia de fecha nueve (9) de febrero de 2017, suscrita por el Abogado Jesús Oswaldo Oliveros, en su carácter de autos, solicita se le designe nuevamente correo Especial, a los fines de gestionar la citación de la demandada en su negocio que funciona en el local arrendado, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de febrero de 2018.-
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, el Abogado Jesús Oswaldo Oliveros, en su carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, lo cual por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda y librar orden de comparecencia, a los fines de la citación del demandado de autos.-
Por acto de fecha primero (1) de marzo de 2018, se tomo el juramento de Ley correspondiente al abogado Jesús Oswaldo Oliveros, como Correo Especial, a los de gestionar la citación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, suscrita por el Abogado Jesús Oswaldo Oliveros, en su carácter de autos manifiesta al Tribunal que hizo entrega al Tribunal del Municipio Falcón la respectiva boleta de citación del demandado de autos y el día 19 de marzo se hizo efectiva su conocimiento.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, el Tribunal le indica a la parte actora que el lapso para dar contestación a la demanda comenzara a correr una vez que se agregue a las actas las resultas de la citación encomendada al Alguacil del Tribunal del Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes.
Por diligencia de fecha seis (6) de abril de 2018, suscrita por el abogado Jesús Oswaldo Oliveros, en su carácter de autos, solicita del Tribunal le sean devueltas la resultas de la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de abril de 2018.-
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, el abogado Jesús Oswaldo Oliveros, en su carácter de autos, deja constancia que recibió del Tribunal la boleta de citación librada al demandado de autos.-
Por auto de fecha doce (12) de Julio de 2019, el Abogado Sergio Raúl Tovar, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se Aboco al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2019, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veinticuatro (24) de abril del año 2018, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Judicial, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.
En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicial legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.
Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.
Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.
En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día veinticuatro (24) de abril de año 2018, fecha en la cual se le hizo entrega al Apoderado Judicial de la parte demandada, la comisión a los fines de la citación de la parte demandada ciudadano Luis Antonio Arráez Castellanos, quien tiene su domicilio en Valencia, estado Carabobo, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2018, ambas fechas inclusive y el veinticuatro (24) de diciembre de 2018 al seis (6) de enero del año 2019, ambas fechas inclusive y al receso judicial sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana Ana Julia Díaz López, en contra del ciudadano Luis Antonio Arráez Castellanos, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 5946.-
SRT/MJQN/Lilisbeth León.-
|