REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 06 de agosto de 2019
209º y 160º
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María Coromoto Carmona de Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.788.101, domiciliada en el Sector Caño Claro, Avenida Oeste 01 de la Urbanización General Matías Salazar 1, casa Nº 53, tinaquillo estado Cojedes.
APODERADO
JUDICIAL:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.021.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.779.
Ana Yadira de Ledezma y Alfredo Ledezma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.737.218 y V-5.113.058, respectivamente.
Cumplimiento de Contrato.
Interlocutoria.
11.640.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha quince (15) de julio del año (2019), por la María Coromoto Carmona de Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.788.101, debidamente asistida por el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.021.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.779. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha dieciséis (16) de julio del año (2019), y posteriormente este tribunal para pronunciarse sobre su admisión dictó auto de subsanación en fecha veintiséis (26) de julio de 2019.
Alegó la parte actora que celebró un contrato de compraventa simple con los ciudadanos Ana Yadira de Ledezma y Alfredo Ledezma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.737.218 y V-5.113.058, respectivamente, que versa sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos antes mencionados, edificada sobre un terreno de aproximadamente seis metros lineales (6 ml) de frente por veinte metros lineales (20 ml) de fondo, distinguido con el Nº 53, ubicada en la Urbanización General Matías Salazar, Sector Caño Claro, Avenida Oeste 01, tinaquillo estado Cojedes. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00), pagados en las condiciones especificadas en el mencionado documento (Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,00 BsF.) en efectivo y el resto Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000,00 BsF.) se pagaron el 09 de abril de 2013), ahora bien ciudadano juez (a), aun cuando en el mencionado documento de compraventa se estableció que el vendedor me haría la tradición legal del inmueble, esto no ocurrió de esta manera e inclusive hasta la presente fecha, me ha resultado imposible acceder a protocolizar legalmente la compraventa del mencionado inmueble debido a que los vendedores ut supra identificados, se niegan a hacerme la entrega del documento original (la tradición del inmueble) alegando estos, que estaba muy barato para el momento de la venta y que debemos pagar una cifra adicional de veinte mil Bolívares Fuertes (20.000,00Bsf.) incumpliendo de esta manera lo pactado en el contrato de compraventa.
Así como también, alega en su CAPITULO II denominado DEL PETITORIO que se condene a la parte demandada a:
1. Que cumpla con el contrato bilateral de compraventa firmado y convenido privadamente entre las partes (compradores y vendedores), haciéndome entrega de la planilla de Certificación de Vivienda Principal y de todos los documentos Originales necesarios para la debida protocolización el Documento de Compra-venta en la Oficina Subalterna respectiva, todo de conformidad a las condiciones expresas del aludido contrato, por lo que en caso contrario solicito al ciudadano juez que ante su RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga la veces de titulo de Propiedad del demandante.
2. Que indemnice a la demandada por concepto de Daños & Perjuicios (compensatorios) & Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de: UN MILLON DE BOLUIVARES (1.500.000,00 Bs), QUE ES EL COSTO DEL INMUEBLE en LITIGIO en virtud de su incumplimiento reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 31 de enero de 2013 fecha de la firma conforme del contrato compra-venta hasta el día de hoy es, decir siete (07) años y cinco (05) meses, lo cual también causa Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de negociación en que han incurrido los demandados” ya que han generado una grave depresión a la demandante que ha traído problemas de stress y nervios que ponen en riesgo su salud y hasta su vida. Así como el altísimo costo de la protocolización actual en el Registro Público.
3. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta por Ciento (30%) del monto total demandado, los cuales asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000.000,00 Bs).
4. Que cancele el pago de los Honorarios Profesionales del Abogado Calculados en un (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (375.000.000,00Bs). en virtud de su grave conducta y violación al contrato me ha hecho incluir en la contradicción de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de mis Derechos e Intereses.
En este sentido debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, en criterio de este Tribunal no cabe dudas que el Cumplimiento de Contrato debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, conforme los establecen artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales se sustancia conforme al artículo 640 ejusdem, vale decir, por el procedimiento breve, de modo que pretender acumular ambas pretensiones, atenta contra el Orden Público Procesal, violando el Debido Proceso de Rango Constitucional establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una evidente acumulación prohibida, razón por la que la demanda planteada en tales términos debe declararse inadmisible, tal cual lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
-IV-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Debido Proceso de Ley, como garantía efectiva de la Tutela Judicial, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contenida en estos autos, por contener dos pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, que impide que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, al seis (06) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nelly Josefina Arrieche.
La Secretaria,
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.
Exp. Nº 11.640.-
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