REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 14 de Agosto de 2019
209º y 160º
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Cesar Augusto Díaz Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V
-15.297.184, domiciliado en la Carretera vía la Boca Toma, Sector “La Colonia”, tercera entrada, frente al Geriátrico “Agustín Capobianco”, calle “Los Mangos”, 3ra Transversal, casa S/N, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
AAPODERADO
JUDICIAL:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947, con domicilio procesal en el Sector “Las Lajitas, del Municipio Ezequiel Zamora, calle Sucre, entre Falcón y Zamora, casa Nº 7-30.
Mariela Carlina Díaz Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.786, domiciliada en el Callejón “Los Pocitos”, casa Nº 69-90, sector “Los Pocitos”, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento del Acuerdo Homologado.
Definitiva
11.614.
initiva.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGADO presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), por el ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.184, debidamente asistido por el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), y posteriormente fue admitida por auto de fecha primero (1º) de agosto del referido año, ordenándose la citación de la demandada ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.786.
En fecha 10 de agosto de 2018, la secretaria suplente de este tribunal dejo constancia que se le hizo entrega al alguacil de este tribunal la boleta, recibo y orden de comparecencia de la ciudadana demandada en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2018, el alguacil de este tribunal consigno diligencia en la cual deja constancia de que el recibo de citación le fue debidamente firmado por el apoderado judicial abogado Héctor Matute, en representación de la ciudadana demandada Mariela Carlina Díaz Figueredo.
En fecha 25 de septiembre de 2018, compareció la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.786, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Villegas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.763, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.227, constante de siete (07) folios útiles, en la misma fecha el tribunal ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 26 de octubre de 2018, la secretaria suplente dejo constancia de que fue presentado por el ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.184, debidamente asistido por el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947, escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 05 de noviembre el tribunal dicto auto en el cual declaro desechar la citación del abogado Héctor Matute, por cuanto el mismo carece de cualidad para representar a la parte demandada en la presente causa y que se comenzará a computar el lapso de citación desde la fecha de presentación y consignación del escrito de contestación de la demanda por la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, en fecha 25/09/2018.
En fecha 05 de noviembre de 2018, el tribunal dejo constancia de que se venció el lapso de contestación de la demanda y se apertura el lapso de promoción de pruebas, igualmente se ordena agregar el escrito presentado por el ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo ya identificado.
En fecha 20 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo debidamente asistido por el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947 y consigno escrito de ratificación de pruebas, y en la misma fecha el tribunal ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 20 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo debidamente asistido por el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947, y consignó poder apud-acta constante de un (01) folio útil.
en fecha 07 de diciembre de 2018, el tribunal dejo constancia de que se venció el lapso de promoción de pruebas en la presenta causa.
En fecha 17 de diciembre compareció el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito constante de un (01) folio útil, en la misma fecha el tribunal ordeno agregar el referido auto al expediente.
En fecha 07 de enero de 2019, el tribunal dicto auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora y se acordó para el 3er día de despacho siguiente al auto para que las partes presenten a los testigos promovidos, de conformidad con el artículo 369 y 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2019, el tribunal declaró desierto la evacuación del testigo ciudadano Antonio José Benítez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.003.
En fecha 11 de enero de 2019, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 07/01/2019, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos Anyeli Carolina Paz Paz y Naileth Josefina Garaban Tovar, cuyas actas de declaración constan a los folios 66 al 69 de este expediente.
En fecha 15 de enero de 2019, el tribunal declaró desierto la evacuación del testigo ciudadano Antonio José Benítez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.003.
En fecha 15 de enero de 2019, compareció el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consigno diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigo del ciudadano Antonio José Benítez Padrón.
En fecha 21 de enero de 2019, el tribunal acordó lo solicitando y ordeno para el 29 de enero de 2019 a las diez (10:00am) de la mañana para que se lleve a cabo la evacuación de testigos del ciudadano Antonio José Benítez Padrón.
En fecha 29 de enero de 2019, el tribunal declaró desierto la evacuación del testigo ciudadano Antonio José Benítez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.003.
En fecha 29 de enero de 2019, compareció el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigo del ciudadano Antonio José Benítez Padrón.
En fecha 08 de febrero de 2019, el tribunal acordó lo solicitando y ordeno para el sesto (6to) día de despacho siguiente a las diez (10:00am) de la mañana para que se lleve a cabo la evacuación de testigos del ciudadano Antonio José Benítez Padrón.
En fecha 19 de febrero de 2019, el tribunal declaró desierto la evacuación del testigo ciudadano Antonio José Benítez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.003.
En fecha 20 de febrero de 2019, compareció el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigo del ciudadano Antonio José Benítez Padrón.
En fecha 26 de febrero de 2019, el tribunal acordó lo solicitando y ordeno para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (10:00am) de la mañana para que se lleve a cabo la evacuación de testigos del ciudadano Antonio José Benítez Padrón.
En fecha 19 de marzo de 2019, el tribunal declaró desierto la evacuación del testigo ciudadano Antonio José Benítez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.003.
En fecha 19 de marzo de 2019, el tribunal deja constancia de que se venció el lapso de evacuación de pruebas en la presenta causa.
En fecha 03 de mayo de 2019, compareció el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, en la misma fecha el tribunal acordó agregarlo a los autos.
En fecha 06 de mayo de 2019, el tribunal dejo constancia de que se venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, asimismo se dejó constancia que la parte actora hizo el uso de su derecho.
En fecha 22 de mayo de 2019, el tribunal deja constancia que venció el lapso para las observaciones a los informes presentados, sin que las partes hicieran uso de tal recurso, y el tribunal dijo “vistos”.
En fecha 28 de mayo de 2019, compareció el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito en la que ratifica la solicitud de fijación de audiencia para leer el informe presentado de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2019, el tribunal acordó fijar para el tercer 3º día siguiente a este a las 10:00 am para que se lleve a cabo la lectura del informe promovido por la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2019, siendo la hora y fecha fijada para q se lleve a cabo la lectura del informe de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal deja constancia de que se presento al acto el apoderado judicial de la parte actora abogado John Fitgerait Rivero.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.184, esto es acción judicial de Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento del Acuerdo Homologado en contra de la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.786.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
6.1- ALEGATOS DE LAS PARTES
A)- Alegatos de la parte actora:
Aduce la parte actora en su escrito libelar:
• [Que] en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), se realizó Audiencia Conciliatoria en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con los ciudadanos: Cesar Augusto Díaz Figueredo y Mariela Carlina Díaz Figueredo, Titulares de las Cédulas de Identidad, N° V-15.297.184 y N° V-10.988.786, respectivamente y nuestros Abogados. En esta Audiencia se acordó y así se extrae textualmente del Acta que se firmó, los siguiente: “…La parte demandante Mariela Carlina Díaz Figueredo, ofrece a la parte demandada Cesar Augusto Díaz Figueredo, pagar la cantidad de seiscientos millones de bolívares con cero céntimos (600.000.000,00) por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado sobre el bien inmueble tipo vivienda…”. Es de señalar, que la vivienda, es propiedad de ambos, Ciudadanos: Cesar Augusto Díaz Figueredo y Mariela Carlina Díaz Figueredo, según documento de compra de protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el día veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), registrado bajo el numero: 43, folios: 226 al 230, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
• [Que] en esa misma fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018) y, en presencia del Ciudadano Juez, Abogado: Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Esta Ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, me ofreció pagar la suma antes indicada y así quedo en el escrito de la siguiente forma: “1º Un primer pago de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00), dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha, es decir con una fecha límite pautada para el día dos (2) de abril de 2018, y 2º) La cantidad de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00), en pagos mensuales y consecutivos de Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), a partir del primer pago, es decir a ser cancelados así: 2.1).La cantidad d Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de mayo del año 2018; 2.2). La cantidad d Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de junio del año 2018; y 2.3. La cantidad d Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de julio del año 2018…”.
• [Que] del mismo modo, ofreció pagar intereses sobre el punto 2º, o sea sobre la cantidad de: Trescientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (300.000.000,00), restantes, texto que extraigo textualmente del mismo acuerdo, el cual expresa, “… Queda entendido que a la precitada cantidad indicada en el aparte 2º, se le aplicaran los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela a las tasa activas del mercado, a los fines de reconocer el hecho notorio de la inflación y devaluación monetaria…”. Es preciso destacar, que sobre este pago, se solicitó una experticia contable, a fin de que se determinara el monto a cancelar por cada mes, por parte de la Ciudadana: MARIELA CARLINA DÍAZ FIGUEREDO, antes identificada y, que con base al siguiente extracto del acuerdo: “… 2º La cantidad de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00), en pagos mensuales y consecutivos de Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), a partir del primer pago, es decir a ser cancelados así: 2.1.La cantidad d Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de mayo del año 2018; 2.2. La cantidad d Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de junio del año 2018; y 2.3. La cantidad d Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de julio del año 2018…”. Por lo que debería pagar: Intereses de los primeros Trescientos Millones (300.000.000,00 Bs.), mas Cien Millones Bolívares con Cero Céntimos (100.000.000,00 Bs.) de Capital, el dos de Mayo; Intereses de los Doscientos Millones (200.000.000,00 Bs.), mas Cien Millones Bolívares con Cero Céntimos (100.000.000,00 Bs.), de Capital, el dos de Junio e, Intereses de los Cien Millones (100.000.000,00 Bs.), mas Cien Millones Bolívares con Cero Céntimos (100.000.000,00 Bs.), de Capital que restaba, finalizando así el compromiso, el dos de Julio de dos Mil Dieciocho (2018), porque como es evidente se le dio un crédito sobre esos montos. Para esta experticia contable, el Licenciado: Mario Augusto Febres Méndez, titular de la cedula de identidad numero: V-3.215.851, quien fuera designado y juramentado por el tribunal para tales fines, se limitó a calcular solo los intereses moratorios, tal como se evidencia en los folios 131 al 143, del anexo “A”, que se entrega en copia certificada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de esta demanda.
• [Que] con relación a la primera condición de pago, la Ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, supra identificada, sobre la cantidad De Trescientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (300.000.000,00 Bs.), sin cargo de interés, la cual debería pagarse, a fecha límite del dos (2) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Esta Ciudadana, cancela únicamente la cantidad de CIEN MILLONES (100.000.000,00 Bs.), en fecha: dos (2) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), pago que se observa según folios: 87 y vuelto más el 89, del anexo “A”, que se entrega en copia certificada por el Tribunal, y que fuera consignada por el abogado de la Ciudadana: Mariela C. Díaz F., que en virtud de este incumplimiento se le solicito al ciudadano Juez que realizara el exhorto al pago en las condiciones y cantidades establecidas, motivo por el cual, según auto de folio 92, del anexo “A”, certificado por este Juzgado, se les INSTA a cumplir voluntariamente a la brevedad posible con la diferencia. Posteriormente, en fechas: Once (11) de Abril, consignan comprobante de Dos (2) depósitos de fechas: Seis (6) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), por las cantidades de Setenta y Cinco Millones De Bolívares (75.000.000,00 Bs.) y, Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00 Bs.), tal como se evidencia, en los folios: 93 al 95, del anexo “A”, y finalmente, en fecha: Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), consignan otro comprobante por depósito de Cien Millones De Bolívares (100.000.000,00 Bs.), del anexo “A”.
• [Que] lo ocurrido con este primer pago, Ciudadano Juez, evidencia el hecho ilícito, que trajo consigo un daño material a mi persona, ya que en virtud de lo acordado en la audiencia de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018), comprometí estos recursos para la adquisición de una vivienda que estaba al lado de mi casa y, para la cual acorde pagar, la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000,00 Bs.), que si no los cancelaba el día cuatro (4) de Abril, la negociación ya no tendría efectos. Aclaro, que con el acuerdo con mi hermana, Ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, para cederle los derechos de propiedad que me corresponden del cincuenta por ciento (50%), sobre el bien inmueble tipo vivienda, yo me quedaría sin casa y lo más natural es que con el producto de este acuerdo consiga otro inmueble.
• [Que] en ocasión al segundo pago, pautado para el día Dos (2) de Mayo, nuevamente cancela con retraso, esto ocurrió el día Once (11) de Mayo, lo que se evidencia en los folios: 109 y 110, del anexo “A”, certificado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario, De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Por La Cantidad De Cien Millones (100.000.000,00 Bs.), así como, unos cálculos de intereses que no se corresponden a lo acordado e intereses de mora, por el retraso de los TRESCIENTOS MILLONES (300.000.000,00 Bs.), que debió cancelar inicialmente sin cargo de interés, el día Dos (2) de Abril, consignado por su abogado, los cuales consta en los folios: 111, 112 y 114 del expediente, que se anexa marcado con el Literal “A”. De esta forma, la Demandante reconoce el pago extemporáneamente y, de igual forma, para esta fecha, nuevamente el juez, como Autoridad del Tribunal Segundo, provee auto Instando a la Ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, antes identificada, a cancelar la cantidad cierta, por intereses de los Trescientos Millones (300.000.000,00 Bs.), al Dos (2) de Mayo e intereses de mora, de los Primeros Trescientos Millones (300.000.000,00 Bs.), a pagar Dos (2) de Abril. Evidenciándose nuevamente, el daño anteriormente planteado, ya que Yo, Cesar Augusto Díaz Figueredo, antes identificado, en virtud de haber perdido la adquisición del inmueble ubicado al lado de mi casa, el cual previa para mis hijos, ahora había adquirido un nuevo compromiso para el traspaso de un inmueble, en fecha: Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), con la Ciudadana: Naileth Josefina Garaban Tovar, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficio de Docente, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.485.924, domiciliada en el Sector la Palma, Vía Macanilla, Parcela S/N, Municipio San Carlos, del estado Cojedes, mediante Documento Privado, por la cantidad de: Seiscientos Millones De Bolívares Con Cero Céntimos (600.000.000,00 Bs.), que por no honrarlo, fue este declarado nulo, ya que su periodo era de Dos (2) meses, con fecha de vencimiento del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Original que se anexa, marcado con el Literal “B”.
• [Que] llegamos al mes de Junio, correspondiéndole el pago de Cien Millones De Bolívares (100.000.000,00 Bs.) y los intereses del Doscientos Millones De Bolívares (200.000.000,00 Bs.), pero esto no sucedió y, por el contrario se presenta en el Mes de Julio, con los pagos de Junio y Julio, sin Intereses, ni Intereses Moratorios, tal como se puede observar en los folios: 138, 139 y 140 del anexo “A”. Es por ello, que pierdo la posibilidad de adquirir un nuevo inmueble, representando esto un daño patrimonial para mi familia y ahora tengo la obligación de entregar los derechos de mi Cincuenta (50%) de la vivienda que poseía con mi hermana, Ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo.
B) - Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.786, parte de mandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Villegas la Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.763, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.227, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de septiembre de 2018, adujó lo siguiente:
• [Que] rechaza, niego y contradigo en todas sus partes la acción judicial incoada en mi contra por el mencionado demandante, por carecer de base y fundamento tanto respecto de los hechos alegados como del derecho invocado.
• [Que] alega el accionante de autos, en fecha 16 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (Exp. N° 5.912) homologó la transacción judicial que allí celebramos el ciudadano César Augusto Díaz Figueredo (quien es mi legítimo hermano) y yo, respecto a mi demanda incoada en su contra por partición y liquidación de comunidad ordinaria de un bien: la casa de habitación situada en Carrera 16, barrio Los Pocitos, sobre una extensión de terreno de trescientos metros cuadrados (300 m2) que pertenece a ambos en propiedad según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Ezequiel Zamora de este Estado Cojedes en fecha 29 de agosto de 2016 bajo el N° 43, folios 226 al 230, tomo 3°, protocolo primero, tercer trimestre de dos mil dieciséis (2016), y por virtud de la cual yo me comprometí a pagarle un total de seiscientos millones de bolívares fuertes (Bs. 600.000.000,oo) a razón de una primera mitad (Bs. 300.000.000,oo) dentro de los veinte días siguientes, esto es, hasta antes del 2 de abril de dos mil dieciocho (2018); y la otra mitad restante, en tres partes de cien millones (Bs. F. 100.000.000,oo) cada una el día dos (2) de mayo, el dos (2) de junio, y el dos (2) de julio de dos mil dieciocho (2018).
• [Que] como el día dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) mediante transferencia bancaria y comprobante consignado en el respectivo expediente, le pagué una primera parte de cien millones (Bs. F. 100.000.000,oo), luego el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) hice otro abono de cien millones (Bs. F. 100.000.000,oo) en dos transferencias de setenta y cinco (Bs. F. 75.000.000,oo) y veinticinco millones (Bs. F. 25.000.000,oo) y después, otro de cien millones (Bs. F. 100.000.000,oo) en fecha dieciséis (16) de abril del mismo año, de lo cual se evidencia que el atraso en que incurrí por motivos ajenos a mi voluntad, fue tan ínfimo de muy escasos días, prácticamente imperceptible, que no alcanza para calcular la tasa anual de intereses aplicable ni siquiera para la correspondiente a un mes, por haber sido un retraso ínfimo de muy escasos días.
• [Que] la segunda mitad (de trescientos millones Bs. F.) la comencé a pagar con un primer abono transferencia de cien millones (Bs. F. 100.000.000,oo) el día once (11) de mayo de 2018 (el que correspondía el 2 de mayo) es decir, con un retraso igualmente por motivos ajenos a mi voluntad, de nueve (9) días; y los dos últimos abonos de cien millones cada uno, el día primero (1°) y dos (2) de julio de 2018 mediante transferencias cuyos comprobantes, a cargo de mi cuenta en Fondocomún, corren insertos al folio 139 del expediente N° 5912 del Juzgado Segundo de Primera Instancia; y a cargo de Banesco, respectivamente, inserto al folio 140.
• [Que] con respecto al cálculo de los intereses de mora calculados en ciento cuarenta y nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. F. 149.750.000,oo), se observa que el demandante aplica la tasa de interés anual completa sobre los montos adeudados desde el comienzo y que iban quedan restando a medida que yo fui efectuando cada abono, como si el cálculo (de la tasa de interés moratorio) fuese por todo el año, cuando la verdad es que la mora en que incurrí entre cada abono fue tan sólo de muy escasos días de uno a otro y desde la fecha inicial estipulada para el pago de cada una de las dos partes principales en que se fraccionó el acuerdo, y las tres partes en que se fraccionó.
• [Que] es importante destacar que en la causa (Exp. Nº 5912) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los folios 131 al 133, riela experticia contable suscrita por el Lcdo. Mario Augusto Febres Méndez, para la cual utilizó la aplicación de las tasas activas provenientes de la consulta de los seis principales bancos comerciales del país, información procesada por el Banco Central de Venezuela en su página Web. www.bcv.org.ve de dos millones novecientos ochenta y un mil setecientos ochenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.981.780,82), según las tablas y anexos que el experto acompañó y donde se observa:
- Primer pago (abril 2018) a la tasa de interés 29,93% atraso de un día sobre Bs. F. 300.000.000,oo arroja Bs. 180.246,58 de intereses de mora. Al haberse hecho el 2 de abril el abono de Bs. 100.000.000,oo, y restar Bs. 200.000.000, se efectúa un segundo abono el 6 de abril de 2018 (4 días de retraso) que a su vez causa Bs. 360.493,15, y que suma Bs. 540.739,73; y con respecto al tercer abono de Bs. 100.000.000,oo el 16 de abril (14 días de retraso) causó Bs. 600.821,92 de intereses de mora para un subtotal correspondiente a este mes de Bs. 1.141.561,64.
- Segundo pago (11 mayo 2018) a la tasa de interés 20,99%, abono de Bs. 100.000.000,oo (9 días de retraso) arroja Bs. 517.561,64 de intereses moratorios.
- Tercer pago (junio 2018) a la tasa de interés 20,99%, abono de Bs. 100.000.000,oo (23 días de retraso), causó Bs. 1.322.547,53 de intereses de mora.
• [Que] para un total de dos millones novecientos ochenta y un mil setecientos ochenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.981.780,82), como intereses de una mora que deja de causarse desde el momento en que terminé de efectuar el pago de manera definitiva con el último abono del dos (2) de julio de 2018. Desde entonces sólo sería reclamable indexación sobre el mencionado monto de intereses de mora, pero ya no más intereses por tal concepto sobre la deuda, ya que desde esa fecha, la mora desapareció.
• [Que] Alega pues el demandante, que con ese retraso en que incurrí, por demás está decir, debido a causas ajenas totalmente a mi voluntad-, de uno (1), cuatro (4) y catorce (14) días en cancelar en tres partes iguales esa primera mitad de lo acordado, cometí en su perjuicio un hecho ilícito que le ocasionó perder la posibilidad de adquirir en compra una casa situada en sector La Palma, vía Macanilla, Municipio Ezequiel Zamora que le ofertó la ciudadana Naileth Josefina Garabán Tovar por la cantidad de seiscientos millones de bolívares, por lo cual invoca y acompaña como prueba de ello un documento privado supuestamente celebrado el 27 de abril de este mismo año para pagarlo en dos (2) meses, esto es, con fecha tope hasta el 27 de junio de 2018 y que por no honrarlo “fue declarado nulo”.
• [Que] cabe recordar que para atribuirse responsabilidad civil por hecho ilícito y por ende reclamar indemnización de daños y perjuicios en base a lo dispuesto en el Art. 1185 del Código Civil, el agente debe haber obrado con intención, o bien por imprudencia o negligencia; y en su narrativa de los hecho como fundamento de su pretensión, el accionante no menciona que yo haya incurrido en ese retraso porque lo haya hecho intencionalmente, es decir, con dolo, ni de manera culposa (imprudencia ni negligencia) por cuanto, ya como lo aduje anteriormente, fue por causas ajenas a mi voluntad, de modo que si le pude con tal ínfimo retraso de escasos días, haberle ocasionado algún daño, no lo hizo dolosa ni culposamente como para que ello me haga sujeto de responsabilidad civil por hecho ilícito, ni el mismo demandante tampoco si quiera lo menciona.
• [Que] conviene destacar que ese alegato que invoca, de la oferta de venta de una casa que le hizo esa ciudadana, a través de ese papel que acompaña como supuesta prueba documental al que pretende dar apariencia de documento privado y que acompaña a su escrito libelar como anexo marcado “B”, resultan manifiestamente insuficientes para sustentar un alegato de la proporción y dimensión que el demandante alega, como lo es una indemnización por seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,oo), que según su versión, yo le ocasioné al haber incurrido en un retraso de uno, cuatro y catorce días al cancelar en tres partes iguales esa primera mitad de trescientos millones (Bs. F. 300.000.000,oo) de lo que acordamos en la transacción homologada, ya que, al no estar autenticado (notariado) ese documento, al no tener pues fecha cierta, carece de eficacia probatoria; de modo que, para fabricarse una causa de daños y perjuicios, cualquiera puede inventar e improvisar un documento manuscrito y en acuerdo con otra persona, darle apariencia de legalidad, invocándolo como documento privado emanado de un tercero colocándole fecha anterior para ser ratificado según el Art. 431 del CPC a través de la prueba testimonial y hacerlo quedar como cierto.
• [Que] sucede que al versar ese supuesto compromiso sobre un bien inmueble, tenía que haberse otorgado mediante escritura pública o al menos auténtica (notariada) y más aun, por tratarse de un monto que en mucho excede de dos mil bolívares, conforme a lo dispuesto en el Art. 1387 del Código Civil, por lo cual, resulta evidentemente inviable e improcedente el alegato de hecho ilícito civil y por ende, responsabilidad de tal índole por daños y perjuicios, además de que, no por el hecho de que, aun cuando fuese cierto y ese compromiso (oferta de venta) hubiese existido por ese monto y para cumplirlo en ese plazo, ello tampoco me haría condenable por tal concepto, toda vez de que ese alegato que hace el accionante respecto a que, al no haber honrado su compromiso (el pago que ofertó de seiscientos millones de bolívares fuertes) “quedó anulado” carece de asidero desde todo punto de vista, ya que en materia de derecho privado, y Derecho Civil contractual, prevalece la autonomía de la voluntad de las partes.
• [Que] no existen normas de orden público que rijan ese supuesto contrato (oferta de venta), que sean imperativas, sino que como todas las de materia contractual (derecho privado) son supletorias, sólo suplen la voluntad de las partes; aun habiéndose vencido ese supuesto plazo que dice que asumió de dos meses para “honrar” ese supuesto compromiso, la oferente bien pudo haberlo esperado por cinco (5) días más; si en verdad ese plazo se vencía, en el caso de que en verdad ese contrato privado se suscribió y existía, que a todas luces se evidencia que fue inventado posteriormente para sustentar el concepto de daños y perjuicios en mi contra en esa infundada demanda, el veintisiete (27) de junio, y yo terminé de pagarle, abonándole las últimas dos partes de cien millones (Bs. F. 100.000.000,oo) cada una el primero (1°) y dos (2) de julio de dos mil dieciocho (2018).
• [Que] aunado que efectivamente, el acuerdo o transacción judicial homologada desde el momento mismo en que se celebró, dejó establecido que el tercer y último abono (de cien millones Bs. F.) de la segunda parte de trescientos millones, debía efectuarse el día dos (2) de julio, por cuanto esos tres últimos abonos debían ser de cien millones el 2 de mayo, cien millones el 2 de junio y cien millones el 2 de julio de 2018; de modo que, aun y cuando yo hubiese puntualmente cumplido con los dos primero abonos de esa segunda mitad (el 2 de mayo y el 2 de junio de 2018) de todas maneras faltaba un tercer y último abono de cien millones el 2 de julio como efectivamente lo hice.
• [Que] el infundado e improvisado alegato (a todas luces inventado) del demandante, de que perdió por ello la posibilidad de comprar una casa en el sector La Palma vía Macanilla, no sirve para sustentar un alegato en mi contra de haberle ocasionado con mi retraso, unos daños y perjuicios como los que pretende de manera tan aberrante y exagerada, ya que él mismo afirma que el plazo para pagarle a su supuesta vendedora, vencía el veintisiete (27) de junio de 2018; que ni aun que fuese cierto, eso le ocasionaría perder “la posibilidad de adquirir un nuevo inmueble” pues en caso de que esa ciudadana Naileth Josefia Garabán Tovar, no quisiese venderle esa casa situada en La Palma, ello no impide que el demandante hiciese uso de otra opción para adquirir un inmueble que le sirviese de casa propia de habitación como existen muchas, de modo que ese alegato según el cual, a no haberle yo pagado en las fechas exactas estipuladas en la transacción, le hice perder la posibilidad de obtener o comprar una vivienda o inmueble para vivir, resulta totalmente infundado, además de que, como ya expliqué, ese supuesto compromiso y oferta de compraventa que celebró, se observa desde todo punto de vista dudoso, al carecer de la prueba auténtica que amerita una convención que tenga por objeto un bien inmueble; lo cual deja al descubierto la actuación de mala fe del demandante y su abogado, y que evidentemente implica faltar al deber de las partes y de los abogados de litigar con apego a la honestidad y probidad.
• [Que] no basta para invocar el daño en la parte afectiva, emocional o psíquica, el simple incumplimiento o retraso ínfimo de escasos días como ocurrió en el presente caso, como para hacer procedente una reclamación por “daño moral” sólo por pretender basarse en el enunciado del Art. 1196 del Código Civil, ni menos aun por un monto exagerado, desproporcionado y tan carente de fundamento como el que invoca el demandante, al manifestar sin sentido práctico ni explicación alguna, que lo estima en quinientos millones de bolívares.
• [Que] conteste ha sido la jurisprudencia patria y la doctrina que el daño moral como tal, proveniente de un supuesto hecho ilícito, que por las razones antes expuestas, no se cometió ni tiene por ende, el demandante, forma de sustentarlo de manera lógica ni coherente, no es objeto de prueba, sino de estimación, pero ello, desde luego, siempre y cuando esté comprobado que estamos en presencia en verdad de un hecho ilícito, que por lo escaso del número de días, se trató de un ínfimo retraso que no causa mora a la tasa de interés anual, ni aplica si quiera a la de un mes ni a la de medio mes, sino que sólo fue de muy escasos días, de lapsos de días que para cálculo de intereses de mora mensual o anual se hacen imperceptibles, y lo cual hace pues de manera evidente, que no proceda reclamación por daño moral, en el mismo entendido de que, por tal “retraso” o mora, el demandante se vio impedido de adquirir otra casa para habitar haciendo uso de la oferta de venta que supuestamente le hizo la ciudadana Naileth Josefina Garabán Tovar sobre un inmueble situado en el sector La Palma, que por las razones antes expuestas, se evidencia que es un alegato que carece totalmente de veracidad por pretender sustentarse en un papel al que se pretende dar apariencia de documento privado, careciendo de eficacia probatoria frente a terceros al no constar en documento público ni auténtico, opción que según él, no pudo ejercer al no haber podido “honrar el compromiso” en el plazo de dos meses que supuestamente le estipuló la susodicha que se vencía el 27 de junio de 2018 por un monto de Bs. F. 600.000.000,oo siendo que desde el momento en que ese supuesto compromiso lo asumió (dizque el 27 de abril 2018) ya él sabía que mi obligación la terminaría de cumplir en una fecha tope correspondiente al último abono de cien millones de Bs. el 2 de julio de ese mismo año.
• [Que] al no haber de todos modos podido ejercer esa opción con el total del monto supuestamente ofrecido para el 27 de junio, el hecho ilícito, como ya expliqué anteriormente, no lo cometí, ni por ende hace viable reclamación alguna por “daño moral”. Además de que ese alegato que hace acerca de que al no haber podido a dicha fecha “honrar” ese compromiso, el mismo “quedó anulado” carece de asidero por cuanto la nulidad de una convención por vicios o falta de los requisitos esenciales a todo contrato, no aplican al incumplimiento o a la falta de pago en la fecha tope prevista, ya que la aceptación de un pago extemporáneo (con 5 días de retraso como en este caso, que fueron los que transcurrieron desde el 27 de junio hasta el 2 de julio) no constituía impedimento para que la supuesta oferente lo aceptase en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige en materia contractual u obligaciones de Derecho Privado, de modo que se trata de una pretensión desde todo punto de vista temeraria, improcedente e manifiestamente infundada, que transgrede el deber de las partes de litigar de buena fe.
• [Que] solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y apreciado en su justo valor por la sentencia que declare; SIN LUGAR, la infundada demanda incoada en mi contra por el ciudadano César Augusto Días Figueredo.
-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
Es importante hace la acotación que efectivamente las partes en la oportunidad de presentar los informes los cuales se consignaron al expediente previamente haciendo del tal uso la parte actora y los mismos se leyeron en su oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
PREÁMBULO INTRODUCTORIO
Explanadas las consideraciones anteriores y planteada como quedó la litis, y antes de entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, para decidir si con base a ellas prospera o no la demanda contentiva de la pretensión por Daños y Perjuicios Derivados del Incumplimiento del Acuerdo Homologado, interpuesta por la parte actora, esta sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por la parte, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 429, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÒN:
Ahora bien, una vez abierta a pruebas el presente juicio, la parte demandante en su respectiva oportunidad promueve como pruebas documentales las siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Copias Certificadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de los folios que dan fe del Incumplimiento (No Hacer) del Acuerdo Homologado. Marcado con la letra “A”.
La referida prueba promovida su valoración se evidencia y se fundamenta en que los mencionados instrumentos legal reproducido y anexado en copia certificada inserto en un expediente cuya nomenclatura es la siguiente del expediente Nº 5912, y aunado que se estima en todo su valor probatorio, por esta juzgadora observando su copias reproducidas de forma y manera certificadas por la secretaría de un ente Judicial como lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y expedida por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, la referida pruebas documental fue promovida por la parte actora, atendiendo al principio de comunidad de prueba, este tribuna observa que existe una sentencia de Homologación de una Transacción, y analizada esta prueba se estima al no ser impugnada se tiene como fidedigna y se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354, 1357, 1358 Y 1359 del Código Civil.
Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1354,1357 del Código Civil, quedando demostrado que hubo un acuerdo homologado y así se establece; la aprecia en su totalidad esta prueba documental, y por ser emanada de un ente públicos y judicial se da pleno valor de conformidad con los artículos 395, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.354 y 1.357, del Código Civil Venezolano vigente.
2) Original del Documento Privado de fecha: Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), suscrito con la Ciudadana: Naileth Josefina Garaban Tovar, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficio de Docente, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.485.924, domiciliada en el Sector la Palma, Vía Macanilla, Parcela S/N, Municipio San Carlos, del estado Cojedes, por la cantidad de: Seiscientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (600.000.000,00 Bs.), con Documento anexo de Permiso de Construcción, para la Vivienda de Fundacomunal, que evidencia la existencia del inmueble.
El Tribunal entra a revisar el presente documento privado, de conformidad con el articulo Nº 509 del código de procedimiento civil, del cual evidencia quien aquí decide que la Ciudadana: Naileth Josefina Garaban Tovar, y el ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo existe un documento privado contentivo de una oferta de traspasó por derecho de posesión de un inmueble cuya descripción es tipo casa de habitación, modelo: Fundacomunal, ubicada en el sector la el Sector la Palma, Vía Macanilla, Parcela S/N, Municipio San Carlos, del estado Cojedes, ahora bien el tribunal observa que pese a que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no la aprecia en consecuencia no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma es desechada por cuanto no ofrece elemento de convicción que guarda relación su contenido con los hechos objeto de esta demanda en cuestión, aunado a que el demandante en auto no señalo el objeto de la misma, es decir que pretende demostrar con ella. Por tales razones quien aquí analiza la desecha por ser inútil la misma para demostrar los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, Así se establece.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Antonio José Benítez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.531.003, Anyeli Carolina Paz Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.566.667, y Naileth Josefina Garaban Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.485.924, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
- Testimonial 1:
A los folio 66 y 67 corre la declaración de la ciudadana ANYELI CAROLINA PAZ PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.566.667, domiciliada en la carretera vía Boca Toma, casa sin número, ubicada al lado del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), Agustín Capobianco Sánchez, San Carlos estado Cojedes; a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, de conformidad con los articulo 477 al 483 del Código de Procedimiento Civil. Dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERO: ¿conoce usted a los ciudadanos NAILETH JOSEFINA GARABAN TOVAR y al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO? A lo que respondió: “a la señora no y al cesar si lo conozco y es de la comunidad la colonia vive a dos cuadras de mi casa. SEGUNDO: ¿conoció de la oferta de traspaso de derechos sobre una vivienda ubicada en el sector la palma vía macanilla propiedad de la ciudadana NAILETH JOSEFINA GARABAN TOVAR propietaria, y el ciudadano AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO comprador? A lo que respondió: si del negocio que se estaba haciendo y se acordó hacer. TERCERO: ¿tiene conocimiento de la fecha en que se firma el documento privado de la oferta de traspaso entre los ciudadanos NAILETH JOSEFINA GARABAN TOVAR y el ciudadano AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO? Respondió: fecha fecha como tal no me acuerdo pero fue en el mes de abril. CUARTA: ¿podría indicar el lapso de duración del acuerdo de oferta de traspaso de derecho de posesión entre la ciudadana NAILETH JOSEFINA GARABAN TOVAR y el ciudadano AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO?, a lo que respondió: este era un lapso aproximado de dos meses. QUINTA: ¿con el vencimiento del lapso de la oferta de traspaso de derecho de posesión entre los ciudadanos NAILETH JOSEFINA GARABAN TOVAR y el ciudadano AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, como queda este documento desierto o continua vigente?, a lo que respondió: desierto. SEXTA: ¿reconoce como suscribiente de la oferta de traspaso de derecho de posesión entre los ciudadanos NAILETH JOSEFINA GARABAN TOVAR y el ciudadano AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO? A lo que respondió: si reconozco mi firma. En este estado interviene la Jueza Provisorio, al no haber mas preguntas que formular la parte demandante, se levanta el acto siendo las 10:45 a.m, de conformidad con el articulo Nº 491 del código de procedimiento civil Terminó, se leyó y conformes firman.
- Testimonial 2:
A los folio 68 y 69 corre la declaración de la ciudadana Naileth Josefina Garaban Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.485.924, domiciliada en el sector la Palma, vía macanilla, parcela S/N, municipio San Carlos estado Cojedes; a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, de conformidad con los articulo 477 al 483 del Código de Procedimiento Civil. Dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERO: ¿conoce usted al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO y de la oferta de traspaso de derechos sobre una vivienda de su propiedad ubicada en el sector la palma vía macanilla del municipio san Carlos del estado Cojedes? A lo que respondió: “si a el lo conozco de vista, si y de la oferta que realizamos entre el y yo, eso fue el 27 de abril le di un plazo de 2 meses, le dije que no y anulamos el contrato porque no me llego con la plata. SEGUNDO: ¿podría indicar el valor de la oferta realizada en bolívares fuertes, al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO? A lo que respondió: si 600 millones de bolívares fuertes en aquel entonces. TERCERO: ¿indique el lapso de perención de de la oferta de traspaso de derechos de posesión sobre una vivienda de su propiedad realizada al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO? Respondió: dos meses. CUARTA: ¿podría indicar si esta oferta de traspaso de derechos de posesión sobre una vivienda de su propiedad realizada al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, se materializo?, a lo que respondió: no. QUINTA: ¿podría indicar a este Tribunal si usted suscribió conjuntamente con el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, la oferta de traspaso de derechos de posesión sobre una vivienda de su propiedad ubicada en el sector la palma vía macanilla del municipio san Carlos del estado Cojedes?, si. SEXTA: ¿reconoce como suscribiente de la oferta de traspaso de derecho de posesión conjuntamente con el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO? A lo que respondió: si hicimos la oferta. Terminando el testigo y no habiendo otra pregunta que formular, se cierra el acto de preguntas. seguidamente en este estado solicito el apoderado de la parte demandante Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, se fije nueva oportunidad para presentar al ciudadano ANTONIO JOSE BENITEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.531.003, domiciliado en la urbanización aeropuerto, casa Nº 85-07, primer sector, de la Parroquia San Carlos Cojedes. En este estado interviene la Jueza Provisorio, quien acuerda lo solicitado por la parte apoderada, en consecuencia se fija para el martes 15 de enero del corriente año a las 10:00 am, a fin de que presente al ciudadano ANTONIO JOSE BENITEZ PADRON. Al no haber mas preguntas que formular la parte demandante, se levanta el acto siendo las 11:25 a.m, de conformidad con el artículo Nº 491 del código de procedimiento civil Terminó, se leyó y conformes firman.
Al examinar el testimonio de las ciudadanas: Anyeli Carolina Paz Paz, y Naileth Josefina Garaban Tovar, plenamente identificadas en auto, esta juzgadora entra a revisar el acta del la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y la misma cumple con todas las formalidades de la norma mencionada, ahora bien del análisis de su contenido se desprende que la testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayó en contradicciones, por cuanto conocen del negocio que existía entre el ciudadano: Cesar Augusto Díaz Figueredo y Naileth Josefina Garaban Tovar, que dicho negocio se hizo a través un documento privado contentivo de una oferta de traspasó por derecho de posesión de un inmueble, cuya descripción es tipo casa de habitación, modelo: Fundacomunal, ubicada en el sector la Palma, Vía Macanilla, Parcela S/N, Municipio San Carlos, del estado Cojedes, así mismo tenían conocimiento de la fecha referida al mes de en que se celebro dicha negociación como tal, de igual forma conocen de la identificación por sus nombres y apellidos de las partes que celebraron la negociación, no incurriendo en exageraciones, ahora bien el tribunal observa que pese que dicho testigo no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, a la referida testimonial por cuanto la formulación del interrogatorio no le da la convicción de los hechos controvertidos en la presente litis a quien aquí decide, aunado al hecho que tampoco lo aprecia el valor probatorio que pudiese emerger de dichas testimoniales, habida consideración de la prohibición expresa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil el cual establece que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado…” Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia la parte demandada no promovió probanza en consecuencia las referidas testimoniales, son desechada por cuanto no ofrece elemento de convicción que guarda relación su contenido con los hechos objeto de esta demanda en cuestión, aunado a que el demandante en auto no señalo el objeto de la misma, es decir que pretende demostrar con ella. Por tales razones quien aquí analiza la desecha por ser inútil la misma para demostrar los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, razón por la cual este tribunal lo deja expresamente suscrito. Así se advierte.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa: Respecto al requisito de la motivación de la sentencia, ésta Sala en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente N° 05-590, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente: …Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo….
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Generalidades en torno al punto bajo examen:
De las pruebas de las obligaciones y su extinción se observa los artículos 362 y 506 Código de Procedimiento Civil y de la Prueba de las Obligaciones y de su extinción. 1.354 y 1355 del código civil venezolano.
Artículo1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De la Prueba por Escrito
Artículo 1.355 El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
Ahora bien, narrada la pretensión del accionante de autos, así como los alegatos de la parte demandada su fundamentos tanto de hecho y derecho, el análisis de todas las pruebas traídas a los autos, el Tribunal pasa in extenso, a resolver el fondo de la presente demanda de conformidad con los artículos Nº 26, 49, 257, de la carta magna y los 12, 242 y 243 el Código de Procedimiento Civil, de cara a las presentes precisiones alega el actor en su escrito libelar como fundamento del derecho y el objeto de la presente pretensión:
En cuanto a las fundamento del derecho invocado por la parte accionante, revisa las actas que conforma el presente asunto esta juzgadora observa, dos figuras del derecho civil como lo es la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad por hecho ilícito.
Artículo 1.133 del cc: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”.
Ahora bien, continuando con plasmar la fundamentación legal en que encuadra el actor de la presente demanda se observa con relación al:
Artículo Nº1.196 del código civil. Norma igualmente invocada por el actor en su fundamentación legal donde pretendió encuadrar sus hechos: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Por último el actor continua fundamentando los hechos alegados por él en su escrito libelar en las normas contenida en los siguiente artículos: Artículo 1.134, 1.135, 1136, 1.137, 1.140, 1.141 y 1.142, todos del código civil venezolano.
En el caso sub lite, la pretensión del actor ciudadano: Cesar Augusto Díaz Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.184, consistió en demandar por vía judicial por Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento del Acuerdo Homologado en contra de la ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.786.
Realizadas las revisiones anteriores, quien aquí analiza considera que por razones de orden pedagógico, estima necesario entrar a hacer algunas deliberaciones en torno al tema en cuestión, por cuanto el actor reúne en su escrito demanda dos figuras que pueden considerarse a simple vista si se quiere en contraposición una de otra es decir, por una parte en sus hechos narrados el actor nos habla de una relación contractual como es el acuerdo o transacción celebrado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y por otra parte alega en su escrito de demanda la figura del hecho ilícito, ahora bien es necesario como afirme en líneas anteriores realizar una serie de reflexiones en torno al tema en cuestión, o lo que es lo mismo realizar un recorrido a manera de explanar consideraciones en cuanto esas dos figuras llamada responsabilidad contractual y por hecho ilícito.
Realmente no ha sido fácil para la doctrina definir esta figura de contrato sin embargo para el derecho, el contrato no es más que un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico es un contrato; ahora particularmente puedo decir que el contrato: Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa a favor de la otra. Y se puede afirmar que el contrato es una de las fuentes más importantes de las obligaciones, que conlleva una serie de elementos constitutivos y esenciales a su validez como son (consentimiento, objeto y causa) aunado a la capacidad de las partes contratantes y que el mismo este ausente de vicios en el consentimientos de esas partes contratantes, por último se puede afirmar que se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el Artículo 1.133 cc. Por otra parte establece nuestro código civil en su artículo Nº1713 cc, la figura de la transacción, que en esta muy relacionada en este caso en particular con los hechos controvertidos, es decir la mencionada figura jurídica, fue utilizada por las partes involucradas en el presente asunto y que a su vez dio motivo al demandante a instaurar esta acción reclamando daños y perjuicio derivado del incumpliendo del acuerdo transaccional homologado; ahora bien dicha transacción fue utilizado por las partes involucrados en el presente asunto como medio de autocomposición procesal, para solucionar un litigio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; es decir que las partes para la fecha 13-03-2018, celebraron realmente una transacción o acuerdo que a tenor de la norma del 1713 del cc, establece que la Transacción es: “un contrato por el cual una de las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual”; así mismo la Transacción y de conformidad con el Articulo Nº 1718 del cc “ la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes”, en concordancia con el 255 y 256 del código de procedimiento civil venezolano.
Ahora bien efectivamente del estudio de las actas se constato que indudablemente estuvo dicha transacción ajustada a derecho con relación a la capacidad de las partes; así como a la materia y derechos disponible de las partes, es decir que efectivamente tal transacción aparte de de ser un contrato es un que a la vez un modo de autocomposición procesal para poner fin a un litigio y partiendo de lo primero quiere decir que tal transacción se rigen por las reglas de todo contrato, por otro lado se deja claro que la observada transacción era disponible de ejecución de conformidad con lo acordado en la misma, esto último en cuanto a las obligaciones y el tiempo de cumplimiento de las mismas y así se confirman que además se confirma y se observa las reglas y los acuerdo llegado por las partes en dicha transacción así como sus obligaciones son plasmado por las partes de forma y manera previsible, clara y precisa para el momento de la transacción tan es así que incluso fue solicitado por la parte la homologación del mismo por un Juez y así se observo.
De igual manera se extrae que efectivamente existió una transacción, es decir un contrato y que evidentemente se encontraba inmerso de una serie de obligaciones y que las misma se previnieron y plasmaron de manera clara al momento de su suscripción por las partes contratantes, es decir que en caso de existir responsabilidad por algún daño demostrado, esta es una responsabilidad valga la redundancia contractual ya que en principio la misma fue perfectamente prevista por la clausula o disposiciones del contenido de esa transacción y así se observo de las actas y de las copias certificadas aportadas como pruebas en la presente causa y así se deja extrae y se deja claro la responsabilidad contractual.
En cuanto a la figura del el hecho ilícito, alega el actor de la presente demanda lo siguiente: cito textual. omisiss… Que] lo ocurrido con este primer pago, Ciudadano Juez, evidencia el hecho ilícito, que trajo consigo un daño material a mi persona, ya que en virtud de lo acordado en la audiencia de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018), comprometí estos recursos para la adquisición de una vivienda que estaba al lado de mi casa y, para la cual acorde pagar, la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000,00 Bs.), que si no los cancelaba el día cuatro (4) de Abril, la negociación ya no tendría efectos. Aclaro, que con el acuerdo con mi hermana, Ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, para cederle los derechos de propiedad que me corresponden del cincuenta por ciento (50%), sobre el bien inmueble tipo vivienda, yo me quedaría sin casa y lo más natural es que con el producto de este acuerdo consiga otro inmueble.
En cuanto al fundamento del derecho invocado por la parte accionante, revisa las normas esta juzgadora y observa que institución del hecho ilícito, éste está consagrado en forma general en el artículo 1.185 del Código Civil, ya descripto arriba. Quien aquí observa la fundamentación realizada por el actor de la presente demandada se detiene hacer unas consideraciones con relación a figura del hecho ilícito, observando que algunos autores de manera general la definen como: una las acciones u omisiones culposas que causan un daño y que son prohibida por el ordenamiento jurídico positivo venezolano, el carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
Constituye la figura del hecho ilícito uno de las más importante figuras de la responsabilidad civil Extracontractual, y su efecto fundamental es producir la responsabilidad civil delictual, la cual puedes ser de dos clase la llamada responsabilidad ordinaria o por hecho propio, se da cuando el agente que va a raparlo el daño lo causo, y la responsabilidad compleja o especial, cuando el daño no es causado causo directamente por la persona que está obligado a raparlo sino por otra persona o cosa dependiente de aquella.
Describiendo de manera general la figura del hecho ilícito, su efecto y dejando claro cuál es su fuente como (figuras de la responsabilidad civil Extracontractual) y en razón de que se observo en copias certificada consignadas como pruebas por el actor, existió un acuerdo o contrato, transaccional celebrado y homologado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, observado de esas actas que conforma el presente asunto esta juzgadora a evidenciar claramente que al existir un transacción acuerdo o contrato en caso de que llegue a demostrarse el daño lo que podría surgir es una responsabilidad contractual, claro está que eso no quiere decir con esto que no se pueda dar una responsabilidad por hecho ilícito derivado de una relación contractual, con relación a este último se observa:
Sentencia nº RC.000483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2010, Número de exp Nº 10-194, ponente. Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza: (Resaltado de la Sala). Tal criterio fue ratificado por esta Sala, al indicar que “no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquélla que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato (Sent. S.C.C. de fecha 27-04-04, caso: J.P.P. contra C.H.K.)”.
De las anteriores jurisprudencias, se colige que de una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, pudiendo tal hecho ilícito originar tanto daños materiales como morales, razón por la cual puede concurrir la responsabilidad contractual con la extracontractual. Ahora bien con relación al presente caso no opera o no se aplica el criterio jurisprudencial anteriormente citado sin ánimo de desacatar el mismo, solo que aquí particularmente se observo lo siguiente; existe una diferencia fundamental respecto del daño en caso de responsabilidad contractual y por hecho ilícito, en la primera, el daño debe ser previsible como dijimos arriba al tocar la figura del contrato y la transacción, para que haya lugar a la reparación, salvo en caso de dolo. Así lo dispone expresamente el articulo Nº 1274 del código civil; entonces para que se responda por el hecho ilícito en una relación contractual que es el caso en cuestión, el daño alegado por la parte actora debió ser un daño imprevisible al momento de la celebración de la transacción y realmente no fue así, por cuanto la situación económica del país es y era perfectamente previsible al momento de la celebración de cualquier contrato, más aun de esta transacción celebrada por las partes, ya que para nadie es un secreto lo que viene sucediendo con relación a la devaluación constante y reiterada de la moneda en la economía de este país, es decir que no encuadra en este caso en particular la reclamación de responsabilidad por hecho ilícito por el motivo antes explanado, aunado a que de igual forma se observo que las partes en el primer pago de la obligación contractual no mencionaron nada ni previeron ninguna situaciòn pudiéndolo hacer, nada se reglamento en las clausula de la transacción relacionado con daños y perjuicio menos con relación a los intereses ni el porcentaje, menos señalaron tasas alguno por incumpliendo de la obligación del acuerdo homologado, mas no así en la segunda parte de la obligación que si lo hicieron, es mas lo hacen saber cuándo reconoce y lo hacen saber de manera escrita en la transacción, cito textual: “ a los fines de reconocer el hecho notorio de la inflación y devaluación monetaria”, las comillas son mías. Por otra parte observa quien aquí decide que la doctrina establece que se debe tomar en consideración la causa del daño, en el caso en cuestión alega la parte demandante que su retardo se debió a la situación actual económica del país, cosa que no deja de ser realmente cierto para quien aquí analiza que la devaluación de manera reiterada de la moneda ha causando una influencia negativa en los negocios y su economía a nivel general por parte de todos el inversionista, no imputable a los mismos las pérdidas que ha generado esa causa de depreciación de la moneda nacional, observándose esta juzgadora de la máxima de experiencia vivida en el día a día de nuestro país por quien aquí analiza, que ciertamente este fenómeno económico vivido en los últimos tiempos en nuestro país ocurre muy acelerado es decir la depreciación y devaluación de la moneda, motivo por el cual exonera a la demandante de autos de causar un daño con intención o dolo pues este fenómeno exime a la demandada de cualquier responsabilidad causada por hecho ilícito y así se decide.
De igual forma para que se responda por el hecho ilícito en una relación contractual, se debe también tomar en cuenta la cuantía, cuando ella era imprevisible. Así mismo para determinar si el daño fue impredecible se tomaría además de lo señalado en líneas anteriores criterios objetivos de acuerdo con las circunstancias dada al momento de la celebración del contrato en este caso del acurdo transaccional homologado por un tribunal, lo relativo a la ausencia de información de una de las partes a la otra, es decir aplicar que los contratos debe ejecutarse de buena fe; cuestión que se observo en las actas certificadas y consignadas como pruebas, esta juzgadora visualizo y le quedo claro que del estudio de las actas se desprende diligencias de consignaciones de los recibos de las operaciones bancarias relativas al cumplimento retardado de la obligación, realizadas por la parte demandada en auto ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, y estableciendo en dichas diligencias su intención de cumplir con sus obligaciones, así como haciendo saber tanto al tribunal donde se efectuó y homologo la transacción, como a la otra parte contratante hoy demandante en auto ciudadano: Cesar Augusto Díaz Figueredo, el porqué de su retardo en el pago por escasos días, debido a que ese incumplimiento en la obligación contraída por ella como deudora se debió a una causa relativa a la actual situación económica del país, es decir y concluye quien aquí observa que relativo a la ausencia de información para con el autor ciudadano: Cesar Augusto Díaz Figueredo y a la mala fe por parte del la parte demandada en auto: Mariela Carlina Díaz Figueredo, la reclamación por hecho ilícito, no es procedente por cuanto si hubo animo de información así como buena fe, por parte de la demandada en auto: Mariela Carlina Díaz Figueredo, quedando claro para quien aquí decide que no quedo demostrado que no hubo responsabilidad por hecho ilícito, así como intención o (dolo) ejercido por la parte demandada hacia la persona de la parte actora, al haber actuado con buena fe, no existe la posibilidad del reclamo de ambos tipos de responsabilidades extracontractual, nacidas de un relación jurídica contractual (acuerdo homologado) a petición de las intervinientes en esta causa y así quedo demostrado para desvirtuar y declarar improcedente con relación a este punto y a la figura del hecho ilícito, como fundamento legal para encuadrar los hechos narrados y pretendidos por el actor en su escrito de demanda en subsumir en una norma jurídica, como es la del 1.185 del cc hecho ilícito, la cual no regular la situación planteada en el proceso, y así se declara.
Ahora bien una vez resuelto las dos figuras principal de esta acción como lo son las mencionadas arriba el contrato y el hecho ilícito ambas fuente de obligaciones, pasa esta juzgadora a continuar con las consideraciones relativas a las figuras invocadas como fundamentación legal en la que encuadra el actor de la presente demanda y sus hechos alegatos, así como su petitorio. Se observa la siguiente norma del artículo Nº1.196 del código civil venezolano: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En consonancia con lo anterior, el accionante de autos demanda por daños y perjuicio derivado del incumplimiento del acuerdo homologado, referido a este tema incluyo en su petitorio concepto con relación a la letra B, estableció lo siguiente cita textual: “la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 500.000.000,00), en concepto de DAÑO MORAL, que acompañan a los materiales y deben ser indemnizados para permitir la RESTITUTIO IN INTEGRUM o reparación integral, por los padecimientos y aflicción sufridos, debiendo ser resarcido en todo aquello en lo que haya sido dañado, por concepto de: Pago de Transporte, Pago para la expedición de Documentos, Pagos por el Evalúo de experto contable, pago por Copias Simples y Certificadas, horas invertidas en Diligencias, tiempo de espera y así como los gastos de representación Legal”. Las comillas son mías.
Por lo que respecta al daño moral demandado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, así como nuestra jurisprudencia, han venido señalando que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, y por ello el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
En el presente caso, la parte actora fusiono o aglutino en los hechos de narrado en su escrito de demanda y en su petitorio figuras que no tiene en claro como lo es daño moral que no se puede exigir en este caso en particular y por las razones ya expuesta en la parte de la relación contractual por incumpliendo contractual, y el hecho ilícito arriba ya desarrollado. Aun cuando la doctrina es gregaria de extender en materia contractual la reparación al daño moral, nuestra jurisprudencia patria desde la sentencia de casación civil del 25 de junio del 1981, ha sido pacifica en no admitir el daño moral en materia contractual. Se ha estimado que el daño moral no es previsible, pues no toda las personas reacciona de la misma manera, este daño no priva a la parte de la utilidad, que es una ganancia en dinero, en beneficio material o patrimonial, el daño moral no es una consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación contractual y finalmente porque el daño moral solo está contemplado en nuestra legislación en la responsabilidad por hecho ilícito( Art nº 1.196 del cc) la doctrina estableció en esta sentencia, ha sido reiterada tanto por los tribunales de instancia como por la casación, en sentencia del 24 de marzo de 1983.
En los términos planteados en la demanda, no cabe duda alguna que el daño moral reclamado no tiene guarda relación alguna ni directa ni indirectamente con el hecho planteado por el actor en su escrito de demanda, aunado que el actor de la presente acción ciudadano: Cesar Augusto Díaz Figueredo no demostró de las pruebas aportadas, esa afectación psíquica por los padecimientos y aflicción sufridos en el presente caso por su persona o por su grupo familiar, que diera origen a la reclamación del daño moral, muy por el contrario si se observa su petitorio solo se limito a realizar el aglutinamiento de conceptos como lo siguientes (por concepto de: Pago de Transporte, Pago para la expedición de Documentos, Pagos por el Evalúo de experto contable, pago por Copias Simples y Certificadas, horas invertidas en Diligencias, tiempo de espera y así como los gastos de representación Legal), que no tiene o guardan relación con el daño moral invocado, sino mas bien que puede en todo caso y en un supuesto comprobado guardar relación con un daño material; en consecuencia es improcedente en cuanto este punto del petitorio de la presente demanda y así se decide.
Una vez resuelto en líneas anteriores lo concerniente a las figuras tanto del contrato, hecho ilícito y daño moral, señalada por la parte actora como fundamentación legal del presente asunto este tribunal pasa a establecer sus observaciones en cuanto al pronunciamiento de contrato esto en cuanto a sus efectos de manera de aclarar un poco la obligación a que se somete las partes y definir claramente si efectivamente existió un incumplimiento del acuerdo homologado objeto de la presente acción. Rezan los siguientes artículos de código civil venezolano:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Nótese que la presente acción no se enfoca en una revocación de contrato, si no que su objeto va dirigido a la reclamación de los Daños y Perjuicios derivados el incumplimiento del acuerdo homologado.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De igual manera nótese que efectivamente de las revisión de las actas que conforma el presente expediente así como de la prueba aportada por el accionante, como lo es la estudio del acuerdo transaccional y de la homologación del mismo, llegado por las partes por ante por ante el ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y consignado en copias certificadas en el presente expediente y de el análisis hecho por esta juzgadora, se constato que efectivamente las partes demandante y demandado realizaron por ante el señalado tribunal, un convencimiento y que ambas partes solicitaron al juez que representaba para ese momento la mencionada dependencia judicial que lo homologara y le diera fuerza de ley, y se diera por terminado el asunto una vez cumplido con los pagos establecidos. Es decir obligando ambas partes cumplir de buena fe lo expresado en esa transacción, con relación a esta parte del cumplimiento se verifico que realmente la parte deudora hoy demandada en auto, cumplió con la obligación de pagar con lo acordado en dicha transacción, solo que dicho cumplimiento en alguna ocasión no fue realizados exactamente como fue acordado en cuando al tiempo, esto en virtud que efectivamente se realizaros los pago de las obligaciones, solo que el mismo ocurrió en fecha diferentes o escasamente días posteriores al acordado en convención, mas adelante tocaremos o nos referiremos al tema del tiempo del cumplimiento de la obligación de pagar.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este caso el actor no reclamo judicialmente el cumplimiento del contrato, ya que el mismo se realizo solo que la parte demandada ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, cumplió el pago de su obligación de manera extemporánea con retardo de escasamente unos días de retardo en una de las cuotas y no en todas, aunado al hecho que se observo de las pruebas presentadas que efectivamente se consigno diligencia de fecha 14-05-2018, inserta al folio Nº 22 de la presente causa, que se informa de un pago por interésese moratorio imputable al retardo de la primera parte de la obligación, equivalente a (Bs. 1.134.246,00), bolívares según transferencia Nº 87345585, de fecha 08-05-2018, del Banco B.O.D y así se constato.
El actor tampoco dirigida su acción a la resolución del mismo ya que efectivamente la obligación del mencionado contrato transaccional fue ejecutado , como dije en el párrafo anterior, solo que hubo cierto retardo en el cumplimiento de una de sus obligaciones constatándose por quien aquí analiza y observa que ciertamente hubo un retardo de unos días en el pago de una de las cuotas vencida, que mas adelante tocaremos y se explicara detalladamente cual obligación con tiempo fijo contraída por la parte demandada como cuota de pago fue incumplida en cuanto al tiempo de su ejecución.
Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligaciones el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. En el presente caso no se confirmo nada de lo preceptuado en la pautada norma ya que ambas obligaciones se cumplieron solo que una en fecha diferente a la pautada en la transacción, presumiendo, quien aquí analiza que fuero las que motivaron al actor para accionar por ante este órgano administrador de justicia, en la presente demanda cuyo objeto va dirigido a la reclamación de los Daños y Perjuicios derivados el incumplimiento del acuerdo homologado.
Con lo explano en líneas anteriores y con lo relativo al tema del contrato y la transacción, tocado incluso arriba al inicio cuando hice referencia a la figura de la responsabilidad contractual y por hecho ilícito; observa esta juzgadora que efectivamente se realizo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, un convencimiento entre las parte y que la misma solicitaron al mencionado tribunal que lo homologara y le dé fuerza de ley, y se dé por terminado el asunto una vez cumplido con los pagos establecidos. Es decir que las parte para aquel momento celebraron realmente una transacción y que trayendo nuevamente a colación la norma del 1713, 1718 del código civil venezolano, así como los artículos Nº 255 y 256 del código de procedimiento civil venezolano, y del estudio de las actas se constato que efectivamente estuvo dicha transacción como se dijo al principio de esta motiva y se ratifica en el presente párrafo que la mencionada Transacción este efectivamente ajustada a derecho con relación a la capacidad de las partes, así como a la materia y derechos disponible de las partes, es decir que efectivamente tal transacción se rigen por las reglas de todo contrato, aparte de dejar claro que dicha transacción es un contrato y que a la vez un modo de autocomposición procesal para poner fin a un litigio y partiendo de que es un contrato era disponible de ejecución de conformidad con lo acordado en la misma, esto último en cuanto a las obligaciones y el tiempo de cumplimiento de las mismas y así se confirman y ratifica .
Ahora bien a grueso modo se observa en el que el convencimiento llegado por las partes, la obligación del mismo fue sometida a unas modalidades como fue los términos fijos, es decir que se la ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.786, se comprometió en aquella transacción al cumplimiento de una obligación de pagar cierta cantidades de dinero en un término fijo. Con relación a este término y al cumplimento de las obligaciones así como los relativos a los daños y perjuicio nuestro derecho civil establece sus normativas que más adelante lo plasmaremos como conclusión relativas al cumplimento de la obligación así como a su término, una vez que se establezca lo siguiente, con relación a la fecha en que debió cumplirse la obligaciones fijadas en la transacción:
Efectivamente del estudio de las actas y de la transacción homologada se observo que existieron unas obligaciones a términos fijo, conocida evidentemente por ambas partes, como también se evidenció que ciertamente la obligación pautada en la mencionada transacción la ciudadana demandada en auto ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, se había obligado realizar “1º Un primer pago de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00), dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha, es decir con una fecha límite pautada para el día dos (2) de abril de 2018, del estudio de la actas certificadas del expediente Nº 5.912, que consigno el actor como prueba ya valorada por esta juzgadora se observo el consignación de la diligencia riela al folio Nº14, de la presente causa, en su contenido inmersa el Nº de referencia 012516516, señalándose que es por un monto de cien millones de bolívares( Bs. 100.000. 000,00), que la transacción la realizo la ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo fue del banco bicentenario que la misma se realizo a la cuenta corriente del banco mercantil Nº01050101691101144688, perteneciente al ciudadano: Cesar Augusto Diaz Figueredo, y que dicho monto se realizo el 03-04-2018, como parte de pago del primer pago de la obligación de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00); quedando pendiente la cantidad de dos cientos millones bolívares ( Bs. 200.000.000,00), de igual manera se observo en la ya valoradas prueba que la parte deudora hoy demandante en auto: Mariela Carlina Díaz Figueredo presento sus excusa motivada a la fuerza mayor de la situación económica actual en el país; razón por la cual no cumplió con lo pautado en la fecha que convinieron, manifestando la buena voluntad de hacerlo. Seguidamente esta juzgadora observo la consignación de la diligencia riela al folio Nº17, de la presente causa, en su contenido inmersa de comprobante de operaciones Nº76616270, a nombre: Cesar Augusto Diaz Figueredo, número de cuenta corriente del banco mercantil Nº01050101691101144688, por un monto de setenta y cinco millones de bolívares ( Bs. 75.000. 000,00) de fecha 06-04-2018 y copia del depósito bancario Nº 018040671160129, hecho a la cuenta corriente del banco mercantil a nombre de : Cesar Augusto Diaz Figueredo, por un monto de veinte cinco millones de bolívares (Bs.- 25.000.000,00), de fecha 06-04-2018, mediante el comprobante de pago cheque Nº 39316290, banco mercantil, dicha operación totaliza la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.- 100.000.000,00) y por ultimo relativo al primer pago se observo en las pruebas ya valoradas que en fecha 16-04-2018, prueba ya valorada por esta juzgadora, diligencia y la consignación de pagos riela al folio Nº20 y 21,de la presente causa, en su contenido inmersa el Nº 79637390, señalándose que es por un monto de cien millones de bolívares( Bs. 100.000.000,00), que la transacción la realizo la ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo fue del banco occidental de descuento BOD, que la misma se realizo a la cuenta corriente del banco mercantil, perteneciente al ciudadano: Cesar Augusto Díaz Figueredo, y que dicho monto se realizo el 14-04-2018, como complemento total del primer pago de la obligación, es decir los trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00); señalando el apoderado judicial para aquel momento de la parte demandada en auto, que con estas operaciones justificaba el fiel cumplimiento de lo convenido en la audiencia de conciliación de fecha 13-03-2018 , según consta en el Expediente Nº 5.912 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien observa esta juzgadora que ciertamente hubo un pago de la obligación pero el mismo fue parcial, en virtud de que el mismo tuvo su retardo en cuantos unos días, lo que efectivamente se constato del estudio de las pruebas; ahora bien según lo estipulado en la transacción de este “1º Un primer pago de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00), dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha, es decir con una fecha límite pautada para el día dos (2) de abril de 2018; observa del estudio de la transacción llegadas por las partes para aquel entonces y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no se preveo, estableció o menciono pago alguno sobre los interese legales, convencionales o moratorio en caso de incumpliendo de la obligación bien sea por cualquier casusa entre ella por el retardo o mora por parte del deudo, es decir que partiendo de lo establecido en nuestro código civil, en cuanto a que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. De igualmente establece que “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Y recodando que como establecimos arriba en cuanto a que la transacción es un acuerdo o un contrato celebrado entre las partes y que todos los contratos valga la redundancia, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en el título III, de los contratos y sus obligaciones en nuestro código civil. Es decir que sin perjuicio de las reglas que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales; los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, es decir que en el caso en particular, aunque no se estipulo nada sobre el pago de daños y perjuicio menos se dijo de los interese por el retardo o mora por parte del deudo, este último es decir el deudor y observando quien aquí estudio las reglas establecidas en nuestro código civil, será condenado al pago de los daños y perjuicios, por retardo en la ejecución de la obligación, esto en virtud de que la deudora para aquel entonces hoy demandada en auto no probo que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable a ella, solo se limito alegarla en su defensa; aunque de su parte no haya habido mala fe. Con relación a esto último observa quien aquí reviso las actas y pruebas traída por la parte demandante y partiendo del la comunidad de prueba que ciertamente la parte demandada ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, se excuso al momento de la consignación de los pago retardado señalando un hecho público y notorio como es la situación de la economía en que está atravesando el país, aunque de su parte no haya habido mala fe, no deja de ser menos cierto que la misma debe responder en todo caso de los interese de mora por el solo hecho del retardo, pero que dichos intereses moratorio se debe en cuanto a los días relativos al retardo es decir solo los comprendido entre la fecha siguiente al día dos (2) de abril de 2018, es decir desde el 03 de abril del 2018 al fecha 06-04-2018, Hubo un atraso de tres (03) días existiendo un retraso en el cumplimiento de la obligación es decir una mora del deudor de esa data y por la cantidad de dos cientos millones bolívares ( Bs. 200.000.000,00); y desde la fecha 07-04-2018 hasta 14-04-2018, por el retardo en cuando a la cantidad de un monto de cien millones de bolívares( Bs. 100.000.000,00), hubo un atraso de siete(07) días, existiendo un retraso en el cumplimiento de la obligación, es decir una mora del deudor de esa data y por la cantidad ya señalada. Esto en virtud de que la deudora para aquel momento hoy demandada en auto ciertamente había cumplido parcialmente con su obligación de manera retardada, con un monto de cien millones de bolívares( Bs. 100.000. 000,00), y que la transacción como se describió arriba al inicio de este párrafo, la realizo la ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo fue del banco bicentenario que la misma se realizo a la cuenta corriente del banco mercantil Nº01050101691101144688, perteneciente al ciudadano: Cesar Augusto Diaz Figueredo, y que dicho monto se realizo el 03-04-2018, como parte de pago del primer pago de la obligación de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00); quedando pendiente la cantidad de dos cientos millones bolívares ( Bs. 200.000.000,00), que son a los cuales se le imputa los interese moratorios de los que debe responder la demandada en auto por incumpliendo en la obligación del acuerdo homologado, aunque los mismo no hayan sido señalado en la convención se responde por el solo hecho de incurrir en retardo solo como interese de mora y por los días comprendido y señalados arriba, así como imputable solo a la cantidad ya restante y no a la totalidad de la deuda es decir a los trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00), de los cuales se alegando que dicho retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable a ella. Ahora bien en cuanto a este punto Observa este Tribunal lo siguiente: Hice referencia arriba al punto del cumplimiento de contrato y sus efectos, deje claro que efectivamente del estudio de las pruebas presentada se había constatado que la parte demandada: Mariela Carlina Díaz Figueredo, consigno diligencia de fecha 14-05-2018, inserta al folio Nº 22 de la presente causa, que se informa de un pago por interésese moratorio imputable al retardo de la primera parte de la obligación, equivalente a (Bs. 1.134.246,00), bolívares según transferencia Nº 87345585, de fecha 08-05-2018, del Banco B.O.D, de manera tal que cumplió con los interés moratorios generado por su retardo en el cumpliendo de la obligación y así se constato. así lo estimo este tribunal.
Concluyendo relativo a este primera obligación del acuerdo homologado y al incumpliendo alegado por el actor; en cuanto a la cantidad y a los daños y perjuicios deben al acreedor en todo caso viene hacer aquello que directamente son el resultado del retardo en el cumplimiento de la obligación, y que fuero previsto y convenido por las partes al momento de realizar la transacción; ahora bien se constato que efectivamente y no en toda la obligación en genera hubo un retardo parcial en el cumplimento de las obligaciones, que ocurrió solo en las que se señalo arriba y que de existir daño y perjuicio, se debe observar si efectivamente el demandado en auto: CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, haya sufrido una pérdida y si realmente fue privado por la utilidad en virtud del incumpliendo del acuerdo homologado, en cuanto a esto se establece que de las pruebas aportadas por el demandado en auto, quedo demostrado que efectivamente hubo retardo en el cumplimiento de la obligación del primer pago, pero no deja de ser menos cierto que el autor o demandante de auto ciudadano: CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, no demostró la pérdida sufrida menos la utilidad que fue privado por el retardo en el cumplimento de la obligación por parte del deudo y así se evidencio de las pruebas aportadas por el autor. No queriendo decir con esto quien aquí plasma su motiva y análisis que la demandada en auto: Mariela Carlina Díaz Figueredo, este exenta de su responsabilidad civil contractual autónoma como deudor sino que está obligada al pago de la obligación por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo. Y ciertamente no fuero previsto al menos con relación a la primera obligación del acuerdo homologado, esos daños y perjuicio y así quedo demostrado; igualmente quedo demostrado que realmente hubo un incumpliendo en la obligación alegando el deudor que su retardo fue motivo a la crisis del país, presumiendo salvo prueba en contrario quien aquí reviso las actas que ciertamente así se constato y determinarse por máxima de experiencia y hecho público y notorio que debido a la causa de la economía del país y devaluación de la moneda, hubo de cualquier manera influencia en la causa del retardo en el cumplimiento de las obligaciones del acuerdo homologado en cuestión y así se determino. De igual manera tiene presente quien aquí reviso las actas que las razón relativa al tema económico del país, señalado en líneas anteriores y alegado por la demandante de auto, eximen a la deudora morosa para aquel momento hoy demandada en auto: Mariela Carlina Díaz Figueredo, de los daños y perjuicio contractuales no previsto y que efectivamente solo va a responder de los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación así mismo establece la norma de nuestra legislación lo siguiente: Artículo1.276 “ Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor…. Al inicio de este párrafo quedo claro que el demandante de auto ciudadano: CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, no logro demostrar con sus pruebas aportadas la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, en consecuencia mal puede solicitar el demandante que se le pague una cantidad determinada por razones de daños y perjuicio, si esta no fue estipulada en la transacción y más aun pedir una mayor, cuando ni siquiera pudo demostrar la pérdida sufrida y a la utilidad de que se le haya privado, ni tampoco pudo demostrar consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. El Artículo1.277. Nos establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. Evidentemente que en el presente caso no opera la presente norma solo para dejar asentado lo siguiente: quedo demostrado para esta Juzgadora que efectivamente si hubo un convencimiento transaccional realizado por las partes demandante y demandada en auto y que dicha Transacción a solicitud de las partes, fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y quedo demostrado el incumplimiento de dicho acuerdo, así como la responsabilidad de responder la demandada en auto : Mariela Carlina Díaz Figueredo, del pago de los interés moratorio en cuanto a lo señalado al final del párrafo anterior a este, dejando claro y demostrado para quien amnalizo que efectivamente la demandada en auto si cumplió con sus interese moratorio como se evidencio en diligencia de fecha 14-05-2018, inserta al folio Nº 22, consignando recibo de la transferencia Nº 87345585, de fecha 08-05-2018, del Banco B.O.D, equivalente a la cantidad de (Bs. 1.134.246,00), imputable a los interese moratorios por retardo de la primera parte de la obligación, y no a otros daños y perjuicio como son los alegado pero no especificado ni demostrado por el actor, es decir cuando no lo señalo y menos los probo de conformidad con los Artículo1.274, 1.275 y 1.276, 1.354 del código civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”, en consecuencia mal puede prosperar el petitorio del demandante en auto: CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, en la condena de la demandante en auto: Mariela Carlina Díaz Figueredo, en cuanto a la reclamación de los Daños y Perjuicios derivados el incumplimiento del acuerdo homologado, cuando no pudo demostrarla y así se decide.
Una vez resuelto lo relativo a la primera obligación paso a la segunda parte del pago del acuerdo homologado de manera tal que la “2º da parte de pago de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00), en pagos mensuales y consecutivos de Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), a partir del primer pago, es decir a ser cancelados así: 2.1).La cantidad d Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de mayo del año 2018; 2.2). La cantidad de Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de junio del año 2018; y 2.3). La cantidad d Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00). El día dos (2) de julio del año 2018.
Del estudio de la actas certificadas del expediente Nº 5.912, que consigno el actor como pruebas ya valoradas por este tribunal se observo que ciertamente existieron los pagos de la “2º da parte de pago de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00), ahora bien se observo con relación al primera (1era) parte es decir La cantidad de Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), a cancelar el día dos (2) de mayo del año 2018, este ocurrió en fecha 11-05-2018, es decir con un incumpliendo en el pago con un atraso de nueve(09) días, según se observo diligencia de fecha 14-05-2018, riela a los folios Nº 22 y 23, consignación de la copia de la transferencia Nº 94583949, del banco provincial de fecha la mencionada operación 11-05-2018, destinada a la cuenta del banco mercantil Nº 01050101691101144688, a nombre: Cesar Augusto Diaz Figueredo, por un monto de cien millones de bolívares ( Bs. 100.000. 000,00); en consecuencia queda demostrado que ciertamente hubo un cumplimento de manera extemporánea con la 1era cuota de la 2da parte del acuerdo o transacción homologado, como se evidencio en las pruebas ya valoradas y que consta en el Expediente Nº 5.912 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se concluye observando que ciertamente hubo un incumplimiento en el termino fijo que correspondía al día 02 de mayo del 2018, y no el 11- de mayo del 2018, como lo hizo la demandada en auto, evidenciándose un atraso en el cumplimiento de la obligación de nueve (09) días, generando para quien aquí analiza y concluye efectivamente y según lo pactado en la transacción ya mencionada intereses moratorio, pero solo por esos 9 días y no durante la totalidad del mes de mayo. Ahora bien con relación al mencionado incumplimiento de esta cuota y el retardo de los nueves (09) días, esta juzgadora observo de las actas del expediente presentada como pruebas, que efectivamente la parte actora cumplió con la cancelación de dichos intereses moratorios causado por su retardo, según se evidencia de diligencia de fecha 14-05-2018, inserta al folio Nº 22 y su vuelto, consignando recibo de la transferencia Nº 88571018, de fecha 11-05-2018, del Banco B.O.D, equivalente a la cantidad de (Bs. 567.123,28), imputable a los interese moratorios por retardo de los nueves (09) días, la primera parte de la “2º da parte segunda obligación, en consecuencia quedo demostrado el cumplimiento por parte de la demandada en auto: Mariela Carlina Díaz Figueredo, del pago de los intereses moratorio por el retardo en el cumplimiento y así se decide.
Con relación a la continuación del la “2º da parte de la obligación y su segunda cuota de cumplimiento del pago y su fecha en cuanto a la cantidad de Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de junio del año 2018; dicho cumplimiento se efectuó según se evidencia de las pruebas ya valoradas según diligencia de fecha 2 de julio del 2018, consignada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el Expediente Nº 5.912; transferencia Nº IB0029557699 de la entidad bancaria fondo común por un monto de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) correspondiente al pago de fecha 02-06-2018, evidenciándose el cumplimento pautado en la mencionada fecha solo que de la prueba aportada no se especifica el día del pago haciéndose imposible para quien aquí revisor precisar el día exacto de la operación bancaria que avala el señalada cuota, por lo tanto mal puede haber responsabilidad imputada al demandado en auto cuando la misma no fue señalada con precisión en los hechos alegado y con relación a este punto especifico, por parte del autor en su escrito de demanda y así se decide.
Por último relativo a la del la “2º da parte de pago, el cumplimiento de la tercera parte de dicho pago y su fecha y la cantidad de Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00). El día dos (2) de julio del año 2018. Dicho cumplimiento se efectuó según se evidencia de las pruebas ya valoradas según en diligencia de fecha 2 de julio del 2018, riela al folio Nº32 y 34, consignada como prueba por la parte actora; transferencia Nº 9693236711 de la entidad bancaria Banesco, por un monto de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) correspondiente al pago de fecha 02-06-2018, evidenciándose el cumplimento pautado en la mencionada fecha establecía el recibo pendiente por ejecutar, así mismo se observo en el recibo de la transferencia que el mismo tiene fecha de 01-07-2018, que la misma va dirigida al ciudadano: Cesar Diaz, titula de la cedula Nº 15.297.184; de igualmente quedo comprobado que efectivamente se cumplió con este ultima obligación para hacer completo la cancelación de la “2º da parte de pago de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00), en consecuencia quedo demostrado el cumplimiento por parte de la demandada en auto: Mariela Carlina Díaz Figueredo, de de esta tercera cuota a el tiempo determinado de la “2º da parte pago de la obligación convenida por las partes en la transacción reiteradamente señalada en el presente asunto; igualmente quedo demostrado para quien aquí determina que en virtud de ese cumplimiento en líneas explanado, el mismo no genero intereses moratorios ni ningún daños y perjuicio que deba responder la demandada en auto y así se decide.
Para concluir con este punto y en lo que respecta “2º da parte pago de la obligación convenida por las partes en la transacción reiteradamente señalada en el presente asunto y relativo a la primera cuota de esa 2º da parte de la obligación, valga la redundancia, quedo demostrado el cumplimiento por parte de la demandada en auto: Mariela Carlina Díaz Figueredo, del pago de los intereses moratorio por el retardo de los nueves (09) días en el cumplimiento de la obligación. Igualmente y con relación a la segunda cuota de ese “2º da parte de la obligación, no se observo la fecha de la operación bancaria imposibilitando a quien aquí analiza establecer si realmente hubo o no cumplimiento oportuno o retardo en el mismo y asi se determino. Por último con relación a la tercera y ultima cuota de este “2º da parte de la obligación de pago, se evidencio que el mismo se realizo en el tiempo oportuno, es decir para el momento de la fijación del término la obligación una vez expirado se había dado cumplimiento, por lo que se concluye y evidencia que no hubo incumpliendo en cuanto a estas dos últimas cuotas de la 2º da parte de la obligación y así se concluye y determina con relación a este punto.
Una vez hecho el analizada y la consideraciones anterior relativas a los puntos del cumplimento de la obligaciones del acuerdo transaccional y a la fecha a la cual fue sometidas las obligaciones pasa esta juzgadora a establecer lo relativo a las conclusiones en cuanto al término y en general al Incumplimiento de dichas obligaciones, así como los relativos a los daños y perjuicio de conformidad con las norma y los hechos alegados tomando en cuenta todo los revisado y ya analizado hechos alegado por las partes así como lo probado subsumiéndolos en la norma del código civil así como a las que obliga la transacción celebrada, para luego fundamentar la presente motiva y su fallo contenido de la presente sentencia, iniciando por establecimiento del Artículo Nº1.211que establece siguiente:
Artículo Nº1.211: El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Artículo Nº 1.212: Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Evidentemente en este caso particular hubo un plazo estipulado en una transacción realizada por ante un tribunal y homologado por el mismo. Y así quedo demostrado.
ArtículoNº1.213: Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término. Igualmente quedo demostrado que no se solicito el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento del mismo.
ArtículoNº1.214: Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.
Ahora bien con reciprocidad al cumplimiento de las obligaciones contraídas en la pre nombrada transacción, se observa disposiciones de nuestro código civil, relativas a los efectos de la obligaciones que no puede esta juzgadora pasar por alto de tal manera las norma relativas a esos efectos establece lo siguiente:
Artículo1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Con relación a la norma efectivamente debe ser cumplida la obligación tal como fue contraída y en este caso particular se constato que dicha obligación pese que se realizaron todo los pagos realmente hubo un incumpliendo en cuanto a unos días en el retardo del pago, que igualmente se verifico que tal retardo fue en el segundo pago y por unos escasos días en cuanto a una de las cuotas, y quedo demostrado que efectivamente la demandada en auto respondió al pago de los interésese moratorio por el incumpliendo de la obligación relativo a nueve (09) días; cabe preguntarse si este escaso retardo en una de sus cuotas produjo u daño al demandante en auto, es decir si realmente ese retardo de escasos día en una de las cuotas de la segunda parte del pago, le genero ese incumplimiento en el acuerdo homologado un daños y perjuicio al demandante y así se estableció.
Con relación al Pago de Procedencia de los daños y perjuicio
Artículo1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. De las revisión de las actas se observa que el demandado en auto en su oportunidad procesal prueba alguna, mas sin embargo en su contestación de demandad así como de los alegatos inmerso en ella se observo que el mismo toca un tema en cuanto a su eximente de responsabilidad como lo es la situación económica del país, al revisar esta sentenciadora las actas y copias certificadas aportadas por la parte actora como prueba se observa en el contenido de la transacción suscrita por las partes que las mismas estaba en conocimiento del presente tema económico, es decir de la crisis económica en la que ha atravesado y sigue atravesando la economía nuestro país, y incluyendo la inflación y la devaluación de nuestra moneda; tema que no era nuevo ni desconocido este que se reconoce en dicho acuerdo, pues al observar las pruebas ya analizadas se constato en el folio Nº 11, del presente expediente, copia certificada de la transacción que al final establece lo siguiente cita textual: Queda entendido que a la preciada cantidad indicada en el aparte 2º, se le aplicara los intereses establecidos por el banco central de Venezuela a las tasas activas del mercado, a los fines de reconocer el hecho notorio de la inflación y devaluación monetaria. Razón por la cual se constato que no constituye y así se constato
Artículo1.273 Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo1.274 El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo. Como se dijo arriba el tema de la económico, es decir de la crisis económica en la que ha atravesado y sigue atravesando la economía nuestro país, y incluyendo la inflación y la devaluación de nuestra moneda que no era nuevo ni desconocido por las partes tanto demandante y demandado al momento de la celebración del acuerdo transaccional; en consecuencia concluye quien aquí analizo que ellos y en especial el actor debió prever al tiempo de la celebración de la transacción a que quedaría sometido la obligación del demandando en auto en cuanto a los daños y perjuicio y su responsabilidad así como su alcance en cuanto al incumplimiento del al acuerdo homologado celebrada para aquel entonces, y plasmar en dicho convenio, cosa que efectivamente no se hizo, o no se previno y así se constato por quien aquí reviso en consecuencia mal puede quedar obligado el demandado en auto a tales daños y perjuicio derivado del incumpliendo del acuerdo homologado, y más específicamente a ese incumplimiento de la obligación en cuanto al retardo por escasos días del pago de una cuota del segunda parte de la obligación; en cuanto al que estos daños y perjuicio, no fuero previsto al momento de la celebración del acuerdo y así se decide.
Artículo1.275 Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. En cuanto a esto se observa que efectivamente el incumpliendo de la obligación no proviene de un dolo imputable al demandado en auto pues quedo demostrado por hecho público y notorio, así como máxima de experiencia que la falta de cumplimento de la obligación del acuerdo homologado proviene de causas extraña no imputable al mismo, esto en virtud del hecho público y notorio como es la crisis que está atravesando la economía nuestro país, incluyendo factores como la inflación y la devaluación de nuestra moneda que no era nuevo ni desconocido por las partes tanto demandante y demandado al momento de la celebración del acuerdo transaccional; por otra parte el actor no señalo cuales realmente eran esos daños y perjuicio así como tampoco logro demostrar la pérdida sufrida por él ni la utilidad que se le haya privado, pues pudo en realidad buscar otra opción de vivienda y negociarla, en consecuencia quien aquí decide observo que dichos daños y perjuicio alegado pero no señalados específicamente no existe como consecuencia inmediata ni directa del incumpliendo del acuerdo homologado, que por escaso días se dio y así se decide.
Artículo1.276 Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.
En el presente caso nunca fuero previsto estos daños y perjuicio al momento de la celebración del acuerdo homologado, solo hubo fue asentado los interés moratorio en cuanto al segunda obligación y en caso de incumpliendo de sus cuotas y así se deja claro, por lo tanto no es procedente que el del demandado en auto responda en pagarle al actor de la presente demandad, ciertas cantidad señalada por este ultimo como concepto de daños y perjuicio, por el incumpliendo del acuerdo homologado, cuando dicha cantidad por daños y perjuicio en razón del mencionado incumplimiento nunca fue determinada en el mencionado acuerdo transaccional al igual que nunca fuero señalado tales daños y perjuicio y así se decide.
Artículo1.277 A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Para determinar si el demandante en auto: CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, ha sufrido un daño, mas de los interés moratorio convenidos por las partes en la ya antes reiteradas transacción, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación y atendiendo hoy día en esta crisis económica y de inflación, esta juzgadora observara los principios generales que rigen la responsabilidad, el acreedor debió demostrar la culpa, el daño y la relación de causalidad. En cuanto al primer principio la culpa: Evidentemente que en el presente caso si hubo Culpa del deudor en cuanto al retardo en el cumplimiento de la obligación dineraria, solo en cuanto a una cuota de la segunda parte de la obligación contraída por la demandada en auto: Mariela Carlina Díaz Figueredo, es decir solo 9 días de retardo es decir en el incumplimiento. En cuanto al daño; encontramos dentro del pedimento del actor Daño y perjuicio, este se clasifica Emergente y lucro cesante, el artículo 1.273 del Código Civil señala: “Que expresa los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones a continuación”; Se deslinda así en este artículo, una subdivisión del daño material en dos categorías daño emergente: que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y lucro cesante que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al daño hecho.
Tomando en cuenta que de el estudio de las actas y pruebas que conforma el presente asunto se determino que el demandante en auto: CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, no pudo demostrar que sufrió una pérdida concreta como lo es el ( daño emergente) por el retardo en el cumplimiento de la obligación contraída por la demandante: Mariela Carlina Díaz Figueredo en el acuerdo celebrado por ambas partes en su oportunidad; de igualmente no logro demostrar el haber podido incrementar su patrimonio(lucro cesante) por el incumplimiento. Por último y con relación a este pequeño segmento de los daños faltaría determinar la relación de causalidad: como no pudo demostrar lo expuesto anteriormente, evidentemente que no hubo consecuencia del retardo que se le puedan imputar responsabilidad de daños y perjuicio reclamado por el actor en su acción; a excepción que los comunes a todo retardo y en este caso en particular y evidentemente quedo demostrado que son los intereses moratorios convenidos y que se previnieron en el acuerdo homologado en su 2da parte del pago en dinero de la obligación esto último en cuanto al retardo en el cumplimiento de la 1era y 2da cuota de la segunda parte del pago como parte de el cumplimento de la obligación dicha transacción en cuanto a lo convenido y pautado, ya que. Como se dijo arriba el tema de la económico, que ha atravesado y sigue atravesando el país, incluyendo la inflación y la devaluación de nuestra moneda no era un tema nuevo ni desconocido por las partes al momento de la celebración del acuerdo transaccional; en virtud de esto el actor debió prever al tiempo de la celebración de la transacción los daños y perjuicio y así como su alcance en cuanto al incumplimiento por parte de la demandante en auto; de conformidad con la norma del Artículo1.274cc, El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo; por los tantos y en virtud del pago de los interese moratorio realizado por la demandante en auto la eximen a la ciudadana: MARIELA CARLINA DÍAZ FIGUEREDO de responder de algún otro daño, aunado a que la poca demostración por parte del demandante o actor: CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, en la presente demanda, en consecuencia no se debe daños y perjuicios en todo caso de deberse ya la demandada en auto respondió al pago del interés moratorio convenido por las partes en virtud de la del principio de autonomía de la voluntad entre las partes resultantes del retardo en el cumplimiento y no otros daños y perjuicio que no fueron señalado específicamente ni fueron demostrado por el demandante en auto y así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Por cuanto que la parte accionante en el decurso procesal no logro demostrar los conceptos reclamados por el Ciudadano: Cesar Augusto Díaz Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.184, debidamente representado por su apoderado judicial por el abogado: John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.947. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), y posteriormente fue admitida por auto de fecha primero (1º) de agosto del referido año, dicha demanda fue en contra de la ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.786; En consecuencia, explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en el presente juicio, en los siguientes términos explanados antes, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara. Primero: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS y PERJUICIO, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGADO; Segundo: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida en el proceso la parte demanda. ASÍ SE DECIDE.
La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también los demás artículos aquí mencionados.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, al catorce día (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Nelly Josefina Arrieche.
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.
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En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.
Exp. Nº 11.514
Sentencia Definitiva
MMN/Marleny
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