REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 14 de Agosto del 2019
Años: 209º y 160º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.646, con domicilio en el sector 5 de julio, la Medinera, calle 6, casa s/n, entrando por el callejón, San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
JOSE ANTONIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.615, sector 5 de julio, la Medinera, calle 6, casa s/n, entrando por el callejón, San Carlos Cojedes.
DIVORCIO.
Definitiva.
11.510
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Divorcio, presentada en fecha VEINTE (20) de octubre de 2016, por la ciudadana ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.646, debidamente asistida por la abogada JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-8.572.655, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.538, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.615, por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente a este Despacho.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 11.510.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, el Tribunal admite la demanda, se ordena emplazar a las partes y al fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparezcan al primer acto conciliatorio.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, compareció la ciudadana ROSA HERMINIA SILVA, debidamente asistida por la abogada JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-8.572.655, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.538, y consigno los emolumentos para la reproducción de los fotostatos.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la Jueza Suplente Abg. ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes procedan, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el Tribunal dictó auto y acordó expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2016.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal de Protección del Ministerio Público del estado Cojedes. En la misma fecha el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, en su carácter de alguacil Titular de este Tribunal, consigno diligencia mediante el cual se le hiso imposible practicar la citación del demandado de autos ciudadano JOSE ANTONIO PARRA HERRERA.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, compareció la ciudadana ROSA HERMINIA SILVA, debidamente asistida por la abogada JOSEFA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.538, y por cuanto no fue efectiva la citación del demandado, solicitó a este Tribunal la citación por carteles, a los fines de ser publicados en la prensa.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, el Tribunal dictó auto y ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe sobre la dirección actual del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA HERRERA, parte demandada en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, se recibió oficio Nº 05-343-034-2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, informando que por error involuntario fue recibido oficio Nº 0052/2017, de fecha 13 de febrero de 2017, emanado de la Oficina Regional Electoral (CNE), dirigido a este despacho.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el Tribunal ordeno agregar a los autos los oficios signados con las siglas y números 05-343-034-2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y Nº 0052/2017, proveniente de la Oficina Regional Electoral (CNE), los cuales guardan relación con el presente expediente.
En fecha primero (1º) de agosto de 2017, compareció la ciudadana ROSA SILVA CASTILLO, actuando en nombre propio y representación, mediante diligencia solicitó lo siguiente primero: el abocamiento de la Jueza Provisoria. Segundo: se da por notificada del presente abocamiento y Tercero: sea desglosada la compulsa consignada, a los fines de agotar la citación personal del demandado de autos.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, la Jueza Provisoria Abg. MARVIS MARIA NAVARRO, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes procedan, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, el Tribunal dicto auto y ordeno desglosar la compulsa, con orden de comparecencia y recibo que fueran consignados por el alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, a los fines de practicar la citación personal del demandados de autos. En la misma fecha se entregó al aguacil quien recibió conforme.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA HERRERA, supra identificado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, el tribunal dicto acta del Primer Acto Conciliatorio, dejando constancia que se hizo presente la parte demandante, ciudadana ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372; y así mismo de la incomparecencia del demandado de autos.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2019, el tribunal dicto acta del Segundo Acto Conciliatorio, dejando constancia que se hizo presente la demandante, ciudadana ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado RAUL EDUARDO PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.295; y así mismo de la incomparecencia del demandado de autos.
En fecha seis (06) de marzo de 2018, oportunidad para que tenga el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada MIRELLA COROMOTO PEROZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-14.113.743, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.495, y así mismo de la incomparecencia del demandado de autos. El Tribunal en virtud de la insistencia en la demanda por la parte actora, declara el juicio abierto a pruebas.
En fecha cuatro (04) de abril de 2018, la secretaria suplente de este juzgado dejó constancia que fue recibido escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada MIRELLA COROMOTO PEROZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-14.113.743, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.495, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha diez (10) de abril de 2018, el tribuna dejo constancia de que vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, ordenó agregar las pruebas promovido por la parte actora en el presente expediente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, mediante diligencia, la ciudadana ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada MIRELLA COROMOTO PEROZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-14.113.743, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.495, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha veintitres (23) de mayo de 2018, la Jueza Suplente Especial Abg. Nelly J. Arrieche P, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia informado a este despacho que dejo la Boleta de Notificación al demandado de autos supra identificado, en el domicilio señalado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de enero de 2019, la secretaria de este tribunal dejo constancia que venció el lapso concedido a las partes para que ejercieran el derecho de recusación y se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha once (11) de enero de 2019, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha 16 de enero de 2019, el Tribunal declaró DESIERTO la evacuación de los testigos ciudadanas: Carolina Valderrama y Yelitza Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.018.301 y 15.628.833.
En fecha treinta (30) de enero de 2019, la parte demandante ciudadana ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada MIRELLA PEROZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.495, mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente causa.
En fecha ocho (08) de febrero de 2019, el Tribunal acordó lo solicitado y fijo para el 4to día de despacho, la evacuación de los testigos: Carolina Valderrama y Yelitza Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.018.301 y 15.628.833.
En fecha 15 de febrero de 2019, el Tribunal declaró DESIERTO la evacuación de la testigo ciudadana Carolina Valderrama, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.301, asimismo se levanto el acta de evacuación de la testimonial de la ciudadana Yelitza Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.833.
En la misma fecha la parte demandante ciudadana ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, actuando en nombre propio y representación, mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Rina Carolina Valderrama, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.301.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, el Tribunal acordó lo solicitado y fijo para el 2do día de despacho, la evacuación de la testigo Rina Carolina Valderrama, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.301.
En fecha 20 de febrero de 2019, se levanto acta de evacuación de la testimonial de la ciudadana Rina Carolina Valderrama, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.301.
En fecha 25 de marzo de 2019, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el decimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes.
CAPITULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.646, actuando en su propio nombre y representación, esto es acción judicial de Divorcio 185 causal 2º El Abandono Voluntario, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.615.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
CAPITULO V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
A)- Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
[Que] contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.615, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, en fecha 04 de septiembre del año 1990, según acta de matrimonio, que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº-220, Folio 290 y vuelto, año 1990, de la cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”.
[Que] previo al matrimonio ya habían fijado el domicilio en la siguiente dirección: sector 5 de julio, la Medinera, calle 6, casa s/n, en el callejón, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes; siendo este el único y ultimo domicilio.
[Que] de esa unión procrearon (2) hijos, el primero de nombre JOSE ANTONIO PARRA SILVA, según se evidencia en acta de nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo, San Carlos estado Cojedes, acta Nro. 750, folio 378, año 1998, anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, asimismo la segunda de nombre KARINA INDIMAR PARRA SILVA, según se evidencia en acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo, San Carlos estado Cojedes, acta Nro. 35, folio 18, año 1995, la cual anexa al presente escrito marcado con la letra “C”.
[Que] los cuales ambos ya son mayores de edad.
[Que] de esa unión matrimonial, no existen bienes gananciales adquiridos.
[Que] compartieron sus obligaciones conyugales donde reinaba la paz y armonía hogareña en los primeros años, donde hubo un ambiente normal de respeto y amor, sin embargo luego de un tiempo se comenzaron a presentar situaciones hostiles, produciéndose un distanciamiento marcado y en consecuencia un enfriamiento en su relación, lo que hiso imposible la vida en común, por lo que el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA HERRERA, ya identificado quien comenzó una conducta inapropiada dentro del hogar, no acorde en su condición de conyugue, debido a esta situación empezaron a confrontar diferencias entre ambos, los cuales trato de mejorar mediante el dialogo, pero fue en vano, ya que cada día empeoraba la situación, produciéndose por parte de su conyugue una conducta agresiva y un distanciamiento muy marcado, de manera progresiva y en reiteradas ocasiones por lo que decidió abandonar sus deberes de cohabitación y asistencia, que el matrimonio impone de manera reciproca, debido a toda esta situación están viviendo en la misma casa, pero no en la misma habitación, es decir, en dormitorios separados, aun de esa relación no queda absolutamente nada, lo único que los une son sus hijos, ya han transcurrido siete (7) años, aproximadamente, en marzo del año 2009.
[Que] ha existido una ruptura afectiva y hasta ahora no la han reanudado.
[Que] a toda esta situación, se observa que la conducta asumida por parte de su conyugue es una clara demostración de ABANDONO VOLUNTARIO, enmarcado dentro del ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
[Que] por los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, configurados causal de divorcio ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el articulo 185, ordinal 2º, del Código Civil venezolano, donde se establece el ABANDONO VOLUNTARIO, como una de las causales de divorcio.
[Que] debe entenderse que el abandono voluntario descrito en la presente demanda de divorcio, no obedece netamente a la ausencia física, sino a la parte espiritual, humana y sentimental, que conforma el llamado afecto marital, que al no ser reciproco por uno de los conyugues, refleja la perdida del amor, respeto, asistencia y consideración, imponiéndose como solución y remedio la disolución del vinculo que los une, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2º, articulo 185, del Código de Procedimiento Civil.
[Que] en virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada y debidamente identificada demanda en DIVORCIO, al ciudadano: JOSE ANTONIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.673.615, y sea admitida la presente demanda, en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, según lo establecido en el ordinal 2º, del Código Civil Venezolano, referente al ABANDONO VOLUNTARIO, con todas las consecuencias legales derivadas.
[Que] a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la dirección de la parte demandada, ciudadano: JOSE ANTONIO PARRA HERRERA, es la siguiente: sector 5 de julio, la Medinera, calle 6, casa s/n, entrando por el callejón, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, al cual deberán ser remitidas todas las citaciones y requerimientos procesales, por ser ese su domicilio.
[Que] la dirección de la parte demandante, ciudadana ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, ya identificada, es la siguiente: sector 5 de julio, la Medinera, calle 6, casa s/n, entrando por el callejón, San Carlos estado Cojedes.
[Que] para su debida consideración y a los efectos pertinentes anexó los siguientes documentos:
1) Marcada con la letra “A” copia certificada de acta de matrimonio.
2) Marcada con la letra “B” copia certificada de acta de nacimiento de: JOSE ANTONIO PARRA SILVA.
3) Marcada con la letra “C” copia certificada de acta de nacimiento de: KARINA INDIMAR PARRA SILVA.
4) Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PARRA SILVA y KARINA INDIMAR PARRA SILVA, marcada con la letra “D” y “E”.
[Que] en su debido momento presentó como testigos a las siguientes personas:
1.- JOSE ANTONIO PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.543.773.
2.- KARINA INDIMAR PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.243.338.
3.- RINA CAROLINA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.018.301.
4.- ROSA ANGELICA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.942.678.
5.- VERONICA ABIGAIL SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.658.257.
[Que] finalmente, pide que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia, San Carlos, fecha de su presentación.-
CAPITULO VI
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS
PARTES Y DE SU VALORACIÒN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante de autos junto al escrito libelar consigno lo siguiente:
1. Copia certificada del Acta Nº 220, folio 290 y vuelto, Año 1990 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, la cual acompaño marcado “A”. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna en cuanto al contenido de la misma es capaz de demostrar el vinculo conyugal que une a los hoy contendientes ciudadanos: ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.646 y JOSE ANTONIO PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.615, este juzgado observa que se trata de copia certificada de documentos públicos, que al no haber sido impugnadas por la contra parte se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos Nª 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil . Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 750, folio 378, año 1998, emitida por la Prefectura del Municipio autónomo, San Carlos estado Cojedes, correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO PARRA SILVA; que acompañó la demandante en la presente demanda marcada “B”. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 35, folio 18, año 1995, emitida por EL Registro Civil del Municipio autónomo San Carlos estado Cojedes, correspondiente a la ciudadana KARINA INDIMAR PARRA SILVA; que acompañó la demandante en la presente demanda marcada “C”. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
4. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PARRA SILVA y KARINA INDIMAR PARRA SILVA; marcada con las letras “D” y “E”. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
Así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas parte demandante en su oportunidad promovió lo siguiente:
DOCUMENTALES:
1. Ratifica el instrumento consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, Copia certificada del Acta Nº 220, folio 290 y vuelto, Año 1990 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
2. Ratifica el instrumento consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 750, folio 378, año 1998, emitida por la Prefectura del Municipio autónomo, San Carlos estado Cojedes, correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO PARRA SILVA. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
3. Ratifica el instrumento consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 750, folio 378, año 1998, emitida por la Prefectura del Municipio autónomo, San Carlos estado Cojedes, correspondiente a la ciudadana KARINA INDIMAR PARRA SILVA. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
4. Ratifica el instrumento consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “D” y “E”, Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PARRA SILVA y KARINA INDIMAR PARRA SILVA. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, promuevo los siguientes testigos:
DE LAS TESTIMONIALES
Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas: CAROLINA VALDERRAMA y YELITZA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.301 y V-15.628.833, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
- Testimonial 1:
Al folio 48, corre la declaración de la ciudadana YELITZA YOLISBETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.833, domiciliada en la Medinera, sector 5 de julio, calle 5, casa Nº 151, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente juramentada. Impuesta del motivo de su comparecencia y leído que les fueron los Artículos referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Conforme a lo señalado por el apoderado actor en su escrito probatorio, procedió a formular el interrogatorio de viva voz, de conformidad a lo establecido en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: PRIMERO: ¿tiene conocimiento porque se encuentra presente el día de hoy en este acto? A lo que respondió: “si por motivo de separación de Divorcio de las partes”. SEGUNDO: ¿conoce usted de trato, vista y comunicación a las partes involucradas en el presente asunto? A lo que respondió: “si las conozco”. TERCERO: ¿a usted le consta que las partes en realidad están separados? Respondió: “si”. CUARTA: ¿desde hace cuántos años cree usted que las partes están separadas? Respondió: “creo yo, que casi diez (10) años”. En este estado interviene la Jueza Provisorio, al no haber más preguntas que formular la parte demandante, se levanta el acto siendo las 11:48 a.m, de conformidad con el articulo Nº 491 del código de procedimiento civil Terminó, se leyó y conformes firman.-
- Testimonial 2:
Al folio 52, corre la declaración de la ciudadana RINA CAROLINA VALDERRAMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.301, domiciliada en la Medinera, carrera 06, sector 5 de julio, casa Nº 01-09, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente juramentada. Impuesta del motivo de su comparecencia y leído que les fueron los Artículos referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Conforme a lo señalado por el apoderado actor en su escrito probatorio, procedió a formular el interrogatorio de viva voz, de conformidad a lo establecido en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: PRIMERO: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a las partes involucradas en la presente causa? A lo que respondió: “si”. SEGUNDO: ¿desde aproximadamente hace cuántos años conoce usted a las partes? A lo que respondió: “hace aproximadamente veinticinco (25) años”. TERCERO: ¿si por el conocimiento que tiene usted sabe y le consta que las partes están separados de cuerpo? Respondió: “si me consta”. CUARTA: ¿sabe y le consta que las partes tienen hijos, y tienen conocimiento de la presente causa? Respondió: “si”. En este estado interviene la Jueza Provisorio, al no haber más preguntas que formular la parte demandante, se levanta el acto siendo las 10:20 a.m, de conformidad con el articulo Nº 491 del código de procedimiento civil Terminó, se leyó y conformes firman.-
Al examinar las deposiciones de los testigos, quien aquí decide, estima que los testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayeron en contradicciones, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones, por lo que, no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de la siguiente manera:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.
Así las cosas, nuestro Código Civil expresa las denominadas causales para solicitar el Divorcio por vía Contenciosa, de la siguiente manera:
Artículo 185.
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En adición a lo anterior, es importante agregar que los supuestos de Divorcio no son los taxativamente establecidos en el citado artículo 185 del Código Civil, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 693/2015 de fecha dos (2) de junio, expediente número 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad en Revisión Constitucional), realizó:
…una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ergo, en el caso de marras, el demandante fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este.
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal)”.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
Por las razones anteriormente explicitadas, y de cara al acervo probatorio que obra en autos, quien aquí juzga estima que la razón asiste a la parte actora; por cuanto al verificar que existe evidentemente abandono del hogar comprobado en las actas de este expediente abandono valga la redundancia por parte del demandado en auto ciudadano: JOSE ANTONIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.615, y estimando que la pretensión de la parte actora ciudadana: ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.646, son procedentes en derecho por lo que este Tribunal deberá forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, solo con relación a el Abandono Voluntario, y como conclusión de dicho pronunciamiento declara disuelto el vinculo matrimonial que existió entre las partes. Y así se declara.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: ROSA HERMINIA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.646, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.615; y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CIVIL de Matrimonio que los unió desde el día cuatro (04) de septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), contraído ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio Nº 220, Folio 290 y vto, año 1990.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de AGOSTO de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria
Abg. Marleny J. Seijas C.
En la misma fecha, siendo las doce hora y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.
La Secretaria
Abg. Marleny J. Seijas C.
Exp. Nº 11.510.-
Sentencia Definitiva
NJAP/MJSC/Ibrahin Martinez.
|