REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 12 de agosto de 2019.
209º y 160º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Alberto José Sánchez González, Cédula de Identidad Nº V- 4.451.494.
Apoderada Judicial: Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V- 3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670.
Demandado: Pastor Lorenzo Gámez, Cédula de Identidad Nº V- 7.564.578.
Abogado Asistente: Pablo José González Cedeño, titular de La cédula de identidad Nº V-13.772.649 e inscrito en el Inpreabogado Nº 83.443.
Expediente Nº 11.452
Motivo: Reivindicación
Sentencia: Definitiva
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en función de distribución, en fecha 04 de Marzo de 2016, por el ciudadano: Alberto José Sánchez González, Cédula de Identidad Nº V- 4.451.494 debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V- 3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, interpuso demanda de REIVINDICACIÓN sobre un terreno constante de Mil Doscientos Cuarenta Y Cinco metros cuadrados (1.245 Mts²), ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Negro Primero, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, en una longitud de treinta metros lineales (30 ML). Sur: CalleNegro Primero en una longitud de 30 metros lineales (30ML) Este: Con terrenos del señor: Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML). Oeste: con la Avenida Carabobo, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML), contra el Ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez, Cédula de Identidad Nº V- 7.564.578. Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2016, se le dio entrada, signándosele el Nº 11.452, nomenclatura particular de Tribunal.-
Seguidamente en fecha 10 de marzo de 2016, el tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad dicto sentencia en el cual declaró Inadmisible la acción de Reivindicación.
En fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano Alberto José Sánchez González, Cédula de Identidad Nº V- 4.451.494 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V- 3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670 apela de la sentencia proferida por este tribunal, antes mencionada.
Inmediatamente el tribunal oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior de la circunscripción Judicial del estado Cojedes con oficio Nº 102/2016, a fin de que oiga dicha apelación. (Folio 93).
En fecha 01 de abril de 2016, fue recibido el expediente 11.452 nomenclatura interna del tribunal de origen y se le dio entrada posteriormente en el Superior Civil bajo el Nº 1069 (nomenclatura interna de esa superioridad). (Folios 96 y 97).
En fecha 13 de abril de 2019, el ciudadano Alberto José Sánchez González, Cédula de Identidad Nº V- 4.451.494 otorgo Poder Apud-Acta a la abogada de libre ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V- 3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670. En la misma fecha fue certificado dicho Poder por la Secretaria Suplente del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de abril de 2016, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución de asociados según lo establece el 118 del Código de Procedimiento Civil, por consecuencia el Juzgado Superior fijó el decimo (10º) día de despacho para que las partes inmersas en la controversia consignaran sus informes.
En fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora presento escrito de formalización de recurso de apelación, constante de 02 folios útiles, dejando constancia de ello la secretaria Suplente de Juzgado superior Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, el juzgado Superior Civil dejo constancia que venció el lapso para que las partes consignaran sus informes en la presente litis, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia se dejo transcurrir un lapso de 30 días continuos, para dictar sentencia tal como lo establece el artículo 521 eiusdem.
En fecha 22 de junio de 2016, fecha correspondiente para dictar sentencia el juzgado Superior Civil de esta circunscripción dicto sentencia en el cual declaró Primero: Con Lugar la apelación interpuesta el 28/03/2016, por el ciudadano Alberto José Sánchez González contra la decisión de fecha 10/03/2016 proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha 10/03/2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ORDENA, al tribunal de la causa a admitir la presente demanda, Tercero: No hay condenatoria en costas.
En fecha 18 de julio de 2016, el juzgado superior mediante auto ordeno remitir el expediente a su tribunal de origen, de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió con oficio Nº 083/16.
Dicha causa fue admitida, en fecha 20 de julio de 2016, en estricto cumplimiento a lo decidido por el tribunal de alzada competente, y se ordeno el emplazamiento a la parte accionada ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.564.578, para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-
En facha 05 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora abogada Rosaura Herrera, consigno emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda a fin de la elaboración de la compulsa.
Al folio (120) de la primera pieza del presente expediente consta nota secretarial de fecha 09 de agosto de 2016, en la cual deja constancia que se libro compulsa.
Consta al folio (123) de la primera pieza, diligencia consignada por el alguacil del tribunal en el cual expone la imposibilidad de practicar la citación del demandado de autos, razón por el cual consigno en su forma original la compulsa con orden de comparecencia que le fue entregada por el tribunal.
En fecha 14 de octubre de 2016, la abogada de libre ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicito la citación por carteles de la parte demandada, siendo proveído lo solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016 y librado dicho cartel en la misma fecha. (Folios 133, 134 y 135, primera pieza).
Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2019, la abogada de libre ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito consigno ejemplares del diario las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes, correspondientes a las publicaciones ordenadas por el Tribunal para la citación de la parte demandada.
Seguidamente por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, el tribunal ordeno el desglose de los periódicos consignados por la parte actora para que fueran agregados a los autos. (Folios 137 y 138, primera pieza.)
En fecha 21 de diciembre de 2016, la abogada de libre ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal mediante escrito se designara defensor Ad-Littem al demandado de autos. (Folio 142, primera pieza.)
En fecha 21 de diciembre de 2016, la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como jueza suplente de este tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-16-0783. (Folio 143, primera pieza).
En fecha 11 de enero de 2017, riela al folio 144 de la primera pieza del presente expediente constancia del tribunal asiendo saber que venció el lapso de recusación en consecuencia se reanudo la causa.
Consecutivamente en fecha 12 de enero de 2017, consta al folio 145 de la primera pieza, auto, en el que el tribunal se pronuncio sobre lo peticionado por la parte actora en escrito de fecha 21 de diciembre de 2016, el cual el tribunal dijo que revisadas las actas que forman el expediente se evidencio que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que insto a la parte interesada a dar cabal cumplimiento a las formalidades que establece el referido artículo.
En fecha 30 de enero de 2017, la secretaria Suplente del tribunal abogada Zuly Herrera Montiel, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se traslado a la dirección indicada por la parte interesada y fijó el respectivo Cartel de citación del demandado ciudadano Pastor Lorenzo Gámez. (Folio 146, primera pieza).
En fecha 18 de julio de 2017, la abogada Marvis María Navarro, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como jueza Provisoria de este tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº1816-2017, en el cual ordeno la notificación de la parte actora, en la misma fecha se libro la boleta de notificación. (Folio 147 al 150, primera pieza).
Consta al folio 151 diligencia de consignación del alguacil del tribunal ciudadano José Hernández, en el cual hace constar que fue notificada la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, apoderada judicial de la parte actora de dicho evento procesal.
El tribunal deja constancia mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, que venció el lapso de recusación sin que hayan hecho uso de tal derecho en consecuencia reanudo la causa al estado en que se encuentra.
En fecha 16 de octubre de 2017, la abogada de libre ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, apoderada judicial de la parte actora vista la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado Pastor Lorenzo Gámez solicito al tribunal mediante diligencia se le designara defensor Ad-Littem. (Folio 153, primera pieza.).
El tribunal en fecha 18 de octubre de 2017, mediante auto designo a la abogada Ana Solórzano Burgos, Inscrita en el Inpreabogado Nº 136.396, como defensora Ad-Littem a fin de representar judicialmente al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez. (Folio 154 al 155).
Consta al folio 158 diligencia de consignación del alguacil del tribunal ciudadano José Hernández, en el cual hace constar que fue notificada la abogada Ana Solórzano Burgos, Inscrita en el Inpreabogado Nº 136.396, que fue desinada como defensora Ad-Littem del demandado ciudadano Pastor Lorenzo Gámez.
Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2017, la abogada Ana Solórzano Burgos, Inscrita en el Inpreabogado Nº 136.396, prestó juramento de ley al cargo que le fue encomendado por este tribunal. (Folio 159, primera pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2017, la abogada de libre ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal mediante diligencia se cite a la defensora Ad-Littem de la parte demandada a fin dar continuidad a la causa.
Siendo providenciado por el tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017.
Consta al folio 166 diligencia de consignación del alguacil del tribunal ciudadano José Hernández, en el cual hace constar que fue citada la abogada Ana Solórzano Burgos, Inscrita en el Inpreabogado Nº 136.396, defensora Ad-Littem del demandado ciudadano Pastor Lorenzo Gámez.
El tribunal dicto auto para mejor proveer en fecha 16 de febrero de 2018, en el cual ordeno librar nuevamente compulsa junto con orden de comparecencia a la defensora judicial del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, a fin de otorgar 01 día como termino de la distancia tal como lo expresa el auto de admisión de fecha 20-07-2016, el cual había sido omitido. (Folios 167 al 170).
Consta al folio 171 diligencia de consignación del alguacil del tribunal ciudadano José Hernández, en el cual hace constar que fue citada la abogada Ana Solórzano Burgos, Inscrita en el Inpreabogado Nº 136.396, defensora Ad-Littem del demandado ciudadano Pastor Lorenzo Gámez.
En fecha 14 de mayo de 2018, la abogada de libre ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal mediante diligencia el abocamiento de la jueza Nelly Arrieche Perozo. (Folio 173, primera pieza.)
En fecha 17 de mayo de 2018, la abogada Nelly Josefina Arrieche Perozo, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente Especial de este tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio RCJC-140-2018, en la misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación y fue entregada al alguacil. (Folio 174, primera pieza).
Consta al folio 177 diligencia de consignación del alguacil del tribunal ciudadano José Hernández, en el cual hace constar que fue notificada la abogada Ana Solórzano Burgos, Inscrita en el Inpreabogado Nº 136.396, defensora Ad-Littem del demandado ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, del abocamiento.
En fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo José González Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.772.649 e Inscrito en el Inpreabogado Nº 83.443, parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo (folios 78 al 187).-
Seguidamente el tribunal en fecha 23 de julio de 2018, ordeno agregarlo a los autos, así mismo el tribunal dejo constancia que el 20 del mismo mes y año venció el lapso de contestación de la demanda por lo que apertura el lapso de pruebas. (Folio 188, primera pieza).
En fecha 20 de julio de 2018, la defensora ad- Littem del ciudadano demando de autos, presento escrito de contestación de la demanda tal consta a los folios 189 al 191 de la primera pieza.
Seguidamente el tribunal en fecha 23 de julio de 2018, ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 06 de agosto de 2018, la abogada de libre ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia impugno escrito de contestación de la demanda presentada por la defensora ad-littem, igualmente solicito al tribunal se tenga como no presentado. (Folio 193, primera pieza).
En fecha 08 de agosto de 2018, el tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas y asimismo ordeno agregar a los autos la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
En la misma fecha 08 de agosto de 2018, la abogada Ana Solórzano Burgos, Inscrita en el Inpreabogado Nº 136.396, defensora Ad-Littem del demandado ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, expone mediante diligencia que en virtud que su representado dio contestación de la demanda debidamente asistido de abogado sus funciones cesaron a partir de ese momento. (Folio 195, primera pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2018, la abogada de libre ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, apoderada judicial de la parte actora presento escrito de pruebas. (Folio 196 al 217, primera pieza).
En la misma fecha el tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora ciudadano Alberto Sánchez ordenando agregarlo a los autos.
En fecha 09 de octubre de 2018, el tribunal a los fines de direccionar la causa ordeno expedir cómputo certificado desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 09 de octubre de 2018. (Folio 219, primera pieza).
Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2018, se libro y certifico el cómputo ordenado por el tribunal. (Folios 220 y 221, primera pieza).
En fecha 19 de octubre de 2018, el tribunal mediante auto ordeno aperturar una nueva pieza en virtud que la primera pieza del presente expediente poseía 222 folios útiles haciendo incomodo su manejo, el cual iniciara con copia certificada del auto que lo ordeno. (Folio 222 primera pieza).
En la misma fecha se apertura la segunda pieza, el cual inicio con copia certificada del auto que lo ordeno. (Folio 01, segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2018, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo José González Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.772.649 e Inscrito en el Inpreabogado Nº 83.443, parte demandada, consigno mediante diligencia que riela inserta al folio Nº (02) de la segunda pieza, sentencias los cuales fueron dictadas por: el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fecha 16 de mayo de 2015, sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 10 de agosto de 2015, así como la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero del año 2016 y del auto que de fecha 13 de julio de 2016, que declaro definitivamente fieme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Procedió el tribunal por auto de fecha 19 de octubre del mismo año a agregar a los autos la diligencia antes mencionada y las sentencias anexas quedando insertas a los folios Nº 2 al 53 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 19 de octubre de 2018, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró Primero: la revocatoria de la nulidad de todas las actuaciones desde el día 23 de julio de 2018 hasta la presente fecha con excepción de la presente decisión, se ordena la reposición de la causa, de conformidad al artículo 211 y 310 del Código De Procedimiento Civil, al estado del lapso de promoción de pruebas en el presente expediente, tal como prevé la norma adjetiva en su artículo Nº 388 del Código De Procedimiento Civil, Segundo: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- (Folios Nº 55 al 59, segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo José González Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.772.649 e Inscrito en el Inpreabogado Nº 83.443, parte demandada, manifestó desacuerdo con la sentencia dictada por este tribunal mediante diligencia en el cual apeló formalmente y solicito que fuera oída en ambos efectos. (Folio 60, segunda pieza).
El tribunal en fecha 09 de octubre de 2018, dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia y que hizo uso de tal derecho la parte accionada en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2018, el tribunal se pronuncio sobre la apelación presentada por la parte demandante, el cual oyó dicha apelación en un solo efecto, así mismo ordeno la apertura del lapso de promoción de pruebas en acatamiento a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018. (Folio 62, segunda pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2018, la parte apelante indico mediante diligencia los folios que serian expedidos y certificados para la remisión al Tribunal Superior a los fines de oír el recurso de apelación ejercido sobre sentencia de fecha 19 de octubre de 2018. (Folio 63, segunda pieza).
En fecha 23 de noviembre del mismo año, el tribunal acurdo expedir las copias por secretaria de los folios señalados por la parte apelante, y remitir las mismas al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, junto con oficio a los fines de que el mismo conozca de la apelación formulada. Se dejo constancia que en la misma fecha fueron remitidas junto con oficio Nº 253-2018.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota de Secretarial de fecha 27 de noviembre de 2018. (Folio 66).-
Mediante auto del 03 de diciembre de 2018, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte actora. (Folio 67).-
En fecha 12 de diciembre de 2018, la abogada de libre ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa teniendo faculta para ello, asoció en el poder que le fue otorgado, a la abogada en ejercicio Elba X. Fagundez H., titular de La cédula de identidad Nº V-7.251.801 e inscrita en el Inpreabogado Nº 86.685, para que la coapoderada pueda ejercer conjunta o separadamente las facultades que le fueron conferidas en el poder que le fue otorgado. Debidamente certificado por la secretaria del tribunal en el vuelto del folio 70, de la segunda pieza.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, se providencio el escrito de promoción de pruebas, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por ante este tribunal al 3er día de despacho siguiente al de la fecha del auto que lo acordó, así mismo por lo que se refirió a la prueba de Informe, ordeno oficiar a la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de de que se sirviera remitir a la brevedad posible informe delimitado del terreno ubicado en la Avenida Carabobo Cruce con Calle Negro Primero de la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, igualmente solicito se remitiera copia certificada de la ficha Catastral del terreno antes mencionado mediante coordenada UTM. (Folios 71 y 72, segunda pieza).
En fecha 07 de enero de 2019, el tribunal mediante auto declaro Desierto el acto de los testigos Hilda Violeta Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-3.575.681, William Ramón Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.278.344, Giovana Romero Bird, titular de la cedula de identidad Nº V-22.598.452, tal como consta de los folios 73 al 75 de la segunda pieza.
En fecha 18 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora abogada Elba Fagundez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.685, solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la realización del examen de los testigos Hilda Violeta Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-3.575.681, William Ramón Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.278.344, Giovana Romero Bird, titular de la cedula de identidad Nº V-22.598.452. (Folio76).
En fecha 22 de enero de 2019, el tribunal acordó nueva oportunidad para evacuación de los testigos.
En fecha 28 de enero de 2019, la abogada de libre ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicitó al tribunal se comisione al tribunal del Municipio Tinaquillo para la evacuación de los testigos acordados, así mismo solicito se le designe correo especial para facilitar el procedimiento. Siendo providenciado lo peticionado por la parte actora mediante auto de de fecha 30 de enero de 2019, acordando comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial. (Folios 78 y 81, segunda pieza).
En fecha 08 de febrero de 2019, el tribunal mediante auto dejo sin efecto el auto dictado por este tribunal en fecha 22 de enero de 2019, tal como consta al folio 82 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2019, fue recibida comisión conferida al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. (Folios 83 al 97, segunda pieza).
En fecha 06 de marzo de 2019, se recibió oficio Nº CATASTRO-2019-006 proveniente de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo estado Cojedes y se ordeno agregar a los autos en la misma fecha, tal como consta a los folios 98 y 99 de la segunda pieza.
Riela al folio 100 de la segunda pieza auto en el cual el tribunal dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de abril del 2019, se recibió las resultas de apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2019, las mismas fueron agregadas en la misma fecha. (Folios 101 al 126).
En fecha 29 de abril de 2019, el tribunal ordeno agregar a los autos escritos de Informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, agregándose en la misma fecha tal como consta de los folios 127 al 144, segunda pieza).
Inserto al folio 145 de la segunda pieza del presente expídete riela auto de fecha 29 de abril de 2019, dictado por este tribunal en el cual dejo constancia que venció el lapso de informe en la presente causa, el cual el tribunal dijo vistos con informes.
En fecha 17 de mayo de 2019, la parte accionada ciudadano Pastor Lorenzo Nadales, titular de la cedula de identidad 7.564.578, debidamente asistido por el profesional del derecho Pablo José González Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 83.443, presento escrito de observación a los informes. (Folios 146 al 149, segunda pieza).
Por auto de la misma fecha el tribunal ordeno agregar el escrito antes mencionado a las actas procesales que conforman el presente expediente. Siendo agregado en la seguidamente como fue ordenado.
En fecha 17 de mayo de 2019, el tribunal dejo constancia que venció el lapso de observación a los informes, haciendo uso de tal derecho la parte demandada, el tribunal dijo “Vistos”.
En base a estas consideraciones, este Tribunal procede hoy a dictar sentencia:
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso estamos frente a una acción Reivindicatoria, ejercida por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, titular de La cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.670, actuando en ejercicio del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Alberto José Sánchez González, Cédula de Identidad Nº V- 4.451.494, contra el ciudadano Pastor Lorenzo Nadales, titular de la cedula de identidad 7.564.578, alegando para ello que en fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano Alberto José Sánchez González, adquirió un lote de terreno constante de Mil Doscientos Cuarenta Y Cinco metros cuadrados (1.245 Mts²), ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Negro Primero, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, en una longitud de treinta metros lineales (30 ML). Sur: CalleNegro Primero en una longitud de 30 metros lineales (30ML) Este: Con terrenos del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML). Oeste: con la Avenida Carabobo, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML) el cual me pertenece, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 319.8.2.1.379, correspondiente al folio real de fecha 01 de junio del 2011, por compra que le hiciera a la ciudadana Elena Josefina Ochoa Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.143 y que posteriormente construyó un local comercial destinado a uso de oficina, pero que el 22 de septiembre de 2014, dicho lote de terreno fue ocupado indebidamente por el ciudadano Pastor López Nadales Gámez, instalándose en el lote de terreno con una carpa improvisada, obligando a los obreros a abandonar el terreno.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, y en disposición transcrita supra tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, este tribunal ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente, pasa a resolver lo conducente previa las siguientes consideraciones:
-VI-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:
Alegatos de la Parte Actora:
• Que señalo ser propietario de un lote de terreno constante de Mil Doscientos Cuarenta Y Cinco metros cuadrados (1.245 Mts²), ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Negro Primero, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, en una longitud de treinta metros lineales (30 ML). Sur: Calle Negro Primero en una longitud de 30 metros lineales (30ML) Este: Con terrenos del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML). Oeste: con la Avenida Carabobo, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML), el cual me pertenece, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 319.8.2.1.379, correspondiente al folio real de fecha 01 de junio del 2011, que en dicho inmueble comprado con dinero producto de su trabajo y esfuerzo
• Que en fecha 18 de septiembre de 2014, me fue otorgado, después de gestionar ante la oficina de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio de Tinaquillo del estado Cojedes, el permiso de construcción.
• Que en fecha 22 de septiembre del 2014, inicio la excavación manual para continuar con los arranques de las estructuras y que el mismo día 22 de septiembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se presento el ciudadano Pastor López Nadales Gámez, quien bajo amenazas de muerte obligo a los obreros a abandonar el lote de terreno de mi propiedad, con actitud desafiante, perturbando en un principio la posesión que venía ejerciendo sobre mi propiedad impidiendo que continuara con los trabajos que había iniciado y que amenazo de muerte a quien osara penetrar al lote de terreno, encargando a los poco días a los ciudadanos María Josefina Espinoza y Orlando Morillo al cuido del lote de terreno cambiando el candado del portón y posteriormente se convirtió en un despojo de la posesión al instalándose en el lote de terreno con una carpa improvisada, desafiando que lo sacarían a la fuerza.
• Que el ciudadano Pastor López Gámez Nadales, inicio una construcción de paredes de bloque sobre las fundaciones existentes y con los arranques de las cabillas que yo había construido para materializar mi proyecto de tres locales.
• Que acudí al departamento de Ingeniería de Municipio Tinaquillo, para solicitar la tutela de mis derechos y que se paralizara los trabajos que había iniciado, sobre mi terreno y sin los permisos correspondientes.
• Que en fecha 06 de octubre de 2014, emitieron una boleta de de citación para el ciudadano Pastor López Gámez Nadales, para que compareciera el 16 de octubre de 2014, ante la dirección de ingeniería Municipal.
• Que impiden el ejercicio de mi derecho a poseer y disponer del terreno es mío.
• Que evidentemente constituye un despojo de mi propiedad y una perturbación a la posesión a la cual tengo derecho.
• Que señalo y anexo como medios de prueba que fundamenten la presente acción los documentales, que se especificara en la parte relativa a el acervo probatorio y su valoración :
• Que del derecho aplicable señalo como fundamento legal de la presente demanda los artículos 26 y 257, 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 548 del Código Civil Venezolano, artículos 38,42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Que de la relación entre los hechos y el derechos de las conclusiones, ciudadano juez mediante la presente demanda estoy reclamando la restitución del inmueble que se identifico en el encabezado de este escrito libelar.
• Qué cuya identidad entre el inmueble reclamado y el inmueble despojado emerge de la inspección extra judicial que mediante notaria se realizo en el terreno.
• Que es por lo que mi legitimación activa queda demostrada con tales documentos y así espero que sea reconocida mi propiedad sobre el citado inmueble y en consecuencia me sea restituido.
• Que espero que sea declarado en la sentencia restitutoria y me sea devuelto el bien, para el ejercicio de los tributos de la propiedad.
• Que se han generado unos costos y unas costas judiciales que deberán ser cargados al demandado y así espero sea declarado.
• Que del petitorio demanda como en efecto lo hago formalmente la REIVINDICACION, del referido inmueble de manos del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, con fundamento en los hechos narrados los cuales juro son absolutamente ciertos, y apoyados en los documentos presentados los cuales evidencian la legitimidad de mis pretensiones e invocado el derecho, en espera de una tutela judicial efectiva.
• Que solicita de este órgano jurisdiccional lo siguiente Primero: que yo Alberto José Sánchez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.451.494, soy el legitimo y uno propietario del inmueble. Segundo: que este tribunal declare que el demandado ciudadano Pastor Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a su legitimo propietario el identificado inmueble. Cuarto: que el demandado sea condenado a pagar los costos y costas del presente juicio.
• Del valor de la demanda, a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs), es decir (56497,175141), cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete con uno, siete, cinco, uno, cuatro, uno, unidades tributarias.
• Que finalmente que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.

Alegatos de la Parte Demandada:
Por su lado, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578 debidamente asistido de abogado, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
• Rechazó y contradijo la demanda que por Reivindicación de un inmueble ha incoada temerariamente el ciudadano Alberto José Sánchez González en mi contra, esgrimiendo falso argumentos sobre su titularidad excluyente respecto del inmueble cuya reivindicación pretende.
• Alegó formalmente que no existe identidad entre la cosa cuya reivindicación solicita el demandante y el inmueble de mi propiedad que ocupo.
• Que posee en forma legítima y con sobrado derecho de propiedad sobre el mismo desde la fecha de su adquisición por mi parte.
• Que opuso como defensa que el demandante no realizo la determinación precisa, categórica y exacta que debió utilizar para identificar el bien inmueble pretendido en reivindicación por lo que la identidad del inmueble cuya reivindicación demanda el ciudadano Alberto Sánchez González, en relación a la del inmueble que poseo legítimamente y con titularidad sobre el mismo, no es posible establecerla, ya que no fue indicada en la demanda la manera exacta y determinante de identificación física del inmueble en cuestión, tal como lo exige la ley Geográfica, Cartográfia y Catastro Nacional.
• Que tampoco fue aportado por el pretendido reivindicante la identificación Catastral del inmueble, de manera que pueda establecerse la vinculación del título de Registro Público y la identidad entre este, su relación entre el objeto y sujeto del mismo y el aspecto físico del inmueble, tal como es exigido, por los, artículos 41,42 y 43 de la referida ley.
• El demandante seria un propietario exclusivo y excluyente del inmueble que pretende reivindicar sin razón que le asista, por cuanto ejerce la posesión que le asiste, por cuanto ejerce la posesión legitima y ostento el carácter de dueño y titular del derecho de propiedad, del inmueble urbano situado en la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de un área de Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (1.239,00 M2), ubicado en la Avenida Carabobo de esa población, dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: con terrenos de la sucesión Cleotilde Ojeda, en una longitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29.50 ml);Este: linderos con terrenos del ciudadano Oscar Cerrato, una longitud de cuarenta y dos Metros lineales (42,00 ml), Sur: con la calle Negro Primero, con una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29.50 ml; y Oeste: con la Avenida Carabobo, una distancia de Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml).
• Dicho inmueble lo posee desde que lo obtuvo mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro de la propiedad Inmobiliaria del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, con fecha 27 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 20, folios 123 al 126, protocolo Primero, Tomo I, el cual acompañó junto al presente libelo, en original marcado con la letra “A”.
• Negó y rechazó y Contradijo que el demandante haya estado en momento alguno, ejerciendo la posesión del inmueble de mi propiedad,en tal sentido alegó a su favor el principio In Pari Causa Melior Est Possidentis, que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, establecido en el ordenamiento sustantivo Civil.
• Que en base a ello pide al tribunal se deseche la demanda reivindicatoria incoada en mi contra.
• Que sea declarada sin lugar en la definitiva, en ese sentido solicitó la aplicación del criterio jurisprudencial sentado por nuestro más alto Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: transporte Ferherni, C.A Vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.).
• Que el Tribunal Segundo De Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el expediente numero 5684, declaro mediante sentencia reconoció el estatus de de poseedor legitimo del inmueble que detento y del cual es propietario, el cual fue ratificada por el Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
-VII-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Preámbulo Introductorio: Es importante hace la acotación que efectivamente la parte actora en la oportunidad de presentar los informes, los realizo y consigno al expediente previamente asistido de su respectivo abogado, de conformidad con el articulo nº 512 del código de procedimiento civil, así mismo se acota la presentación de las observaciones realizada por la parte demandada, inserta en los folios nº 146 al 149 de la primera pieza de la presente causa. solicitando como punto previo esta ultima parte que el tribunal como no presentado en virtud de que el mismo no fue presentado con la formalidad de un escrito y que se presento como diligencia, recordando quien aquí acota que no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles e innecesarios, aunado al hecho de que el mencionado escrito de informe fue presentado de manera escrita por la parte actora y agregado a los autos en su oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual considera quien aquí realiza el paréntesis que este tribunal los toma como presentado de manera debida y oportuna y así se analiza, en esta acotación y resuelve el punto previo de la observación realizada por la parte demandada.
Ahora bien pasamos al del acervo probatorio traído a los autos por las partes y de su valoración una vez explanadas las consideraciones anteriores y planteada como quedó la litis, y antes de entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por cada una las partes, para decidir si con base a ellas prospera o no la demanda contentiva de la pretensión por reivindicación, interpuesta por la parte actora, esta sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 429, 506, 507, 508, 509 y 510 de procedimiento civil, así como los establecido en el código civil venezolano en la medida de su aplicación del código los cuales preceptúan lo siguiente:
Pruebas de la parte actora:
en su escrito libelar:
1.-marcada con la letra “a”, copia simple del documento notariado e inserto con el Nº38, tomo: 04 de compra venta del inmueble objeto de litigio, constituido por: “un lote de terreno ubicado entre la avenida Carabobo y calle negro primero, jurisdicción del municipio falcón del estado Cojedes el cual posee una extensión de terreno constante de un mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245,00 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión Clotilde Ojeda, en una longitud de treinta metros lineales (30 ml). Sur: calle negro primero en una longitud de 30 metros lineales (30ml) Este: con terrenos del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ml). Oeste: con la avenida Carabobo, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ml). el cual se encuentra protocolizado por ante el registro público de tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 01 de junio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nº 319.8.2.1.379 correspondiente al folio real del año 2011, ratificado en escrito de pruebas de fecha 24-09-2018, anexo en original marcado 1 y posteriormente ratificado en virtud de la reposición de la causa en escrito de pruebas de fecha 27-11-2018 (folios 200 al 207) de la segunda pieza, adquisición de la propiedad. este juzgado observa como manifestación formal y legal de los aspecto de la presente prueba judicial, que la misma trata de documentos públicos presentado en copia simple junto con el libelo de la demanda y promovida y ratificada en su oportunidad legal, de igual manera observa como medio probatorio que este documento es admisible según permitidos legalmente por nuestro ordenamiento civil venezolano; así mismo se determina que los medios utilizado por la parte promoverte para el conocimiento de esta juzgadora de los hechos alegados en el libelo de la demanda fue producida la referida prueba en copia simple y posteriormente en Copia Certificada, que si bien es cierto que fue impugnado por la parte demandada en la última línea de su escrito de contestación de la demanda, corre inserto al folio Nº180, no hizo esa impugnación o no la ratifico en el lapso correspondiente es decir el consecutivo después de la promoción de la prueba, en otras palabras debió la parte demandada ratificar su impugnación de conformidad con el 397 de nuestra ley adjetiva, esto último en virtud que el actor Ratifico en el lapso legal de promoción de prueba la estudiada (documento probatorio), al igual que los demás documentos que consigno como anexo al escrito libelar, en consecuencia y en igualdad de condiciones y respetando el principio de control y contradicción de la pruebas que tienen las partes en razón considerada esta juzgadora que al no haber sido impugnadas por la contra parte, se debe apreciar y valorar, teniéndose como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 395, 429 y 509 del código de procedimiento civil y de conformidad con lo establecido en los artículos Nº1.357 1359,1.360,1384 y 1928 del código civil, en concordancia con los artículos Nº 8, 9 , 46, 48, de la ley orgánica de registro y notariado vigente, y de conformidad con los principios de control y contradicción del medio de prueba establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y principalmente en nuestra carta magna en sus artículos Nº 26, 49; de manera de garantizar el ejercicio de la contradicción en los medio de prueba en el proceso y entendiendo que la contradicción en el derecho venezolano se encuentra compuesta por dos figuras, a saber, la oposición y la impugnación. la primera de ellas atiende a dos conceptos jurídicos: la impertinencia y la ilegalidad; mientras la impugnación se reduce a la tacha de documentos públicos y privados, al desconocimiento de éstos y a la tacha de testigos, de forma que, existe la necesidad de establecer la manera de garantizar el ejercicio de este derecho cuando en un proceso es promovido el medio de prueba por una cualquiera de las partes y se ha manifestado disconformidad por la otra parte, antes de la admisión del medio de prueba o con posterioridad a ello, esta ultima parte debió impugnar o ratifica dicha impugnación en ese lapso, cosa que no observa quien aquí reviso las actas del presente expediente, todo ello en vista del carácter de orden público que reviste la institución de la contradicción, ya que nadie puede renunciar al derecho de defensa e igualdad entre las partes en un procedimiento judicial, por todas estas razones así como las plasmada al inicio de esta valoración y en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la los criterios jurisprudencia de la sala civil y acogida por este tribunal, estima necesario quien aquí analiza tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelva la controversia planteada por ante este tribunal dirigido a la reivindicación de un inmueble arriba identificado al declarar con o sin lugar dicha reivindicación, y al estar comprometido derechos reales entre ellos ( la propiedad) y consecuencialmente la posesión; en ese sentido, observa quien aquí valora lo siguiente con relación a la analizada prueba: tomando en cuenta su contenido sustancial , el mismo va referido a observar el documento en cuanto a las formalidades establecidas por la ley en razón de haber cumplido o no con los requisitos formales para dar fe pública el funcionario que el acto ocurrió en su presencia y que de igual forma las firman fueron tomadas en su presencia, y que de conformidad con la ley de registro en dicho documento se indica la naturaleza del negocio jurídico como lo es la compra–venta transcendencia esta qué se desprende de que efectivamente se realizo una compra venta de un inmueble, así como de igual forma indica la identificación de las persona naturales que realizaron el acto de compra venta, seguidamente se observo la descripción del inmueble, su señalamiento de su ubicación física, superficie o lindero y código catastral, de igual forma se indica en el analizado documento los gravamen cargas y limitaciones de los derecho que se pretenda registrar referido al inmueble en cuestión, como lo establece el artículo Nº 48 de la ley de registro y notaria, de este que el resultado subjetivo para esta jueza es que de la revisión del mencionada documento y de la certificación de lo establecido por el funcionario público facultado para ello se demuestra que efectivamente esta prueba es capaz de demostrar que por efectos de este instrumento el actor Alberto José Sánchez González, adquirió por venta que le hiciera la ciudadana: Elena Josefina Ochoa Herrera, un inmueble constituido por: “un lote de terreno cuya descripción, ubicación y lindero fueron señalados arriba al inicio de esta valoración; igualmente se observo en cuanto a la demostración que existe relación de identidad entre la cosa objeto de demanda por reivindicación y el inmueble descripto en esta prueba, de manera que esta juzgadora vincula ambas descripción de identidad con el inmueble, quien aquí aprecia le da pleno valor probatorio y se tiene la mencionada prueba como fidedigna, observando de la anterior revisión exhaustiva del pretendido documento que existe estampadas unas firmas de los otorgantes así como la firma del funcionario autorizado para suscribir el acto y darle fe pública que el mismo ocurrió en su presencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 8, 9 , 46, 48, 68 del decreto rango, valor y fuerza de la ley de registros y del notariado vigente según gaceta extraordinaria 6.156 de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara
2.-marcada con las letras “b,c,d,e,f,g”, copias simple de la cadena titulativa de los documentos que antecedieron a la compraventa del inmueble objeto de la negociación, cuyos originales reposan en la oficina de registro inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que datan desde mil novecientos setenta y siete (1977), que rielan a los folios 10 al 32 de la primera pieza, y promovido y ratificado en la oportunidad probatoria correspondiente al presente procedimiento, según escrito de fecha 27-11-2018, después de la reposición de la causa, que riela a los folios 68 y 69 de la segunda pieza.
ahora bien se observa de los anexos que acompañan el escrito de demanda por reivindicación una series de documentos “b,c,d,e,f,g” como se indico y señalo al inicio de el párrafo anterior, dichos documentos va relativos a demostración según el actor promoverte la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente demanda, los mismos fueron reproducidos todos en copia simple, que al revisar el inicio la observación de las actas que conforma el expediente se desprende que no fueron impugnada por la contra parte y como se dijo arriba con relación a la primera prueba valorada anteriormente y respetando el principio de contradicción y si bien es cierto que el demandante en auto, impugno este documento en la última parte del su escrito de contestación, riela al folio Nº 180, no deja de ser menos cierto que no lo hizo durante el lapso correspondiente a la oposición es decir el consecutivo después de la promoción de la prueba, de conformidad con el 397 de nuestra ley adjetiva; en consecuencia a no realizar la oposición de la prueba o la ratificar de la misma y en atención al principio de igualdad procesal, control y contradicción y legalidad de la prueba, esta sentenciadora entra analizarla y posteriormente a darle el valor correspondiente a cada documento por separado, iniciando con la primera de conformidad con la norma adjetiva ya citada y del 429 y 509 del código de procedimiento civil, y los art Nº 1.360, 1384,1913,1914,1920, 1926 y 1928 del código civil, en concordancia con los revisar esto artículos Nº 7, 8 y 9 , 46, 48, de la ley orgánica de registro, de la siguiente manera: Según se desprende de la mencionada prueba consignada en copia simple anexas se inicia en este punto con la observación de la 1era marcada con la letra “b”, cuyo contenido en resume de quien aquí prestar atención lee que se trata de una venta de derecho sobre un inmueble que realizaron en su oportunidad los ciudadanos: Pasto del Socorro Gámez Hernández y María Hermenegilda de Gámez, de los derechos pertenecieron a sus hijos menores: Yescima Josefina, Carmen Teresa, Pastor Lorenzo, Jesús Eduardo y José Efraín Gámez Nadal, que dicha venta se la realizaron al ciudadano: Francisco Villalva Galvez, titular de la cedula de identidad Nº 6.059.236, que la mencionada venta fue realizada por medio de una autorización expedida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, PENAL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de igual manera se lee que dicha autorización es de fecha 11 de febrero del año 1977, y que se agrego la mencionada autorización a los a los cuadernos de comprobante del trimestre cursante para ese año, bajo el Nº 34, folio 46-47 y 48- derechos y renglón 57; que la misma fue marcada con la letra “a” y que la parte solicitaron que fuera agregada a los comprobante, así mismo manifestaron los progenitores autorizados dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: Francisco Villalva Galvez, antes identificado, quien declaro haber aceptado la venta por medio de ese documento, y que en fe de lo expuesto lo firmaban, así mismo se lee los datos relativos a la inscripción del mencionado documento queda registrado según se lee en nota margina por ante el registro subalterno de tinaquillo, en fecha 28 de febrero de1977, que el mencionado documento quedo registrado bajo el nº 32, folio 58, vto al 59, protocolo 1ero y que fue presentado por los progenitores autorizados para representar los derechos de sus hijos menores y aceptada la venta por el comprador arriba todos identificados, seguidamente en el mismo folio continuando con la observación esta juzgadora visualizando unas firmas, presumiendo que el documento es firmado por sus otorgante; ahora bien en el mismo folio y continuando con el primero de los anexo, sigue un documento cuyo contenido en resume inicia con mención de Tinaquillo y la fecha es decir dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y siete (16-02-1977)-167 y 118, que el Funcionario y los testigos hábil en derecho y dan fe que en su presencia fue leído el anterior documento que fue redactado por un abogado y presentado por sus otorgante: Pasto del Socorro Gámez Hernández, María Hermenegilda de Gámez y Francisco Villalva Galvez, quienes se identificaron con sus respectivas cedulas bajo los Nº 1.022.402, 5.211.268 y 6.059.236, respectivamente y todos venezolanos; entre otros datos y requisitos de ley que menciona la promovida prueba se encuentra la solvencia municipal según comprobante Nº 0087 de fecha 15-2-77, y solvencia de impuesto sobre la renta Nº 2167, valida hasta el 25-01-78, la autorizo judicial correspondiente para la venta de los mencionados derechos perteneciente a los menores agregados al los trimestres en curso , bajo el Nº 34, folio 46, 47 y 48; de igual manera se observa que la mencionada venta trata de derecho de un inmueble que pertenecieron según se desprende de la mencionada copia simple a unos menores arribas reiteradamente mencionados y que el inmueble estaba ubicado para aquel momento en el Distrito Falcón hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyos linderos y descripción se encuentra de tal manera identificado: norte: con solar sucesión de la Cleotilde Ojeda, sur: calle Negro Primero, este: con calle Madariaga y oeste: con la avenida Carabobo, que es su frente según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy municipio Tinaquillo del mismo estado; dicha protocolización data de fecha 7de abril de 1970, donde quedo anotado bajo el Nº 2, folio vto del 2 al 3 vto, protocolo 1ero. se lee en la estudiada prueba que con ese título con el que transfiero la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, libre de todo grávame y comprometiéndose los vendedores al saneamiento de ley , de igual manera se observa de la lectura del seguidamente en el nombrado documento, que el primer otorgante es decir el ciudadano: PASTO DEL SOCORRO GÁMEZ HERNÁNDEZ, arriba plenamente identificado RENUNCIA expresamente al derecho de usufructo que de por vida tenia sobre el inmueble objeto de la presente venta y termina dicha prueba simple con la firma del funcionario registrador y los testigos, esta juzgadora la observa de conformidad el Registrador (sic) que el funcionario estampo las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil..
Ahora una vez revisada el documento marcado con la letra “b”, esta juzgadora continua ya en resume su observación en lo siguiente; que trata de una copia simple de un documento de compra-venta de un inmueble arriba descripto fue realizada y presentada por sus otorgante lo presentaron en fecha 16 02-1977 anotada bajo el numero Nº 48, folio Nº 90,vto 90 al 92, Protocolo 1ero. Quedando registrada por ante la oficina de registro subalterno de Tinaquillo, en fecha 28 de febrero de1977, bajo el Nº 32, folio 58, vto al 59, protocolo 1ero y que fue presentado por sus otorgantes es decir los progenitores autorizados para representar los derechos de sus hijos menores y aceptada la venta por el comprador arriba todos identificados, de igual manera se observo que el prenombrado inmueble trae una protocolización en la oficina subalterna del registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, hoy municipio Tinaquillo del mismo estado; dicha protocolización data de fecha 7de abril de 1970, donde quedo anotado bajo el Nº 2, folio vto del 2 al 3 vto, protocolo 1ero. se lee en la estudiada prueba que con ese título con el que transfiero la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, libre de todo grávame y comprometiéndose los vendedores al saneamiento de ley, así como que el funcionario registrador conjuntamente con los testigo dieron fe y constancia de los hechos acontecidos y plasmado en ese documento, que al esta juzgadora observar esa fe se acoge al principio de publicidad establecido en el articulo Nº 9 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de registro y notaria de consignado conjuntamente en copia simple y observado que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante en su debida oportunidad como garantía del derecho a la defensa en lo relativo a los medios de control y contradicción de la pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en nuestra carta magna en su sus articulo 26 y 49 como específicamente en nuestra ley adjetiva de manera de garantizar el ejercicio de los mismos por parte de los órganos jurisdiccionales; en consecuencia al no ser impugnado como se observo y deje aceptado en líneas anteriores esta juzgadora una vez analizada el documento marcado con la letra”b”, que conforma el inicio de la cadena titulativa o Tradición legal del inmueble en cuestión, lo valorar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, 429 y 509 del código de procedimiento civil, esta prueba constituye un documento, producido como se dijo al inicio de este análisis en copia simple de que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor y se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del código civil y es capaz de demostrar los hecho materia que existió una autorización para la venta de los derechos de un inmueble cuya ubicación ya fue señalada en este análisis, que esos derechos vendidos por autorización pertenecieron a unos menores que la prenombrada autorización fue dada a los progenitores de esos menores y que la misma fue expedida por un tribunal, de igual manera queda demostrado que el padre de esos menores ciudadano: Pasto del Socorro Gámez Hernández, renunció a los derechos de un usufructo constituido en relación a ese mismo inmueble, que además se quedo demostrado que la venta se le realizo al ciudadano: Francisco Villalva Galvez, de igual forma se evidencio y quedo demostrado según documento que el inmueble está ubicado para aquel momento distrito falcón hoy municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyos linderos y descripción se encuentra de tal manera identificado: norte: con solar sucesión de la Cleotilde Ojeda, sur: calle negro primero, este: con calle Madariaga y oeste: con la avenida Carabobo, que es su frente según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del distrito falcón del estado Cojedes hoy municipio Tinaquillo del mismo estado; dicha protocolización data de fecha 7de abril de 1970, donde quedo anotado bajo el Nº 2, folio vto del 2 al 3 vto, protocolo1ero; lo corrobora quien aquí analiza al revisar minuciosamente el interlineado del mencionado documento que se trata de un inmueble que coincide su ubicación con la descripta o señalada en la demanda por reivindicación, es decir coincide la ubicación y los lindero. Por otro lado se evidencio el inicio la data de protocolización viene registrada de fecha 7 de abril del año 1970 donde quedo anotado bajo el nº 2, folio vto del 2 al 3 vto, protocolo 1ero. y que luego se observo como requisito legal al valorar la presente prueba que la misma señalo que tipo de negocio se hizo en ese tiempo, es decir una la compra-venta que consistía en los derecho de un inmueble perteneciente a unos menores arribas nombrado hijos de los ciudadano: Pasto del Socorro Gámez Hernández y María Hermenegilda de Gámez, que la misma se realizo a través de una autorización de un tribunal la venta por medio de ese documento, y que en fe de lo expuesto lo firmaban los funcionario al igual que la compra-venta arriba descripta fue realizada y presentada por sus otorgante y la presentaron en fecha 16 02-1977, anotada bajo el numero Nº 48, folio Nº 90,vto 90 al 92, Protocolo 1ero. Quedando registrada por ante la oficina de registro subalterno de Tinaquillo, en fecha 28 de febrero de1977, bajo el Nº 32, folio 58, vto al 59, protocolo 1ero y que fue presentado por sus otorgante posteriormente por ante registro y las partes, así mismo se lee los datos relativos a la inscripción del mencionado documento queda registrado según se lee en nota margina por ante el registro subalterno de Tinaquillo, en fecha 28 de febrero de1977, que el mencionado documento quedo registrado bajo el nº 32, folio 58, vto al 59, protocolo 1ero. y por último se evidencia que a lo largo de esta prueba y conjuntamente del estudio de las actas que conforma la presente causa se observa que por el nombre y los apellido de unos de los menores, especificadamente: Pastor Lorenzo, así como los apellidos de los progenitores autorizado, presume quien aquí analiza que se trata de la misma persona que hoy en día es demandado en la presente controversia, es decir el ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez Nadal, que existe conexión entre dos hechos la identidad del menor y la del hoy demandado ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez Nadal, plenamente identificado en auto, en virtud del principio de identidad común y de los elementos comunes como son la identificación de los padres ciudadanos; Pasto del Socorro Gámez Hernández y María Hermenegilda de Gámez, ha de presumir que se trata de las mismas personas y que de ser así existió una venta de los derecho de unos menores entre los cuales se encuentra el hoy demandado en auto; que la mencionada venta es relativos a los derechos de un inmueble ubicado y linderos fueron señalados arriba en líneas anteriores. que la misma se efectuó en ese entonces bajo la figura de una autorización legalmente tramitada por ante un tribunal igualmente arriba señalado, dada en fecha 11 de febrero del año 1977 y que se agrego la mencionada autorización a los a los cuadernos de comprobante del trimestre cursante para ese año, bajo el Nº 34, folio 46-47 y 48- derechos y renglón 57: ahora igualmente se ratifica que se observa y queda plenamente demostrada que la señala venta corresponde al inmueble en parte si se quiere al inmueble objeto de esta controversia, y se dice en parte por cuanto el inmueble en cuestión u/o objeto de la presente demanda forma parte de la cantidad de terreno que se vendió en esa oportunidad en el año 1977 y así se observo del estudio y revisión de la presente prueba, ahora bien en cuanto a los fines de demostrar el demandado su en su objeto la presente prueba si la misma es útil, legal y pertinente en cuanto a la demostrar que la compraventa que se le hizo al actor ciudadano: Alberto José Sánchez González, plenamente identificado en autos, esta sentenciadora observa que efectivamente la en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la los criterios jurisprudencia de la sala civil y acogida por este tribunal, estima necesario quien aquí analiza tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelva la controversia planteada por ante este tribunal dirigido dirigidos a la reivindicación o no de un inmueble arriba identificado, al estar comprometido derechos reales entre ellos ( la propiedad) y consecuencialmente la posesión; en ese sentido, observa quien aquí valora lo siguiente: la útil, legalidad y pertinencia de la mencionada prueba a fin de determinar el objeto pretendido por el actor promoverte en cuanto a demostrar su hechos: en virtud de esto y prestar atención en primer plano en cuanto a si la misma tiene o no utilidad y de conformidad con la norma adjetiva del 509, esta juzgadora determino que evidentemente el documento consignado y promovido en copia simple ya analizada ofrece una serie de elemento de convicción que más adelante articulara con los otros documento también traídos en copias simples al juicio a fin de determinar la conexión de las diferentes ventas consecutivas e ininterrumpida; por ahora se puntualiza únicamente el desarrollara en cuanto a la demostración de el inicio de la cadena titulativa o tradición legal en cuanto a su data pues la misma quedo demostrada; en segundo plano observa quien aquí analiza, fijo que la incorporación de la descripta y analizada prueba se evidencia que fue traída conjuntamente como anexo a el escrito de la demanda, como inicio de la presente controversia y que en la oportunidad legal de prueba fue ratificada por su promoverte es decir la parte actora incorporo y promovió legal y oportunamente la misma y así se demostró; en tercer plano queda demostrado que la apreciada prueba forma parte de la tradición legal, es mas inicia con la misma, al observa y quedar demostrado que en la mencionada tradición o cadena titulativa no hay interrupciones y así como que igualmente se evidencio se desprende de que los asientos del mismo registro corresponde a un mismo bien inmueble con las descripciones ya reiteradamente señalada y que va en una secuencia y encadenamiento en sus eslabones de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrales entre ellos la ( renuncia del ciudadano: Pastor Gamez Hernandez del usufructo ), así como y del registro de la autorización de la venta de los derechos de los menores, y que se observo su modificación ocurrida durante desde el año 1970 y 1977. que de conformidad al principio de legalidad y pertinencia fuero observado y tomado en cuenta por quien aquí estudie lo supuesto de la prueba documento simple ya analizado, quedando demostrado el inicio de la tradición legal, en virtud de la observación de la data de la protocolización de los documentos arriba señalado, así como que se trata de un inmueble cuya ubicación y linderos corresponde a la descripta en la demanda por reivindicación de la propiedad de un inmueble ya reiteradamente descripto es decir queda demostrado que coincide la ubicación y lindero a simple vista de los dos inmueble correspondiendo este ultimo a al segundo requisito de la reivindicación, que se trate del mismo inmueble; la prueba es legal observado que no fuero impugnada por la contra parte se entra a valorar su valoración y apreciación fue fundamentada de conformidad con los 429 del código de procedimiento civil, 1.360, 1384 y 1928 del código civil, en concordancia con los artículos nº 7, 9 , 46, 48, de la ley orgánica de registro, y así se valoro.
Pasando a las observaciones con la 2do documento de la cadena titulativa; Marcada con la letra Documento “c”, continuando con uno de los documentos de la tradición legal, se observa en cuanto a su motivación casi lo mismo con la ya valorada prueba anterior esto relativo a la impugnación y a su valoración. Ahora bien se observa de los documento anexo que o acompañante de la demanda que forma parte de la serie de documentos reproducidos todos en copia simple, que al revisarlo, se inicia su valoración de conformidad con el 397 de nuestra ley adjetiva, esto último en virtud que en lapso para la promoción la presente de conformidad con la norma adjetiva ya citada y del 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los revisar esto artículos Nº 7, 9 , 46, 48, de la Ley Orgánica de registro, entra esta juzgadora a valorar de la siguiente manera: Se determino que continua la cadena titulativa donde el ciudadano: Francisco Villalba Galvez, plenamente identificado dio en venta a los ciudadanos: Sergio Bitar Chacra titular de la cedula E-81.313.659 a Juan José Chacra cuya cedula corresponde a E-81.381.166 y a la persona jurídica Inversiones Leres, C.A, sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de caracas y cuyo registro mercantil corresponde a su inscripción en fecha 22-09-1970, bajo el Nº 56, tomo 56A y representada para ese momento y acto por el ciudadano: Antonio Castro Rodríguez y Emilio Castro Rodríguez, cuyas cedula corresponde a Nº 1.896.990. y 1.741.899. Así mismo se observo y quedo demostrado que la mencionada venta fue sobre el inmueble de un terreno cuya medida correspondía a (5.336,87 mts2), que dicha medida corresponde a dos terreno el 1 ero con una medida de aproximadamente (3.773,40 mts2) y la 2da a un terreno de aproximadamente (1563,47 mts2) ambos terrenos conformar la extensión descrita al inicio del presente párrafo y por el cual ocurrió la compra-venta quedo demostrado en cuanto a los datos de registro y protocolización que el 1er terreno y el 2do coincide, en cuanto a su ubicación y linderos; estaba ubicado para aquel momento Distrito Falcón hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y sus linderos y descripción se encuentra de tal manera identificado norte: con solar sucesión de la Cleotilde Ojeda, sur: calle Negro Primero, este: con calle Madariaga y oeste: con la avenida Carabobo, que es su frente según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy municipio Tinaquillo del mismo estado; Ahora bien los mismo son parte de los linderos y de la ubicación del descripto por el actor en el libelo de la presente demanda, por supuesto mas no en cuanto a sus medidas, presumiendo quien aquí ha estudiado todas las actas y pruebas que conforma el presente expediente que salvo prueba en contrario que es dicho inmueble terreno guarda estrecha relación y vinculación con la cadena titulativa en consecuencia a mi entender y valorada presunción es parte de dicha cadena o tradición legal y así la relaciono y enlazo en los eslabones de la misma de conformidad con la norma del articulo Nº 1.394 del código civil venezolano vigente del contenido y en resume de quien aquí observa lee que se trata de una venta de derecho de un inmueble y con la misma el vendedor le trasfiero los derecho de propiedad del inmueble que me pertenecía según protocolización de fecha 18 de marzo de 1977, bajo el Nº 70 folio 128 vto 129 protocolo 1ero , y el 16 de febrero de 1977, bajo el Nº 48, folio 90 y vto 92 al protocolo 1ero , respectivamente a los compradores del inmueble señalado y quedo demostrado que esta venta ocurrió por ante la notaria publica 1era decima novena de Caracas, en fecha 23 de febrero del Año 1979, y que en cuanto a la observación de la formalidad del documento el mismo fue redactado por un profesional del derecho y presentado para su autenticación por sus otorgantes quienes conformen firmaron en señal de conformidad así mismo los testigos y el funcionario dieron fe del acto con sus y firmas, dejaron constancia de la certificación de solvencia de impuesto sobre la renta N 0525800180 y 15979, así mismo se observo el sello húmedo en la apreciada copia simple; Ahora bien quedo igualmente demostrado que la presente venta que conforma parte de la cadena titulativa del inmueble(terreno) en cuestión fue presentado en fecha 28-2-1979 para su registro subalterno de Tinaquillo por el Ciudadano: Jesús Ángel Castro titular de la cedula E-836.939; cumpliendo con las formalidades requeridas por la ley el registrador de ese entonces confronto documento y copias quedo anotado bajo el Nº 32, folio Nº 58, vto 59, protocolo 1, y así se aprecio la mencionada prueba como parte de la cadena titulativa.-
Marcada con la letra Documento “d” Ahora bien se observa del presente documento señalado en el escrito de demanda y en promoción y ratificación de prueba con la letra “d” y que fue promovido con el objeto de demostrar que es parte de la cadena titulativa del inmueble terreno objeto de la presente demanda, que al igual que los demás documentos que anteceden y que fuero parte de las pruebas ya analizadas anteriormente, que el mismo no fue impugnado o ratificado la misma en la oportunidad legal correspondiente y atendiendo y respetando el principio de contradicción así la igualdad de las partes y de conformidad con los artículos Nº 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con 7, 9 , 46, 48, de la Ley Orgánica de registro, entra esta juzgadora a valorar de la siguiente manera: Se observo en el presente documento que el mismo fue presentado por un profesional del derecho de nombre Hanes Schenell Leron apoderado judicial de los ciudadano Juan José Chacra Costa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.381.166 y María Palomar Gutiérrez de Chacra titular de la cédula de identidad Nº E-81.097.294, según consta en poder registrado en la Oficina Subalterna del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes el día 28 de septiembre de 1995, bajo el Nº 9, folio del 1 al 5. De igualmente presentado por Carlos Vitar Chacra, titular de la cédula de identidad Nº E-81.345.314, apoderado judicial de los esposos Star Chacra y María Eugenia Hilma de Vitar, titulares de las cédulas de identidad Nrs. E-81.313.659 y E-81.313.660, según poder presentado ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de septiembre de 1995, bajo el Nº 78, folio del 1 al 4 y 13, y folio de 1 al 3 tomo único. De igualmente presentado la precitada venta por José Carlos Suarez Rodríguez y Emilio Castro Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 1.744.809 y 1.741.899, autorizados con el carácter de Directores de la Empresa Sociedad Mercantil Inversiones LERES. C.A, todo arriba dieron en venta el inmueble que les pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes el día 28 de febrero 1979, bajo el Nº 34, folio 60 vto 63 protocolo Primero Trimestre respectivo al año 1979, al ciudadano Oscar Antonio Cerrato Talavera, de nacionalidad Nicaguense, titular de la cédula de identidad Nº E-81.606.371, cuya medida aproximadamente correspondía a cinco mil trescientos treinta y seis con ochenta y siete metros cuadrados (5.336,87 M2) la ubicación y los linderos en cuanto a su ubicación y linderos; estaba ubicado para aquel momento Distrito Falcón hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y sus linderos y descripción se encuentra de tal manera identificado: norte: con solar sucesión de la Cleotilde Ojeda, sur: calle Negro Primero, este: con calle Madariaga y oeste: con la avenida Carabobo, que es su frente según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy municipio Tinaquillo del mismo estado; ahora bien, los abogados Hanes Schenell Leron y Carlos Vitar Chacra, apoderados judiciales de María Palomar Gutiérrez de Chacra y María Eugenia Hilma de Vitar respectivamente, declararon prestar autorización a sus esposos parta la venta hecha del inmueble descrito al señor Oscar Cerrato Talavera, ya identificado, dicha venta fue Notariada en fecha 29 de marzo de 1996, por ante la Notaria de Bello Campo del Municipio Sucre del estado Miranda; en cuanto a las formalidades observa quien aquí analiza la presente prueba que el notario y los testigos declararon la autenticación de la venta bajo el Nº 13, tomo 43 de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina y el notario certifico que tuvo a su vista los documentos, poderes y estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones LERES. C.A, de igualmente observa quien aquí valora que para la fecha 08 de mayo de 1996 dicha venta fue presentada por ante el Registro Subalterno del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 29 folio del 1 al 3. y Nº 29 Tomo Primero, Protocolo Primero y que dé igualmente valora la formalidad de que el mismo fue presentado y firmado por sus otorgantes y testigos, así como el registrador para dar fe del acto, observando el sello húmedo de la oficina, todos en copias simples. Una vez revisado el documento en cuestión y al ver que existe la naturaleza del negocio que es la compra venta, que señala además el objeto del negocio venta de un inmueble, que aunado señala su ubicación y linderos, que menciona la identidad de las persona natural y jurídica, así como los de sus representantes, las partes que realizaron el negocio, así como otros datos que debe ver y dejar constancia el funcionario autorizado para darle fe pública al acto, esta juzgadora observa en cuanto a la ubicación y lindero plasmado en la presente prueba coinciden en buena parte con los linderos y de la ubicación del terreno del descripto por el actor en el libelo de la presente demanda, por supuesto mas no en cuanto a sus medidas, presumiendo quien aquí ha estudiado todas las actas y pruebas que conforma el presente expediente que la presente prueba guarda estrecha relación y vinculación con la tradición legal de inmueble objeto de la presente acción y de conformidad con los artículos Nº 397, 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con 7, 9, 46, 48, de la Ley Orgánica de registro dicho documento se le da valor probatorio y se tiene como fidedigno a tenor de las razones expuestas. Y así se valora.
Marcada con la letra Documento “E” Ahora bien se observa del presente documento señalado en el escrito de demanda y en promoción y ratificación de prueba con la letra “d” y que fue promovido con el objeto de demostrar que es parte de la tradición legal del inmueble terreno objeto de la presente demanda, que al igual que los documentos parte de las pruebas analizadas anteriormente que el mismo no fue impugnado o ratificado la misma en la oportunidad legal correspondiente y atendiendo y respetando el principio de contradicción así la igualdad de las partes y de conformidad con los artículos Nº 397 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con 7, 9 , 46, 48, de la Ley Orgánica de registro, entra esta juzgadora a valorar de la siguiente manera: Oscar Antonio Cerrato Talavera, de nacionalidad Nicaguense, titular de la cédula de identidad Nº E-81.606.371, posteriormente de nacionalidad venezolana con Nº de cédula V- 17.558.381, dio en venta a Francisco Camacho y Eduardo Alberto Noguera, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-7.554.849 y V-6.372.779, una parcela de terreno con un área de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (1.245 m2), la cual formaba parte de la extensión de terreno de la venta describa en el documento anterior que corresponde a Cinco Mil Trescientos Treinta y Seis con Ochenta y Siete metros cuadrados (5.336,87 m2). Ahora bien, el terreno en venta que equivale a un área de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (1.245 m2), en cuanto a su ubicación y linderos; estaba ubicado para aquel momento Distrito Falcón hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y sus linderos y descripción se encuentra de tal manera identificado: norte: con solar sucesión de la Cleotilde Ojeda, sur: calle Negro Primero, este: con calle Madariaga y oeste: con la avenida Carabobo, que es su frente según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy municipio Tinaquillo del mismo estado; Manifestó el vendedor que la propiedad le pertenece por cuanto le compro al ciudadano Juan José Chacra Costa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.381.166 y a Sergio Bitar Chacra titular de la cedula E-81.313.659 y a la persona jurídica Inversiones Leres, C.A, sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de caracas, según documento de adquisición y protocolización ante la Oficina Subalterna del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, en fecha 08 de mayo de 1996, inserto bajo el Nº 29 folio 1 al 3, Tomo I, Protocolo I, y según ese documento se le transfirió esa propiedad a Oscar Antonio Cerrato Talavera. Ahora bien, presente compra-venta del terreno señalado con el área de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (1.245 m2), ocurrió en fecha 17 de abril de 1988, por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, quedando autenticada en fecha 21 de abril de 1988, dejando constancia del funcionario notario que tuvo a su vista y devolución el documento registrado; y que posteriormente se constata que quedo registrada ante la Oficina Subalterna del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, bajo el Nº 10 folio Nº 1 al 4, tomo I, protocolo I de fecha 30 de enero de 2001, Una vez revisado el documento en cuestión y al ver que existe la naturaleza del negocio que es la compra venta, que señala además el objeto del negocio venta de un inmueble, que aunado señala su ubicación y linderos, que menciona la identidad de las persona natural y jurídica, así como los de sus representantes, las partes que realizaron el negocio, así como otros datos que debe ver y dejar constancia el funcionario autorizado para darle fe pública al acto, esta juzgadora observa en cuanto a la ubicación y lindero plasmado en la presente prueba coinciden en buena parte con los linderos y de la ubicación del terreno del descripto por el actor en el libelo de la presente demanda, por supuesto mas no en cuanto a sus medidas, presumiendo quien aquí ha estudiado todas las actas y pruebas que conforma el presente expediente que la presente prueba guarda estrecha relación y vinculación con la tradición legal de inmueble objeto de la presente acción y de conformidad con los artículos Nº 397, 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con 7, 9, 46, 48, de la Ley Orgánica de registro dicho documento se le da valor probatorio y se tiene como fidedigno a tenor de las razones expuestas. Y así se valora.
Marcada con la letra Documento “F” Ahora bien se observa del presente documento señalado en el escrito de demanda y en promoción y ratificación de prueba con la letra “d” y que fue promovido con el objeto de demostrar que es parte de la tradición lega del inmueble terreno objeto de la presente demanda, que al igual que los documentos parte de las pruebas analizadas anteriormente que el mismo no fue impugnado o ratificado la misma en la oportunidad legal correspondiente y atendiendo y respetando el principio de contradicción así la igualdad de las partes y de conformidad con los artículos Nº 397 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con 7, 9 , 46, 48, de la Ley Orgánica de registro, entra esta juzgadora a valorar de la siguiente manera : Ahora bien, los ciudadanos: Francisco Camacho y Eduardo Alberto Noguera, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-7.554.849 y V-6.372.779, Le venden al ciudadano: Alvaro Faria Martinho de nacionalidad Portuguesa titular de la cédula Nº E-81.724.785, una parcela de terreno con un área de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (1.245 m2); en cuanto a su ubicación y linderos; estaba ubicado para aquel momento Distrito Falcón hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y sus linderos y descripción se encuentra de tal manera identificado de la siguiente manera: norte: con solar sucesión de la Cleotilde Ojeda, sur: calle Negro Primero, este: con calle Madariaga y oeste: con la avenida Carabobo, que es su frente según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy municipio Tinaquillo del mismo estado. Le venden al ciudadano Alvaro Faria Martinho de nacionalidad Portuguesa titular de la cédula Nº E-81.724.785, dicho documento de venta fue redactado por el profesional del derecho: Manuel Orlando Aponte, cuyo I.P.S.A. Nº 39.943, y presentado por sus otorgantes ante la Notaria Pública de Tinaquillo, quedando autenticada en fecha 16 de agosto de 2000, inserto bajo el Nº 03, tomo 12de los libros de autenticación de esa notaria. Y posteriormente, queda registrada la prenombrada venta en fecha 30 de enero de 2001, bajo el Nº 12, folio del 1 al 3,Tomo I, Protocolo I. Una vez revisado el documento en cuestión y al ver que existe la naturaleza del negocio que es la compra venta, que señala además el objeto del negocio venta de un inmueble, que aunado señala su ubicación y linderos, que menciona la identidad de las persona natural y jurídica, así como los de sus representantes, las partes que realizaron el negocio, así como otros datos que debe ver y dejar constancia el funcionario autorizado para darle fe pública al acto, esta juzgadora observa en cuanto a la ubicación y lindero plasmado en la presente prueba coinciden en buena parte con los linderos y de la ubicación del terreno del descripto por el actor en el libelo de la presente demanda, por supuesto mas no en cuanto a sus medidas, presumiendo quien aquí ha estudiado todas las actas y pruebas que conforma el presente expediente que la presente prueba guarda estrecha relación y vinculación con la tradición legal de inmueble objeto de la presente acción y de conformidad con los artículos Nº 397, 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con 7, 9, 46, 48, de la Ley Orgánica de registro dicho documento se le da valor probatorio y se tiene como fidedigno a tenor de las razones expuestas. Y así se valora.
Marcada con la letra Documento “G” Ahora bien se observa del presente documento señalado en el escrito de demanda y en promoción y ratificación de prueba con la letra “d” y que fue promovido con el objeto de demostrar que es parte de la tradición legal del inmueble terreno objeto de la presente demanda, que al igual que los documentos parte de las pruebas analizadas anteriormente el mismo no fue impugnado o ratificado la misma en la oportunidad legal correspondiente y atendiendo y respetando el principio de contradicción así la igualdad de las partes y de conformidad con los artículos Nº 397, 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.384 y 1.928 del Código Civil, en concordancia con 7, 9 , 46, 48, de la Ley Orgánica de registro, entra esta juzgadora a valorar de la siguiente manera: Alvaro Faria Martinho de nacionalidad Portuguesa titular de la cédula Nº E-81.724.785 le vende a Elena Josefina Herrera Ochoa titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.143, un terreno con un área de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (1.245 m2). En cuanto a su ubicación y linderos; estaba ubicado para aquel momento Distrito Falcón hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y sus linderos y descripción se encuentra de tal manera identificado de la siguiente manera: norte: con solar sucesión de la Cleotilde Ojeda, sur: calle Negro Primero, este: con calle Madariaga y oeste: con la avenida Carabobo, que es su frente según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy municipio Tinaquillo del mismo estado. Con dicha venta declara el vendedor que le transfiere la plena propiedad y posesión del terreno a la ya mencionada ciudadana, que le correspondía por haberla adquirido y comprado a través de una compra-venta realizada a los ciudadanos Francisco Camacho y Eduardo Alberto Noguera, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-7.554.849 y V-6.372.779, una parcela de terreno con un área de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (1.245 m2), según documento la presente compra-venta fue realizada por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, quedando autenticada en fecha 16 de agosto del 2000, bajo el Nº 3, tomo 12, de los libros de autenticación llevados por esa notaria. y protocolizado el mismo por ante la Oficina Subalterna del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, bajo el Nº 12 folio Nº 1 al 3, tomo I, protocolo I, asimismo quien aquí observo del presente documento analizado en cuantos a sus formalidades dicho documento de venta fue redactado por el profesional del derecho: Jaqueline Aponte, cuyo I.P.S.A. Nº 32.339, y presentado para su registro por el ciudadano: Alvaro Faria Martinho; ahora bien la ciudadana: Maria Jose Ochoa cónyuge del ciudadano Alvaro Faria Martinho autorizo al su esposo a realizar la prenombrada venta del terreno en cuestión, quedando esta ultima presentada en la Oficina Subalterna del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el Nº 47 folio Nº 682 al 683, tomo II, protocolo I de igual forma se agregaron al cuaderno de comprobante bajo el Nº212 y 213, folio Nº 327 y 328, los recaudo de las solvencias municipal Nº 0471 y boletín catastral Nº 09020100000000000011314, de fecha 28-04-2003, emanada de la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Falcón hoy Tinaquillo del estado Cojedes. Una vez revisado el documento en cuestión y al ver que existe la naturaleza del negocio que es la compra venta, que señala además el objeto del negocio venta de un inmueble, que aunado señala su ubicación y linderos, que menciona la identidad de las persona natural que realizaron el negocio, así como otros datos que debe ver y dejar constancia el funcionario autorizado para darle fe pública al acto, esta juzgadora observa en cuanto a la ubicación y lindero plasmado en la presente prueba coinciden en buena parte con los linderos y de la ubicación del terreno del descripto por el actor en el libelo de la presente demanda, por supuesto mas no en cuanto a sus medidas, presumiendo quien aquí ha estudiado todas las actas y pruebas que conforma el presente expediente que la presente prueba guarda estrecha relación y vinculación con la tradición legal de inmueble objeto de la presente acción y de conformidad con los artículos Nº 397, 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con 7, 9, 46, 48, de la Ley Orgánica de registro dicho documento se le da valor probatorio y se tiene como fidedigno a tenor de las razones expuestas. Y así se valora.
Marcada con la letra Documento “h” cédula catastral que riela al folio 33, donde se lee que la suscrita la ciudadana; Carolina del valle Pantoja, ver artículo 39 de la ley de geografía, capítulo 39 y 11, quien dicha ciudadana es la jefa (E) de la Unidad de Catastro adscrita a la Dirección Sectorial para el Poder Popular, para la Infraestructura Urbana y Servicios Públicos, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, según resolución Nº 078-2014, de fecha 31/07/2014, donde se realizó a través de dicha cédula catastral el avalúo del inmueble ubicado en el sector Miranda Av. Carabobo, cruce con calle Negro Primero en la ciudad Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo estado Cojedes, dicho avalúo lleva el sello de revisado por la oficina de Catastro y sello húmedo del departamento de la oficina Municipal de Catastro, del Municipio Tinaquillo y firmado por la funcionaria autorizada arriba identificada. Ahora bien, la presente prueba (Cédula Catastral), está dirigida al ciudadano SANCHEZ GONZALEZ ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.494, identificación que corresponde al actor de la presente demanda de REIVINDICACIÓN, presumiendo que dicha cédula corresponde al inmueble terreno objeto de esta acción. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia, por cuanto el mismo no fue impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor y en virtud que guarda relación con el hecho controvertido se valorar de conformidad a lo previsto en los artículos anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este instrumento, donde se realizó a través de dicha cédula catastral el avalúo del inmueble ubicado en el sector Miranda Av. Carabobo, cruce con calle Negro Primero en la ciudad tinaquillo y que la comunicación va dirigida al ciudadano auto: Alberto José Sánchez González. Y asi se evidencia.
Marcada con la letra Documento “I”, copia certificada contentiva de Inspección Extra Judicial realizada al inmueble, mediante la Notaria Publica del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 24-10-2014, que riela del folio 35 al 46 de la primera pieza, el experto fotógrafo ciudadano ROSENDO JOSÉ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.793, consignó en dicha inspección las impresiones fotográficas, el Acta Notarial fue realizada el 24/10/2014, previa solicitud presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.914, asistido por los Abogados YASSENIA JOSEFINA SALAS y FREDDY ALEXIS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.381 y 200.532, respectivamente, siendo que la Notaria se constituyó en un lote de terreno ubicado en la Av. Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sector Miranda, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, a fin de practicar dicha Inspección, de conformidad con el artículo 75 ordinal 12, de la Ley de Registro Pública y Notaria, de igual forma se revisó en cuanto a las formalidades el acto que se designó al ciudadano EUSTACIO RAMÓN OSORIO, titular de la cédula de identidad V-4.298.663, como Experto y al ciudadano ROSENDO JOSÉ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V5.745.793, como Experto Fotógrafo, el Notario dejó constancia en cuanto a las formalidades de los particulares previo asesoramiento de los técnicos expertos tanto de la ubicación del inmueble, como de la construcción en el mismo realizado, la data de esta construcción, así como dejó constancia que al momento de practicar la inspección extra judicial se encontraba presente el ciudadano PASTOR GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.578, de igual manera se dejó constancia de los materiales que se encontraban en el sitio a inspeccionar y de las fotografías e impresiones que se tomaron, por último la funcionaria Notaria autorizada dejó constancia en el acta y en el libro diario llevado por esa notaria, dicha Inspección fue ratificada en Escrito de Pruebas presentado en fecha 24-09-2018 el cual Invocó, reprodujo e hizo valer para que fuera apreciado en su justo valor probatorio, documento original, y posteriormente ratificado en Escrito de Pruebas presentado en fecha 27-11-2018, después de la reposición de la causa, que riela a los folios 68 y 69 de la segunda pieza.
Esta prueba fue evacuada extra-littem, antes de iniciarse este proceso, se aprecia por haber sido jurada en esa oportunidad la urgencia del caso y desprenderse que los hechos constatados en la misma, tenían la tendencia a cambiar sustancialmente en el tiempo ó a desaparecer, siendo ésta la única forma de dejar constancia de los mismos, lo que justifica su evacuación en forma anticipada.
Esta Inspección extra Judicial se practicó en fecha 24-10-2014, sobre el inmueble que se pretende reivindicar, dejando constancia de los siguientes hechos: Primero: la notario deja constancia que se traslado y constituyo la Notaria Publica, en el inmueble que se pretende reivindicar, ubicado entre la Avenida Carabobo y Calle Negro Primero, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuya solicitud se atribuye al actor: Alberto José Sánchez González y de la identificación de la persona notificada, ciudadano: Pastor Gamez, quien se le notifico y manifestó que no permitía el acceso al inmueble. Segundo: constancia previo asesoramiento del técnico de la cerca perimetral, de la forma y determinaciones de la construcción de dicha cerca, así como unas medidas y forma de la construcción de las bases de concreto y tela de alfajol, con una data aproximadamente 25 día de construcción, sobre el referido lote de terreno, arriba identificado. Tercero: constancia de la identificación de las personas que yacen en el lote de terreno, ciudadano: Pastor Gamez y su familia. Cuarto: constancia de que se observo un camión de gravillas vertidos en el terreno de aproximadamente un año, la construcción de un pequeño local de 4mtrs por 3 mtrs. Quinto: la funcionaria notaria hace constar que las impresiones fotográficas consignadas por el ciudadano: Alexi Jose Anzola, formaran parte de la inspección. Y dejo constancia la notaria delo actuado en el libro diario llevado por esa notaria.
Invocó, reprodujo e hizo valer todo el valor probatorio las reproducciones tomadas por el experto fotógrafo designado por la Notaria al momento de la Inspección extra-judicial efectuada en fecha 24 de octubre de 2014, por la Notaria del Municipio Tinaquillo de esta Circunscripción Judicial, cuyo objeto, alega la parte actora, es dejar evidencia de que sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, se encontraba ocupando era la persona del demandado: Pastor Gámez y que la construcción que se visualizó tendría aproximadamente 25 días según el práctico.
La referida prueba promovida pre constituida está compuesta por una Inspección extra judicial, con relación a este tipo de prueba, la sala ha establecido con ponencia del Magistrado Dr. Levis Igacio Zerpa, INVERCIONES Tiquirito , C.A y otros, en recurso de nulidad con acción de amparo cautelar. Exp N º 02-1058; Nº 0527, de fecha 01 junio 2004. Lo siguiente “… se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección ( como justificativo de perpetúa memoria ) no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso ( Art 473 y 476 del C.P.C), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado él en su derecho a la defensa, de otorgarle el valor de plena prueba, como es el caso de la inspección judicial…considera esta sala, que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es la de un simple indicio, que deberá acumularse a otro indicio o prueba para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido…”.
Ahora bien en este caso en particular se debe observar que se den otros supuesto de hechos que se asemejan a los alegados tanto en la litis como en los que se pretende probar con la mencionada inspección extrajudicial, realizada extra litem, y solicitada por la parte actora por ante la Notaria del Municipio Tinaquillo de esta Circunscripción Judicial, efectuada en fecha 24 de octubre de 2014, dejando claro esta juzgadora que observando el criterio explano en líneas anteriores por la sala, en cuanto al control de la prueba y el derecho a la defensa con relación a este tipo de prueba; al entrar a valorar quien aquí analiza y valora la presente inspección extrajudicial, la realiza aclarando que al observar las actas del presente expediente quedo demostrado que de la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es decir pasado el lapso de promoción de prueba, por otro lado la Funcionaria Notaria dejo constancia de la presencia de la parte ciudadano: Pastor Lorenzo Gamez y que fue previamente notificado del acto, razón para quien aquí considera que si hubo un control de la prueba al estar presente el hoy demandado en auto ciudadano: Pastor Gamez, en la realización de la misma y de igual manera se observa que fue practicada con la debida presencia de las personas técnicos asesores de la funcionaria notaria. En base a estas observaciones se puede apreciar lo siguiente: con relación al punto del control de la prueba, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, enfatiza si se quiere los principios y derechos que deben tener las partes en un proceso, consecuencia de ello es el haber permitido incorporar a través de los instrumentos procesales y legales existentes, vías, mecanismos o formas que permiten materializar el tan imprescindible derecho de defensa de las partes, como lo es el control y la contradicción de la prueba. De igual modo, es oportuno destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del texto constitucional venezolano, existe una garantía jurisdiccional dirigida a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer sus pretensiones y que las mismas sean tramitadas mediante un proceso donde se les garanticen todos los principios establecidos en el mismo. En tal sentido, y conforme con ese imperativo constitucional, nosotros los jueces de instancia deben permitir a las partes hacer uso de los medios de pruebas legales y libres, a fin de llegar a decisiones acertadas, pero con la salvedad que en ese uso los operadores de justicia debemos garantizarle a su vez a la contra parte el ejercicio de los mecanismos o vías que permitan materializar el ejercicio del principio de control y contradicción de esas pruebas. Por tales motivos y por las razones expuestas al inicio de este análisis, esta juzgadora valora la prueba de la Inspección Extra Judicial, por considerar que el solo hecho de la presencia de la parte demandada en auto: Pastor Lorenzo Gamez, en dicha inspección extra judicial, hubo un mínimo control legal de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la estima y la valora en todo su contenido y así se determina.
Marcado documento con la letra “J”, original contentivo de Justificativo de Testigos evacuado extrajudicialmente ante la Notaria Publica de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 14 de noviembre del 2014, que riela del folio 47 al 52 de la primera pieza, ratificada en escrito de pruebas de fecha 24-09-2018 y posteriormente ratificado en virtud de la reposición de la causa en escrito de pruebas de fecha 27-11-2018 (folios 200 al 207), de la segunda pieza, con relación a las formalidades observa quien aquí analiza la presente prueba fue evacuada extra-littem, antes de iniciarse este proceso, se aprecia por no haber sido impugnada en su debida oportunidad legal, que entre sus formalidades fue redactado y presentado el escrito por el Abg. ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.073, según trámite Nº 129-2014.4261, ahora bien el notario deja constancia que para la presente fecha comparecieron antes esa Notaria una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: CARLOS EMILIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-14.618.140, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, que al no tener impedimentos para declarar respondió de forma conteste afirmativo a todas las preguntas evacuadas por ante esa Notaria, avalando el mismo con su firma, el sello del notario y la firma del testigo, de igual manera se presentó una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: ELIDIO RAMÓN GARRIDO OROSCO, titular de la cédula de identidad V-9.547.711, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, que al no tener impedimentos para declarar respondió de forma conteste afirmativo a todas las preguntas evacuadas por ante esa Notaria, avalando el mismo con su firma, el sello del notario y la firma del testigo. Al analizar las deposiciones brindadas por los testigos, frente al notario según acta y de las formalidades del acto plasmado en la copia certificada, se puede apreciar que cada uno de ellos respondieron a un interrogatorio eficaz y conteste en cuanto a los hechos objeto de la controversia; y en tal sentido quien aquí juzga considera que las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos se circunscriben a los hechos sobre los cuales verso su interrogatorio, en tal virtud este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas en la su debida oportunidad, por cuanto merecen fe para este Juzgador, y de las mismas se evidencia como réferi, que efectivamente el actor para la fecha en que sucedieron los hechos alegado por él en su escrito libelar y contradicho en la contestación por el demandado en auto, tal y como se desprende de los testimoniales arribas referidas y revisadas por quien aquí analiza así como de la revisión de las demás actas y pruebas documentales ya valoradas y que conforma el presente expediente pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos, 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Marcado documento con la letra “K”, se observa al folio 53 al 58, de la primera pieza, documento en original de la Determinación de Variables Urbanas aplicables para la construcción en el lote de terreno objeto de la demanda, emanado de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con los membretes y sellos húmedos de ese órgano ejecutivo municipal, dicha comunicación data del 18/09/2014, bajo el Nº ALCT-ZON-091442, dirigido al ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.094, dicho documento es expedido por el ciudadano Ing. Municipal GIOVANNI ARRIECHI, correspondiente a la zonificación y al uso de la tierra o del terreno ubicado en la Av. Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sector Miranda, y que las variantes urbanas son expedidas de acuerdo a lo establecido en Gaceta Oficial de la República de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela de fecha 18/11/1983, Nº 3276 extraordinario año CXI-MESII, en el mismo se establece área de Residencia (AR-2), ámbito intermedio, sector casco central, actividades tipo residencial, comercio primario, estacionamiento, comercio general, comercio intermedio, así mismo se observa copia de la comunicación Nº 180914-98, de fecha 18/09/2014, dirigida al ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.094, dicha comunicación es emitida por la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dirigida por el Ing. Municipal GIOVANNI ARRIECHI, por medio del presente documento se le concede el permiso al ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para efectuar trabajo de construcción de oficina en el inmueble situado Av. Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sector Miranda, haciendo la advertencia esa oficina de Ingeniería Municipal, que debe cumplir con los requisitos en las ordenanzas de urbanismo y construcción en general del Municipio Autónomo Falcón, hoy Tinaquillo y con la Ley de Ordenación Urbanística, en su título IV, así mismo que no podrá realizar en dichas construcciones remodelaciones no indicadas en los planos del proyecto, autorizados y aprobados por esta dirección, de no cumplir con las advertencias se acarrearían sanciones y revocación del permiso. Este Juzgador logra desprender de la referida prueba lo siguiente: Esta constituye un documento público, producido en original , por cuanto el mismo no fue impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor y en virtud que guarda relación con el hecho controvertido capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este instrumento, donde se realizó a través de la determinación de variables urbanas aplicables para la construcción en el lote de terreno objeto de la demanda, emanado de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con los membretes y sellos húmedos de ese órgano ejecutivo municipal que la comunicación va dirigida al ciudadano auto: Alberto José Sánchez González; la presente prueba se valorar de conformidad a lo previsto en los artículos anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 1359, 1360 y1361 del Código Civil. Así se decide.
Marcado documento con la letra “L”, copia simple De comunicación emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 05 de septiembre de 2014, que riela a los folios 59 de la primera pieza y ratificada en escrito de pruebas de fecha 24-09-2018 y posteriormente ratificado en virtud de la reposición de la causa en escrito de pruebas de fecha 27-11-2018 (folios 200 al 207) de la segunda pieza. Ahora bien de la comunicación explanada de la 1era comunicación se desprende que el Abg. Domingo Montero, sindico procurador para ese momento del Municipio Tinaquillo, dirigiré información al ciudadano: Ing. GIOVANNI ARRIECHI, como director sectorial de ingeniería municipal e infraestructura de la alcaldía bolivariana del municipio autónomo de Tinaquillo; a fin de dar respuesta a una solicitud de fecha 22-8-2014, hecha por esa dirección con relación a que existen dos fichas catastral sobre el inmueble el cual se identifica geográficamente según sindicatura de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, en una longitud de treinta metros lineales (30 ML). Sur: Calle Negro Primero en una longitud de 30 metros lineales (30ML) Este: Con terrenos del señor: Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML). Oeste: con la Avenida Carabobo, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML), haciendo un total del lote de terreno de 1.245, 00 Mts. De igual manera se observa en la presente prueba que se hace señalamiento a la tradición legal de las ventas de dicho inmueble, descrito desde la venta realizada por los ciudadanos: Pasto del Socorro Gámez Hernández y María Hermenegilda de Gámez, al ciudadano Francisco Villalba Calvez que la misma se realizo a través de una autorización de un tribunal, en el año 1977. Todas las ventas hasta la realizada por la ciudadana: Elena Josefina Herrera le vende al ciudadano: Alberto José Sánchez, el 1-06-2011. Así mismo el documento presentado por el ciudadano: Pastor Lorenzo Gamez, donde su madre le vende el mismo lote de terreno, presenta incongruencia, ya que sus padres: Pasto del Socorro Gámez Hernández y María Hermenegilda de Gámez, le vende Francisco Villalba Calvez con autorización de un tribunal. Que en cuanto a lo concerniente, a el otorgamiento de permiso de construcción este deberá ser asignado por la tradición legal de venta al ciudadano: Alberto José Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 4.451.494, quien es el ultimo adquirente y por ende el legitimo propietario. Esta prueba constituye un documento público, con sellos húmedos tanto de la sindicatura como de ingeniera municipal de la alcaldía del municipio Tinaquillo¸ producido en copia simple que como anexo a el escrito de demanda y promovido y ratificado en su oportunidad, igualmente se observa que la parte demandada los impugno solo en la contestación de la demanda mas no así después de su promoción es decir no fuero impugnado en su oportunidad procesal correspondiente y en virtud del principio de control y contradicción de la misma esta juzgadora entro analizarla y le otorga pleno valor probatorio y que para quien la valora constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 1360 del Código Civil y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este instrumento documento público valga la redundancia, emanado de un ente público como lo es la sindicatura de la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que es el actor Alberto José Sánchez González, a quien se le reconoce en esa dependencia de la administración pública señalada (sindicatura municipal), como ultimo adquirente del inmueble en cuestión, por ser útil y pertinente el analizado documento (prueba) esta juzgadora la valora en todo su contenido aunado a que emana de un ente público capaz de dar fe de su comunicado y que se evidencia que guarda relación con los hechos controvertido la mencionada prueba y así se estima.
Marcado documento con la letra “M”, copia simple del informe emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 05 de septiembre de 2014, que riela a los folios 60 de la primera pieza y ratificada en escrito de pruebas de fecha 24-09-2018 y posteriormente ratificado en virtud de la reposición de la causa en escrito de pruebas de fecha 27-11-2018 (folios 200 al 207) de la segunda pieza. Ahora bien de la comunicación explanada de la 1era comunicación se desprende de Abg. Domingo Montero, sindico procurador para ese momento del Municipio Tinaquillo, y va dirigida a la ciudadana: Carolina Pantoja, como Jefa de la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Tinaquillo ubicada en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes; a fin de notificarle previo análisis de los documentos legales presentado por el ciudadano: Alberto José Sánchez, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en Av. Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sector Miranda, y en virtud de que se expidieron dos fichas catastral sobre el inmueble el cual se identifica geográficamente y según sindicatura de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, en una longitud de treinta metros lineales (30 ML). Sur: Calle Negro Primero en una longitud de 30 metros lineales (30ML) Este: Con terrenos del señor: Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML). Oeste: con la Avenida Carabobo, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML), haciendo un total del lote de terreno de 1.245, 00 Mts. De igual manera se observa en ese mismo orden de idea en la presente prueba que se hace señalamiento a la tradición legal de las ventas de dicho inmueble, descrito desde la venta realizada por los ciudadanos: Pasto del Socorro Gámez Hernández y María Hermenegilda de Gámez, al ciudadano Francisco Villalba Calvez que la misma se realizo a través de una autorización de un tribunal, en el año 1977. Todas las ventas hasta la realizada por la ciudadana: Elena Josefina Herrera le vende al ciudadano: Alberto José Sánchez, el 1-06-2011. Así mismo el documento presentado por el ciudadano: Pastor Lorenzo Gamez, donde su madre le vende el mismo lote de terreno, presenta incongruencia, ya que sus padres: Pasto del Socorro Gámez Hernández y María Hermenegilda de Gámez, le vende Francisco Villalba Calvez con autorización de un tribunal. Ahora bien la referida notificación en lo concerniente a el otorgamiento de la cedula catastral esta debe ser asignada por la tradición legal de venta al ciudadano: Alberto José Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 4.451.494, quien es el ultimo adquirente y por ende el legitimo propietario, culmina el oficio contenido de la mencionada notificación con la firma y sello de la sindicatura del municipio Tinaquillo. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple que como anexo a el escrito de demanda y promovido y ratificado en su oportunidad, igualmente se observa que la parte demandada los impugno solo en la contestación de la demanda mas no así después de su promoción es decir no fuero impugnado en su oportunidad procesal correspondiente y en virtud del principio de control y contradicción de la misma esta juzgadora entro analizarla y le otorga pleno valor probatorio y que para quien la valora constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este instrumento documento público emanado de un ente público como lo es la sindicatura de la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes y dirigido a otra dependencia administrativa municipal como lo es la oficina de catastro municipal, donde notifica a quien debe o corresponde realmente la ficha catastral, y según se evidencia de la tradición legal de venta ellos establece que es al ciudadano: Alberto José Sánchez González, a quien se le reconoce en esa dependencia administrativa señalada como (sindicatura municipal), como ultimo adquirente del inmueble en cuestión, por ser útil y pertinente el analizado documento (prueba) esta juzgadora la valora en todo su contenido aunado a que emana de un ente público capaz de dar fe de su comunicado y que se evidencia que guarda relación con los hechos controvertido la mencionada prueba y así se estima.
Marcado documento con la letra “N” Copia simple de la constancia emitida por la Unidad de Catastro Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 12 de septiembre del 2014, donde se informa que queda anulado el expediente correspondiente a la ficha catastral Nº 09/02/01/02/34/11, signado en fecha 11/11/2013, dada al ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez Nadalez, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.578, quien consigno documento para la inscripción del inmueble ubicado en Av. Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sector Miranda demandado, estando escrito el mismo a nombre del ciudadano: Alberto José Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 4.451.494,según se desprende de ficha catastral Nº 09/02/01/01/13/14 , quien presento documento protocolizado bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1 al libro de folio real del año 2011, así mismo la mencionada funcionaria encargada de la oficina de catastro dejo constancia de la anulación del expediente por ante esa unidad de catastral. Riela a los folios Nº 61 y 62 de la primera pieza y ratificada en escrito de pruebas de fecha 24-09-2018; ahora bien la presente prueba se observa que fuero presentado en copia simple como anexo a el escrito de demanda y promovido y ratificado en su oportunidad , igualmente se observa que la parte demandada los impugno solo en la contestación de la demanda mas no así después de su promoción es decir no fuero impugnado en su oportunidad procesal correspondiente y en virtud del principio de control y contradicción de la misma esta juzgadora entro analizarla y le otorga pleno valor probatorio y que para quien la valora constituye un documento público, producido en copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este instrumento documento público emanado de un ente público como lo es la unidad de catastro de la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde da constancia que informa que queda anulado el expediente correspondiente a la ficha catastral Nº 09/02/01/02/34/11, signado en fecha 11/11/2013, dada al ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez Nadalez, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.578, quien consigno documento para la inscripción del inmueble ubicado en Av. Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sector Miranda demandado, estando escrito el mismo a nombre del ciudadano: Alberto José Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 4.451.494,según se desprende de ficha catastral Nº 09/02/01/01/13/14, quien presento documento protocolizado bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1 al libro de folio real del año 2011, por todo lo antes esta juzgadora considera que el presentada prueba si guarda relación con los hechos controvertido, y la valora en todo su contenido aunado a que emana de un ente público capaz de dar fe de su comunicado y que se evidencia que guarda relación con los hechos controvertido la mencionada prueba y así se estima.
Marcado documento con la letra“O”, Copia Certificada del acta de comparecencia del representante del ciudadano: Pastor Gámez, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.578 ante la dirección de ingeniería Municipal de Tinaquillo, estado Cojedes de fecha 06 de octubre de 2014, donde le ordenan paralizar la construcción que estaba realizando, que riela a los folios 63 y 66 de la primera pieza y ratificada en escrito de pruebas de fecha 24-09-2018 y posteriormente ratificado en virtud de la reposición de la causa en escrito de pruebas de fecha 27-11-2018 (folios 200 al 207) de la segunda pieza. Esta prueba que riela a los folios Nº 63,64 y 65, constituye un documento público, producido en copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, en su oportunidad procesal y en virtud del principio de igualdad entre las partes y control legal de la prueba se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este instrumento que el órgano o dirección de ingeniera municipal de la alcaldía del municipio tinaquillo le comunico al ciudadano: Pastor Gámez, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.578, que en virtud del oficio emitido por la sindicatura de ese Municipio al observar incongruencia su documentación se le solicita la paralización de la construcción, dicha acta de comparecencia se emite esa orden de paralización en fecha 06 de octubre de 2014 , por todo lo antes esta juzgadora considera que el presentada prueba si guarda relación con los hechos controvertido, y la valora en todo su contenido aunado a que emana de un ente público capaz de dar fe de su comunicado y que se evidencia que guarda y así se estima.
Marcado documento con la letra“P”, Original del comunicación emitida en fecha 19 de enero de 2015, por integrantes del Consejo Comunal de “Miranda Sur” con competencia territorial en la zona ubicación del terreno objeto de este litigio, en el cual informan al Juez segundo de primera instancia civil, mercantil transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la revocatoria de la constancia de ocupación y residencia emitida de fecha 22 de septiembre del 2014, cursante a los folios 67 al 74 de la primera pieza y ratificada en escrito de pruebas de fecha 24-09-2018 y posteriormente ratificado en virtud de la reposición de la causa en escrito de pruebas de fecha 27-11-2018 (folios 200 al 207) de la segunda pieza, certificado de registro del consejo comunal. Esta prueba que riela a los folios Nº 67,68 y 69, constituye un documento el primero de ellos presentado en copia simple y trata de una comunicación dirigida a un tribunal, pero quien analiza la observa producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, en su oportunidad procesal y en virtud del principio de igualdad entre las partes y control legal de la prueba se entra analizar y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este instrumento que emitieron una la revocatoria de la constancia de ocupación y residencia emitida de fecha 22 de septiembre del 2014, y que dicha revocatoria era con la constancia de ocupación y residencia que se había otorgado al ciudadano: Pastor Gámez, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.578. En cuanto a la mencionada prueba instrumental hace constar que hubo una revocatoria arriba descrita por el mencionado consejo comunal, y que la promovida y valorada prueba no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, y fue presentada como documento plasmado en una hoja con membrete consejo comunal “MIRANDA SUR”, así como con un Rif: J: 29923302-1 y firmada o suscrita presuntamente por los voceros del mismo consejo comunal; igualmente se observo la certificación del registro del consejo comunal con membrete del ministerio del poder popular para las comunas y protección social hacen constar el presente registro de consejo comunal “MIRANDA SUR, y que el mismo queda registrado bajo el Nº 09-02-01-001-0085, con los sellos de el coordinador estadal funda comunal; en consecuencia este tribunal le da valor probatorio, se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo Nº1363, y 1.370 del código civil venezolano y el 429 del código de procedimiento civil reconocida como Instrumento Privado, Y así se valora.
Marcado documento con la letra “ Q”, Acta de reunión extraordinaria revocatoria de ocupante y residencia , de fecha 05 de enero del 2015, emanada del “MIRANDA SUR”, así como con un Rif: J: 29923302-1, la misma riela en los folio Nº 70, 71, 72, 73 y 74, la presente acta constituye una prueba presentada en un documento firmado o suscrito presuntamente por los voceros del mismo consejo comunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, en su oportunidad procesal y en virtud del principio de igualdad entre las partes y control legal de la prueba se entra analizar y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este instrumento que realizaron una revocatoria de constancia de ocupante y residencia emitida de fecha 22 de septiembre del 2014, bien dicha revocatoria iba dirigida a dejar sin efecto la otorgada al ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.578, que establecía que el ciudadano pastor reside y es miembro activo de esa comunidad desde hace 9 años ocupando el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Av, Carabobo cruce con calle Negro Primero de esta población cuyos linderos son: descrito en la referida acta al igual que nombres y las mesas que representa los integrantes del consejo que presuntamente emitieron y suscribieron esa constancia de residencia. Ahora bien la revocatoria es de la mencionada constancia, y en resume alega los que presuntamente los voceros principales que revocan e invalidad por vicio en la referidas constancia que los integrantes que la suscribieron no era miembro activo del mencionado consejo comunal, solo era voceros suplente y que no estaba activo ejerciendo su función por lo tanto no tenia facultad para emitir tal constancia de residencia, siendo sorprendido en su buena fe, y que estaba inhabilitado para emitir este tipo de constancia y que no entro en respaldo de la mayoría de los integrantes del consejo comunal. De allí las razones de su revocatoria; en consecuencia este tribunal le da valor probatorio, para demostrar que fue revocada la mencionada constancia que guarda relación en cuanto a la identidad del demandado en auto: Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.578 y la ubicación inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Av, Carabobo cruce con calle Negro Primero de esta población cuyos linderos son y medidas y linderos, que guarda relación con los hechos controvertidos, de tal análisis se tiene como documento fidedigno de conformidad con el articulo Nº1363, y 1.370 del código civil venezolano y el 429 del código de procedimiento civil reconocida como Instrumento Privado, Y así se valora.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, de fecha 24-09-2018 mediante el cual:
Ratifico a favor de su representado Alberto José Sánchez González, el merito favorable de todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas con el libelo de la demanda anteriormente nombradas. En cuanto al merito favorable de los autos, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, por otro lado advierte la Sala Político Administrativo en sentencia, 2-09-2004 RE, Reyes en nulidad, La jurisprudencia ha considerado la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituyen un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. De manera tal, quien aquí analiza observa una cantidad de probanza que serán considera y valoradas suficientemente las actuaciones y probanzas aportadas y ratificadas por ambas partes en su oportunidad y las mismas se encuentran incorporadas al expediente en cuestión, es decir que como jueza, los jueces estimare en su oportunidad el merito de la prueba dicha, tal y como lo establece los artículos Nº 1430 código civil y el 472 del código de procedimiento civil; así se apreciara.
Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas con el libelo de la demanda así como las aportadas en la oportunidad probatoria, escrito de pruebas de fecha 24-09-2018, que quedaron sin efecto por la sentencia proferida. Así mismo promovió adicionalmente: con relación a la misma en su mayoría la anexada al libelo de la demanda ya fueron valoradas y estimadas, pasando quien aquí valora analizar las presentadas en el acto de promoción y evacuación correspondiente a su etapa procesal , que al ser providenciada todas por este tribunal es su acta de providencia pasa a analizar y valorar y desestimando o desechando la que no guarde relación con los hechos o sea por cualquier otro motivo imposible de valorar o impertinente.
Promovido las testimoniales los siguientes ciudadanos: Hilda Violeta Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-3.575.681, William Ramón Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.278.344 y Giovana Romero Bird, titular de la cedula de identidad Nº V-22.598.452. El objeto, pertinencia y utilidad de esta prueba es demostrar con los testificales de los ciudadanos antes identificados, los hechos relacionado con la controversia suscitada por reivindicación de un inmueble plenamente identificado en escrito de demanda y en actas procesales, con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. corre la declaración de las mencionadas ciudadanas en los folios Nº 88, 89,90, 91, 92,93 y 94, de la presente causa, fueron juramentadas legalmente por cada uno por separado ante el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En fecha 21 de febrero del 2019 y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a el testigo se refiere, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promoverte en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios que se hizo referencia arriba a cada testigo. Al examinar las deposiciones de los testigos, quien aquí decide, estima que los testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayeron en contradicciones, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones, por lo que no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 429,431, 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas de oficio, se requiera mediante oficio a la oficina de catastro Municipal, se sirva remitir informe donde se delimite el terreno objeto del litigio, emitido por la dirección de catastro municipal de Tinaquillo, inserta al folio N º 98, de la segunda pieza de la presente causa donde establece coordenada de ubicación del terreno objeto del presente litigio. La misma fue recibida y agregada por este despacho en fecha 06 03-2019. Ahora bien de la comunicación explanada se desprende que es emitida por la Abg. MARIA CANELON, directora de la oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, y va dirigida a la Jueza provisorio del tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. ciudadana: Nelly Arrieche; a fin de notificarle previo solicitud de fecha 20 de enero de 2019 donde se solicita información del inmueble, lindero y coordenadas, y cedula catastral, dicha información fue remitida mediante la referida comunicación, observado quien aquí analiza que se valora el presente documento por cuanto es pertinente y de utilidad ya que guarda relación con los hechos controvertido en cuanto a la verificación de la ubicación, linderos con las coordenada del inmueble objeto de la presente acción por reivindicación intentada por el ciudadano: Alberto José Sánchez, ahora bien se observa según documento que el inmueble se encuentra ubicado en Av. Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sector Miranda, y esta linderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos perteneciente la sucesión Cleotilde Ojeda, en una longitud de veinte nueve, ochenta metros lineales (29,80 ML). Sur: Calle Negro Primero en una longitud de de veinte nueve, ochenta metros lineales (29,80 ML). Este: Con terrenos del señor: Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y dos metros (42,00 ML). Oeste: con la Avenida Carabobo, en una en una longitud de cuarenta y dos metros (42,00 ML). Pruebas de informe, se requiera mediante oficio a la oficina de catastro Municipal, se sirva remitir informe donde se delimite el terreno objeto del litigio Pruebas de informe, se requiera mediante oficio a la oficina de catastro Municipal, se sirva remitir informe donde se delimite el terreno objeto del litigio. Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y es capaz esta prueba es útil y pertinente a fin de demostrar que por efectos de este instrumento, se evidencia y se demuestra la ubicación, linderos y coordenadas del inmueble en cuestión objeto de esta acción apreciándolo y estimando como fidedigno y que perfectamente guarda relación con el hecho controvertido al quedar demostrado que su ubicación es la misma del inmueble objeto de esta reivindicación. Y así se estima.
Marcada con las letras “A”.Documento consignado en copia certificada corre inserta al folio Nº 132, de la 2 da pieza. En cuanto a esto, la parte actora efectivamente pudo demostrar su propiedad a través de un justo título, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 01 de Junio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.379 correspondiente al folio real del año 2011, que efectivamente de la revisión realizada a el mismo se verifico que cumpliera con los requisitos formales de la ley como lo afirman tanto la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado con todas sus formalidades en cuanto a la ley y así quedo plenamente demostrado por el autor en la presente demanda por reivindicación.la presente prueba se valora de conformidad con los artículos Nº 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Nº1.357 1359,1.360,1384 y 1920 y 1928 del código civil, en concordancia con los artículos Nº 8, 9 , 46, 48, 68 del decreto rango, valor y fuerza de la ley de registros y del notariado vigente según gaceta extraordinaria 6.156 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Documento cedula catastral promovida en su debida oportunidad legal y consignada en copia simple corre inserta al folio Nº 135, de la 2 da pieza, expedida por la Dirección de Catastro, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 7-02-2011, y dirigida a los fines de informar a la ciudadana: Elena Josefina Ochoa Herrera, titula de la cedula de identidad Nº 8.669.143, que según resolución Nº 016/2009 y cumpliendo con las formalidades de la ley de Geografía y Cartografía y Catastro Nacional, en su artículo Nº 10, hace del conocimiento de ella el Avaluó del inmueble ubicado en la Av, Carabobo c/c Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón estado Cojedes, este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de procedimiento civil, Civil. Así se decide.
Documento Hidrocentro promovido en su debida oportunidad legal y consignada en copia simple corre inserta al folio Nº 136, de la 2 da pieza, expedida Constancia de inmueble sin servicio de HIDROCENTRO, C.A., en fecha 25 de abril de 2011, hace constar que el inmueble ubicado en la Av, Carabobo c/c Negro Primero, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes, propiedad de: Elena Josefina Ochoa Herrera. No cuenta con los servicios de agua potable y recolección de aguas servidas, que presenta la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO. Este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de procedimiento civil, Civil. Así se decide.
Marcada con las letras “A-A1-A2-A3-A4-A5-A6-A7”. Documento plano correspondiente al terreno en litigio, promovida en su debida oportunidad legal y consignada en copia certificada, emitido por la Oficina de Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que forma parte del comprobante del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 01 de Junio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.379 correspondiente al folio real del año 2011, corre inserta al folio Nº 136, de la 2 da pieza. Este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de procedimiento civil, Civil, a fin de ilustrar como indicio respecto a la construcción de fundaciones y estructura edificada y realizada por el promoverte dándole pleno valor probatorio y teniéndola como fidedigna quien aquí observa en virtud de que la misma no fue impugnada y que es pertinente para demostrar partes de los hechos relacionado a esta acción. Así se estima.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandando por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, anexo como prueba el documento: Marcado con la letra “A”, documento de compra-venta del inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro de la propiedad Inmobiliaria del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, con fecha 27 octubre de 2005, inserto bajo el Nº 20, folios 123 al 126, protocolo primero, Tomo I, el cual se encuentra inserto a los folios 181 al 187 de la primera pieza.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se entra analizar de la siguiente manera: El demandado Pastor Lorenzo Gámez Nadales presento documento en copia certificada donde adquirió, según ese documento, por venta que le hiciera la ciudadana María Hermenegilda Nadal, un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada en la ciudad de Tinaquillo jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, dentro de siguientes linderos: Norte: con solar es o fue de la sucesión Cleotilde Ojeda. Sur: Calle Negro Primero Este: Con Calle Madariaga. Oeste: con Calle Carabobo, que es su frente. Los derechos o acciones y acciones según documento reza que le pertenece a la vendedora por haberlo comprado según consta en documento registrado el 7 de abril de 1970, bajo el Nº 2, folios vto de 2 al 3, protocolo Primero. Así mismo reza el analizado documento: con este título transfiere al comprador la plena propiedad y posesión de los derechos vendidos libre de todo grávame, pues el usufructo que se había reservado su vendedor señor: Pastor Lorenzo Gamez Hernandez, se extinguió con su muerte sucedida en el caserío la Fe, jurisdicción del municipio El Pao, del estado, el 14-11-1979.
Ahora bien se observa del contenido plasmado en el documento y resumido arriba en líneas anteriores lo siguiente: la vendedora realiza una venta pero la misma no está explícitamente descripta por cuanto carece de medidas es decir no señala las medidas en metros cuadrados ni lineales. Por lo que cabe preguntarse qué cantidad de terreno conformo la mencionada venta? un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada en la ciudad de Tinaquillo jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Es decir que realmente de los requisitos esenciales en cuanto a la formalidad del documento presentado como anexo al escrito de contestación de la demanda al observarlo esta juzgadora deja claro efectivamente se evidencia que el documento no cumple con las formalidades presentada a tenor del articulo Nº 1.914 del código civil venezolano, relativa al registro de bienes, ya que todo titulo debe contener descripción sobre su naturaleza, situación y linderos, nombre especifico, estado, municipio y demás circunstancia que sirva para hacerlo conocer distintamente, y tomando en consideración esta ultima parte así como la situación de los linderos que si los mencionas, pero que no menciona sus metros lineales menos cuadrados del mismo, en consecuencia dichas circunstancia omitida en el documento hace imposible para esta juzgadora saber si estamos hablando del mismo terreno, lo que trae como análisis establecer que la presente prueba no demuestra ser útil y pertinente a los hecho defendidos negados alegado por el demandado en su escrito de contestación, pues su objeto de hacerlo valer se desvirtúa al no poder determinar realmente la descripción en cuanto a sus medida y lindero exacto del inmueble dado en venta, y así se observo. Por otra parte y tenor de lo ya valorado mal podida el ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez Nadales, adquirió por venta de la ciudadana: ciudadana María Hermenegilda Nadal, el pre nombrado inmueble terreno en cuestión, es decir mal podía venderle la madre ese inmueble cuando el mismos y según las anteriores pruebas analizadas quedo plenamente demostrado en auto del inicio de tradición legal y de las demás consecutivas ventas del ya suficientemente identificado inmueble objeto del presente litigio ya había sido vendido en su totalidad incluso al iniciar la tradición legal se pudo constatar que en fecha: dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y siete (16-02-1977) la ciudadana: María Hermenegilda Nadal conjuntamente con su cónyuge y padre del demandado en auto ciudadano: Pastor Socorro Gamez, los derechos pertenecieron a sus hijos menores: Yescima Josefina, Carmen Teresa, Jesús Eduardo, José Efraín y Pastor Lorenzo Gámez Nadal, este ultimo actual demandado en auto; documento queda registrado según se lee en nota margina por ante el registro subalterno de tinaquillo, en fecha 28 de febrero de1977, que el mencionado documento quedo registrado bajo el nº 32, folio 58, vto al 59, protocolo 1ero y se vendieron los derechos de los menores entre ellos el demandado en auto: Pastor Lorenzo Gámez Nadales, beneficiado en mejor probanza y derecho al demandante de auto el ciudadano: Alberto José Sánchez, así como se observo en las pruebas aportadas en la tradición legal la realización en fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y siete (16-02-1977)-167 y 118, que el Funcionario y los testigos hábil en derecho y dan fe que en su presencia la venta de los derechos de los menores arribas mencionado y que dicha venta se realizo por medio de una autorizada expedida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, PENAL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de igual manera se lee que dicha autorización es de fecha 11 de febrero del año 1977, y que se agrego la mencionada autorización a los a los cuadernos de comprobante del trimestre cursante para ese año, bajo el Nº 34, folio 46-47 y 48- derechos y renglón 57; así como se evidencio que el padre de los menores: PASTO DEL SOCORRO GÁMEZ HERNÁNDEZ, arriba plenamente identificado RENUNCIA expresamente al derecho de usufructo que de por vida tenia sobre el inmueble objeto de la venta que dicha venta valga la redundancia quedo registrado según se lee en nota margina por ante el registro subalterno de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 28 de febrero de1979, que el mencionado documento quedo registrado bajo el nº 32, folio 58, vto al 59, protocolo 1ero y que fue presentado por los progenitores autorizados para representar los derechos de sus hijos menores y aceptada la venta por el comprador arriba todos, queda demostrado con esto que el presente documento de compra venta, fue autenticado por ante la notaria primera de san diego de la ciudad de valencia estado Carabobo en el año 2005 y registrado por ante el registro de Tinaquillo estado Cojedes, que igualmente se observo que el presente documento no es consecutivo en cuanto a su tradición legal no conforma los eslabone de la misma, es decir no atiende para quien analizo y estudio las prueba la demostración de que el inmueble en cuestión le pertenece y es el legitimo propietario, pues de las resulta de ese documento no repercuto en cuanto a su registro que exista una relativa, perfecta secuencia de la titularidad del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación de las inscripciones, modificaciones y extinciones, por ende no se le otorga el valor probatorio en cuanto a la formalidad del acto que debe llevar y en cuanto a la respectivas secuencia de las tradición legal del inmueble en cuestión. Así se estima.
De conformidad con el articulo 429 y 509 del código de procedimiento civil, esta juzgadora entra analizar y valorar, documento consignado por la parte demandada en copia certificada por secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En el expediente numero 5684,donde juez declaro mediante sentencia reconoció el estatus de de poseedor legitimo del inmueble que detento y del cual es propietario, el cual fue ratificada por el Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, se estima en todo su valor probatorio, por esta juzgadora observando su copias reproducidas de forma y manera certificadas por la secretaría de un ente Judicial y expedida por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, la referida sentencia fue consignada por parte demandada, este tribuna observa que existió una sentencia y que de conformidad con el artículo Nº 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los 1357, 1358 Y 1359 del Código Civil, la aprecia en su totalidad esta sentencia a fin de establecer que efectivamente el bien inmueble terreno objeto de esta acción de reivindicación esta efectivamente en posesión del demandado en auto ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez Nadales, Así se estima.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa: Respecto al requisito de la motivación de la sentencia, ésta Sala en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente N° 05-590, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente: …Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo….
Con el propósito de dictar el fallo este Tribunal una vez revisado el acervo probatorio de ambas partes que se encuentra en los autos, pasa a complementar la motivar de su decisión para luego dictar su fallo y siendo que se trata de juicio de reivindicación cuyo requisito de esa acción son exclusivo y excluyente en la demostración de la propiedad en cuanto al bien inmueble que pretende reivindicarse, por el hecho que la misma es decir la acción de reivindicación valga la redundancia está encaminada a hacer reconocer el derecho de propiedad y lograr la redención de la cosa, siendo su propósito revalidar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho ejercido por las partes si logra demostras sus alegatos.
Ahora bien pasa esta juzgadora a explanar lo relativo a la acción de reivindicación:
Ahora bien que es la REIVINDICACIÓN: , Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo.
Nuestro ordenamiento jurídico señala primeramente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el nuestra ley sustantiva en su artículo 545 del Código Civil, estatuye: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Así mismo establece la figura de la REIVINDICACIÒN específicamente en el artículo Nº 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Nuestra máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció: “El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.– De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no está ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”.............” (Subrayado y negrillas mías).
Tales criterios y requisitos existenciales para la procedencia de la pretensión por REIVINDICACION, se han mantenido vigentes en forma pacífica y reiterada, destacándose sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de (2004) dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp No. 00-822, estableció: Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Con relaciona esto se pudo observar del estudio de las actas que conforma el expediente, que se evidencio efectivamente el actor de la presente demanda ciudadano: Alberto José Sánchez González, plenamente identificado en auto trajo al procedimiento las pruebas correspondiente a su acción, tanto en anexas al escrito de demanda como las promovidas y ratificadas en su oportunidad legal, dejando claro este tribunal que efectivamente la carga probatoria no le corresponde directamente a el demandado en auto ciudadano: Pastor Lorenzo Gamez, quien además es el poseedor del inmueble en cuestión, si no al actor quien deberá probar la co-existencia de los requisitos existenciales y necesarios para la procedencia de la REIVINDICACION que arriba señalamos. De las citas hechas arriba en líneas anteriores podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON O SIN LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:
 Es una acción que le corresponde solo al propietario y debe ser ejercida por este y en ese sentido debe probar tal cualidad.
 Quien ejercita la acción debe poseer titulo registrado o autenticado, cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.
 Opuesto otro Título de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.
 El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.
En ese orden de ideas y en virtud de que la representación judicial del demandado ciudadano: Pastor Lorenzo Gamez, contestó la demanda rechazando y contradiciendo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la parte demandante tenía la obligación procesal de probar sus argumentaciones de hecho y la co-existencia de los requisitos existenciales antes señalados, necesarios para la procedencia de la REIVINDICACION propuesta, es decir que es el propietario del inmueble que pretende reivindicar y que el demandado lo posee indebidamente.
Seguidamente, pasa esta juzgadora a determinar si la parte demandante probó efectivamente la co-existencia de los requisitos existenciales antes señalados, necesarios para la procedencia de la REIVINDICACION propuesta y en ese sentido realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la sala civil estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: “…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria. ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: ‘(…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘(…) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso (…)’. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘(…) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)’.La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: ‘(...) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida (...)’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, el demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante (...)’. (Negritas de la Sala). Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que es otra persona quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. En el caso que nos ocupa el demante en auto ciudadano: Alberto José Sánchez González, Cédula de Identidad Nº V- 4.451.494 , efectivamente solicitud a este Tribunal la restitución del derecho del propiedad sobre “Un lote de terreno ubicado entre la Avenida Carabobo y Calle Negro Primero, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes el cual posee una extensión de terreno constante de Un mil Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (1.245,00 Mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, en una longitud de treinta metros lineales (30 ML). Sur: Calle Negro Primero en una longitud de 30 metros lineales (30ML) Este: Con terrenos del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML). Oeste: con la Avenida Carabobo, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML). apoyado en que tiene justo título el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 01 de Junio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.379 correspondiente al folio real del año 2011.
Por lo tanto, retomando el siguiendo con el tema de los requisitos considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la (sic) acción de reivindicación.
‘(…) En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria y ampliando un poco más el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció; La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante en auto ciudadano: Alberto José Sánchez González, Cédula de Identidad Nº V- 4.451.494, demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, se evidenció que efectivamente de las pruebas aportadas se observo titulo que favoreciera a la parte, apoyado el mismo en un justo título, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 01 de Junio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.379 correspondiente al folio real del año 2011. Igualmente se evidencio que en lo que atinente a la propiedad del inmueble y de su tradición legal la misma también fue plenamente demostrada en auto con las pruebas aportadas en autos y que dicha Tradición legal remota consecutivamente iniciando con la 1era protocolización data de fecha 7de abril de 1970, donde quedo anotado bajo el Nº 2, folio vto del 2 al 3 vto, protocolo 1ero, para pasar a que en fecha autorización legalmente tramitada por ante un tribunal dada en fecha 11 de febrero del año 1977 y que se agrego la mencionada autorización a los a los cuadernos de comprobante del trimestre cursante para ese año, bajo el Nº 34, folio 46-47 y 48- derechos y renglón 57, en fecha posteriores en 16 02-1977, anotada bajo el numero Nº 48, folio Nº 90,vto 90 al 92, Protocolo 1ero. Quedando registrada por ante la oficina de registro subalterno de Tinaquillo, en fecha 28 de febrero de1977, bajo el Nº 32, folio 58, vto al 59, protocolo 1ero de la tanto la venta y como la RENUNCIA expresamente al derecho de usufructo que de por vida tenia sobre el inmueble hecha por: PASTO DEL SOCORRO GÁMEZ HERNÁNDEZ-- arriba plenamente identificado Francisco Villalba Galvez, dio en venta a los ciudadanos: Sergio Bitar Chacra titular de la cedula E-81.313.659 a Juan José Chacra cuya cedula corresponde a E-81.381.166 y a la persona jurídica Inversiones Leres, C.A, sociedad de comercio y representada para ese momento y acto por el ciudadano: Antonio Castro Rodríguez y Emilio Castro Rodríguez, cuyas cedula corresponde a Nº 1.896. y 1.741.899; la venta ocurrió por ante la notaria publica 1era decima novena de Caracas, en fecha 23 de febrero del Año 1979 y fue presentado para su registro subalterno de Tinaquillo por el Ciudadano: Jesús Ángel Castro titular de la cedula E-836.939; quedo anotado bajo el Nº 32, folio Nº 58, vto 59, protocolo 1-- Hanes Schenell Leron apoderado judicial de los ciudadano Juan José Chacra Costa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.381.166 y María Palomar Gutiérrez de Chacra titular de la cédula de identidad Nº E-81.097.294, según consta en poder registrado en la Oficina Subalterna del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes el día 28 de septiembre de 1995, bajo el Nº 9, folio del 1 al 5; y Carlos Vitar Chacra, titular de la cédula de identidad Nº E-81.345.314, apoderado judicial de los esposos Star Chacra y María Eugenia Hilma de Vitar, titulares de las cédulas de identidad Nrs. E-81.313.659 y E-81.313.660, según poder presentado ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de septiembre de 1995, bajo el Nº 78, folio del 1 al 4 y 13, y folio de 1 al 3 tomo único; así mismo José Carlos Suarez Rodríguez y Emilio Castro Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 1.744.809 y 1.741.899, autorizados con el carácter de Directores de la Empresa Sociedad Mercantil Inversiones LERES. C.A, todo arriba identificado dieron en venta el inmueble que les pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes el día 28 de febrero 1979, bajo el Nº 34, folio 60 vto 63 protocolo Primero Trimestre respectivo al año 1979, al ciudadano Oscar Antonio Cerrato Talavera, de nacionalidad Nicaguense, titular de la cédula de identidad Nº E-81.606.371, Hanes Schenell Leron y Carlos Vitar Chacra, apoderados judiciales de María Palomar Gutiérrez de Chacra y María Eugenia Hilma de Vitar respectivamente, declararon prestar autorización a sus esposos parta la venta hecha del inmueble descrito al señor Oscar Cerrato Talavera, ya identificado, dicha venta fue Notariada en fecha 29 de marzo de 1996, por ante la Notaria de Bello Campo del Municipio Sucre del estado Miranda; bajo el Nº 13, tomo 43 de los libros de autenticación, para la fecha 08 de mayo de 1996 dicha venta fue presentada por ante el Registro Subalterno del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 29 folio del 1 al 3. y Nº 29 Tomo Primero, Protocolo Primero. Seguidamente en el folio 20 de este expediente se evidencia un documento perteneciente a la cadena titulativa en copia simple donde se observa una nota con un sello húmedo, donde se establece que por documento Nº 10, folio 1 al 4, Tomo I Protocolo I de fecha 30 de enero de 2001 Oscar Antonio Cerrato Tavara vende a Francisco Camacho y Eduardo Alberto Noguera una parcela de terreno con un área de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (1.245 m2), Oscar Antonio Cerrato Talavera, de nacionalidad Nicaguense, titular de la cédula de identidad Nº E-81.606.371, por nacionalidad venezolano con Nº de cédula V- 17.558.381, dio en venta a Francisco Camacho y Eduardo Alberto Noguera, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-7.554.849 y V-6.372.779, una parcela de terreno con un área de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (1.245 m2), la cual formaba parte de la extensión de terreno de la venta describa en el documento anterior que corresponde a Cinco Mil Trescientos Treinta y Seis con Ochenta y Siete metros cuadrados (5.336,87 m2). Ahora bien, el terreno en venta que equivale a un área de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (1.245 m2), en cuanto a su ubicación y linderos; estaba ubicado para aquel momento Distrito Falcón hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y sus linderos y descripción se encuentra de tal manera identificado: norte: con solar sucesión de la Cleotilde Ojeda, sur: calle Negro Primero, este: con calle Madariaga y oeste: con la avenida Carabobo, que es su frente según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy municipio Tinaquillo del mismo estado, la fecha de la venta fue 17 de abril de 1988, por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, quedando autenticada en fecha 21 de abril de 1988, y que posteriormente se constata que quedo registrada ante la Oficina Subalterna del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, bajo el Nº 10 folio Nº 1 al 4, tomo I, protocolo I de fecha 30 de enero de 2001-- Francisco Camacho y Eduardo Alberto Noguera, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-7.554.849 y V-6.372.779, Le venden al ciudadano: Alvaro Faria Martinho de nacionalidad Portuguesa titular de la cédula Nº E-81.724.785, la venta quedando autenticada en fecha 16 de agosto de 2000, por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, inserta bajo el Nº 03, tomo 12 de los libros de autenticación de esa notaria y posteriormente registrada por ante la oficina subalterna de registro del municipio Falcón, hoy Tinaquillo en fecha 30 de enero de 2001, bajo el Nº 12, folio del 1 al 3,Tomo I, Protocolo I. --: Alvaro Faria Martinho de nacionalidad Portuguesa titular de la cédula Nº E-81.724.785 le vende a Elena Josefina Herrera Ochoa titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.143, ahora bien la ciudadana: Maria Jose Ochoa cónyuge del ciudadano Alvaro Faria Martinho autorizo al su esposo a realizar la prenombrada venta del terreno en cuestión, quedando esta ultima presentada en la Oficina Subalterna del municipio Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el Nº 47 folio Nº 682 al 683, tomo II, protocolo I. de igual forma se agregaron al cuaderno de comprobante bajo el Nº212 y 213, folio Nº 327 y 328, los recaudo de las solvencias municipal Nº 0471 y boletín catastral Nº 09020100000000000011314, de fecha 28-04-2003, emanada de la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Falcón hoy Tinaquillo del estado Cojedes, que las resulta del estudio de esos documentos pruebas resulto en cuanto a su registro que efectivamente exista una relativa, perfecta secuencia de la titularidad del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación de las inscripciones, modificaciones y extinciones en las oficinas de notaria y Registro subalterno del municipio falcon hoy Tinaquillo. Y así quedo demostrado. Igualmente quedo demostrado que el demandado en auto ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez, Cédula de Identidad Nº V- 7.564.578, se encuentra en posesión del inmueble terreno en cuestión.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante es decir el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos de los requisitos para que se dé la reivindicación en este caso particular y nos encontramos que el autor pudo demostrar los siguientes: anteriormente citados se observó en cuanto: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); que la propiedad del inmueble objeto de esta reivindicación la parte demandante efectivamente le corresponde al ciudadano: Alberto José Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 4.451.494; en cuanto al requisito b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; efectivamente también quedo este punto demostrado la posesión del bien inmueble (terreno) se encuentra en posesión de la parte demandada ciudadano: Pastor Lorenzo Gamez, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.578; c) La falta del derecho a poseer del demandado; efectivamente del estudio de la tradición legal quedo plenamente demostrado a quien es el ultimo dueño o propietario de la cosa. d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, en cuanto al este requisito de la identidad o descripción del inmueble, terreno cuya un área equivale a Mil Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (1.245 m2), en cuanto a su ubicación y linderos; estaba ubicado la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y sus linderos se encuentra de tal manera identificado: norte: con solar sucesión de la Cleotilde Ojeda, sur: calle Negro Primero, este: con calle Madariaga y oeste: con la avenida Carabobo, que es su frente según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy municipio Tinaquillo del mismo estado, quedo demostrado que es el mismo que señaló el demandante en su escrito libelar. e) también, indica el criterio de la Sala con relación a los requisitos de la reivindicación que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título, efectivamente el demandade en auto solicito en su petitorio de demanda formalmente la REIVINDICACION, del referido inmueble de manos del ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, con fundamento en los hechos narrados los cuales juro son absolutamente ciertos, y apoyo en los documentos presentados, los cuales se evidenciaron la legitimidad de sus pretensiones e invocado derecho.
Ahora bien este tribunal observo que quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien alegó tener derechos como propietario y el que está ocupando la parte demandante que también alegó tener derechos de propiedad sobre el mismo inmueble terreno, objeto de esta acción de Reivindicación, no puede pasar desapercibido esta Juzgadora, es el hecho que efectivamente el demandante en auto ciudadano: Pastor Lorenzo Gamez, presento un titulo registrado por ante el registro subalterno del municipio Tinaquillo, sobre este partícula pasa esta juzgadora hacer la siguiente acotación con relación a este punto: En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Destacados en negritas de la Sala)…”.
Esta juzgadora evidentemente no le queda dudas una vez revisada, estudiadas y analizadas las actas y pruebas que conforma la presente causa con relación a que efectivamente el ciudadano: Alberto José Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 4.451.494, pudo con la pruebas aportadas en su oportunidad legal correspondiente y que fueron suficientemente valoradas y motivadas con relación a observar y tener siempre presente este tribunal el principio contradictorio e igualdad de las partes, al darle pleno valor probatorio pues el actor de la presente acción demostró su propiedad con la tradición legal o cadena titulativa y su justo título de compra- venta autenticada por ante la notaria del municipio Tinaquillo y Protocolizado por ante el Registro Subalterno inmobiliario del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 01 de Junio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.379 correspondiente al folio real del año 2011, traído al juicio por la parte actora y quedando demostrado la existencia de un mejor derecho sobre el alegado y defendido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, corre inserto al folio Nº 178 al 187 del la presente causa, y así fue y quedo probado por quien aquí valoro. Que la venta presentada por el demandado en auto: donde la madre ciudadana; María Hermenegilda de Gámez le da en venta el inmueble en cuestión, en fecha 12-09-2005 por ante la notaria publica de san diego estado Carabobo y protocololizada por ante la oficina de registro público de municipio falcón en 27 de octubre de 2005, dicha venta evidentemente no pudo haber sido realizada en virtud de quedo demostrado en auto lo siguiente: Del inicio de la cadena titulativa observa que se trata de una venta de derecho de un inmueble que realizaron los ciudadanos: Pasto del Socorro Gámez Hernández y María Hermenegilda de Gámez, de los derechos pertenecieron a sus hijos menores: Yescima Josefina, Carmen Teresa, Pastor Lorenzo, Jesús Eduardo y José Efraín Gámez Nadal, que dicha venta se la realizaron al ciudadano: Francisco Villalva Galvez, titular de la cedula de identidad Nº 6059236, que la mencionada venta fue realizada por medio de una autorización expedida por el expedida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, PENAL, TRANSITO, MENORES Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de igual manera se lee que dicha autorización es de fecha 11 de febrero del año 1977, y que se agrego la mencionada autorización a los a los cuadernos de comprobante del trimestre cursante para ese año, bajo el Nº 34, folio 46-47 y 48- derechos y renglón 57; que la misma fue marcada con la letra “a” y que la parte solicitaron que fuera agregada a los comprobante, así mismo manifestaron los progenitores autorizados dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: Francisco Villalva Galvez, antes identificado, quien declaro haber aceptado la venta por medio de ese documento, y que en fe de lo expuesto lo firmaban, así mismo se lee los datos relativos a la inscripción del mencionado documento queda registrado según se lee en nota margina por ante el registro subalterno de tinaquillo, en fecha 28 de febrero de1979, que el mencionado documento quedo registrado bajo el nº 32, folio 58, vto al 59, protocolo 1ero y que fue presentado por los progenitores autorizados para representar los derechos de sus hijos menores y aceptada la venta por el comprador arriba todos identificados, seguidamente en el mismo folio continuando con la observación esta juzgadora visualiza unas firma presumiendo que el documento es firmado por sus otorgante; ahora bien en el mismo folio continuando con el primero de los anexo, sigue un documento cuyo contenido en resume inicia con mención de Tinaquillo y la fecha es decir dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y siete (16-02-1977)-167 y 118, que el registrador y los testigos hábil en derecho y dan fe que en su presencia fue leído el anterior documento que fue redactado por un abogado y presentado por sus otorgante: Pasto del Socorro Gámez Hernández, María Hermenegilda de Gámez y Francisco Villalva Galvez, quienes se identificaron con sus respectivas cedulas bajo los Nº 1.022.402, 5211268 y 6059236, respectivamente y todos venezolanos; entre otros datos que menciona la promovida prueba se encuentra de la solvencia municipal según comprobante nº 0087 de fecha 15-2-77, y solvencia de impuesto sobre la renta Nº 2167, valida hasta el 25-01-78, la autorizo judicial correspondiente para la venta de los mencionados derechos perteneciente a los menores de agregados al de los trimestres en curso , bajo el Nº 34, folio 46, 47 y 48; de igual manera se observa que la mencionada venta trata de derecho de un inmueble que pertenecieron según se desprende de la mencionada copia simple a unos menores, y que el inmueble estaba ubicado para aquel momento Distrito Falcón hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyos linderos y descripción se encuentra de tal manera identificado : norte: con solar sucesión de la Cleotilde Ojeda, sur: calle Negro Primero, este: con calle Madariaga y oeste: con la avenida Carabobo, que es su frente según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy municipio Tinaquillo del mismo estado; dicha protocolización data de fecha 7de abril de 1970, donde quedo anotado bajo el Nº 2, folio vto del 2 al 3 vto, protocolo 1ero. se lee en la estudiada prueba que con ese título con el que transfiero la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, libre de todo grávame y comprometiéndose los vendedores al saneamiento de ley , de igual manera se observa de la lectura del seguidamente en el nombrado documento, que el primer otorgante es decir el ciudadano: PASTO DEL SOCORRO GÁMEZ HERNÁNDEZ, arriba plenamente identificado RENUNCIA expresamente al derecho de usufructo que de por vida tenia sobre el inmueble objeto de la presente venta y termina dicha prueba simple con la firma del funcionario registrador y los testigos, esta juzgadora la observa de conformidad el Registrador (sic) que el funcionario estampo las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil : es decir que efectivamente quedo demostrado que ese inmueble ya había sido vendido en el año 1977, así quedo demostrado.
La doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado. También, indica el criterio de la Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación. De todo lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil). En cuanto a esto, la parte actora efectivamente pudo demostrar su propiedad por medio de un justo título, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 01 de Junio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.379 correspondiente al folio real del año 2011, que efectivamente de la revisión realizada a el mismo se verifico que cumpliera con los requisitos formales de la ley como lo afirman tanto la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado con todas sus formalidades en cuanto a la ley y así quedo plenamente demostrado por el autor en la presente demanda por reivindicación.
Esta juzgadora después de haber explanado tanto el análisis de los alegatos de las partes, las pruebas promovidas en juicio, el estudio de los diferentes criterios doctrinales y jurisprudenciales este ultimo por nuestro máximo tribunal supremo de justicia, determinó que se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, ES DECIR evidencia esta JUEZ , que en este caso PARTICULA SE CUMPLE CON la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva así como los criterios Jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, y que efectivamente cumple y demostró el demandante en auto: Alberto José Sánchez González, Cédula de Identidad Nº V- 4.451.494, con los requisitos para que proceda la acción de reivindicación propuesta al inicio de este procedimiento, LO QUE CONCLUYE ESTE TRIBUNAL A ceñirse a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia de la acción de reivindicación y Así Se Decide.-
-IX-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano: Alberto José Sánchez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.451.494, contra el ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578. En Consecuencia a lo declarado se establece: Primero: Al Ciudadano: Alberto José Sánchez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.451.494, como el legitimo y único propietario del inmueble lote de terreno constante de Mil Doscientos Cuarenta Y Cinco metros cuadrados (1.245 Mts²), ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Negro Primero, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cleotilde Ojeda, en una longitud de treinta metros lineales (30 ML). Sur: Calle Negro Primero en una longitud de 30 metros lineales (30ML) Este: Con terrenos del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML). Oeste: con la Avenida Carabobo, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 ML), el cual le pertenece, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 319.8.2.1.379, correspondiente al folio real de fecha 01 de junio del 2011. Segundo: El Tribunal declare que el demandado ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: se ordena al el demandado, restituir y entregar a su legitimo propietario el identificado inmueble. Cuarto: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado vencida en el presente juicio. Así se decide. .
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en la Ley para ello, no es necesario notificarla, deje transcurrir el lapso integro de su apelación a fin de que las partes ejerza sus respectivos derecho.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nelly Josefina Arrieche P.
La Secretaria Titular,
Abg. Marleny Josefina Seijas C.-
En la misma fecha, siendo las once horas y cero minutos post meridiem (11:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria titular,
Abg. Marleny Josefina Seijas C.-


Exp. Nº 11.452.-
Keily