REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 209º y 159º.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
SIMON FIDEL BORGES BORGES, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad número V- 3.517.560, domiciliado
en la calle Carabobo, casa Nº 3-42, de la ciudad de San Carlos,
Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MARIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad número V.4.100.820, en la Urbanización Los
Colorados, calle 4, casa Nº 276, San Carlos, estado Cojedes.
JUEZA INHIBIDA: MARVIS MARIA NAVARRO, en su condición de Jueza
Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INHIBICIÓN (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº 1.160
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de Junio
del año que discurre, remitido a esa alzada, mediante oficio Nº 083/2019, de fecha 18 de junio
del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer y decidir el
Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, contra el
fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 04/06 de los corrientes, en el juicio incoado por
el ciudadano SIMON FIDEL BORGES BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
3.517.560, contra la ciudadana MARIA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
4.100.820, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contenido en el expediente
distinguido con el guarismo 1124 (nomenclatura propia del Tribunal Primero), tal como
consta, al folio 55 de la pieza 3 de la causa principal.
Por auto de fecha 19 de junio de 2019, el Juzgado Superior, dio por recibido tales
actuaciones, correspondiéndole el número 1160 (nomenclatura particular del mismo) y
téngase para proveer.
En fecha 21 de junio de 2019, se ordeno aperturar cuaderno de inhibición y plantea la
misma mediante acta de fecha 25 de junio del mismo año, formulada con fundamento en la
causal prevista en el ordinal 15ºdel artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las
razones allí expuestas, como Jueza Provisoria del referido Juzgado Superior, para continuar
conociendo del distinguido juicio.En fecha 1 de julio del mismo año, vencido el lapso de allanamiento, establecido en el
artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran ese derecho, oficio
a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 091/2019 de la
misma fecha, a fin de que designe Juez Accidental, a objeto de resolver la presente Inhibición
y una vez resuelta entre ha resolver la Apelación ejercida, en virtud de que solo existe en esta
jurisdicción un Tribunal Superior Civil; inserto al folio 06 del cuaderno de medida.
En fecha 2 de julio de 2019, mediante oficio Nº 109/2019, la Coordinadora Civil de
esta Circunscripción Judicial, convoco a la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en su
condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien acepto el cargo como Jueza
Accidental.
En fecha 19 de julio de 2019, la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, previa la
constitución de este Tribunal Accidental, disponiéndose en providencia de la misma fecha, dio
entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, correspondiéndole el número 1160; en
consecuencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
Jueza que suscribe el presente fallo asumió el conocimiento de la referida Incidencia de
Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior anteriormente descrito.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede esta
Juzgadora Accidental a proferirla, conforme con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, quien
decide considera necesario determinar su competencia, en virtud de que este Juzgado Superior
Accidental, por ser la Alzada, a cargo del inhibido y actuar en la misma sede de éste, es el
llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, a tal efecto,
resulta ser competente a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la norma de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil; por lo que, pasa hacer y decidir el presente fallo a fin de determinar si la
inhibición de marras, formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra o
no ajustada a derecho. Así se declara.
En este sentido, observa esta jurisdicente que en la presente causa la Abogada Marvis
María Navarro, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Inhibió para conocerla
mediante acta de fecha 25 de Junio del año 2019, la cual cursa desde el folio 02 al folio 04 del
cuaderno separado de la causa, basándose en haber emitido opinión en el juicio, cuyo hecho
constituye un impedimento para entrar a conocer del juicio por motivo de PRESCRIPCION
ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Códigode Procedimiento Civil, cuyo tenor de la inhibición, por razones de método, in verbis, se
reproduce a continuación:
…
Por cuanto se evidencia fehacientemente que ya emití opinión en el
juicio, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 10 de
agosto del año 2017, en la que declaro “(…) Reposición de la causa al
Estado al estado de su Admisión a los fines de librar notificación al
Procurador o Procuradora General se la República (…)”, incoada por
Simón Fidel Borges Borges, contra María Camacho, donde yo
configuraba como la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, y a raíz del cargo que desempeñaba para
esa fecha tuve el respectivo conocimiento de la causa, siendo la misma
declarada con lugar por el Juez accidental y resolviendo la apelación
ejercida en esa oportunidad.
Así mismo, se desprende a las actas procesales que sube a esta alzada, el
presente asunto en virtud de la decisión dictada 04 de junio del 2019,
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,el
cual declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda por
Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano Simón Fidel
Borges Borges, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.517.560, contra
la ciudadana María Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
4.100.820, debiendo este Juzgado resolver dicha apelación,
considerando quien suscribe que ya al haber revisado la causa y emitido
pronunciamiento de Reposición al estado de su Admisión y que sube
nuevamente a este Juzgado, por una Inadmisibilidad Sobrevenida; que
por cuanto el deber de los administradores de justicia, es preservar la
garantía del juez imparcial, que nos ofrece el artículo 26 de la
Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que siguiendo con
esta norma imperativa y en resguardo de mantener el equilibrio de una
sociedad enmarcada en derecho y justicia, considera quien suscribe
otorgarle a las partes la posibilidad de que sea un juez, que no haya
emitido ningún pronunciamiento en la presente litis, quien revise y en su
criterio al respecto(…)
Por tales razones y con fundamento en las Doctrinas y Jurisprudenciales
reproducida ut supra, es por lo que, quien suscribe considera que lo mas
procedente a las garantías constitucionales y a la ética de la investidura
que me fue conferida es INHIBIRME de conocer la presente causa, sin
que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo
judicial, todo a los fines de garantizar a las partes involucradas un
justicia transparente e imparcial…
Al respecto, debe señalar quien suscribe que la inhibición en la forma como fue
concebida por el legislador patrio, se caracteriza por ser, una incidencia de carácter
jurisdiccional, el cual se desarrolla en forma breve, de allí que, el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, establece los supuestos legales de recusación/inhibición, particularmente
en el ordinal 15, lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o
especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser
recusados por alguna de las causales siguientes:
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del
pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia
correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En este orden de ideas, la Inhibición, se establece en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, el cual precisa:Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a
que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y
que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar
a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento (Negrillas y subrayado este
Tribunal).-
Por su parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa, en virtud de considerar que no se encuentra
facultado para decidir de forma imparcial la causa que le corresponde conocer por motivos
que pueden ir desde las referidas al asunto en si, como también, en referencia al vinculo, nexo
o relación que tenga con las personas que son partes en la controversia o con sus
representantes o apoderados judiciales. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario
judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad
que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
A tal efecto, la doctrina y la Jurisdicción has sostenido:
“El juez a quien corresponda conocer de la Inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la submibilidad
de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de
la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido
de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal,
basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el juez dirimente
no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que
califique jurídicamente los hechos. ..”
…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar
y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que
no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin
explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y
demás circunstancias para que, sanamente valoradas por el juzgador,
pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar
la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que solo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser
desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición… (Cuenca H, Derecho Procesal Civil,
Tomo II, Caracas, 2001, pp.164).
De lo anteriormente expresado se infiere, que el funcionario inhibido deberá
necesariamente, expresar el motivo de su inhabilitación, con fundamento en algunas de las
causales previstas en la ley, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos,a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar
su procedencia.
Por su parte, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de
procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con
lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las
causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará
conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que
pueden usar las partes.
. De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato trascrito, se desprende
que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la
concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el
último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que
impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte
contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por
la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones
cursantes en autos, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados; por lo que
se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada,
evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida en el acta correspondiente, a los
fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que
determinen la declaratoria con lugar o sin lugar, de la inhibición propuesta, lo cual se hace de
seguidas:
Observa este jurisdicente que en el caso de especie se cumple el primer requisito de
procedencia de la inhibición, en virtud que la Jueza inhibida la formuló, de conformidad con
el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la
Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de tiempo y lugar de los
hechos alegados como causas del impedimento.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en
el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y
se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley
Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de
conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de
2003.De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se observa
que la prenombrada Jueza, formula su inhibición en una causal prevista legalmente, como es
según su criterio, la de haber manifestado su opinión en el juicio, de conformidad con lo
establecido en el articulo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil… y así se
declara”
Indicando que se inhibe de conocer la presente causa con fundamento en el ordinal
15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que fecha 10 de agosto
de 2017, en la oportunidad en que se desempeñaba como Jueza Provisoria del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, tuvo el respectivo conocimiento de la causa, y emitió opinión en
el juicio, al haber declarado la Reposición de la causa al Estado de su Admisión a los fines
de librar notificación al Procurador o Procuradora General se la República (…),cuyo
hecho, según su criterio, constituye un impedimento para entrar a conocer del asunto por
motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA pretendida.
La causal de inhibición que aquí se analiza referida al adelanto de opinión, es
imprescindible que lo dicho (o lo decidido) por la Juez que se inhibe sea tan directo con lo
principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia
concreta sometida a su conocimiento, en consecuencia, se deduce que el prejuzgamiento, se
entiende como la opinión manifestada por el Juez sobre lo principal del pleito, antes de la
sentencia correspondiente.
Por su parte, el maestro R.M.R., al comentar la norma que contemplaba la causal de
adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra
"Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de
Procedimiento Civil Venezolano", entre otras cosas, expresó:
[Omissis]
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de
conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso
hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se
alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración
de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa (sic).
(Corchetes añadidos por el Tribunal) (T. II, pp. 187 al 189).
A los fines de apuntalar las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, cabe citar
sentencia distinguida con el número 20, proferida el 22 de junio de 2004, por el entonces
Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, en la incidencia de recusación contra los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Yolanda
Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, por el ciudadano J.A.H.A., en la que, en un caso
análogo al sub iudice, estableció entre otras cosas “….
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento
Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido
éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del
pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la
procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los
argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principaldel asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la
controversia concreta sometida a su conocimiento.
Ahora bien, para el presente asunto según se desprende de la documental traída a los
autos, la Jueza que se inhibe, desempeñándose como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
tuvo el respectivo conocimiento de la causa y según manifiesta, que emitió opinión sobre los
principal del pleito (o sobre el fondo del asunto) al haber declarado la Reposición de la causa
al Estado de su Admisión a los fines de librar notificación al Procurador o Procuradora
General se la República (…),
Del fundamento de la sentencia proferida, quien decide observa que la motivación de la
reposición de la causa al estado de su admisión resultó de una situación de mero derecho,
referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público), lo que en
nada produce ni directa ni indirectamente pronunciamiento de fondo sobre la pretensión
deducida como lo era la declarativa de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la Jueza
inhibida no se encuentra inmersa en la causal invocada establecida en el ordinal 15 del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la reposición de la causa al estado
de su admisión, decisión emitida en fecha 10 de agosto de 2.017, por parte de la jueza
inhibida, en nada produce ni directa ni indirectamente pronunciamiento de fondo sobre la
pretensión de la causa, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la
presente Inhibición y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, en
consecuencia, la jueza inhibida deberá continuar conociendo del presente juicio, de
conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO
SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 25 de
Junio del año 2019, por la Abogada MARVIS MARIA NAVARRO, en su condición de
Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para continuar conociendo de la causa seguida
por el ciudadano SIMON FIDEL BORGES BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº
V-3.517.560, contra la ciudadana MARIA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº
V-4.100.820, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contenido en el expediente
distinguido con el guarismo 1160 (nomenclatura propia del Tribunal). SEGUNDO: En virtud
del pronunciamiento anterior, la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por
no haber causa que se lo impida. TERCERO: Expídase copia certificada del presente fallo yremítase con oficio a la Coordinación del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, así mismo, a la Jueza inhibida.
Remítase mediante oficio el expediente signado bajo el N° 1160, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; conforme a lo establecido en los artículos 48 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No
hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al
libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR
ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dos
(02) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la
Independencia y 159 de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria,
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las
formalidades establecidas en la ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Gloria Linarez
Expediente Nº 1160
EARG/GL.-
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